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SL9078-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9078-2015 Radicación n.° 47291 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que al recurrente le instauró la señora BEATRIZ ELENA SEPÚLVEDA LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES La parte demandante busca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se causó con el fallecimiento de su compañero permanente señor Alberto de Jesús Obando Vásquez, el pago de las mesadas adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones afirmó que su compañero permanente falleció el 11 de mayo de 1998; que el 16 de junio de 2007 reclamó a la demandada el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue negada mediante resolución No. 29167 de ese mismo año, porque en el último año de vida no efectuó aporte alguno al sistema de pensiones.

Expresó, que si bien ello es cierto, durante toda su vida laboral acreditó en total 442 semanas de aportes, de modo que bajo el principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación pues resulta evidente que reúne las exigencias previstas en el A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año. (fls. 3 a 8) Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó el hecho relativo a que negó el reconocimiento de la prestación, y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas adicionales, imposibilidad de imponer condena a intereses moratorios y costas del proceso, prescripción y compensación (fls. 25 a 29).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de julio de 2009, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy «COLPENSIONES», a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora BEATRIZ ELENA SEPÚLVEDA LONDOÑO. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al « 16 de julio de 2003 », condenó al pagar de intereses moratorios conforme a lo normado en el art. 141 de la L. 100/1993 a partir del 16 de noviembre de 2007 e impuso costas a cargo de demandada.

En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, consideró: Ahora como la entidad demandada al dar respuesta a la demanda, formuló la excepción de prescripción (fls. 28), y la solicitud elevada por la demandante tendiente al reconocimiento pensional deprecado, se efectuó el día 16 de julio de 2007, como se observa de los folios 9 y 10, habrá de declararse parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2003 (sic) (art. 50 Decreto 758 de 1990).

(fl.60). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Instituto de Seguros Sociales la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de mayo de 2010, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado y le impuso las costas de la alzada a la parte recurrente. Para confirmar en su integridad la decisión apelada y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en estricta aplicación del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, tal y como lo ordenó el sentenciador de primer grado.

(fls. 98 a 112). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado que condenó a pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de julio de 2003, para que, en sede de instancia, modifique la primer grado y, en su lugar, se imparta la condena a partir del 16 de julio de 2004, se declare parcialmente probada la excepción de prescripción y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales a pesar de estar dirigidos por senderos diferentes, se estudian conjuntamente en tanto acusan la violación de idéntico elenco normativo, contienen similar argumentación y tienen unidad de designio. VI. CARGO PRIMERO Está formulado en los siguientes términos: Por la vía DIRECTA acuso la sentencia recurrida de violar por infracción directa los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que llevó a la aplicación indebida del artículo 50 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año (las resaltas son del texto).

En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal al acoger en su integridad la decisión de primer grado, confirmó también lo concerniente a la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2003, con lo cual vulneró las normas enlistadas en la proposición jurídica que rigen la prescripción trienal de las obligaciones laborales, esto es, los arts. 488 y 489 del C.S.T., y 151 del C.P.L. y S.S., lo que a su vez implicó la aplicación indebida del art. 50 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad.

Luego concluye: De ninguna manera era aplicable ésta última norma - se refiere al art. 50 del A. 049/1990 -, que tiene su razón de ser para los reclamos de carácter administrativo ante el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero, tratándose de derechos laborales, reitera, las normas aplicables eran el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, debiéndose destacar, el ad quem se negó a aplicarlas, siendo como son las que regulan la materia, por lo que se acusa de infracción directa de esas normas.

VII. CARGO SEGUNDO Es del siguiente tenor: (…) se formula éste por la vía indirecta, acusando la aplicación indebida los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y el artículo 50 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año (las resaltas son del texto).

Expresa que a tal violación arribó el Tribunal al haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que operaba la excepción de prescripción desde el 16 de julio de 2004, en relación a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BEATRIZ ELENA SEPULVEDA (sic) LONDOÑO. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que operaba la excepción de prescripción desde el 16 de julio de 2003, en relación a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BEATRIZ ELENA SEPULVEDA (sic) LONDOÑO. Dice que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente la reclamación administrativa que obra a folios 10 a 12 del cuaderno principal.

En la demostración del cargo, en síntesis, expresa: Una vez deducido por el fallador el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha debido pronunciarse en forma jurídica sobre la excepción de prescripción, que en algo alivia la carga de la parte vencida; le bastaba con enfrentar la excepción propuesta en la respuesta al libelo genitor, para que confrontada con la fecha de presentación de la reclamación administrativa (vía gubernativa-folios 10 a 12 C. 1), que hizo en julio 16 de 2007, se llegara a la conclusión que era atendible tal excepción, lo que indudablemente tendría que impactar en un reducción de la condena al reajuste de las mesadas pensionales.

La probanza antes referida, que no fue adecuadamente examinada por el Tribunal, lleva a la inferencia de no reunir los requisitos para ordenar la pensión de sobrevivientes, antes del 16 de julio de 2003, sino del 16 de julio de 2004, lo cual evidencia los errores que se endilgan en el fallo de segundo grado, por lo que el cargo debe prosperar (…).

VIII. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que no son materia de discusión los siguientes hechos: (i) que Alberto de Jesús Obando Vásquez falleció el 11 de mayo de 1998; (ii) que Sepúlveda Londoño era la compañera permanente del causante; (iii) que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de mayo de 1998;

(iv) que la demandante agotó la reclamación administrativa el 16 de julio de 2007. Lo que la censura no comparte y la razón por la cual le atribuye la ilegalidad a la sentencia recurrida, es que el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado, confirmó también la prescripción cuatrienal prevista el art. 50 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, sin advertir que conforme a los arts. 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L y S.S., opera la prescripción trienal.

En este orden de ideas examinado el texto de la sentencia acusada frente a lo sostenido por el I.S.S, observa la Corte que le asiste razón a la recurrente, en tanto el ad quem al desatar la apelación, fue claro en precisar que con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa la accionante tiene derecho a la pensión reclamada bajo la égida del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, e hizo suyos de manera implícita los argumentos del a quo que condujeron a declarar la prescripción propuesta en la contestación de la demanda y en la alzada, pero, con fundamento en el art. 50 ibídem.

Así es, porque tanto en asuntos del trabajo como en los de la seguridad social, la prescripción corresponde al término trienal consagrado el art. 151 del CPT y SS y en el art. 488 del CST, mas no es de cuatro años como equivocadamente lo avaló el ad quem al confirmar la decisión de primera instancia, dado que el art. 50 del A. 049/1990 tiene aplicación exclusiva en los trámites que se surten frente a reclamaciones formuladas al I.S.S. en sede administrativa, tal y como lo ha recordado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, reiterada en la SL6688-2014, y recientemente SL1458-2015 en la que se dijo: Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: “No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo”.

De lo anterior resulta evidente que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 50 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, lo cual a su vez implicó la infracción directa de los arts. 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L y S.S., pues la prescripción en los asuntos del trabajo, corresponde a un término trienal. En consecuencia, los cargos están llamados a la prosperidad.

Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Advierte la Sala que el instituto demandado en su memorial de alzada (fls. 65 a 68) impetró al Tribunal, declarar prescritas « todas aquellas mesadas pensionales que ya hubieran sufrido este fenómeno por el transcurso del tiempo » causadas con anterioridad al 16 de julio de 2004, a luz de lo dispuesto en los arts. 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L y S.S., y no a partir del 16 de julio de 2003, como equívocamente lo dispuso el fallador de primer grado teniendo en cuanta lo previsto en el art. 50 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad.

De manera que como quedó expuesto en sede de casación y como no es objeto de discusión que la reclamación administrativa se surtió el 16 de julio de 2007 (fl. 9, 10 y 11), a la luz de la doctrina reiterada de esta Sala de la Corte y conforme a los dispuesto en los arts. 151 del CPT y SS y 488 del CST, fácilmente se advierte que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2004.

En tal sentido se modificarán los ordinales primero, segundo y quinto del fallo de primer grado. En ese orden, las mesadas pensionales causadas entre el 16 de julio de 2004 y el 31 de mayo de 2015, sin perjuicio de las que se causen a futuro, junto con los intereses moratorios cuya condena en concreto omitió el juez a quo, arrojan los siguientes resultados: Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por BEATRIZ ELENA SEPÚLVEDA LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, única y exclusivamente en cuanto confirmó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2003.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo y quinto de la sentencia de primer grado proferida, el 21 de julio de 2009 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a través de los cuales se declararon prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2003 y, en su lugar, declara prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2004 que, a 31 de mayo de 2015, sin perjuicio de las que se causen a futuro, ascienden a setenta y cinco millones seiscientos diez mil trescientos cincuenta Pesos ( $75.610.350.oo ).

SEGUNDO: Condenar a la accionada a cancelar a Beatriz Elena Sepúlveda Londoño conforme a lo previsto en el art. 141 de la L.100/1993, intereses moratorios que calculados a 31 de mayo del 2015, sin perjuicio de los que se causen a futuro, ascienden a cincuenta y un millones seiscientos treinta y dos mil quinientos sesenta y seis pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 51.632.566.64 ).

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13