SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL908-2025 Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 Acta 10 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso que instauró la primera contra la segunda.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) demandó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. (en adelante Colpatria S.A.), con el fin de que se le condenara al pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez del afiliado Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 2 David Silva Caviedes, los intereses moratorios reconocidos y pagados al afiliado y la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que el 24 de febrero de 2006 se emitió dictamen en el cual se calificó al señor Silva Caviedes con una pérdida de capacidad laboral del 51% de origen común, teniendo como fecha de estructuración el 2 de abril de 2002.
Con base en dicha determinación, aquel solicitó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. (en adelante BBVA Horizonte) -hoy Porvenir S.A.- el reconocimiento y pago de la prestación. Sin embargo, dicha petición fue negada pues el afiliado no cumplía con los requisitos legales. Informó que, este promovió un proceso ordinario laboral el cual culminó con la sentencia favorable de esta Corporación del 3 de octubre de 2017, de manera que quedó en firme el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Relató que, en cumplimiento de lo ordenado, el 2 de mayo de 2018, reconoció $96.901.676 por concepto de retroactivo pensional y $185.577.463 por intereses moratorios. Agregó que BBVA Horizonte, contrató con Colpatria S.A., la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.° 7 con vigencia del 1º de febrero de 2002 al 31 de octubre de 2003, cuyo objeto era amparar dichas contingencias de sus vinculados.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que el 26 de abril de 2018, presentó reclamación a la aseguradora para exigir el pago de la suma adicional y de los intereses moratorios, conforme a lo ordenado en las sentencias. Este requerimiento fue objetado mediante la comunicación del 8 de mayo de 2018 y reiterado en correos electrónicos del 15 de mayo y 15 de julio del mismo año. Colpatria S.A. al responder la demanda se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, reconoció las reclamaciones y la existencia de la póliza. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Manifestó que, aunque Porvenir S.A. reconoció la pensión de invalidez en cumplimiento de una orden judicial, nunca fue vinculada al proceso judicial, por lo que no podía ser obligada al pago de la suma adicional.
Así mismo, señaló que no se le comunicaron ni notificaron los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Además, tuvo conocimiento del siniestro once años después de que el fondo de pensiones notificara el dictamen, sin que se le garantizara el derecho de defensa y contradicción en el proceso. Advirtió que no podía conocer el valor real del saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado para aquel momento, lo que le hubiera permitido determinar si la suma adicional era realmente necesaria.
Presentó las excepciones que denominó los efectos del fallo proferido no son extensibles, falta de reclamación del siniestro en debida oportunidad le genera implicaciones de Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 4 orden financiero relativas al cálculo de la suma adicional, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, no puede condenarse al pago de intereses moratorios e indexación y ausencia de cobertura de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. en su calidad de aseguradora, a pagar a la AFP PORVENIR S.A. la suma adicional que se requiere para costear y financiar la pensión de invalidez reconocida vía judicial al afiliado David Silva Caviedes y específicamente con destino a la financiación de esa prestación. Como quiera que se dispone, el reconocimiento de la suma adicional necesaria que hace falta para costear el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez reconocida al señor David Silva Caviedes, tales valores respectivos deberán ser indexados tomando para el efecto el índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DAÑE, de acuerdo con la fórmula: […] Así, como índice Inicial se deberá tomar el correspondiente al del mes de abril de 2018 cuando se verificó el pago del retroactivo pensional al afiliado y como índice final el del mes en que se verifique el pago por parte de la accionada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago a la demandante de intereses moratorias. Lo anterior específicamente, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, se declara no probada las propuestas, respecto a las condenas infringidas y se considera relevado del estudio de las planteadas Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 5 frente a la absolución producida, esto específicamente por lo anotado en la parte motiva de la presente sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por ambas partes, a través de sentencia del 31 de mayo de 2021, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. decidió confirmar la del juzgado. El Tribunal estableció como problemas jurídicos determinar si «(i) ¿Debe AXA COLPATRIA S.A. reconocer las sumas adicionales para financiar la pensión de invalidez reconocida a David Silva Caviedes por parte de la AFP PORVENIR S.A.? Y en caso positivo (ii) ¿AXA COLPATRIA S.A. debe ser condenado por los intereses moratorios e indexación?».
Para resolverlo, trajo a colación el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL1539-2020. Precisó que las normas del Código de Comercio no eran aplicables a la póliza contratada, por lo que no procedía la aplicación del artículo 1081 en materia de prescripción. Argumentó que los seguros previsionales eran «[…] propios de la seguridad social, y no de naturaleza comercial».
Indicó que, tratándose del reconocimiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social Integral con carácter irrenunciable, no podía aplicarse la prescripción. Explicó que las sumas adicionales formaban parte de la financiación de la pensión de invalidez y sobrevivientes, Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 6 derechos que, por su naturaleza, eran irrenunciables e imprescriptibles.
En cuanto a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral a Colpatria S.A., citó la providencia mencionada y reiteró que la administradora no debía demostrar la necesidad de la suma adicional en un monto específico. Bastaba con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato previsional. Agregó que la obligación de la aseguradora operaba por ministerio de la ley y de manera automática una vez acreditada la procedencia de la prestación, así como la efectividad del seguro.
Explicó que no era válida la defensa según la cual debía ser vinculada al proceso ordinario laboral en el que se definió el derecho; aclaró que, aun en ese caso, la decisión tenía un carácter eminentemente declarativo. Para ello, se apoyó en lo señalado por esta Sala en las sentencias CSJ SL1539-2020 y CSJ SL2843-2020. Sobre la indexación ordenada, confirmó la condena.
Destacó que Porvenir S.A. reconoció la prestación en los términos legales ordenados y, posteriormente, reclamó la suma adicional conforme con la póliza n.º 7 de 2002 suscrita entre las partes. Indicó que estos dineros sufrían los efectos de la devaluación de la moneda con el paso del tiempo, por lo que esta resultaba procedente. Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, respecto del reproche de la demandante en el sentido de la obligación de la aseguradora de pagar los intereses moratorios reconocidos al afiliado, concluyó que no procedía. Explicó que la póliza cubría únicamente las sumas adicionales destinadas a financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes.
Por ello, su alcance no podía extenderse a estos, ya que no financiaban la prestación reconocida. Precisó que tales intereses se causaron a cargo de la administradora debido a la tardanza en el reconocimiento pensional. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en los términos en que son presentados y de acuerdo con los límites del recurso extraordinario.
RECURSO DE COLPATRIA S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia la absuelva de la totalidad de las pretensiones presentadas en su contra. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 8 conjuntamente al complementarse y perseguir la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 70 de la Ley 100 de 1993; 1081 del Código de Comercio; 64 y 66 del Código General del Proceso y la infracción directa del 29 y 335 de la Constitución Política de Colombia; numeral 3.2.2.8. del Capítulo Segundo del Título VI de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996 modificada por la Circular Externa 052 de 2002); numeral 2º del 3º del Decreto 2345 de 1995; 11 del Decreto 832 de 1996 y 4º de la Resolución n.º 1875 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como petición previa propone que se declare la falta de competencia del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por carecer de competencia subjetiva y funcional para conocer del proceso y, en consecuencia, se invaliden las sentencias de primera y segunda instancia. En la demostración del cargo señala que, el criterio de esta Sala omite una serie de principios y normas llamadas a regular la relación que existe entre el fondo de pensiones y la aseguradora, porque ninguna norma en materia laboral y de seguridad social se ha encargado de reglamentar la parte técnica de cómo opera este seguro.
En ese orden de ideas, a su juicio, esta Corte olvida el mandato del artículo 335 Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 9 constitucional, que establece que las actividades financiera, bursátil y aseguradora están regladas por la ley. Resalta que, cuando en un proceso ordinario laboral se condena a la administradora al reconocimiento de una pensión sin su comparecencia, sigue obligada a cumplir la orden judicial.
No obstante, si omitió el llamado en garantía y no informó oportunamente, no puede pretender que las consecuencias financieras de su propia negligencia se trasladen íntegramente a la compañía de seguros. Puntualiza que el derecho irrenunciable a la pensión se garantiza con la orden judicial contra Porvenir S.A., y es distinta su financiación, cuya vigilancia recae exclusivamente en aquella, so pena de responder con su propio patrimonio.
Por ello, el incumplimiento de las cargas de aviso y notificación del siniestro durante más de diez años constituye una conducta abiertamente reprochable, contraria a los principios de coordinación y eficiencia de la seguridad social. Aduce que la postura de esta Corporación, que considera la prestación derivada del seguro previsional como imprescriptible por el carácter irrenunciable de los derechos del pensionado, conduce a un «[…] grave error interpretativo», en la medida en que no puede servir de excusa para que los fondos incumplan sus deberes profesionales sin consecuencia alguna, una vez los derechos del pensionado están plenamente salvaguardados.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, insiste en que los agentes del sistema deben observar las normas administrativas que rigen la operatividad técnica del seguro previsional (Circular Básica Jurídica 007 de 1996, modificada por la 052 de 2002; el Decreto 2345 de 1995 y la Resolución 1875 de 1997, entre otras).
Expone que, debe constituir reservas técnicas y liberarlas al cabo de un término legal, además, se obliga a recalcular las utilidades de la póliza y, en caso de siniestro, a sufragar la prima única que financia la pensión. Para ello, requiere conocer con exactitud el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional, lo cual solo es posible si la otra entidad cumple con su deber de notificar la ocurrencia del siniestro en forma oportuna.
Reprocha que el Tribunal, al desestimar la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio y calificar los seguros previsionales como «[…] “verdaderos seguros de la seguridad social”», los convirtió en seguros imprescriptibles y perpetuos, sin considerar los costos financieros que se generan al desdibujarse el cálculo de la suma adicional, ni la negligencia de la presentación tardía de la reclamación. Finalmente, señala que el fallador erró al interpretar que no tenía derecho a comparecer en el proceso judicial que reconoció la pensión de invalidez, desconociendo los principios básicos del debido proceso.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Cuestiona la conclusión en cuanto a la indexación de la suma adicional, dado que los artículos 11 del Decreto 832 de 1996 y 4º de la Resolución n.º 1875 de 1997 no contemplan un factor diferente al ya previsto en la prima única. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa bajo la modalidad interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 100 de 1993; 64 y 66 del Código General del Proceso y la infracción directa del 29 y 335 de la Constitución Política de Colombia; 1081 del Código de Comercio; numeral 3.2.2.8. del Capítulo Segundo del Título VI de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996 modificada por la Circular Externa 052 de 2002); numeral 2º del 3º del Decreto 2345 de 1995; 11 del Decreto 832 de 1996 y 4º de la Resolución n.º 1875 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sustenta el cargo en los mismos términos que el anterior. VIII. CARGO TERCERO Reprocha la sentencia de violar por la vía indirecta el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de errores de hecho derivados de la apreciación errónea de la póliza de seguro previsional de folios 178 a 180 del cuaderno principal Como errores de hecho señala los siguientes: Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 12 - Dar por demostrado sin estarlo que el seguro previsional contratado con mi representada incluía la indexación como una cobertura adicional. - No dar por demostrado estándolo, que el riesgo amparado en el seguro amparado con mi representada era el de cubrir solamente la suma adicional necesaria para completar el capital requerido para financiar la pensión. En la demostración del cargo sostiene que la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes n.º 7, expedida por Colpatria S.A. en favor de BBVA Horizonte, delimita con claridad el alcance de su cobertura, por lo que está obligada a pagar únicamente la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión de invalidez o de sobrevivientes, en los términos de la Ley 100 de 1993.
Señala que el Tribunal desconoció tanto la normativa aplicable como las reglas contractuales al condenarla a realizar la indexación de aquellas que Porvenir S.A. se vio obligada a asumir en cumplimiento de una condena judicial. Argumenta que el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 establece de manera expresa que solo debe asumir lo necesario para completar el capital necesario de la pensión, sin que exista justificación para ampliar esta obligación más allá de lo estipulado en la ley y el contrato de seguro.
Indica que el Tribunal fundamentó la indexación en que su negativa a reconocer las sumas adicionales no resultaba ajustada a derecho. Por ello, ordenó la corrección monetaria desde abril de 2018, fecha en que Porvenir S.A. otorgó el Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 13 retroactivo pensional al afiliado. Sin embargo, esta no guarda relación con las condiciones de la póliza, pues ni siquiera coincide con el momento en que la administradora reclamó por primera vez el pago del siniestro (26 de abril de 2018) o en que negó la solicitud (8 de mayo de 2018).
Concluye que en el caso de que se considerara procedente, su cálculo debió seguir los parámetros del artículo 11 del Decreto 832 de 1996, que ya incorpora una variable que contempla rendimientos de capital y ajuste por inflación. IX. RÉPLICA Porvenir S.A. argumenta que la decisión del Tribunal se ajusta a derecho y que la aseguradora está obligada a pagar la suma adicional conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene en cuanto a la prescripción que el seguro previsional no es de naturaleza comercial, sino propio de la seguridad social, razón por la cual no le es aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio. Destaca que el Tribunal fundamenta su decisión en precedentes de esta Sala, en particular en la sentencia CSJ SL1539-2020, en la que se reitera que la obligación de la aseguradora opera por ministerio de la ley y de manera automática una vez se acredita el reconocimiento pensional, sin que sea necesario un llamamiento en garantía. Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Respecto de la indexación de la suma adicional, asegura que la decisión es correcta, dado que se reconoció la pensión de invalidez en cumplimiento de una orden judicial y, posteriormente, reclamó ante la aseguradora el pago de la suma adicional conforme a la póliza n.º 7 de 2002.
Considera improcedente la negativa de Colpatria S.A. y sostiene que la indexación se justifica en la pérdida del valor adquisitivo del dinero con el paso del tiempo, fijándose su inicio en abril de 2018, fecha en la que efectuó el pago del retroactivo pensional. Finalmente, indica que la recurrente no logró demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho en la decisión impugnada, por lo que el recurso extraordinario de casación no debe prosperar.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no es objeto de controversia en la sede extraordinaria que, i) entre Colpatria S.A. y Porvenir S.A. se suscribió la póliza n.º 7 del 1° de enero de 2001, con vigencia desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 31 de octubre de 2003, cuyo objeto es la cobertura de sumas adicionales para financiar la pensión de invalidez, sobrevivientes y el auxilio funerario de los afiliados a BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A; ii) en cumplimiento de una orden judicial, la administradora reconoció y pagó la pensión de invalidez al señor David Silva Caviedes el 26 de abril de 2018, por un valor de $96.901.676 como retroactivo Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional desde abril de 2002 y $185.577.463 por intereses moratorios; iii) el 26 de abril de 2018, Porvenir S.A. solicitó a Colpatria S.A. la suma adicional y los intereses moratorios en favor del afiliado, petición que fue resuelta de manera desfavorable.
Frente a la problemática planteada, estima la Sala necesario recordar que según el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, el financiamiento de la prestación de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se encuentra garantizado con cargo a la aseguradora con la que la administradora hubiera contratado el seguro previsional, entendimiento que pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, al interpretar ese precepto en armonía con los artículos 15 y 108 del Decreto 1161 de 1994.
Así, por ejemplo, se desarrolló en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252; CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36470; CSJ SL, 3 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL5429-2014; CSJ SL7895-2015; CSJ SL6030-2017 y CSJ SL2843-2020, en las que se concluyó que, i) las aseguradoras con las que se toman los denominados seguros de participación tienen la «[…] calidad de garantes» y, ii) por tal motivo, les asiste la imperativa obligación de cubrir con una suma adicional el capital necesario para financiar la pensión de invalidez o sobrevivientes, sin que se requiera que se demuestre el monto que deben cubrir, «[…] Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pues basta con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo».
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL929-2018, además se explicó que la imposición de un aseguramiento obligatorio para el caso de estas pensiones, tiene que ver con el cumplimiento de las garantías constitucionales que respaldan los principios del Sistema de Seguridad Social como el de solidaridad e integralidad, pues permite contar con una regla acorde a la capitalización que sirve de «[…] puente para obtener la financiación» de las prestaciones con el objetivo de cubrir la totalidad de contingencias.
En este sentido, el fallo CSJ SL2843-2020, anotó: […] su finalidad es garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la prestaciones de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual, cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional».
Ahora bien, sobre la aplicación de la prescripción prevista en el Código de Comercio en el artículo 1081 para las acciones que se derivan del contrato de seguros previsionales de cara a las reclamaciones de la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, ello ya ha sido resuelto por esta Sala de forma pacífica, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252 dijo Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 17 esta Corporación: Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.
De tal suerte que, jurisprudencialmente se ha establecido que los seguros previsionales de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral por tener su génesis en dicha disposición, en cuyo artículo 108 también se dispuso que deben ser colectivos y de participación. En este orden, a las reclamaciones encaminadas al cumplimiento de lo pactado no se les puede aplicar la prescripción del artículo 1081 Código de Comercio, como lo solicita la casacionista.
A juicio de la Sala el esfuerzo argumentativo de la entidad es insuficiente para modificar la línea jurisprudencial que reiteradamente ha mantenido esta Corte al abordar temas relativos a la seguridad social. Así también lo señaló en sentencia CSJ SL12224- 2014 reiterada en la CSJ SL14503-2017, así: El carácter integral del sistema de seguridad social comporta que todas las entidades e instituciones que forman parte de él, están sujetos a la amplia regulación expedida por el legislativo y el ejecutivo, en perspectiva de satisfacer la pretensión de generalidad y universalidad consagrada en la Ley 100 de 1993, estatuto que se constituye en piedra angular del modelo pensional vigente.
Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En el ámbito pensional, no solo las entidades administradoras de fondos de pensiones forman parte del esquema; no obstante que su actividad es netamente comercial, las compañías de seguros también están integradas a este universo, toda vez que las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico en la materia, encuentran asidero en su pertenencia al sistema de seguridad social, que no en preceptivas jurídicas mercantiles.
En realidad, poco importa definir si la ejecución de tales competencias constituye actos de comercio; lo relevante es entender que mediante la contratación de un seguro previsional lo que se garantiza es el recaudo de eventuales faltantes económicos para el financiamiento de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, por manera que desde el punto de vista de su contenido, esta modalidad contractual tiene raíces en el derecho de la seguridad social.
En igual medida, conviene no ignorar que en esta materia, no se presenta la libertad contractual que rige para la actividad comercial, en tanto el artículo 54 de la Ley 1328 de 2009 que modificó el inciso 2º de del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que es facultad del Gobierno Nacional determinar la forma y condiciones en que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Se insiste en que la posibilidad que la administradora de pensiones tiene de reclamarle a la aseguradora el valor de la suma adicional necesaria para financiar las prestaciones de sobrevivientes y de invalidez no está sometida a un plazo prescriptivo, dado su carácter, como se dijo expresamente por esta Sala en la providencia CSJ SL, 11 nov. 2008, rad. 33554: El recurrente insiste en que operó la prescripción, puesto que la norma que se debe aplicar es el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual indica que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria y que la extraordinaria será de cinco años que empezará a contarse, “desde el momento en que nace el respectivo derecho”. […] Por su parte el artículo 108 ídem establece que los seguros que Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 19 contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación. Por manera que, la regulación existente sobre los seguros previsionales está en consonancia con las prestaciones para la que fueron instituidos y en tal sentido no queda duda de su entronque con el Sistema de Seguridad Social, puesto que el régimen de Ahorro Individual está concebido como un sistema de aseguramiento para los eventos de invalidez y muerte, el cual opera a través de la administradora de pensiones, quien toma la Póliza y cuyo amparo se extiende de manera automática a sus afiliados.
Desde esta perspectiva las reglas de la prescripción no pueden ser las establecidas en el artículo 1081 del Código de Comercio, como lo alega el recurrente, en virtud a que los seguros provisionales se enmarcan dentro del ámbito del régimen de la seguridad social, por lo que deben sujetarse a la regulación propia de ella. Este fue el criterio de la Sala, expuesto en la sentencia del 2 de octubre de 2007, radicación 30252, donde, tanto la demandada como la llamada en garantía, eran las mismas entidades que participan de la presente controversia y en la que se expresó: “De igual manera la Aseguradora llamada en garantía interpuso la excepción de prescripción, invocando los términos previstos en la legislación laboral, la cual tampoco ha de prosperar, por cuanto la naturaleza de los seguros provisionales ha de guardar consonancia con las prestaciones para las que éstos fueron instituidos; el seguro provisional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial.
Y la reclamación de declaración de existencia del derecho no tiene término de prescripción como lo enseña inveterada jurisprudencia de la Corte; de manera que si el establecimiento del hecho que genera el derecho al amparo de seguro no prescribe, éste tampoco prescribe”. En consecuencia, no es posible llegar a una conclusión diferente a la que obtuvo el fallador, pues no se presentaron los errores jurídicos denunciados, en tanto, si el derecho pensional es imprescriptible, igual naturaleza debe reconocerse a las sumas que sirven para su estructuración. Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Frente al reparo sobre la condena de reconocer la indexación por parte la aseguradora encuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal por cuanto se trata de atenuar el efecto inflacionario que afecta el poder adquisitivo de la moneda de curso legal (CSJ SL704-2013, CSJ SL9316-2016, CSJ SL945-2022 y CSJ SL2373-2024).
No se trata de una sanción por la tardanza en la satisfacción de la obligación, sino de reconocer una condición innegable en una economía, como es la pérdida de valor real del dinero en aras de lograr la solución íntegra y total de las obligaciones dinerarias. Por último frente a la petición previa respecto de la falta de competencia de la jurisdicción laboral para resolver este caso, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 36403, CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839 y CSJ SL20465-2017, definiendo, que este asunto, está dentro del marco de competencia, de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.
Por lo anterior, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente y en favor de la opositora. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 21 RECURSO DE PORVENIR S.A. XI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene al pago de los intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. XII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 70 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 27, 1494, 1502, 1608, 1617, 1626, 1653 del Código Civil y 883 y 884 del Código de Comercio.
En la sustentación del cargo argumenta que el Tribunal, al absolver a Colpatria S.A. del pago de los intereses moratorios, desconoce la aplicación armónica del artículo 70 de la Ley 100 de 1993 con el 141 de la misma disposición, así como los principios generales del derecho que rigen el cumplimiento de obligaciones dinerarias. Alega que el Tribunal desatendió el contenido del artículo 1617 del Código Civil, el cual establece que, en este tipo de imposiciones, los perjuicios derivados de la mora Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 22 deben ser indemnizados con el reconocimiento de intereses legales.
Refiere que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1615 del mismo estatuto, la indemnización de perjuicios se debe desde el momento en que el deudor se constituye en mora, circunstancia que en el presente caso ocurre desde el 26 de abril de 2018, fecha en la cual se le solicitó a Colpatria S.A. el pago de la suma adicional y se negó a asumir su obligación. Cita al doctrinante David Felipe Benítez Rojas, quien sostiene que la interpretación del artículo 70 de la Ley 100 de 1993 debe hacerse de manera sistemática, en el sentido que la aseguradora no solo debe pagar la suma adicional para financiar la pensión, sino que, cuando incurra en mora en su pago, debe asumir los intereses correspondientes.
Así mismo, sostiene que el Tribunal desconoció el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propia conducta reprochable, pues Colpatria S.A., con su negativa a pagar la suma adicional en la oportunidad debida, generó un perjuicio que debe ser reparado con el pago de los intereses moratorios. Invoca la teoría del acto propio, en virtud de la cual se prohíbe que una parte asuma una conducta contradictoria con su proceder anterior.
Al respecto, trae a colación la sentencia CC T-295-1999, en la que se establece que una conducta jurídicamente anterior relevante y eficaz no puede ser desconocida por el mismo sujeto que la ejecutó. Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Bajo esta óptica, señala que la aseguradora al suscribir la póliza previsional con Porvenir S.A., aceptó el marco normativo de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se incluyen los efectos jurídicos de la mora en el pago de obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social.
Finalmente, destaca que esta Sala ha sido uniforme en su jurisprudencia al indicar que la obligación de la aseguradora previsional de cubrir la suma adicional opera de manera automática y por ministerio de la ley. En consecuencia, al negarse a su pago en el momento oportuno, incurre en mora y debe asumir las consecuencias económicas derivadas, conforme los artículos 70 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como las disposiciones generales en materia de responsabilidad contractual.
XIII. RÉPLICA Colpatria S.A. señala que en ausencia de un retardo culpable por su parte en el cumplimiento de la prestación y sin que Porvenir S.A. la hubiera reconvenido previamente, resulta imposible argumentar que se encontraba en mora y, en consecuencia, deba asumir el pago de los intereses moratorios que le fueron impuestos a la administradora.
Asegura que siguiendo la regla del numeral 3º del artículo 1608 del Código Civil, para que pueda referirse a la mora del asegurador, se requiere que hubiera sido reconvenido judicialmente. En el presente caso, esta no se configuró. Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Agrega que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente debe pagar intereses moratorios al pensionado.
Señala que esta disposición no es aplicable al caso pues el presente proceso no se refiere a su impago, sino sobre la obligación de cubrir una suma adicional derivada de la póliza n.º 7. Añade que tampoco puede sostenerse que su conducta hubiera generado un retraso en el reconocimiento de la pensión pues nunca desconoció que al señor Silva Caviedes le asiste el derecho a la pensión de invalidez, razón por la cual no existe fundamento alguno para trasladarle las consecuencias de una decisión autónoma adoptada por la administradora de pensiones.
Menciona que las normas que regulan el seguro previsional establecen de manera expresa y taxativa el alcance de su cobertura, sin que en ellas se contemple la de asumir el pago de intereses moratorios. XIV. CONSIDERACIONES Como se señaló previamente, en los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, que reglamentan la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se contempla el pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 25 financie el monto de la pensión, la cual estará a cargo de una compañía aseguradora, cuya contratación es obligación de la administradora de pensiones, como lo señaló la Corte entre muchas, en la sentencia CSJ SL4248-2021 que se refiere a la CSJ SL1964-2022.
Por lo anterior, resulta claro que el objeto del aseguramiento, definido por la ley y que se contrata en las pólizas de seguros, busca garantizar la existencia del capital suficiente para financiar las prestaciones de invalidez o de sobrevivientes en favor del afiliado o de sus beneficiarios, «[…] integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual» (CSJ SL5429-2014).
Ahora bien, presentada la reclamación ante el fondo de pensiones, es a este a quien le corresponde, cumplidos los requisitos de ley, proceder a su reconocimiento y, de ser necesario, requerir la suma faltante para completar el capital necesario, es decir, que la obligación del otorgamiento de la prestación está en cabeza y es exigible únicamente respecto de la administradora.
Sobre el punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 nov. 2007, rad. 31214, señaló: Así mismo, importa decir que la obligación del reconocimiento de la “suma adicional” que completa ese capital de la pensión de invalidez o sobrevivientes, según sea el caso, que es el derecho que ampara el citado seguro previsional, realmente se hace exigible es cuando se concede la respectiva pensión por el lleno de los requisitos legales, por parte de la administradora de pensiones de manera directa o por decisión judicial en la eventualidad de una controversia, dicho en otras palabras, es a partir del momento en que se otorga la prestación pensional que se puede entender causado el derecho a que se traslade Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 26 al tomador el aporte adicional que corresponda a la aseguradora.
De lo contrario, se harían nugatorios los efectos de la póliza vigente para la época del siniestro y de la norma legal que prevé la financiación de las aludidas pensiones tomando como un componente necesario esa suma o aporte adicional, que se indica una vez más, busca integrar el capital para el pago de la prestación, en aquellas situaciones que no resulte suficiente lo que se tiene en la cuenta individual del afiliado al RAIS (negrita del original).
Sin embargo, la aseguradora no está llamada a responder por una obligación que le es exigible a un tercero, que en este caso es Porvenir S.A., en quien recae la de reconocer la pensión a sus afiliados y/o beneficiarios. En sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, reiterada en la CSJ SL1394-2024 se indicó: Así las cosas, no se trata entonces, de que la aseguradora asuma la obligación que está en cabeza de un tercero, sino la suya propia, como es la de aportar una suma adicional para integrar el capital constitutivo de la pensión de sobrevivientes.
Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son sólo a cargo de la Administradora por cuanto este es un riesgo operacional que le incumbe a ella y no a la Aseguradora. Por lo anterior, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente y en favor de la opositora. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 11001-31-05-038-2018-00588-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que instauró la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74D4D8E6DB54B5B7AAEAE4F92F15CDBC9CC3AF0BB0144EFA978B1AB36A68AC3B Documento generado en 2025-04-09