CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 45524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL909-2013 Radicación N° 45524 Acta N° 40 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por Fernando Martínez Acuña contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la entidad a La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, actualizando el salario promedio utilizado al momento en que fue liquidada desde el 26 de agosto de 1993, fecha en que fue retirado del servicio hasta el 27 de septiembre de 1995, cuando se le reconoció la pensión; la inclusión de todos los valores devengados, entre ellos las doceavas de prima de navidad, de servicios, antigüedad y especiales; subsidios y demás factores constitutivos del salario; los intereses de mora desde 27 de septiembre de 1995, cuando cumplió los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional hasta el 24 de mayo de 2006, fecha en que se hizo el pago retroactivo de las mesadas debidas.
En apoyo de sus pedimentos refirió, en lo que al recurso concierne, que en sentencia proferida el 9 de octubre de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se condenó al INAT hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpliera el actor 50 años de edad; que la demandada mediante resoluciones que relaciona reconoció la pensión sanción, adicionó el valor de las mesadas atrasadas y lo incluyó en nómina; que al momento de liquidarse su mesada pensional la demandada no tuvo en cuenta todo lo devengado a título de salario, ni la actualización al determinar el ingreso base de liquidación, de acuerdo con los años transcurridos entre la fecha de su retiro y el momento en que se le reconoció la pensión sanción. II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la no inclusión de la totalidad de los factores constitutivos de salario; y respecto de la indexación de la primera mesada pensional señaló que no se encuentra prevista en la extinguida convención colectiva de trabajo.
Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, por la ausencia en el proceso del Instituto de Seguros Sociales, y como excepciones de mérito formuló las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa en el demandante y compensación (fls. 66 a 70 y 78).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 16 de junio de 2009, condenó a indexar la primera mesada pensional del actor en cuantía de $177.745,09 para el año 1995, y reajustar las mesadas pensionales pagadas. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Las costas las impuso a la parte vencida (fl. 93).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de octubre de 2009, confirmó la del a quo, e impuso costas a cargo de la demandada (folios 102 a 111). Estableció que esta Sala de la Corte ha admitido la actualización de la base salarial de aquellas pensiones otorgadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, incluidas las convencionales, voluntarias y legales, al no existir justificación alguna para hacer diferenciación entre trabajadores pensionados con base en la Ley 171 de 1961 y otras disposiciones legales, en tanto el fenómeno de la inflación afecta a todo el grupo poblacional.
Transcribió apartes de la sentencia de 20 de abril de 2007, radicado 29470. Finalmente, adujo que el antecedente jurisprudencial iba en contravía de los fundamentos de la apelación, en tanto que esta Corporación ha considerado que “la indexación procede a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 sobre todas las pensiones otorgadas con posterioridad a su vigencia y bajo ese parámetro deben ser indexadas, tanto las convencionales como las extralegales más aún la reconocida al actor, que como se vio es de origen legal”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el fin de que se case en su totalidad la sentencia recurrida, y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado.
Con tal objeto formuló un cargo, que no fue replicado y que se pasa a estudiar. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 90 de la Constitución Política, el 8° de la Ley 171 de 1961 y 36 y 133 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración del cargo, señala que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones con el objetivo de unificar en un solo régimen todos los existentes antes de su entrada en vigencia, sin embargo estableció en su artículo 36 el régimen de transición para que aquellas personas que cumplieran con uno de los requisitos establecidos, no vieran truncados abruptamente las expectativas que pudieran tener para el reconocimiento de su derecho pensional.
Afirma que el demandante cumple con los requisitos del artículo 36 mencionado, por lo que resulta aplicable “para efectos de la liquidación de su pensión sanción, los designios contemplados en la Ley 171 de 1961”, en su totalidad, pues hacerlo de forma diferente implicaría el desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma. Para el censor, la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no le aplica al demandante, en razón a que la Ley 171 de 1961, no contempla la indexación ordenada por los juzgadores.
Agregó a lo anterior, que la citada indexación afecta el patrimonio del Estado, “ni siquiera por vía de la solidaridad, cuando este no ha causado ningún daño antijurídico a persona alguna, de esta forma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, aplica indebidamente los preceptos denunciados en este cargo”. VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aduce la censura que la pensión sanción cuya indexación ordenó el Tribunal, se fundamentó en la Ley 171 de 1961, precepto que no contempla la indexación de la primera mesada pensional, razón por la que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable en el sub lite. En punto a este específico asunto, ha sido criterio reiterado de esta Sala la procedencia de la actualización del salario base para la liquidación de todas las pensiones (legales y extralegales), causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, y a partir de la sentencia CSJ SL 736-2013, se hizo extensivo a aquellas causadas inclusive antes de la entrada en vigencia de la norma superior ejusdem.
Sobre el particular dijo la Corte: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional … De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. (CSJ SL 736-2013). Bastan los argumentos en precedencia, para concluir que el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Fernando Martínez Acuña contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y publíquese. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9