CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9077-2015 Radicación n.° 46233 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso seguido por TAIMY VEGA OJEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante solicitó que mediante sentencia judicial se declarara que entre ella y el Instituto de Seguros Sociales «existió un contrato de trabajo desde el 14 de junio de 1994 hasta el 16 de abril de 2003»; que, como consecuencia de ello, se condenara al I.S.S. al reajuste legal de su salario, el pago de las vacaciones no disfrutadas, el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de navidad y de vacaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, los aportes a salud y pensión, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que inició a prestar sus servicios a la demandada el 14 de junio de 1994, como supernumeraria en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, Enfermería, Quirófanos y Salas de Parto; que dicha situación administrativa se mantuvo hasta el 17 de junio de 1996, fecha a partir de la cual la demandada la obligó a suscribir sendos contratos de prestación de servicios; que «el 16 de abril de 2003» el I.S.S. terminó su contrato sin justa causa.
Relató que durante el tiempo en que prestó sus servicios personales, estuvo subordinada de manera ininterrumpida; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, y que presentó reclamación administrativa solicitando el pago de los derechos relacionados en la demanda (fls. 213-220). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó los hechos en que se soportaba.
En su defensa manifestó que la demandante inicialmente fue vinculada como supernumeraria por periodos que no superaban los 90 días y, posteriormente, suscribió con el I.S.S. varios contratos de prestación de servicios regidos por la L. 80/1993 que no generaron una relación de trabajo ni el pago de prestaciones sociales. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del I.S.S., principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, ausencia de relación laboral, de prestaciones sociales y subordinación, compensación, mala fe de la demandante y ausencia de vicio del consentimiento (fls. 243-265).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, mediante fallo del 29 de julio de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 4 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que terminó por vencimiento del plazo pactado; declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción respecto de lo causado hasta el 15 de marzo de 2002 y declaró no probadas las demás excepciones propuestas.
Consecuencialmente, condenó al I.S.S. a pagar a la demandante la suma de $1.668.972 por concepto de cesantías causadas desde enero hasta junio de 2003; $1.458.030 por prima de servicios por el mismo lapso; $486.010 por vacaciones; $1.579.532 por prima de navidad por el periodo laborado y $32.400,66 diarios desde el 7 de noviembre de 2003 hasta cuando se hiciere efectivo el pago íntegro de las sumas atrás mencionadas (fls. 841-853).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el fallo de primera instancia en el sentido que los extremos temporales del contrato iban desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003; y el valor de las cesantías y las vacaciones ascendían a la suma de $6.204.928,87 y $1.108.102,80, respectivamente.
Revocó las condenas por concepto de prima de navidad y de servicios, y la indemnización moratoria. Ordenó indexar los valores reconocidos por concepto de vacaciones y cesantías. Declaró parcialmente prospera la excepción de prescripción y condenó a la entidad accionada a pagar los aportes a seguridad social en pensión por el lapso que duró la relación de trabajo, para lo cual debía expedir el bono pensional a que hubiera lugar.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en primer lugar, que entre las partes se había desarrollado un contrato de trabajo. En segundo lugar, en lo que concierne a los extremos temporales de dicho vinculo, advirtió que si bien la demandante allegó al expediente un contrato cuya fecha finalización era el 30 de junio de 2003, su competencia para declarar la existencia de una relación de trabajo se circunscribía al período transcurrido entre el 20 de noviembre de 1996, data de la ejecutoria de la sentencia C-579/1996 de la Corte Constitucional, y el 26 de junio de 2003, fecha a partir de la cual cobró vigencia el D. 1750/2003, normativa que ordenó la incorporación automática de los trabajadores del I.S.S. a las Empresas Sociales del Estado en calidad empleados públicos.
En torno a este último aspecto puntualizó que, de cualquier manera, debía tenerse en cuenta que se encontraba probado que con posterioridad al 26 de junio de 2003, en virtud del referido decreto, la actora se incorporó a la E.S.E. en calidad de empleada pública. Finalmente estimó que como no operó un despido o retiro del trabajador, ya que se garantizó la continuidad de su vínculo de trabajo, no había lugar al pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 1º del D. 797/1949.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto revocó el literal e) –indemnización moratoria- de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para que en sede de instancia confirme el mencionado literal.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de haber violado la ley sustantiva, por aplicación indebida de los arts. 1º del D. 797/1949 y 17 del D. 1750/2003, y por infracción directa de los arts. 40 del D. 1045/1978 y 1º del D. 1160/1947, en relación con los arts. 1º, 3º, 7º, 8º, 11, 12 y 17 de la L. 6º/1945, 1º, 2º, 3º, 4º, 11, 13, 14, 16, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 48, 49, 1º y 2º de la L. 65/1946, 1º y 2º del D. 2567/1946, 2º de la L. 244/1945, 60 y 61 del C.P.T. y S.S., 174 del C.P.C., 53 y 58 de la C.P. Expone que en virtud de la escisión del I.S.S. ordenada por el D. 1750/2003, los trabajadores de esa entidad dejaron de prestarle sus servicios personales; que, consecuencialmente, a partir del 26 de junio de 2003 operó de manera automática la terminación unilateral de los contratos, en las voces del art. 51 del D.R. 2127/1945.
Afirma que al haber finalizado la relación de trabajo de las partes en litigio, el Tribunal debió aplicar la regulación que desarrolla la prestación social del auxilio de cesantía, que demandan el derecho a su pago «cualquiera que fuere la causa del retiro del servidor o trabajador». Manifiesta que no puede colegirse la existencia de una sustitución patronal entre el I.S.S. y las E.S.E., pues, las causales para que opere esa figura son taxativas, «bien sea por muerte del empleador o por enajenación de la empresa o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras análogas».
Por último, reitera que el hecho de que los trabajadores hubiesen quedado incorporados automáticamente a la nueva entidad, no implica que el contrato de trabajo no hubiere terminado unilateralmente y sin justa causa; que, además, teniendo en cuenta que el I.S.S. no canceló oportunamente las cesantías, debía ordenarse el pago de la indemnización moratoria.
VII. RÉPLICA Arguye la parte opositora que la actuación del I.S.S. estuvo revestida de buena fe, pues tuvo el firme convencimiento de que su relación con la demandante estuvo regida por sucesivos contratos de prestación de servicios; asimismo, señaló que las razones que esbozó el Tribunal para negar la indemnización moratoria, son acertadas.
VIII. CONSIDERACIONES Vistas las razones expuestas por el recurrente, se advierte que no se controvierte la conclusión del Tribunal atinente a que se encontraba probado que la trabajadora con posterioridad al 26 de junio de 2003, se incorporó a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el D. 1750/2003. De suerte que, el problema jurídico se contrae a dilucidar si en virtud de la escisión dispuesta por el D. 1750/2003, la relación de trabajo de la actora terminó o, por el contrario, mantuvo su vigencia con posterioridad al 26 de junio de 2003.
Para comenzar, debe tenerse en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 del D. 1750/2003, los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales «quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad» en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas.
El texto entre comillas despeja cualquier duda en torno al tema, pues se deja en claro la no solución de continuidad, o lo que es lo mismo, la continuidad o vigencia del vínculo laboral de los trabajadores del I.S.S. que por autoridad legal pasaron a ser parte de las nuevas Empresas Sociales del Estados creadas por el D. 1750/2003. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, reiterada, entre otras, en las CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014, CSJ SL10424-2014 y CSJ SL16269-2014, explicó: La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral. […] El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-349/2004 había expresado que: En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo.
La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación ‘automática’ y ‘sin solución de continuidad’ a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada. […] Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral.
De manera que, para la Sala, la escisión ordenada por el D. 1750/2003 no tuvo como finalidad quebrar el vínculo de los trabajadores del I.S.S. sino más bien garantizar su continuidad en desarrollo del principio de estabilidad en el empleo. Y si ello es así, la pretensión de pago de la indemnización moratoria no puede tener éxito, en la medida que la aplicación del art. 1º del D. 797/1949 se encuentra subordinada a que se genere una efectiva ruptura de la relación de trabajo.
Por último, en cuanto a lo referido por el recurrente en el sentido que entre el I.S.S. y las E.S.E. no operó una sustitución patronal porque las causales para la estructuración de esa figura son taxativas, importa precisar que el art. 53 del D. 2127/1945 permite que la sustitución se configure también «por otras causas análogas» diferentes a las allí mencionadas, dentro de las cuales podrían encajar diversas hipótesis de alteración de empleadores, como la escisión de una entidad.
Eso sí, bajo la condición de que exista identidad en el giro de las actividades del antiguo y del nuevo empleador, como ocurrió en este caso, donde las empresas sociales del Estado creadas por el D. 1750/2003, continuaron desarrollando las funciones de seguridad social en salud que antes estaban a cargo del I.S.S. IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida la violación medio del art. 35 de la L. 712/2001, que adicionó el art. 66A del C.P.T. y S.S., lo que a su vez violó directamente la ley sustancial por infracción directa de los arts. 1º, 3º, 7º, 8º, 11, 12 y 17 de la L. 6º/1945, 1º, 2º, 3º, 4º, 11, 13, 14, 16, 20, 37, 38, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del D. 2127/1945, 1º y 2º de la L. 65/1946, 1º y 2º del D. 2567/1946, 1º, 2º y 6 del D. 1160 de 1947, 1º y 2º del D. 797/1949, 2º de la L. 244/1995, 60 y 61 del C.P.T. y S.S., 174 del C.P.C., 53 y 58 de la C.P. Refiere la censura que al tenor del art. 66 A del C.P.T. y S.S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Que si el recurso interpuesto contra la sentencia del juez a quo, se limitó a desvirtuar la mala fe en el sentido que la entidad tenía la planta de personal congelada y por ello se contrataba a través de la figura de prestación de servicios, mal podía el Tribunal despacharse sobre temas que no fueron debatidos en la alzada, en abierta violación del art. 66 A del C.P.T. y S.S. X. RÉPLICA Menciona el opositor que el recurrente no «dilucida claramente» cómo las normas procesales que acusa, llevaron a la transgresión de disposiciones sustanciales.
También refiere que el fallo del Tribunal se acompasó con el principio de congruencia. XI. CONSIDERACIONES Es importante anotar, en primer lugar, que en la sustentación del cargo la censura no precisa sobre cuáles temas el Tribunal no podía pronunciarse por no haber sido materia del recurso de alzada. Es decir, su discurso lo formula en abstracto, pues se limita a afirmar que el Tribunal no podía pronunciarse sobre los aspectos que decidió porque el ataque del recurso de apelación estuvo encaminado a desvirtuar la mala fe del I.S.S. No obstante lo anterior, si se entendiera de forma coherente con el alcance de la impugnación que la acusación en realidad estuvo dirigida a cuestionar la revocatoria que hizo el Tribunal de la indemnización moratoria, porque no fue materia del recurso de apelación, en todo caso, la acusación tampoco tendría éxito, en la medida que en el escrito visible a folios 856 a 858, contentivo del recurso de alzada, el I.S.S. incorporó todo un acápite destinado a rebatir la condena por sanción moratoria que impartió el juez a quo.
Ahora, si bien su alegato en la alzada se fundamentó en la buena fe del I.S.S. en la ejecución de los contratos, ello no le impedía al juez de apelaciones revocar la condena por sanción moratoria con razonamientos distintos a los propuestos por el impugnante, pues recuérdese que en virtud del principio iura novit curia, derivado del art. 230 de la C.P., los jueces en sus providencias solo se someten al Derecho, lo que se traduce en la posibilidad de los funcionarios judiciales de separarse de las argumentaciones presentadas por las partes y, en su lugar, resolver los casos según el conocimiento y la metodología que el sistema jurídico les proporcione.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL15036-2014 indicó: Si bien conforme al art. 66 A del C.P.T. y de la S.S., es deber del apelante precisar los temas objeto del recurso de alzada, puesto que de ello dependerá la competencia funcional del Tribunal en el sentido de que solo puede pronunciarse respecto de los asuntos que fueron sometidos a su consideración, debe precisarse, como en otras oportunidades lo ha hecho esta Sala, que el juez de segunda instancia no se encuentra atado a los argumentos del recurrente, en la medida que conforme a la Constitución y la ley, goza de la facultad de aplicar las normas jurídicas que estime regulen el caso (iura novit curia), aún con prescindencia de las invocadas por partes.
Así se desprende del artículo 230 C.N. cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 C.N. y 2º de la L. 270/1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que conocen.
Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver los asuntos que les sean planteados –en la demanda o en el recurso de apelación-, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.
De igual manera, son los jueces en su condición de destinatarios de la prueba, los que la deben valorar y apreciar libremente según «los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (art. 61 C.P.T. y de la S.S.). Desde esta perspectiva, la interpretación que hace el casacionista del principio de consonancia, es desacertada, dado que basta al recurrente llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que éste quede habilitado para aplicar las normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros.
De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante. El cargo se desestima. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso adelantado por TAIMY VEGA OJEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � El art. 53 del D. 2127/1945 entiende por sustitución patronal «toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas». � Al respecto debe hacerse la salvedad de que según la sentencia C-968 de 2003 de la Corte Constitucional, que condicionó la exequibilidad del art. 66 A del CPT y SS, el recurso de apelación también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados. 1 PAGE 16