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SL908-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL908-2023 Radicación n.° 89039 Acta 14 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS FELIPE ROJAS contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jesús Felipe Rojas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 4 de junio de 2001, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que debían ser cancelados desde el 10 de junio Radicación n.° 89039 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2007, o en su defecto la indexación, más las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que nació el 4 de junio de 1941; que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que durante su vida laboral cotizó al ISS, hoy Colpensiones, un total de 554,1428 semanas y que todos sus aportes los realizó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

Puso de presente que el 18 de abril de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión, la que le fue negada mediante Resolución 264002 del 22 de octubre de 2013; que frente a dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y apelación, sobre los cuales la entidad convocada a juicio guardó silencio. Arguyó que presentó una acción de tutela que fue decidida en su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien ordenó a Colpensiones darle trámite a los recursos presentados, lo cual fue atendido por la demandada mediante Resoluciones VPB24077 y VPB 24077 ambas de 2014, mediante las cuales confirmó en su integridad la decisión negativa inicial.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de reconocimiento Radicación n.° 89039 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional y las correspondientes negativas a su otorgamiento. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.

En su defensa, argumentó que el demandante no reunía las semanas mínimas para el otorgamiento de la pensión de vejez, pues contaba únicamente con 483, lo que significaba que no reunió 500 cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, tal como lo exigía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, prescripción, aplicación de las normas legales y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió el fallo calendado 28 de junio de 2018, en el que resolvió: 1.- DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuesta[s] por la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES 2.- ABSOLVER consecuentemente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda incoada por el señor JESÚS FELIPE ROJAS.

Radicación n.° 89039 SCLAJPT-10 V.00 4 3.- CONDENAR en costas en esta instancia al demandante en favor de la entidad- demandada. Liquídense por secretaría. 4.- FIJAR la suma de $400.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho. 5.- CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en caso de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien, mediante sentencia del 16 de junio de 2020, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte actora. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que no era materia de discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en razón a la edad, puesto que nació el 4 de junio de 1941.

Teniendo en cuenta lo anterior, puso de presente que en este asunto era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, de ahí que se debía verificar si dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es, entre el 4 de junio de 1981 y el mismo día y mes de 2001, el promotor del proceso contabilizaba 500 semanas exigidas en los términos de la disposición en comento.

Radicación n.° 89039 SCLAJPT-10 V.00 5 Centró su análisis en la historia laboral visible a folio 57, la que, tal como lo advirtió el apelante, no registraba algunos ciclos cotizados por el empleador «Wackenhut de Colombia S.A.», específicamente, los meses de diciembre de 1983 a mayo de 1984, los cuales efectivamente fueron laborados y aportados por la citada empleadora como quedó plenamente demostrado en el proceso.

Aclarado ello, efectuó la contabilización del total de semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimento de la edad de 60 años, incluyendo los ciclos referidos y aportados por Wackenhut de Colombia S.A., lo cual le permitió inferir que el accionante en el lapso mencionado, tan solo contaba con 497,57 semanas, así las determinó:  Con Metalúrgicas Bogotá desde el 4/06/1981 al 10/08/1981 para un total de 68 días que equivalen a 9.71 semanas;  Con Mercantil Ajustadora del 10/12/1981 al 11/10/1982, lo cual da un total de 306 días que corresponden a 43.71 semanas;  Con Wackenhut de Colombia del 28/12/1982 al 12/05/1988, esto es un total de 1963 días que dan un total de 280.43 semanas;  Con Apoyar J.G Ltda. del 10/08/1990 al 31/12/1990 esto es 144 días que corresponden a 20.57 semanas;  Con Lince Seguridad del 27/12/1991 al 23/09/1994 un total de 1002 días correspondientes a 143.14 semanas; lo que da un total de 497.57 semanas.

(Subraya la Sala). Así las cosas, concluyó que el actor no alcanzó la densidad de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, pues en ese lapso Radicación n.° 89039 SCLAJPT-10 V.00 6 completó 497,57, que resultaban insuficientes para acceder el derecho pensional reclamado. Por lo expuesto, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por Colpensiones, el cual la Sala procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Indica que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 61 del CPTSS.

Radicación n.° 89039 SCLAJPT-10 V.00 7 Menciona que tal violación se dio a causa de que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante cotizó durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años solamente 497,57 semanas. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, o sea entre el 4 de junio de 1981 y el 4 de junio de 2001, pues Jesús Felipe Rojas nació el 4 de junio de 1941. c) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones incurrió en mala fe al negarle al demandante de manera persistente y tozuda el derecho a la Pensión de Vejez.

Sostiene que tales dislates se cometieron por no haber apreciado correctamente el reporte de semanas (f.° 57), de donde el Tribunal infirió que el demandante había cotizado únicamente 497,57 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, pues una correcta valoración del mismo permite inferir que el afiliado cotizó «exactamente 500 semanas».

Indica que tal documental muestra que el accionante laboró en los siguientes periodos: - Con Metalúrgicas Bogotá desde el 4/06/1981 al 10/08/1981 para un total de 67 días que equivalen a 9,57 semanas; - Con Mercantil Ajustadora del 10/12/1981 al 11/10/1982, lo cual da un total de 306 días que corresponden a 43,71 semanas; Radicación n.° 89039 SCLAJPT-10 V.00 8 - Con Wackenhut de Colombia del 28/12/1982 al 12/05/1988, esto es un total de 1963 días que dan un total de 280,43 semanas; - Con Apoyar J.G Ltda. del 10/08/1990 al 31/12/1990 esto es 144 días que corresponden a 20,57 semanas; - Y con Lince Seguridad del 27/12/1991 al 23/09/1994 un total de 143,14 semanas.

Aduce que, entonces al sumar el número de semanas referido previamente desde el 4 de junio de 1981, esto es, las que dedujo el Tribunal respecto del empleador Wackenhut de Colombia, así como las consignadas en el propio reporte examinado, o sea el de folio 57, «nos arroja un total de 497,2 semanas», sin embargo, afirma que si se efectuara una «aproximación al decimal siguiente de aquellas semanas» se podría arribar a las 500 exigidas.

Esto último, lo indica así: […] si sumamos el número de semanas, tanto las cotizadas por el demandante. Pero si aproximamos al decimal siguiente aquellas centésimas partes, entonces tenemos 10, 44, 281, 21 y 144 semanas = a 500 semanas, número mínimo que exige el literal b) del artículo 12 del Acuerdo número 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque, de una parte, porque asegura que adolece de insuperables fallas Radicación n.° 89039 SCLAJPT-10 V.00 9 de orden técnico, en tanto la argumentación es puramente subjetiva y lejos está de demostrar un dislate de orden fáctico ostensible capaz de llevar al quebranto de la decisión recurrida.

En todo caso, asegura que de llegarse a estudiar el fondo la acusación, resulta evidente que el demandante no cuenta con las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años. Finalmente, agrega: […] se denota que el casacionista no emitió ningún juicio jurídico para desvirtuar lo sentenciado en primera y en segunda instancia, ya que su escrito de casación fue deficiente y sin comprobar los elementos indispensables para que se le diera procedencia a sus reclamos, que inclusive, son precarios en tanto no demuestran nada y por el contrario, pareciera que está jugando al azar, en lanzar dardos sin ningún respaldo documental y jurídico, ya que quedó demostrado que el señor JESUS FELIPE ROJAS jamás configuró su prestación pensional, debido a la insuficiencia y constancia de sus cotizaciones laborales.

VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el distanciamiento de la parte demandante con la decisión recurrida estriba en que, a su juicio, reúne «exactamente» las 500 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, todo ello bajo el entendido que se debe aproximar «al decimal siguiente aquellas décimas partes» de las semanas cotizadas con cada empleador individualizadas en el documento de folio 57, con lo que tal sumatoria pasaría de 497,57 al número justo de «500 semanas»; de ahí el yerro fáctico cometido por el juez plural al estimar que no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada.

Radicación n.° 89039 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en determinar si el juez plural se equivocó al contabilizar el número de semanas cotizadas y concluir que el actor no alcanzó la densidad de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues encontró que en ese lapso completó tan solo 497,57, que resultaban insuficientes para acceder el derecho pensional.

Previo a definir lo anterior, debe la Sala precisar que, a pesar de que el cargo está dirigido por la vía de los hechos, no son materia de discusión en el estadio de casación los siguientes supuestos, en tanto los dio por demostrados el sentenciador de alzada y son aceptados por el recurrente: i) que Jesús Felipe Rojas nació el 4 de junio de 1941, esto es, cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2001; ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) que en este asunto resulta aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.

Al adentrarse en la inconformidad de la censura, la Sala evidencia que el ad quem no se equivocó en su determinación, pues la sumatoria de semanas que registra la historia laboral visible a folio 57, incluyendo los ciclos de cotizaciones que corresponden a los meses de diciembre de 1983 a mayo de 1984, con la empleadora Wackenhut de Colombia S.A., efectivamente arroja un total de 497,57, con las cuales no se adquiriere la pensión de vejez a la luz del citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 89039 SCLAJPT-10 V.00 11 Ello se ilustra, a través del siguiente cuadro: Empleador Desde Hasta Semanas Metalúrgicas Bogotá 4/06/1981 10/08/1981 9.71 Mercantil Ajustadora 10/12/81 11/10/1982 43.71 Wackenhut de Colombia 28/12/1982 12/05/1988 280.43 Apoyar J.G Ltda. 10/08/1990 31/12/1990 20.57 Lince Seguridad 27/12/1991 23/09/1994 143.14 TOTAL 497,57 Ahora bien, en el fondo lo que en verdad pretende la censura, al denunciar una presunta errada valoración del reporte de cotizaciones visible a folio 57, es que sobre cada periodo cotizado con los citados empleadores se lleve a cabo una aproximación al número entero siguiente, para así poder completar exactamente las 500 semanas exigidas por la disposición en comento; pretensión que a todas luces no es viable, dado que de hacerlo se estaría alterando el tiempo realmente laborado y, además, se actuaría contra legem, en la medida que para el reconocimiento de la pensión se debe contabilizar la totalidad de tiempos efectivamente laborados, que son los que financian la prestación, sin que tenga lugar la presunta aproximación planteada por la censura.

En este punto, es importante recordar que la Radicación n.° 89039 SCLAJPT-10 V.00 12 aproximación de semanas al entero siguiente que tiene avalada la jurisprudencia, en aplicación del principio de equidad, no es la que propone el recurrente, sino que la misma opera única y exclusivamente para los eventos en los que el decimal del número total de semanas sea inferior al 0,5 y con ello se logre la densidad requerida.

En otras palabras, la aproximación permitida se da sobre la densidad total de los tiempos cotizados con miras al número final requerido; lo que no resulta aplicable a este asunto, porque como quedó visto y el propio recurrente lo acepta expresamente, respecto del número final exigido de 500 semanas, en este caso le faltan 2,43 semanas para completar las 500, por lo que ese número supera la fracción del 0,5 que puede ser objeto de aproximación. Así lo ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL982- 2019, que reiteró las decisiones CSJ SL 8 abr. 2008 rad. 28547;

CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 39196 y CSJ SL2767- 2015. En el primero de los pronunciamientos mencionados se indicó: […] Ni siquiera podría acudirse a la jurisprudencia enunciada por la censura que da la posibilidad de aproximar las semanas para completar las 1.250 cuando lo que faltare, sea el decimal superior a 0.5. (CSJ SL 28547, 8 abr. 2008 y CSJ SL 39196, 24 ago. 2010, reiterada en la CSJ SL2767-2015).

Ello, por cuanto lo que hace falta para las 1.250 semanas, teniendo en cuenta que las demostradas son 1.247,8558, supera la unidad, lo cual impide la aproximación que se reclama. Ello significa que la pretensión del recurrente no se ajusta a la aproximación que ha desarrollado la jurisprudencia de esta corporación frente al número de Radicación n.° 89039 SCLAJPT-10 V.00 13 semanas requeridas para la pensión de vejez, pues como se explicó, esta figura opera frente al número total cuando el faltante es inferior a 0,5 y no como lo entiende erradamente la censura, sobre ciclos individuales con miras a que cada vez se aproxime al entero siguiente.

Por todo lo anterior, tal y como lo concluyó el colegiado, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por Jesús Felipe Rojas, pues según el reporte de cotizaciones denunciado, que fue debidamente valorado, es posible colegir que el promotor del litigio en definitiva no reúne las 500 semanas en los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, como lo prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. En tales condiciones, el juez de apelaciones no incurrió en los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que practique el juzgado del conocimiento conforme a lo previsto por el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 89039 SCLAJPT-10 V.00 14 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JESÚS FELIPE ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.