Micelio
SL909-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 371 de 1998Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 712 de 2001Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61743 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL909-2019 Radicación n.° 61743 Acta 007 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIRYAM PINZÓN QUINTERO, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso promovido por ella contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ D.C., vinculado como litisconsorte necesario.

Téngase como apoderado de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al Doctor Santiago Guzmán Gómez, en los términos y para los efectos del poder general obrante a folios 91 a 95 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Pretende la señora Miryam Pinzón Quintero, que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de noviembre de 1988 hasta el 15 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de mecanógrafa en el Instituto Materno Infantil; que el contrato no tuvo interrupción; que percibió en el último año de servicio una remuneración básica mensual de $466.250, más $69.938, $ 20.160, $53.400, por primas de antigüedad, alimentación y subsidio de transporte, respectivamente, para un total de $ 609.748; que en vigencia del vínculo contractual, fue beneficiaria de las primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, y la compensación de vacaciones en dinero, pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas en las convenciones colectivas de los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 y; que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó una sustitución patronal entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene solidariamente a las entidades demandadas, excepto a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los salarios causados desde septiembre de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido los factores salariales convencionales, aplicando desde el año 2000 el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva celebrada el 26 de marzo de 1998; prima proporcional de navidad y vacaciones del año 2006, y de antigüedad.

Pidió, además, se condene a las entidades pasivas en forma solidaria al pago de: las cesantías definitivas; los intereses a la cesantía de los años 2003 a 2007; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías definitivas; la sanción por tardanza en el pago de los intereses a la cesantía; la pensión de jubilación convencional; todas las acreencias laborales indexadas; lo extra y ultra petita y, las costas procesales.

Dijo que no le pagaron los factores salariales demandados, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, el incremento del 18.5% pactado en la convención y; que agotó la vía gubernativa. Subsidiariamente, pidió, que en el evento de que no sea reconocida la pensión de jubilación, se condene a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, y que estos sean entregados indexados.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que su actividad principal consistía en la prestación de los servicios de salud; que laboró para ella en el Instituto Materno Infantil desde el 11 de noviembre de 1988 al 15 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de mecanógrafa; que estuvo cobijada por las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las que se plasmaron las prestaciones convencionales reclamadas.

Dijo que no le pagaron los factores salariales demandados, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, el incremento del 18.5% pactado en la convención y; que agotó la vía gubernativa. Indicó, que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y; que el Ministerio de la Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que fue ratificada por la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el Fondo y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Enteradas las demandadas de la presente acción, así contestaron la demanda inicial: La Fundación San Juan de Dios se resistió a los pedimentos. En cuanto a su naturaleza dijo que ello no era cierto. Expuso que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil, que a su vez formaban parte de la Fundación, fueron concebidos desde su creación como entidades hospitalarias, con una tradición histórica, cultural y social que hace evidente un interés general, por lo que no es viable que sean consideradas como de naturaleza privada.

Que mediante sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y los efectos son «ex tunc», es decir, que se retrotraen al momento de la expedición del acto administrativo que nació viciado de nulidad. Afirmó que la actora tuvo una relación laboral con la Fundación para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, según nombramiento realizado mediante Resolución n.° 0866 de 1988 y formalizado mediante acta de posesión, donde se le daba la calidad de empleada pública, razón por la cual no podía ser beneficiaria de una convención colectiva de trabajo.

Dijo, que el Consejo de Estado mediante sentencia calendada 8 de marzo de 2005 se refirió a la naturaleza jurídica de la Fundación y sus centros hospitalarios, aclarando que esta entidad es pública y no privada. Propuso como excepciones las que llamó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos manifestó que unos no eran ciertos, y otros, que no le constaban, por cuanto no se relacionan con la entidad y la demandante no le prestó sus servicios a ella. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido. El Departamento de Cundinamarca no estuvo de acuerdo con lo pretendido, oponiéndose a ello.

Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que, dijo, ratificaba que no contrajo ninguna obligación con la demandante. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la Fundación no pertenece al Departamento, y la señora Pinzón Quintero no fue su funcionaria. Formuló las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. No aceptó la naturaleza privada de la Fundación. En cuanto a los demás hechos dijo que no le constaban, toda vez que la accionante nunca estuvo vinculada laboralmente con Bogotá Distrito Capital y, no fueron suscritas convenciones colectivas con la Fundación. Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y, buena fe.

Mediante auto de fechas 5 de junio de 2008 (f.° 767) y 17 de julio del mismo año (f.° 780), se dieron por no contestadas las demandas por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación - Ministerio de Protección Social, respectivamente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 31 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia. El juez plural dejó por fuera de discusión que la demandante estuvo vinculada ante el Instituto Materno Infantil, desempeñando el cargo de mecanógrafa, desde el 11 de noviembre de 1988 hasta el 15 de agosto de 2006, fecha en la que fue declarada insubsistente.

Para arribar a su decisión, realizó un recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios, luego, manifestó: Con los Decretos 290 y 1374 de 1979 expedido por el Ministro de Gobierno, Delegatario de funciones presidenciales, por el cual se "adoptan los estatutos de la fundación San Juan de Dios" y señala que la institución creada por Fray Juan de los Barrios y Toledo en 1564 es una institución de utilidad común con el carácter de fundación y le somete a las normas del Código Civil, los cuales fueron ratificados por el Decreto 371 de 1998.

Sin embargo, estos Decretos perdieron fuerza de ejecutoria con la declaratoria de su nulidad por parte del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, en donde por la naturaleza de la nulidad de volver las cosas al estado en que se encontraban, la Fundación San Juan de Dios, Materno Infantil, volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, esto es, como un establecimiento público, en donde las encargadas de sus obligaciones es Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y por pertenecer al sector salud, también tienen solidaridad los Ministerio de Protección Social y Hacienda y Crédito Público.

Luego, la Corte Constitucional en sentencia de unificación 484 de 2008, ratificó en defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la solidaridad de las entidades atrás mencionadas, la cuales tenían la obligación de responder por las obligaciones de los trabajadores en defensa el estado social de derecho, teniendo en cuenta la fecha en que la Fundación era una entidad de carácter particular, esto es, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, que lo fue el 14 de junio de 2005.

Dentro del caso particular, no es materia de discusión que la actora estaba vinculada ante el Instituto Materno Infantil, en el cargo de Mecanógrafa a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de noviembre de 1988 hasta el 15 de agosto de 2006, fecha en la cual fue declarada insubsistente (fl 43 y 44, c-1). También se encuentra acreditado, dentro del plenario, la liquidación hecha a la demandante, con sus respectivos aumentos y reajustes (fl 54 a 56, 117 y 118 c-1).

Analizados los beneficios convencionales solicitados, a folios 1537 a 1597 del cuaderno número uno, aparecen las diferentes convenciones colectivas celebradas entre la Fundación San Juan de Dios (Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS".

Sin embargo, a pesar de encontrarse acreditado dentro del plenario que la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas por ser miembro del sindicato de trabajadores para ese entonces, (fl 1526 c- 1), no aparece demostrado cuales con los factores salariales dejados de incluir por el empleador, esto es, no existe certeza sobre el tipo de porcentajes, y valores que debía incluir el empleador al momento de liquidar, por cuanto no solo es mencionarlo en la demanda, sino indicarle al fallador de manera clara y precisa lo que debía incluir el empleador y no lo hizo, o lo que empezó a incluir y dejó de hacerlo, por cuanto no es posible entrar en suposiciones al momento de fallar.

En consecuencia la sentencia merece ser confirmada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case la sentencia del ad quem, y actuando como Tribunal de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, ambos por la vía indirecta, que fueron replicados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, los que serán estudiados conjuntamente, toda vez que además de estar orientados por el mismo sendero, persiguen el mismo objetivo y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, así: […] (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y SS., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;

(iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, cuáles fueron los factores salariados dejados de incluir por el empleador, sus porcentajes y valores al realizar la liquidación de las acreencias causadas dentro de la ejecución del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Mecanógrafa;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art, 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Como error de hecho endilgado al ad quem, indicó: […] no tener como demostrada, estándolo, cuáles fueron los factores salariados dejados de incluir por el empleador, sus porcentajes y valores al realizar la liquidación de las acreencias causadas dentro de la ejecución del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Mecanógrafa […] Como pruebas señaladas de no apreciadas o ignoradas por el Tribunal, se extraen: el desprendible de pago y la certificación de la Jefe del Departamento de Personal (f.° 42 y 43) y; liquidación realizada por la Fundación San Juan de Dios (f.° 47).

Para demostrar el cargo, dijo en síntesis, que el Tribunal a pesar de dejar establecidas las condiciones que la demandante tenía como vinculada laboralmente al Instituto Materno Infantil, y considerar que lo fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 11 de noviembre de 1988 al 15 de agosto de 2006, y que era beneficiaria de las prestaciones contenidas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, sostuvo que no existía medio probatorio que indicara los factores salariales reclamados, negando las pretensiones, afirmación que va en contravía con los hechos probados dentro del plenario.

VII. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social alegó que la recurrente no advierte porqué razón el ad quem interpretó erróneamente o aplicó indebidamente las normas relacionadas, trasladando este esfuerzo argumentativo a la Corte, para que sea esta, como si fuese un Tribunal de instancia, quien reconsidere la decisión adoptada por el Colegiado.

Indicó que la censora fundamenta el cargo en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida. Afirmó, que no se discutió la calidad de empleado público que ostentó la demandante, pues esta no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, luego entonces, la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podía prosperar.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que el cargo contiene errores técnicos que imposibilitan su prosperidad, toda vez que en la proposición jurídica se mezclan desorganizadamente la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, la evidencia en la decisión judicial de los yerros endilgados y algunos elementos de juicio.

De igual manera se dice que la sentencia acusada incurre en violación indirecta, citando unas normas adjetivas, sin indicar que son violación medio y, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, el recurso de casación está instituido para remediar los errores «in judicando» y no los procesales. Argumentó que las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obras públicas, por lo que nunca podrían reclamar beneficios convencionales negociados bajo la condición errada de ser trabajadores del sector privado.

El Departamento de Cundinamarca, expuso que la censura incurrió en errores de técnica, ya que, a pesar de hacer una relación de pruebas, en el desarrollo del cargo no indica cómo incidieron estas en la decisión del Tribunal. Adujo, que no se señalan en la proposición jurídica normas sustanciales de carácter nacional que hayan definido la controversia, soportando la acusación en una violación a la ley procesal, lo que es incorrecto.

Señaló, que la recurrente sustenta su demanda en un conjunto de normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida, lo que constituye un error insuperable que conduce a la no prosperidad del cargo. La Beneficencia de Cundinamarca manifestó que el recurrente sustenta la acusación en unas normas que no fueron materia de discusión y tampoco planteadas en la sentencia atacada, trayendo elementos nuevos al debate, por fuera de la instancia procesal correspondiente.

Expuso, además, que los efectos del fallo del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, son «ex tunc», lo que significa que las cosas se retrotraen al momento de la expedición de dichos actos, siendo entonces el hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil establecimientos públicos, y sus funcionarios empleados públicos.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal: […] (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas documentales no apreciadas relacionó las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en las siguientes fechas: « año 1980»; 9 de junio de 1982; 13 de noviembre de 1984; 23 de abril de 1986; 7 de marzo de 1988; 27 de febrero de 1990; 26 de febrero de 1992; 12 de mayo de 1994; 21 de febrero de 1996 y; 26 de marzo de 1998.

Relacionó, además, la certificación en la que Sintrahosclisas hace constar que la demandante es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo. Señaló como error de derecho enrostrado al Colegiado, el siguiente: [ ] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de Ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005 […] Para demostrar el cargo expuso, que, al dejar de apreciar el juez plural las convenciones colectivas de Trabajo como prueba documental solemne adecuadamente depositadas, hizo que se le desconociera a la actora su condición de empleada particular vinculada a la Fundación San Juan de Dios y su derecho a percibir las prestaciones económicas de orden convencional.

Argumentó, que cada una de las pretensiones negadas en la sentencia, reclamadas en la apelación y desconocidas por el Colegiado al ignorar la prueba documental solemne, son obligatorias en su reconocimiento y pago. IX. RÉPLICAS La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, dijo que el cargo no podía prosperar, por cuanto la recurrente desconoce el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, ya que no es posible revivir unos temas que no fueron objeto de disenso por la parte afectada.

Precisó, además, que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público criticó la técnica del recurso, argumentando que, al orientarse el cargo por la vía de los hechos por la modalidad de infracción directa, que es propia del sendero de puro derecho, se está haciendo uso de dos submotivos de violación, los que son excluyentes.

Adujo, que se denuncia una serie de normas procesales, sin indicar que es por violación medio. El Departamento de Cundinamarca manifestó que, dada la vía escogida por la censora, la violación de la ley no podía ser la infracción directa, sino la aplicación indebida. Dijo que el fallador de alzada no tuvo en cuenta las convenciones colectivas por no considerarlo necesario, dada la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso al cargo indicando que dentro del plenario la accionante nunca demostró la calidad de trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo. Adujo que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la entidad.

Sostuvo que el cargo debe ser desestimado, toda vez que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, ello conforme al artículo 416 del CST. X. CONSIDERACIONES El Tribunal para resolver la alzada dejó fuera de discusión que la demandante estuvo vinculada con el Instituto Materno Infantil, desempeñando el cargo de mecanógrafa, desde el 11 de noviembre de 1998 hasta el 15 de agosto de 2006.

Para arribar a su decisión, se soportó fundamentalmente en los siguientes juicios: (i) que con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1988 mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, estos actos perdieron fuerza ejecutoria, volviendo las cosas al estado en que se encontraban, por lo que la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, como un establecimiento público; que la Corte Constitucional en sentencia de unificación CC SU-484 de 2008, ratificó la defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, con la solidaridad de las entidades Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, Ministerio de protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las que tenían la obligación de responder por las obligaciones, «[…] teniendo en cuenta la fecha en que la Fundación era una entidad de carácter particular, esto es, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, que lo fue el 14 de junio de 2005».

(Resaltado de la Sala). Esgrimidos los anteriores juicios, y dando por acreditado que la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, consideró que no estaban demostrados los factores salariales dejados de incluir por el empleador, ya que no existía certeza sobre el tipo de porcentajes y valores al momento de liquidar, los que no están indicados de manera clara y precisa, no siendo posible hacer suposiciones al momento de fallar.

El recurrente muestra inconformidad en los dos cargos, porque considera, en el primero, que el Colegiado incurrió en un error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, cuáles fueron los factores «salariados» dejados de incluir por el empleador, sus porcentajes y valores, al realizar la liquidación de las acreencias laborales dentro de la ejecución del contrato de carácter particular suscrito entre la Fundación y la demandante, para el desempeño del cargo de mecanógrafa.

En el segundo cargo, le enrostra al fallador de alzada un error de derecho por no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, como vigentes aún más allá del 14 de junio de 2005; lo que hizo se le desconociera a la accionante que, en su condición de empleada particular, tenía derecho a percibir las prestaciones económicas de orden convencional.

Así las cosas, sería del caso entrar a determinar si el Tribunal incurrió o no en los yerros endilgados por la recurrente en los cargos, sino fuera porque a la decisión a la que se llegaría, ninguna incidencia tendría en la decisión que adoptaría esta Sala en sede de instancia, toda vez que frente a la situación que se plantea, la Corte tiene consolidada una línea jurisprudencial según la cual, la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los empleados de la Fundación San Juan de Dios, siempre ha sido de empleado público, dado los efectos ex tunc de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, es decir, desde la expedición de los actos administrativos anulados, así lo advirtió, justamente para el caso de la Fundación llamada a juicio, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” En la misma providencia, se dejó sentada la posición actual de la Corte, con relación a la sentencia CC SU – 448 de 2008 de la Corte Constitucional, cuando se dijo: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento.

De igual manera, tiene adoctrinado la Corte, que de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, el Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, están ubicados en el sub sector público de la salud, regulado por la Ley 10 de 1990, cuyo artículo 26 en su parágrafo establece que « Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones», y que por servicios generales se entienden «aquellas actividades relacionadas con aseo, vigilancia, cafetería, manejo de vehículos y suministro de elementos requeridos por las distintas dependencias de los hospitales públicos».

(Sentencia SL 5170 - 2017). Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación a la que ya se hizo referencia, la Sala advierte, que el Tribunal a partir de una premisa equivocada, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte, a la que ya se hizo referencia, por el inadecuado entendimiento de los efectos de la decisión del máximo órgano de lo contencioso administrativo de fecha 8 de marzo de 2005 y de la intelección dada a la sentencia CC SU 484 de 2008, tuvo como de carácter particular el vínculo laboral existente entre la actora y la Fundación San Juan de Dios hasta la fecha de ejecutoria del fallo de nulidad -14 de junio de 2005 -.

El anterior error del ad quem, daría lugar a casar la sentencia, sino fuera porque en el cargo formulado el recurrente no lo discute, pues, es claro que parte de la misma inferencia del Colegiado respecto al carácter privado de la relación laboral; luego entonces, cualquiera que fuera la tesis planteada, no puede tener acogida por la Sala, ya que se arribaría a la misma conclusión, dada la posición jurisprudencial de la Corporación. Para corregir la postura del juez plural y rechazar los argumentos de la censura, pertinente es recordar que la nulidad declarada por el Consejo de Estado tiene efectos ex tunc desde su expedición y, bajo ese entendido, no es posible aseverar que antes, ni después, del fallo que hizo desaparecer del ordenamiento jurídico los actos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, la actora tuvo la calidad de trabajadora particular, más aún si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas.

De igual manera, es pertinente poner de relieve, que la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado. Por lo expuesto, luce inútil verificar si el Tribunal valoró o no las pruebas relacionadas en el cargo primero, o constatar si se desatendió una prueba solemne como lo sostiene en el cargo segundo, esto último en atención a que al ser los servidores de la Fundación San Juan de Dios empleados públicos y dados los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, no le eran aplicables las convenciones colectivas, pues el cargo de mecanógrafa en el Instituto Materno Infantil desempeñado por la actora, no era de los destinados al mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales, los que son trabajadores oficiales de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por lo tanto era empleada pública.

Así las cosas, al reiterarse en esta providencia la ratio decidendi de las citadas sentencias pronunciadas por esta Corporación, donde se explican los motivos por los que se desatienden las súplicas de la recurrente, específicamente, que no es dable considerarla trabajadora particular, conlleva ello, a que la Corte no aborde el estudio de los demás tópicos criticados en los cargos, pues se llegaría a la misma conclusión, ya que lo establecido hasta ahora limita la prosperidad del recurso de casación. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de las replicantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), valor que se distribuirá en partes iguales entre las entidades opositoras, liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por MIRYAM PINZÓN QUINTERO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. (litisconsorte necesario).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00