Radicación n.° 78381 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL908-2020 Radicación n.° 78381 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YENNY MARÍA HURTADO GUISAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES YENNY MARÍA HURTADO GUISAO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se le condenara a reconocerle pensión especial de vejez, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas. Narró, que nació el 29 de septiembre de 1961; que tenía cotizadas al subsistema pensional 907,29 semanas; que su hijo, JCAH, de 17 años de edad, sufre síndrome de Down; que el 9 de agosto de 2011, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53 % y una fecha de estructuración del 12 de octubre de 1997; que aquel depende exclusivamente de su cuidado y manutención, pues es divorciada y el padre del menor, se abstrae de cumplir sus obligaciones; que, por lo anterior, solicitó a la demandada, en su condición de madre cabeza de familia, el reconocimiento de la pensión especial de vejez; que ésta le fue negada, porque solo contaba 739 semanas de cotización (f.° 1 a 13, cuaderno principal).
COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) la fecha de nacimiento de la demandante, ii) el parentesco entre ella y JCAH, iii) la calificación de pérdida de capacidad laboral a la que aludió y, iv) la solicitud de reconocimiento pensional. Argumentó, que la petente no cumplía con los requisitos de densidad de la Ley 797 de 2003, esto es, de 1200 semanas para el «2011» y que no le constaba su condición de madre cabeza de familia; así como tampoco, la dependencia económica de su descendiente.
Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir el reconocimiento de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y pago e «imposibilidad de condena en costas» (f.° 135 a 141, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de abril de 2016, (CD f.° 178, en relación con el acto de f.° 174 a 176, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora YENNY MARÍA HURTADO GUISAO [ ], le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, por hijo en situación de discapacidad, joven JCAH [ ] a cargo de [ ] COLPENSIONES, por reunir los requisitos consagrados en el párrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por las razones de interpretación aludidas en los considerandos de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES [ ] a reconocer y pagar a favor de la señora YENNY MARÍA HURTADO GUISAO, la pensión especial de vejez, a partir del 1° de enero de 2015, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo trece mesadas anuales, cuyo retroactivo a la fecha de la presente sentencia que incluye la mesada correspondiente al mes de abril del año 2016, asciende a la suma de: [ ] ($11.134.370); más indexación respecto al valor de la mesada causada teniendo en cuenta la fluctuación del IPC certificado por el DANE, hasta el momento en que se realice el pago efectivo.
TERCERO: Se DECLARA fundada la excepción de mérito denominada «improcedencia de intereses moratorios» y no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.
CUARTO: COSTAS del proceso a cargo de COLPENSIONES [ ]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2017, al decidir la apelación de la demandada, revocó la primera y absolvió de las pretensiones. Destacó, que el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, propende por la protección de aquellas personas que padecen una invalidez, mediante la creación de un régimen pensional para el padre o madre, que por razón de sus ocupaciones laborales, no podrían brindar la atención necesaria para garantizar el desarrollo físico, afectivo, mental y psicológico del hijo en condición de minusvalía; que, en ese norte, para acceder a la pensión en comento, se requiere: 1) que el beneficiario haya cotizado al sistema general de pensiones «[ ] el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez»; 2) que su hijo sufra una invalidez debidamente calificada y, 3) que la persona discapacitada sea dependiente de aquel.
Dijo, que la demandante nació el 29 de septiembre de 1961, esto es, «que a la fecha le faltaba[ba] poco más de 1 año y medio para acceder a la pensión de vejez en los términos [ ] del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que exige para las mujeres, un mínimo de 57 años de edad»; que su hijo, fue calificado el 9 de agosto de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 53 %, por un diagnóstico de síndrome de Down y trastorno del habla; que debía determinar, en perspectiva de la apelación, si la prestación reclamada, podía ser concedida con 1000 semanas de cotización, como lo entendió el primer Juez.
Expuso, en relación con lo último, que la norma aplicable prevé la posibilidad de pensionarse a cualquier edad, pero sin afectar la densidad mínima de aportaciones exigida; que, por ello, «[ ] para el 2012 [cuando] se presentó la solicitud por parte de la demandante deb[ía] acreditar 1200 semanas cotizadas y no solamente 1000» pues, aquél era el monto de aportes, que exigía la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003; que así lo razonó a Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, al considerar: [ ] como la misma Ley 797 de 2003, modificó la exigencia en materia de cotizaciones para el régimen de prima media con prestación definida, de tal suerte que ya no se requieren 1000, sino un número superior [ ] el cambio de la exigencia de ese mínimo de 1000 semanas, contemplado en el proyecto de ley, por el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión [ ] obedece a la necesidad de acompasar los requisitos de la prestación especial con los nuevos fijados por esa ley en materia de cotizaciones [ ].
Concluyó, que por lo anterior, al margen de la posibilidad de sumar las semanas que aparentemente fueron cotizadas con mora por el empleador Plasma Ltda., conforme lo reclamó la impugnación, lo cierto era que, inclusive, teniéndolas como aportadas, la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación, porque, además, desde la demanda, confesó que para el 2015, tan sólo tenía 907,29 semanas cotizadas, «[ ] insuficientes para hacer valer las 1000 [ ] a las que se refirió el Juez de primer grado y con mayores veras, insuficientes de cara a las 1200, que realmente se requieren para el reconocimiento de la prestación deprecada» (CD f.° 209, en relación con el acta de f.° 206, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el primer proveído (f.° 24, cuaderno de Casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió la ley sustantiva por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea del parágrafo 4° inciso 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y 13, 42, 44, 48 y 53 de la CN. Expone, que son varios los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, pues a las cotizaciones debe concurrir la discapacidad del hijo y la dependencia económica de éste, respecto al afiliado; que la finalidad de la prestación, según lo explicado por la Corte Constitucional, es que el hijo, en condiciones de discapacidad, pueda crecer al lado de su progenitor, para que logre un desarrollo integral, a la luz de la normativa internacional que propende por la protección de «[ ] los disminuidos físicos y/o sensoriales».
Estima, en relación con lo último, que el Tribunal equivocó el alcance del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues, en perspectiva de las disposiciones constitucionales, aquel exige «[ ] expresamente más de 1000 semanas de cotización o que el pretenso beneficiario esté inmerso en el régimen de transición», en razón a que «[ ] la norma no dice, ni podría decirlo (dado que la pensión se otorga a cualquier edad con la finalidad protectiva que se anotó en precedencia)», que para acceder a la pensión con 1000 semanas de cotización, necesariamente, tuviere que ser beneficiario de la transición. Insiste, que lo que protege la normativa es al hijo y no la inmersión del padre o la madre en un régimen pensional determinado, ya que, de tener la edad y densidad requeridas, tendría un derecho adquirido, no siendo necesario acudir a la pensión especial de vejez, sino a la ordinaria; que, en ese sentido, se ha pronunciado la Sala, al analizar los antecedentes legislativos de la prestación especial en comento, exponiendo que: [ ] En consideración al desgaste personal, físico, psicológico y anímico que le impone el cuidado de un hijo minusválido a la madre trabajadora, quien de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simultáneamente con la atención y cuidado de su hijo en condición de discapacidad, es apenas justo que reciba la pensión una vez cumpla 1000 semanas de trabajo, como legítimo reconocimiento a esta loable labor, además, para que pueda cumplir el objetivo que motivó este proyecto de ley, cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitación de su desvalido hijo [ ] (subrayado del despacho).
Refiere que, al tenor de la regla jurisprudencial en cita, le asiste derecho a la prestación, pues, en la actualidad, «[ ] según se colige de la página de COLPENSIONES», tiene 1001 semanas de cotización; que, no darle el entendimiento que propone a la norma, desconoce «[ ] la teleología que [le] inspira [ ] y los caros derechos subyacentes, como la dignidad humana, la solidaridad, la igualdad, la protección de los discapacitados», como lo enseña la sentencia CC C-224-2004; así como también, el efecto útil de que tratan los artículos 53 de la CN y 272 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad, en perspectiva del cual, en caso de duda interpretativa, debe optarse por la aplicación más benéfica.
Sostiene, que «[ ] la ley establece un piso y un techo, y [que] si ello es así, mal haría el operador [ ] interpretar que el mínimo de semanas no es de 1000, sino las que se exijan para el momento en que se depreca la prestación», en tanto que, en ese norte, se estaría subiendo el número establecido por el legislador, «desnaturalizándose el ingrediente especial que tiene [ ] como son el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 superior, en armonía con los artículos 1° (dignidad humana) y 47 (derechos de los discapacitados) y los principios que incorpora la Ley estatutaria 1618 de 2013».
Afirma, que los postulados constitucionales en reflexión, imponen adelantar acciones afirmativas, como hacer plausibles las excepciones a la causación del derecho a la pensión de vejez, con el propósito de otorgar de manera anticipada los recursos económicos al progenitor, que se encuentre a cargo de un niño o adulto incapaz; que las 1000 semanas en reflexión, no están sujetas, ni siquiera, al aumento progresivo que se impone para acceder a la pensión de vejez, ya que la norma indica «[ ] cuando menos el mínimo de semanas en el régimen de prima media»; que en consecuencia, debía entenderse que se precisaba mínimo de 1000 semanas y máximo de 1300, aunque fuera en aplicación del principio de favorabilidad, conforme lo considerado la sentencia CC T-369-2015.
Concluye, que la exposición de motivos de la normativa regulatoria del caso, es un elemento histórico de cardinal relevancia, debido a: [ ] la galimatía jurídica que en la lectura desprevenida sugiere la expresión “cuando menos el mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media”, pero que desde una arista serena y atenta, no genera caos interpretativo, pues sin duda el espíritu del legislador fue estar a tono con los pilares del estado social de derecho de cara a la protección de las personas que se hallan en estado de indefensión y de vulnerabilidad como son los hijo inválidos, carentes de recursos económicos; luego entonces, fuerza concluir que la expresión [en reflexión], se refiere es a un piso [ ] a pesar de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que estableció un techo de 1300 semanas.
Solicita que, en sede de instancia, se advierta que la necesidad de acreditar un vínculo laboral, para demostrar las semanas cotizadas con mora patronal, en perspectiva del principio de congruencia, no fue cimento de defensa de la pasiva y, que, por ende «[ ] es evidente el equívoco del Tribunal al apreciar la demanda y la respuesta y la historia laboral, porque allí no se planteó el tema [ ] que, dicho sea de paso está por fuera de los extremos de la litis» (f.° 24 a 40, ibídem ).
VII. RÉPLICA Plantea, que no hubo equívoco alguno en la sentencia del Tribunal, al considerar que la pensión especial por vejez, procede cuando el afiliado cuente con 1000 semanas de cotización, únicamente si es beneficiario del régimen de transición; que no imponer esa condición «[ ] implicaría un acto inconstitucional, ya que sólo es legítimo, razonable y proporcionado un trato diferencial frente al requisito legal de la edad pensional, con base en la finalidad normativa», que no corresponde con la realización de reconocimientos pensionales retroactivos, sino con el objetivo de liberar al progenitor de la carga laboral.
Expone que, en consecuencia, la densidad para acceder a esa prestación, debe ser la establecida por la Ley 797 de 2003, en el momento en que se radica la solicitud, que para el caso sería de 1200 semanas, como quiera que la impugnante reclamó en el «2012»; que, en tal sentido, lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204 y, que, en todo caso, la impugnante ni siquiera cotizó 1000 semanas (f.°15 a 20, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación. Así se dice, pues, por un lado, la censura increpó al Tribunal unos errores jurídicos en los que no pudo haber incurrido, al asegurar que interpretó con equivocación los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 13, 42, 44, 48 y 53 de la CN, en razón a que no se remitió a esa normativa para definir el conflicto, lo que resulta indispensable para estructurar la afrenta de la ley sustantiva que se le adjudicó. En tal sentido se ha pronunciado la Corporación en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
Mientras que, por otro, a pesar de que la impugnante encaminó el cuestionamiento de legalidad del fallo por la vía directa, en el cual, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al invitar a la Corte a confrontar la conclusión del Colegiado, según la cual, no cumplió el requisito de densidad impuesto por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez, en perspectiva de la información que aparece, «en la actualidad [en la] página de COLPENSIONES» y, al exponer, aunque en el acápite que denominó «en sede de instancia», que «[ ] es evidente el equívoco del Tribunal al apreciar la demanda y la respuesta y la historia laboral, porque allí no se planteó el tema [sobre la mora patronal]», en tanto que aquella argumentación cuestiona directamente es la decisión de segundo grado.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, lo siguiente: [ ] la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.
Y, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Resalta la Sala lo último, porque trae de suyo, que la censura también haya olvidado, que en la senda de puro derecho, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos de hecho de la sentencia acusada, en razón a que el desarrollo del ataque, se aparta del contorno fáctico que definió el Juez de la apelación, en tanto que asegura, que la interpretación correcta del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, hubiera llevado al Juez de la alzada, a confirmar el reconocimiento de la pensión especial por vejez, porque para el efecto, la norma exige un mínimo de 1000 semanas de cotización y no de 1200, como lo indicó el Juzgador.
Sin embargo, el segundo sentenciador, consideró que independientemente de la intelección de la norma aplicable, la impugnante no cumpliría con los requisitos en comento, pues, inclusive, teniendo en cuenta las semanas con aparente mora patronal, desde el gestor, había confesado, que para el 2015, tan solo contaba con 907.29 semanas de cotización, «[ ] insuficientes para hacer valer las 1000 [ ] a las que se refirió el Juez de primer grado y con mayores veras, insuficientes de cara a las 1200, que realmente se requieren para el reconocimiento de la prestación deprecada».
De donde, deviene en irrebatible, que revocó el reconocimiento pensional que había proferido el Juez de primera instancia, con fundamento en un argumento de doble connotación, pues, desde el aspecto jurídico, consideró que la norma que gobernaba el caso, exigía el mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, que para el «2012 (sic)», eran de 1200 y, en el plano eminentemente fáctico, afirmó, que en todo caso, la recurrente para el 2015, sólo tenía 907,29 semanas de aportes.
En consecuencia, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, a la censura le correspondía derruir, tanto las consideraciones jurídicas como las fácticas, confrontándolas, a través de cargos independientes y por vías diferentes, porque en la forma que quedó planteada la impugnación, resulta insuficiente para lograr el quiebre del fallo, en razón a que, las acusaciones exiguas o parciales dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la acudiente en casación si se ocupa, como lo hace, de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, que dice: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Ahora, a modo de doctrina, no está de más destacar, que no se equivocó el Tribunal, desde el contexto jurídico, al concluir que el «mínimo de semanas» al que alude la normativa en reflexión, atañe con las que se requieren para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, si el peticionario, se agrega, no es beneficiario del régimen de transición, pues, en el último evento, serán las que determina el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Así, lo ha decantado la Corporación, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4032-2018, al orientar sobre la pensión especial de vejez, lo siguiente: [ ] cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.° de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto. [ ] De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.° de abril de 1994.
Así las cosas no hay lugar a acoger los planteamientos de la censura, comoquiera que fue un hecho incontrovertido durante el proceso que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, lo que significa que para acceder a la prestación pensional que depreca debe acreditar el mínimo de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que con la modificación introducida en el año 2003 pasó a exigir 1.050 semanas a partir del 2005 y 1.075 en el 2006, con incrementos de 25 semanas para cada año subsiguiente, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Luego, al tenor de la regla jurisprudencial transcrita, para acceder a la prestación especial sobre la que se discurre, con 1000 semanas de cotización, como lo pregona la censura, se requiere que el derecho se haya causado con anterioridad al 1° de enero de 2005, esto es, que antes de esa fecha, se hubiere estructurado, tanto la pérdida de capacidad laboral, como que el beneficiario de la prestación, contare con ese número de semanas aportadas.
Tal conclusión es la que se sigue de las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL4402-2018, que rememoró la sentencia CSJ SL281-2018, en relación con la teleología del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 1993, desde sus antecedentes legislativos, al explicar: Tal beneficio, calculado sobre la base de un mínimo de cotizaciones en el régimen de prima media, fue fijado en la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la Ley 797/03, extraídos de las Gacetas 428 y 502 de 2002, en los que el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez. [ ] De lo anterior se desprende que fue intención del legislador flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, es así como no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de cumplir la densidad de semanas mínima que para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla. [ ] Al respecto en la sentencia SL281-2018 del 24 de enero de 2018, se dijo: [ ] En ese orden, atendiendo las directrices impartidas por la Corte, se recuerda que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia el 29 de enero de 2003, fecha en la que fue publicada en el Diario oficial 43079.
Su artículo 9° señaló inicialmente que el número mínimo de semanas de cotización era de 1000 en cualquier tiempo, que desde el 1° de enero de 2005 se incrementaría en 50, y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2105. Entonces, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el pretendiente de la pensión especial de vejez tenía 1000 semanas de cotización y el hijo tenía estructurada su invalidez en ese momento, la pensión estaba causada.
Igual ocurre si la estructuración de la invalidez se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en tanto las 1000 semanas eran las exigidas por la ley. Ahora, si la invalidez se estructuró entre el 1° y el 31 de diciembre de 2005, el número de semanas exigidas era de 1050. Si aconteció entre el 1° y el 31 de enero de 2007, las semanas que tenían que acreditarse eran 1075, y así sucesivamente hasta llegar al 31 de diciembre de 2015, fecha para la cual se exigían 1300 semanas, cantidad que es la misma requerida en la actualidad (Subraya la Sala).
De conformidad con lo expuesto, se tiene que a efectos de determinar la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación especial, debe partirse de la fecha de estructuración de la invalidez, para determinar en qué momento confluyen el número de semanas cotizadas por la actora con el mínimo previsto en la ley, momento a partir del cual se causara la prestación. De manera que si antes del 1° de enero de 2005 la actora ya tenía cotizadas 1.050 semanas, podría acceder a la pensión deprecada; de lo contrario, deberá estarse a lo previsto en la ley para tal cometido (Subrayado del original).
Realiza la Sala la anterior precisión jurisprudencial, porque el caso amerita puntualizar que, aunque el segundo Juez, según quedó visto, se equivocó, no lo hizo en la forma que lo aseguró la censura, es decir, por remitirse al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no está en discusión que la señora Hurtado Guisao, no es beneficiaria del régimen de transición, sino que, en realidad, erró al evaluar el requisito de densidad de esa norma, en perspectiva de la fecha de reclamación pensional, que lo fue en el «2012 (sic)», cuando se requerían «1200 semanas de cotización», en razón a que, se insiste, lo que define aquel es la fecha de estructuración de la invalidez, que para el caso, no se discutió, se fijó en el 12 de octubre de 1997.
En tal sentido, lo concluyó la Corporación, en un caso semejante, en la referida sentencia CSJ SL281-2018, al considerar: El Tribunal se equivoca cuando marca como frontera para acreditar los requisitos la fecha de la solicitud, en tanto, a su juicio, son las semanas cotizadas en esa fecha las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez.
Es decir, el Tribunal le da más importancia a la fecha de la solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado. Con esa idea, confunde la fecha de causación del derecho con la fecha en que se eleva la reclamación de este, y olvida que causado un derecho pensional legal, de carácter general y sin condicionamiento alguno, surge para sus beneficiarios el disfrute del mismo sin que ninguna ley posterior permita su enervación, por cuanto ya puede calificarse como un derecho adquirido.
La fecha de la reclamación podrá tener otros efectos jurídicos, pero nunca la pérdida de ese derecho. Por lo anterior, aunque la fecha de reclamación, no define la densidad que debe acreditar quien pretenda la pensión especial de vejez, pues, se insiste, lo será la data en que se estructura la invalidez, ésta última, por sí sola, no determina la causación de la prestación, porque en todo caso, el derecho se consolidará cuando confluya, la densidad que determina el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser el caso, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 y la fecha de estructuración de la invalidez del hijo.
Con todo, incluso desde el contexto jurídico en referencia, a partir del cual, la recurrente accedería a la pensión con 1000 semanas de aportes, pues, para octubre de 1997, fecha en que se estructuró la invalidez de su hijo, la normativa aplicable, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no había sido modificado por la Ley 797 de 2003, que incrementó, en lo que importa, el requisito de densidad, no resulta posible quebrar el fallo, en tanto que, se itera, la impugnante debía demostrar que a esa cantidad de cotizaciones, arribó antes del 1° de enero de 2005, cuestión que solo pudo encaminar por la senda fáctica, derribando la conclusión del Tribunal, según la cual, en todo caso, no demostró las 1000 semanas de aportes.
En relación con lo último, en atención a los especiales derechos que se encuentran inmersos en la reclamación pensional, que tienen como sustento la pérdida de capacidad laboral de un menor de edad, esto es, de un sujeto de especial protección constitucional, en perspectiva de los artículos 1°, 13, 44, 48, 53 de la CN y 48 de CPTSS, anota la Corporación que, inclusive, salvando todas las deficiencias técnicas de la censura, no se advierte posibilidad de quebrar el fallo, porque el Colegiado tampoco se equivocó al concluir, que sumando el período que aparentemente aparece con mora patronal, que transcurrió entre el 1° de septiembre de 1996 al 30 de septiembre de 1999, a cargo del empleador Plasmar Ltda., la recurrente no cuenta con la densidad necesaria para acceder a la prestación, pues, como se corrobora en la siguiente información, de folios 149 a 155, cuaderno del Juzgado, antes del 1° de enero de 2005, sólo habría aportado 705,86 semanas de cotización: Empleador Desde Hasta Semanas IND GRISAZA 19/08/1984 24/02/1993 444,43 PLASMAR LTDA 21/03/1995 30/08/1995 23,14 CIMA 1/10/1995 30/08/1996 47,71 PLASMAR LTDA 1/09/1996 30/09/1999 160,57 MAQUILLAJES Y ENSAMBLE LTDA 6/03/2002 14/04/2002 5,57 GALLO CALDERÓN ELKIN DARÍO 1/10/2003 23/12/2003 11,86 KIPLAS S.A. 3/10/2004 30/12/2004 12,57 705,86 Y, para el 31 de diciembre de 2014, se insiste, de acrecentar la densidad certificada por la documental en reflexión (915,43), con la aparente mora patronal, solo tendría 1076 semanas de aportes, insuficientes para reclamar la pensión especial de vejez, porque para esa anualidad, conforme a lo explicado en precedencia, en relación con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, requería demostrar 1275.
Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas por el recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró YENNY MARÍA HURTADO GUISAO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00