CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58273 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL909-2018 Radicación n.° 58273 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LAS MISERICORDIAS PUERTA VÉLEZ contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Téngase al doctor JAIME CERÓN CORAL, identificado con T.P. 10.975 del CSJ, como apoderado principal de la parte opositora, de conformidad con el memorial obrante a folio 56 del cuaderno de la Corte. Téngase al doctor FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO, identificado con T.P 14.933 del CSJ, como apoderado sustituto de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA DE LAS MISERICORDIAS PUERTA VÉLEZ, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo Jairo Enrique Atehortúa Vélez, a partir del 8 de mayo de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación o intereses moratorios, y las costas del proceso (f.° 3, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó pensión de sobrevivientes al ISS, el 1° de junio de 2009, la cual fue negada mediante Resolución n.° 032478 del mismo año, bajo el argumento de que el causante no cumplió con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a ese derecho, pues cotizó 632 semanas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna de ellas fue realizada dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento; que en la misma comunicación le fue negada la indemnización sustitutiva por haber transcurrido más de un año entre la fecha del deceso del asegurado y la solicitud de la pensión. Expuso que a pesar de que el de cujus no cumplió con el requisito del art. 46 ibídem., que echó de menos la demandada, «la interpretación jurídica de la norma, debe ser analizada en su totalidad y no parcialmente como lo hace el ente demandado», porque conforme al parágrafo 1° del citado precepto, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tiene derecho a percibir la prestación deprecada, en vista de que el señor Atehortúa Henao, antes de fallecer, había cotizado el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, es decir, 500 semanas, tal como se constata en la historia laboral que se aportó, sin que se hubiera tramitado ni recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ni devolución de saldos (f.° 3 a 5 ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el 3°, relativo a la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de la pensión; manifestó que no le constan los hechos 1°, 2° y 4°, mientras de los demás dijo que no eran tales, sino simples apreciaciones personales del apoderado de la actora.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y pago (f.° 22 a 25, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que a la demandante señora MARÍA DE LAS MISERICORDIAS PUERTA VÉLEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo señor JAIRO ENRIQUE ATEHORTUA HENAO.
SEGUNDO: CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO, o por quien hiciere sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA DE LAS MISERICORDIAS PUERTA VÉLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 22.210.159, LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, causada por la muerte del señor JAIRO ENRIQUE ATEHORTUA HENAO, por valor de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS CON SESENTA CENTAVOS M.L. ($4.741.965,60 M.L.).
TERCERO: CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandante señora MARÍA DE LAS MISERICORDIAS PUERTA VÉLEZ, la indexación de la condena.
CUARTO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, toda vez que no se cumple con los requisitos de la norma vigente al momento del fallecimiento del señor JAIRO ENRIQUE ATEHORTUA HENAO para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
QUINTO: Se absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente por la señora NORELLA BELLA DÍAZ AGUDELO o quien haga sus veces, de reconocer y pagar a la demandante señora MARÍA DE LAS MISERICORDIAS PUERTA VÉLEZ la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.
SEXTO: La excepción de prescripción no prospera, las demás excepciones quedan resueltas de forma explícita e implícita.
SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte demandada en un 50%, atendiendo lo dispuesto en el artículo 392 y 393 del C.P.C., y según lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 el Consejo Superior de la Judicatura […] (f.° 123 a 132 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, modificó el numeral 2° del fallo proferido por el a quo, y dispuso:
SEGUNDO: CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA DE LAS MISERICORDIAS PUERTA VÉLEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 22.210.159, LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, causada por la muerte del señor JAIRO ENRIQUE ATEHORTUA HENAO, por valor de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS M.L. ($5.639.113,45).
Frente a lo demás, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que en el sub lite no se discute que el 8 de mayo de 2008, falleció el señor Atehortúa Henao; que la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, era la vigente al momento de la muerte del afiliado, por lo que debía acudirse al artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que el causante no cotizó ninguna semana en los tres (3) años anteriores al deceso y cotizó 632 en toda su vida laboral.
Por otra parte, dijo que Sin embargo, se duele el apelante que la A quo (sic) no analizó el caso bajo lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sobre dicho tópico es pertinente advertir dicha disposición no es aplicable al fallecido, toda vez que éste conforme a su historia laboral sólo cotizó hasta el mes de abril de 1993, no encontrándose entonces afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, el cual entró en vigencia el 1° de abril de 1994, no siendo entonces tampoco beneficiario del régimen de transición creado por el artículo 36 de la misma ley, y por lo tanto no es posible jurídicamente aplicar al caso concreto el parágrafo de la norma ya referida como lo pretende el recurrente, y ahora sí y sólo si en gracia de discusión aceptáramos la posibilidad de aplicar dicho parágrafo al asunto bajo estudio tampoco se podría conceder lo peticionado puesto que en lo referente a la densidad de cotizaciones se remitiría al régimen anterior que en su caso correspondería al previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exigía para acceder a la pensión de vejez, un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo y en el subexamine se encuentra probado que el asegurado sufragó 632 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, no obstante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus 60 años, no superan la densidad exigida en el mencionado Acuerdo para causar la pensión de vejez, al cumplimiento de la edad.
Se concluiría entonces que tampoco se cumpliría con lo dispuesto en el parágrafo del Art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 (f.° 161 a 165, ibídem). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados (f.° 48 ibídem ). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo, luego de citar la sentencia recurrida, y de precisar que en este asunto no opera el principio de la condición más beneficiosa, dice que, No se comparte por el A-quem (sic) el alcance que le imprime a la norma en que encuentra apoyo para la absolución, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 que dispone en su parágrafo lo siguiente: […] Como se ve, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, las 50 semanas y la fidelidad (ya declarada inexequible), pero también lo que se acaba de transcribir, es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis cuando en ella se contemplan por lo menos dos.
Cuando la norma habla de que el “afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo cotizadas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento…” indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir se reitera al citado acuerdo 049 de 1990, que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez, porque con ese número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media.
Insiste, en que el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, alude a semanas exigidas para una pensión de vejez, más no al régimen de transición, pues «no de otra manera se entiende que refiera a la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2º de ese artículo tienen derecho a la pensión».
Expone, que si el afiliado tuviera 500 semanas dentro de los 40 y 60 años y fallece, la muerte daría lugar al reconocimiento del derecho pensional, pues dicho insuceso « le habilita la edad (Ley 12 de 1975) », siendo, por lo tanto un derecho adquirido que transmite. De ahí que no es viable que se exija la verificación de los requisitos del régimen de transición, en tanto que […] el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300, que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficiente para acceder a una pensión en el tránsito de legislación. Seguidamente, llama a la Corte a rectificar su postura jurisprudencial, trascribiendo parcialmente la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951, toda vez que las 500 semanas que considera exige la norma, no tienen que estar cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la muerte del afiliado, pues, reitera, la misma no hizo referencia al régimen de transición, ya que, en ese escenario, se estaría en presencia de un derecho adquirido.
(f.° 5 a 11 del cuaderno de casación). CONSIDERACIONES Debe indicar la Corte que el carácter rogado del recurso de casación exige a la parte que acusa la sentencia de segunda instancia por interpretación errónea, la carga de demostrar que, al precepto acertadamente aplicado por el Tribunal, se le dio un entendimiento equivocado, lo cual tae de suyo la obligación de señalar cuál fue la hermenéutica que se le dio, cuál fue el error en el que se incurrió y cuál es la intelección correcta del mismo.
En el asunto sub examine la censura acusa al juez colegiado de haber « restringido el alcance » del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto condicionó la densidad de cotizaciones prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a los beneficiarios del régimen de transición, exigiendo, que las 500 semanas de aportes al ISS, se hayan efectuado en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, pues, en su criterio, lo que exige la norma es la satisfacción de la densidad prevista en el citado acuerdo, que regulaba el régimen de prima media con prestación definida, pero sin limitarla en el tiempo, toda vez que en esa hipótesis se estaría ante un derecho adquirido (f.°6 a 10 ibídem ).
Al respecto, debe decir la Corte que no advierte dislate alguno en la intelección que, del ya citado parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, hizo el ad quem, puesto que, según lo allí previsto, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media administrado por el ISS, según lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (actualmente vigente) o, en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la misma ley, el número de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que corresponde, como en efecto lo dijo el juez colegiado, a 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad pensional o 1000 en cualquier tiempo.
En efecto, la remisión que al régimen de prima media se hace en el citado precepto, no puede ser otro que el vigente, es decir, como se indicó, el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, pues lo que busca es garantizar el derecho pensional a los beneficiarios del afiliado fallecido, que no haya satisfecho el presupuesto de edad pensional para acceder a la prestación por vejez, pero haya cumplido las cotizaciones que la ley le impone para acceder al mismo, sin que pueda entenderse, como lo plantea la censura, que se esté en presencia de un derecho adquirido, puesto que la pensión se causa cuando confluyen todos los presupuestos normativos.
Lo anterior, con la precisión de que, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en relación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 normativa, se pueda aplicar, excepcionalmente, el Acuerdo 049 de 1990, pero con «[…] con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley», es decir únicamente respecto de los beneficiarios del régimen de transición. De ahí, que sea errónea la intelección que pretende la impugnante, en tanto que, lo que busca, es que se aplique a los no beneficiarios del régimen de transición, una norma ya derogada y, no integralmente, como en principio, correspondería, sino eliminado, además, los condicionamientos que la misma establecía, pues solicita se tengan como suficientes las 500 semanas que prevé el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en cualquier tiempo y no en los 20 años anteriores a la edad pensional.
En relación con ello, la Corte se ha pronunciado en reiteradas sentencias, entre ellas, la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, reiterada en la CSJ SL, 25 en. 2011, rad, 43218, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 46556, esta Corporación sostuvo: […] Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley”.
Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.
Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: “No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.
“La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.
“Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones” “Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones”.
De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.
En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.
Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe: “No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.
“Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). “Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.” Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Para sustentar la acusación desarrolla los mismos argumentos expuestos a propósito del cargo anterior (f.° 11 a 14 ibídem ).
CONSIDERACIONES Comienza la Corte por señalar que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo legal, siempre y cuando la demanda que lo sustenta se sujete a las reglas mínimas que establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, razón por la cual la jurisprudencia ha decantado, que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que lo resuelve.
En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se dice lo anterior, porque en el caso se advierten errores de técnica que hace inestimable el cargo, dirigido por la vía directa en la modalidad de infracción directa, puesto que la censura lo soportó bajo el argumento de que el Tribunal se equivocó al señalar que en el caso « no se cumplía con los presupuestos del artículo 12 de la ley 797 de 2003 », normativa que, consideró la recurrente, permitiría acceder a la pensión de sobrevivientes una vez satisfecha la densidad de 500 semanas de aportes, sin que fuera necesario el examen de la calidad de beneficiario del régimen de transición por parte del causante; lo que de contera, acredita que el ad quem examinó el precepto denunciado, y por tanto, no lo ignoró, ni se reveló contra él. En síntesis, al tenor de lo visto, la recurrente le endilgó al Tribunal un yerro de apreciación jurídica en el que no incurrió. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE LAS MISERICORDIAS PUERTA VÉLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITADURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00