Micelio
SL908-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61334 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL908-2019 Radicación n.° 61334 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELADIO SILVA MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES ELADIO SILVA MURCIA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, con el fin de que fuera condenada: i) al reconocimiento y pago del valor correspondiente al servicio médico, en su condición de pensionado de la demandada, incrementado en el mismo porcentaje en que aumente el IPC, causado desde la fecha en que se le reconoció la jubilación, hasta cuando efectivamente se le cancele; ii) el valor correspondiente a las cotizaciones por salud de quienes conforman el grupo familiar bajo su dependencia económica y que no estén cobijados por el POS, consagrado en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, incrementadas con el IPC, desde la fecha en que obtuvo el reconocimiento a la pensión, hasta cuando efectivamente se le cancelen; iii) a suministrarle, junto con su grupo familiar dependiente económicamente, los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, establecidos o que se establezcan para sus afiliados o trabajadores activos o, para sus dependientes, según sea el caso, «mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.

Valores que deben ser indexados desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuándo se paguen definitivamente»; iv) los servicios referidos en el numeral anterior, sobre la cobertura familiar, por cuanto supera el régimen consagrado en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y v) las becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios que haya tenido que sufragar de su propio peculio, sumas indexadas, desde la fecha en que ha debido hacer el desembolso, hasta cuando se paguen (f.° 3 y 4, cuaderno del Juzgado).

Como fundamento de estas pretensiones, manifestó que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, era una sociedad que se regía por normas de derecho privado y sus relaciones laborales se regulaban por las disposiciones contenidas en el CST; que fue pensionado por la demandada, el 1º de mayo de 2003, de conformidad al artículo 70 de la CCT vigente para la época; que tiene bajo su dependencia económica a sus hijos, cónyuge y padres; que su grupo familiar es beneficiario en salud de aquel; que una vez pensionado, la empleadora dejó de pagar los aportes a salud del grupo familiar bajo su dependencia económica, por lo que no están cobijados por el POS, consagrado en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993.

Para el efecto, se refirió a los servicios médicos cuyos aportes no se siguieron pagando: «odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, y tratamiento que tenga establecido o establezcan (sic) para sus afiliados o trabajadores activos», o para sus dependientes. Agregó, que aquella también dejó de reconocerle el valor de las becas estudiantiles de sus hijos dependientes, razón por la cual ha tenido que hacerlo él mismo; que la demandada no le ha dado ningún valor por ese concepto, desde cuando le reconoció la pensión convencional de jubilación, como tampoco las becas para estudio de sus hijos; que, luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A., existe un plan de beneficios médicos, superior al consagrado en el POS, para sus trabajadores pensionados, el cual complementa los consagrados para los trabajadores activos, beneficiarios de la convención; que vienen pagando a otros pensionados los dineros correspondientes para cubrir los servicios derivados de la Ley 4ª de 1976, para cuyo cumplimiento aporta dinero a SINTRAELECOL Seccional Bucaramanga, con el fin de que los administre y cancele, a su vez, los costos de los servicios médicos adicionales al POS.

Afirmó, que no ha sido beneficiario de los servicios  adicionales al POS, por cuanto la accionada no aportó los recursos a SINTRAELECOL Seccional Bucaramanga; que la empresa ha reconocido la obligación de pagar a sus trabajadores pensionados el valor de los servicios de salud consagrados en la Ley 4ª de 1976, que superan el POS, consagrado en la Ley 100 de 1993; que entre la demandada y SINTRAELECOL se han suscrito convenciones colectivas, en las que se ha pactado el servicio médico para los dependientes, al igual que los servicios médicos de laboratorio y clínico quirúrgicos, anteojos lentes de contacto, servicios odontológicos, prótesis y coronas fijas, incapacidades y hospitalización y medicina preventiva.

Declaró, que con el fin de mejorar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores y sus familiares, debidamente inscritos en el fondo médico a 31 de octubre de 1995, también se acordó la suma de $1.990’093.571, que la empresa entregaba al sindicato anualmente, durante la vigencia de la convención, la cual se incrementaría en el IPC causado; que el desembolso de este dinero, para cada año, se haría en 12 cuotas mensuales iguales; que la empresa continuaría aportando al sindicato las sumas que recaudara por multas impuestas con ocasión de las infracciones al reglamento de trabajo, con destino al auxilio para salud y que cuando se incrementara el número de trabajadores y/o beneficiarios inscritos en el fondo médico, a 31 de octubre de 1995,  reajustaría el rubro para mejoras en prestación de los servicios de salud, en un valor proporcional al número de trabajadores y beneficiarios incrementados; que el sindicato continuaría prestando los servicios de salud para beneficiarios de los trabajadores sin derecho al POS, reglamentados en la Ley 100 de 1993, en las mismas condiciones que la venía prestando el fondo médico existente en la convención que venció el 31 de octubre de 1995.

Mencionó, que la llamada a juicio estableció los siguientes beneficios: i) 500 becas anuales, por un valor de $150.000 cada una, con incremento anual equivalente al IPC causado, para los hijos de los empleados que se encontraran cursando estudios preescolares, primarios y secundarios; ii) 100 becas anuales de $177.113 cada una, cuyo valor se incrementaría, conforme al IPC causado, para los hijos de los trabajadores que se encontraran cursando estudios universitarios, por cada uno de los años de vigencia de la convención; que en el evento de no ser adjudicadas todas las becas universitarias, los valores sobrantes pasarían para estudios primarios y secundarios y que los anteriores auxilios se cancelarán en el mes de marzo de cada año; iii) se estableció un plan excelencia de 2 becas anuales a los hijos de empleadores con los mejores puntajes en las pruebas ICFES que ingresaran a la universidad, por valor de $287.805 mensuales, para el primer año, pagaderos mensualmente, por un período máximo de cinco años; iv) auxilio anual a 50 trabajadores que cursaran estudios universitarios, por la suma de $857.798, pagaderos en el mes de marzo de cada año de vigencia, valor ajustable anualmente, durante la vida de la convención, de acuerdo al IPC causado.

Aseguró, que los beneficios anteriores debían ser extensivos al actor, en su condición de jubilado, por virtud del parágrafo, artículo 7º de la Ley 4ª de 1976; que, sin embargo, ha reconocido solo parcialmente a algunos pensionados, lo establecido en la ley antedicha, en cuanto a gafas, monturas, lentes de contacto, prótesis dentales y coronas; que venía reconociendo $22.000 mensuales para los pensionados, para la cancelación del plan complementario de salud a través del sindicato, que incluye solamente al pensionado y su cónyuge; que no le ha pagado esta suma, luego los hijos y los padres del pensionado no tienen los beneficios del plan complementario de salud; que para tener acceso a esos beneficios complementarios, junto con su grupo familiar ha tenido que cancelar de su propio peculio el valor de $17.000 adicionales, para un total de $39.000, los cuales deben ser entregados a SINTRAELECOL Seccional Bucaramanga.

Finalmente, adujo que presentó reclamación administrativa a la demandada, con las mismas peticiones de esta demanda (f.° 3 a 23, cuaderno del Juzgado. Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad jurídica de la sociedad; la condición de jubilado del demandante; la no cancelación de aportes en salud, servicios médicos y becas para estudio, después del reconocimiento de la prestación del actor, pero que no está obligado legal, ni convencionalmente a ello; la conformación del grupo familiar del interesado; que concede los beneficios adicionales a sus trabajadores exclusivamente, que paga a los pensionados las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976 y los pactos convencionales SINTRAELECOL Seccional Bucaramanga.

De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, que denominó: inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y buena fe (f.° 66 a 77, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 254 a 263, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP a darle los mismos beneficios de salud del trabajador activo, al pensionado ELADIO SILVA MURCIA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: (SIC) Costas a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, a través de sentencia fechada el 18 de diciembre de 2012 decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP del reconocimiento en ese resultando proferido, y CONFIRMAR en lo demás la referida providencia, conforme a las consideraciones hechas en la motivación de esta Providencia. SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante.

Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $566.700 (negrilla del texto original). Estableció, que de acuerdo con los recursos interpuestos por cada una de las partes y el principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS, correspondía determinar si: i) procedía la revocatoria del fallo dictado en primera instancia, dado que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, subrogó el 7° de la Ley 4ª de 1976; ii) debía pronunciarse sobre la excepción de prescripción, iii) se debió condenar a la demandada al reconocimiento y extensión de los beneficios de salud a su grupo familiar, relacionado en el mencionado artículo 163 del estatuto de seguridad social, para ordenar el pago de la Ley 100 de 1993 y iv) correspondía pagarle al accionante y su hijo los beneficios de educación o becas, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 y la convención colectiva de trabajo.

Agregó, que debía acudir a lo que se decidió en proceso análogo del cual conoció previamente y que presentó Hernando Serrano Forero contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, radicado 2008-00304-01, sentencia de fecha 4 de agosto de 2011, en donde se planteó similar controversia. En dicho trámite se dijo que la calidad de pensionado que ostentaba el demandante en esa ocasión, no obedeció a las exigencias de la convención colectiva de trabajo que regía su contrato de trabajo, sino a un acuerdo conciliatorio celebrado con la empresa, en el que se pactó una pensión bajo las directrices establecidas en un plan de retiro anticipado, presentado por la junta directiva.

Lo anterior, significaba que el derecho pensional del actor obedeció a la mera liberalidad del empleador, pues no atendió los «conceptos normativos de disposición legal alguna», sino a la liberalidad de la empresa, con la que estuvo de acuerdo el trabajador en forma libre y voluntaria, determinando así el «reconocimiento anticipado temporal y voluntario de la pensión de jubilación».

Concatenó aquel caso con el examine y dijo que la misma solución habría que dar al presente, porque, al igual que en ese, la pensión que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER le reconoció al demandante no fue convencional, sino producto del acuerdo conciliatorio plasmado en el Acta n.º K1141 del 30 de mayo de 2003, en cuya cláusula segunda se asentó el mismo hecho, consistente en que el trabajador aceptó de manera libre y voluntaria el acuerdo conciliatorio que, por mera liberalidad le ofreció el empleador, dentro de un plan de retiro voluntario; que, por esa razón, no se puede aplicar ninguna disposición convencional; que el demandante, ni su familia podían ser beneficiarios de los servicios médicos y demás pretensiones invocadas en el libelo inicial, no incluidas en la mencionada conciliación. Respecto de los beneficios de educación o becas, basado en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976 y los artículos 42 y 43 de la CCT, expuso que el demandante se limitó a pedirlos basado en los mismos argumentos con los que la funcionaria judicial de primera instancia ordenó el reconocimiento de los derechos en salud.

No obstante, consideró que son pretensiones diferentes, fundadas en normas distintas; que los beneficios educativos para los pensionados es claro bajo las normas legales, pero restringido en las disposiciones de la convención a un número determinado de becas y «no se aportó reglamento alguno sobre los factores, parámetros y criterios para la escogencia de tales beneficiarios, ni prueba de que los hijos del actor los cumplieran a cabalidad y debieran disfrutar de ellos», además de que no se concretó suma alguna como pretensión de condena (f.° 293 a 307, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 9, cuaderno de la Corte), […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 18 diciembre 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y para que en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en la que condenó a la demandada a darle los mismos beneficios en salud del trabajador activo al pensionado ELADIO SILVA MURCIA; y se sirva adicionalmente condenar a la opositora a pagar los servicios médicos establecidos para los trabajadores activos al grupo familiar del actor, condena en costas, gastos y agencias en derecho del presente proceso a cargo de la demandada.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por cuestión de método. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «ser directamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, de los preceptos legales sustantivos y de orden nacional», contenidos en los artículos 7º de la Ley 4ª de 1976, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998 (f.° 15 a 25, ibídem ).

Asegura, que acepta de manera total los siguientes hechos: […] i). la calidad de trabajador que ostentó el actor a órdenes de la empresa demandada, ii) la renuncia del trabajador al contrato de trabajo para acogerse a un plan de jubilación anticipada, iii). La calidad que ostenta el demandante como pensionado de la empresa demandada desde el 1 de mayo 2003, iv).

El reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada y la terminación del contrato de trabajo por medio del acta de conciliación No. K895 (sic), suscrita por los litigiosos el 30 de abril de 2003. v). La negativa de la empresa en otorgar los beneficios que reclama el pensionado con fundamento en la ley 4 de 1976, vi). Existen beneficios superiores al POS, contemplados en la convención colectiva para los trabajadores activos.

De acuerdo con lo anterior, afirma que la controversia quedaba reducida a la vigencia del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, respecto al reconocimiento de los servicios de salud para el actor y que el Tribunal se rebeló contra su contenido al decir que la Ley 4ª de 1976, ningún respaldo jurídico soporta en las aspiraciones del actor, porque para cuando adquirió el derecho de pensión de jubilación anticipada, el 1º de mayo de 2003, estaba vigente la Ley 100 de 1993, que remplazó «toda la normatividad vigente que le fuera contraria, dando lugar a la revocatoria (sic) tácita del citado estatuto» Expone, que el ad quem no estudió y no aplicó el texto del artículo 7º en mención, ni tuvo en cuenta que el demandante era pensionado de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, razón por la cual «no permitió ver que las normas dejadas de aplicar son en realidad las que le entregan el derecho al demandante en poder disfrutar todos los auxilios de salud que hacen parte de la demanda y que le han sido negados por la demandada».

Por tanto, las peticiones del actor tienen fundamento en el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, en concordancia con el 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ya que permiten que los pensionados conserven sus derechos adquiridos antes de entrada en vigencia de la citada ley de seguridad social, que lejos de derogarlos lo que hizo fue protegerlos; que si hubiera aplicado el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, habría encontrado que el demandante era acreedor de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo y que esta disposición era «de aplicación automática a los contratos de trabajo y como consecuencia a los trabajadores que en aquella época eran pensionados directamente por las distintas entidades en donde cumplieran los requisitos para ello».

Afirma, que el Juez colegiado no aplicó la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32598, en la que se consignó que el artículo 7º en mención, consagra el derecho de los pensionados de disfrutar «de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos,  hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnósticos y tratamientos que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos o para sus dependientes según sea el caso», cuando concluyó que los derechos no POS, en este caso, se edifican en la Ley 4ª de 1976, norma que «ningún respaldo jurídico soporta en las aspiraciones del actor».

Trae a colación el Concepto n.° 3072 del Ministerio de la Protección Social, de fecha 27 de mayo de 2003, que trata de la permanente vigencia de los artículos 7º y 9º de la Ley 4ª de 1976 y en el mismo sentido, las sentencias CC T-886-2006 y CC T-345-2005, para concluir que: Si el ad quem no hubiera cometido el error endilgado, es decir, que le dio a las normas un alcance distinto al fijado por el legislador, y se apartó de los derroteros señalados por la Sala de Casación laboral en la sentencia del 30 de septiembre 2008 radicación 32598.

Si no hubiera existido este yerro del ad quem, indudablemente la dirección de la sentencia hubiera sido la del eminente reconocimiento a cargo de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., de los beneficios de salud contemplados para los trabajadores activos en la forma como se solicitó en la demanda inicial. RÉPLICA Alega fallas técnicas del cargo, en tanto que: i) la acusación se hace por vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pero el sustento se orienta hacia una presunta infracción directa de las normas que señala, lo que apoya en la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2008, rad. 31183; ii) es equívoca la conceptualización del término «interpretación errónea», por ser «un motivo de violación que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido» (CSJ SL, 14 abr. 1999, rad. 11535); iii) el Tribunal determinó que no era el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, la regla de derecho aquí aplicable y iv) la extensa trascripción del concepto del Ministerio de la Protección Social y la decisión de la Corte Constitucional, relacionados con los auxilios educativos, no guardan relación con el alcance de su impugnación (f.°32 a 37, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las causales 33 al 41 de la convención colectiva de trabajo lo que conllevó a la violación de los artículos 7º de la Ley 4ª de 1976, art 11 de la Ley 100 de 1993, art 289 de la misma Ley 100 de 1993, art 51 del Decreto 2651 de  1991 y 162 de la Ley 446 de 1998, art. 210 del C.P.C., como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, al no apreciar correctamente unas pruebas y dejar de apreciar otras (f.°25 a 30, cuaderno de la Corte).

Dice, que para su decisión absolutoria, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que existe un plan de beneficios en salud para los trabajadores activos, que se deben extender al actor (art. 33 al 41 de la convención colectiva). 2. No dar por probado estándolo, que el pensionado recibió la pensión de conformidad al art. 70 de la convención colectiva (respuesta al hecho 2). 3.

No dar por demostrado, siéndolo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., se ha negado a reconocer al pensionado demandante los beneficios de salud que tiene establecido para los trabajadores activos. 4. Atribuirle al acta de conciliación un efecto que jamás contempló. 5. No dar por demostrado, siéndolo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., reconoce al actor en la actualidad parcialmente los beneficios de salud establecidos para los trabajadores activos.

(respuesta a las preguntas del interrogatorio de parte). 6. No dar por demostrado, estándolo que la demandada aceptó como ciertos los hechos 2, 6, 9, 11, 17, 18 al 28, 32, 34. 7. No dar por demostrado siéndolo que mediante acta de fecha 10 de octubre de 1997, la empresa demandada se comprometió a pagar el plan complementario de salud a los pensionados que estén a su cargo.

Que dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1. Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. 2. Convención colectiva. 3. Acta de acuerdo de fecha 10 de octubre de 1997. 4. Sentencia No. 32598 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Y como prueba mal apreciada, citó el acta de conciliación que se observa en los folios 35 a 39 del cuaderno del Tribunal.

Para sustentar el cargo, aduce, frente al interrogatorio de parte, que el Juez de apelaciones erró en no tener en cuenta la confesión del representante legal de la demandada, en el cual quedó demostrado que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER, ha reconocido servicios de salud a los pensionados tales como gafas, prótesis y odontológicos; que debe contemplar los servicios médicos a los pensionados incluido el actor; que reconoce los servicios de salud odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a los pensionados; que en la empresa existe un procedimiento para dar a los pensionados los servicios consagrados en la convención, tales como odontología, prótesis, coronas, monturas y lentes, todo lo cual deja claro que a la demandada le corresponde seguir cumpliendo con los beneficios de salud que tiene establecido para los trabajadores activos en la convención colectiva y que, en consecuencia, el ad quem se sublevó contra esta evidencia probatoria y sacrificó el derecho del actor.

En lo que corresponde a la convención colectiva, dice que la olvidó por completo y con ella quedó demostrado que en sus artículos 33 al 41, se establecieron los beneficios en salud que solicita el actor, para determinar que en la empresa demandada existe un plan de tales beneficios, superiores al POS, aplicable a los empleados activos, los cuales, en virtud del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976 deben ser extendidos al pensionado demandante; que desconoció el acta del 10 de octubre de 1997, en la que dejó constancia que sería obligación de la empresa reconocer a los pensionados los servicios de salud que tenía establecido para los trabajadores activos y, finalmente, « la sentencia Nº 32598 proferida por la Corte Suprema de Justicia», que al resolver un caso similar reconoció el derecho de salud a un ex trabajador, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976.

De la prueba que alega como mal apreciada, esto es, el «acta de conciliación», dijo que le adjudicó un alcance no previsto, pues por su medio «simplemente se terminó la relación de trabajo y adquirió el estatus de pensionado, requisito este indispensable para ser acreedor de los servicios de salud por virtud del artículo 7° de la ley antes mencionada»; que el error consistió en afirmar que allí no se dijo nada respecto a la salud o beneficios y que, por tanto, no podía ser acreedor de estos derechos por no encontrarse consignados en el acta mencionada.

Puntualiza, que la conciliación le reconoce la categoría de pensionado al actor y ello es suficiente para tener en cuenta la norma que le extiende los servicios de salud al pensionado demandante. Afirma, que la demanda fue mal estudiada, porque se solicitó el reconocimiento de unos derechos en salud por la calidad de pensionado y que la norma no exige el origen de la pensión para ser acreedor de los beneficios de salud, «es decir si es de origen legal, convencional o simplemente voluntario».

Por último, señala que el Tribunal pasó por alto los siguientes aspectos: a.-  En la actualidad el POS no tiene la misma cobertura ofrecida por la ley 4a de 1876. b.-  Con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en la ESSA  existe un plan de beneficios médicos superior al consagrado en el POS, debidamente reconocido por la demandada en su contestación de la demanda. c.-  En la actualidad la ESSA debe complementar los servicios ofrecidos por el POS con lo que tiene consagrados para los trabajadores en la convención colectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley. d.-  La ESSA viene reconociendo y pagando los dineros correspondientes para cubrir los servicios derivados de la ley 4 de 1976 para algunos pensionados, entregándole por virtud de la convención colectiva a SINTRAELECOL SECCIONAL BUCARAMANGA los dineros para que los administre y cancele a su vez los costos que se genere al respecto. e.-  Los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 49 de la convención colectiva vigente establece detalladamente los derechos que se reclaman en este proceso, y tal convención fue a allegada en debida forma al expediente. f.-  La ESSA S.A. E.S.P., reconoce parte de los servicios de salud, como los odontológicos, servicios de gafas, monturas etc., información que fue demostrada en el interrogatorio de parte, significa que parcialmente la demandada cumple con su obligación de extenderle los servicios médicos al actor. g.-  Que la demandada en su escrito de contestación de la demanda afirma como cierto los hechos 2, 6, 9, 11, 17, 18 al 28, 32, 34, hechos que se refieren a la vigencia y aplicación del artículo 7 de la ley 4 de 1976.

RÉPLICA Manifiesta que este cargo presenta, al igual que el primero, fallas de orden técnico, las cuales identifica así: i) del interrogatorio de parte, asegura que se hacen afirmaciones opuestas a la realidad procesal, porque el representante legal no hizo ninguna de las confesiones que se le atribuyen; ii) que se abstrae de acreditar el yerro que endilga a la sentencia, por cuanto no demuestra «los evidentes, claros, manifiestos desatinos que en su concepto ameritan el quiebre de la sentencia», argumento que apoyó en apartes de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187; iii) que tampoco señala el alcance probatorio de los medios erróneamente apreciados, para lo cual cita las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2000, rad. 7614 y CC-C-244A-1996 (f.° 33 a 37, cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No implica lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de esta Corporación para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser saneadas, porque su presencia imposibilita el estudio de los anteriores cargos como se analiza a continuación. 1.

Respecto del primer cargo Se acusa la violación de la ley por vía directa, por interpretación errónea de las normas que se incorporan en la proposición jurídica, pero en su demostración hace referencia a que esas disposiciones no fueron tenidas en cuenta en el fallo, es decir que acudió al submotivo de infracción directa, lo cual constituye una contradicción que impide el estudio del cargo, porque dichas modalidades son excluyentes entre sí, ya que no puede entenderse cómo una norma no estudiada, puede ser al mismo tiempo interpretada con error.

En efecto, manifiesta el recurrente que el Tribunal no estudió el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976 y se rebeló contra su contenido; más adelante señala que «las normas dejadas de aplicar, son en realidad las que le entregan el derecho al demandante», pero, a pesar de atribuir el desobedecimiento de tales normas, asegura, frente al mismo artículo 7º en mención, que «le[s] dio […]un alcance distinto al fijado por el legislador», es decir, volvió a la interpretación errónea.

En sentencia CSJ SL5485-2018, la Sala se refirió a las decisiones CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las providencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en los siguientes términos: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio En concreto, respecto de la mezcla indebida de las modalidades de interpretación errónea e infracción directa, la Corte en sentencia CSJ SL14736-2017, dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. Además de lo anterior, no obstante que reivindica derechos convencionales, en la proposición jurídica no enlistó los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente a ello, indicó esta Corporación en sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).

Luego son claras las falencias de orden técnico en que se ha incurrido con la formulación del cargo, impidiendo su estimación. 2. Respecto del segundo cargo Encaminado por vía indirecta, señala la comisión de errores de hecho por indebida interpretación del acuerdo conciliatorio que condujo a la obtención de la pensión de jubilación y por no haberse apreciado: i) el interrogatorio de parte que absolvió en el curso del proceso el representante legal de la demandada; ii) la convención colectiva de trabajo sin mencionar a cuál de las aportadas se refirió; iii) el acta de acuerdo de fecha 10 de octubre de 1997, que no figura en los folios y iv) una sentencia indebidamente identificada de esta corporación. Sin embargo, aparte de que no individualizó con claridad las pruebas como correspondía, trasladó a la Corte la tarea de averiguarlo, para subsanar su incuria, lo cual es absolutamente improcedente.

Además, no explica en qué consisten los yerros y cómo se configuraron, pues solo se limita a enunciar los medios probatorios que no fueron apreciados o que lo fueron con error, lo cual no solo deja incólumes los fundamentos del fallo, sino que convierte su escrito en un alegato de instancia, y de manera precaria, pues, como ya se dijo, de las pruebas solo hace una mención somera, en especial las que califica de no tenidas en cuenta.

Aunado a ello, no es suficiente señalar cual fue la prueba indebidamente apreciada o no analizada, sino que, como dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31477, «[…] no basta al recurrente en casación señalar la fuente del error del juzgador, sino que se impone demostrar con precisión el error mismo, en este caso, que es lo que cada uno de los medios de prueba acredita distinto a lo de ellos inferido por el juzgador (sic)».

En ese orden, de la convención colectiva solo hace referencia a los derechos en ella consagrados; del acta de acuerdo del 10 de octubre de 1997, no encontrado en el expediente, dice que el colegiado desconoció su contenido y de la sentencia identificada como 32598, sin mencionar su fecha de emisión; aduce que en ella se decidió un caso similar, «en el que se reconoce el derecho a la salud a un ex trabajador por virtud del artículo 7º de la Ley 4ª de 1976», sin que pueda establecerse en qué consiste la similitud con este caso y menos los errores señalados.

Al respecto, en decisión CSJ SL4594-2016, dijo la Corte: […] es oportuno rememorar que el error de hecho en casación debe tener la suficiente fuerza y entidad para derruir la sentencia grabada, puesto que sino apareja una equivocación evidente, en la apreciación probatoria, ello no sería más que el ejercicio de la facultad que tienen los juzgadores de instancia para formarse libremente su convencimiento, sin más condicionamiento que la condición de atender los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes en los precisos términos del artículo 61 del CP del T y de la S.S..

En cuanto al interrogatorio de parte, debe recordarse que es un medio de convicción no calificado para estructurar un ataque en sede extraordinaria, salvo que contenga confesión. No obstante, ello no ocurre en este evento, pues, por el contrario, negó los hechos relacionados directamente con las pretensiones de la demanda, como se observa en el folio 252 del cuaderno del Juzgado.

En esa medida, conforme lo ha adoctrinado esta Sala en diversas oportunidades, «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencias CSJ SL14420-2014 y CSJ SL5638-2018) lo cual aquí no ocurrió. Finalmente, recuerda esta Corporación que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de dicha sede, que es en lo que se convirtió la argumentación en este caso, como se dijo anteriormente.

Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. De lo anterior emana que los cargos sean inestimables. Las costas en casación, quedan a cargo de la parte recurrente vencida.

Para su liquidación, en la forma y términos del artículo 366 del CGP, se fija la suma de $4’000.000 como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ELADIO SILVA MURCIA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00