SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL907-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 Acta 11 Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FRANCIA ELENA LÓPEZ MÁRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al que se integró como litisconsorcio necesario al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS a nivel Nacional, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Y LA FIDUCIARIA BANCOLOMBIA (FOPEP).
I.
ANTECEDENTES La recurrente llamo a juicio a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, con el propósito de que se la condene al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes causada por el deceso de Omar Tigreros Rojas el 20 de septiembre de 2012, junto con los intereses moratorios, las mesadas retroactivas, lo que resulte probado extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que para la fecha ya señalada el causante disfrutaba de una pensión mensual vitalicia reconocida mediante Resolución 0196 del 5 de febrero de 1987; que convivieron en unión marital de hecho desde el año 2005, contrayendo matrimonio civil el 19 de agosto de 2008. Precisó que de dicha relación no hubo hijos y que se encontraba afiliada a seguridad social en salud como beneficiaria del extinto.
Agregó que el 19 de octubre de 2012 solicitó el pago del auxilio funerario el cual le fue concedido a través de la «Resolución 0300 No. 0320-340 de 2013 de fecha 11 de octubre emitida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca»; que igualmente reclamó la pensión y la pasiva se la negó bajo el argumento de que no cumplía con el requisito legal, pues no había demostrado convivencia con el pensionado.
La accionada al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que la actora no cumplía con los requisitos mínimos legales, por cuanto no acreditaba el término de convivencia; y, en cuanto a los hechos, dijo aceptar la fecha del fallecimiento del causante, el reconocimiento de pensión a favor de aquél, los cuales tenían soporte con las documentales aportadas, frente Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 3 a los demás indicó no constarle.
En su defensa la entidad precisó que en el presente caso no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, pues no se acreditaba la convivencia real y efectiva de la pareja por el tiempo mínimo requerido en la norma, toda vez que desde la fecha del matrimonio hasta la de la muerte solo habían transcurrido cuatro años, un mes y un día; además porque dentro de los soportes administrativos de la hoja de vida, no figuraba una actualización de beneficiarios.
Propuso como excepciones la carencia de acción o derecho para demandar, «petición» de lo no debido, inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago, enriquecimiento sin causa, genérica e innominada, y solicitó que se llamara al Fondo de Pensiones Públicas a nivel Nacional (Consorcio Fopep) como litisconsorte necesario a integrar la litis.
La jueza de conocimiento accedió a la anterior solicitud y ordenó vincular al Consorcio Fopep – Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional conformado por las sociedades Fiduciaria la Previsora S. A. y la Fiduciaria Bancolombia- como litisconsorte necesario, quien al responder la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos indicó «me atengo a lo que se pruebe en el proceso».
Como razones de defensa argumentó que se debe tener en cuenta que la entidad no es persona jurídica, razón por la Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cual no puede ser sujeto procesal; que el consorcio simplemente administra los recursos bajo la figura jurídico- económica de un encargo fiduciario, por lo que solo cancela los valores que se ordenan pagar por las entidades de previsión, como consta en el contrato fiduciario.
Finalmente, argumentó que la demandada y el Fopep son entidades independientes y con competencias distintas, por lo que será a la pasiva principal a quien le corresponde resolver las solicitudes de reconocimiento y sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes, expidiendo los actos administrativos y ordenando los descuentos que deban hacerse; razón por la cual adujo que no se le debía vincular al proceso.
Formuló como excepciones la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, y la genérica (f.° 523 a 526). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 1 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - C.V.C., y al consorcio FOPEP de todos y cada una de las pretensiones que en su contra elevó el señor FRANCIA ELENA LOPEZ MÁRQUEZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a lo parte vencida en juicio. Las agencias en derecho se estiman en 1.000.000, a favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA-C.V.C. -y a cargo de la parte demandante. Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONSULTAR esta decisión en el evento de que no sea apelada, por resultar adversa a los intereses de lo parte demandante.
CUARTO: ARCHIVAR el proceso una vez quede ejecutoriada la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien por descongestión conoció del proceso, al resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, y mediante sentencia del 28 de junio de 2023 confirmó en su integridad la del a quo.
El colegiado fijó como problema jurídico, determinar si la actora era o no beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Omar Tigreros Rojas y de serlo, el monto a reconocer, la fecha a partir de cuándo se paga, el número de mesadas al año, y si procedía la condena de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Después de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que fija los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sostuvo que tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, el tiempo de convivencia que debe sostener la pareja para acreditar su condición de beneficiaria es de cinco años continuos con anterioridad al deceso.
Esgrimió que esta corporación, en diferentes Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pronunciamientos ha determinado que «la cónyuge supérstite, en términos de convivencia con el causante, sólo le son exigibles 2 o 5 años en cualquier tiempo, dependiendo de la fecha de fallecimiento de éste. En el caso, al haber fallecido el señor Tigreros Rojas en vigencia de la Ley 797 de 2003, habrá de acreditar que la convivencia perduró al menos durante cinco (5) años».
Luego anotó que la demandante pretendía demostrar su vínculo matrimonial vigente con el pensionado desde el 19 de agosto de 2008 hasta la fecha de la muerte de aquél; para lo que allegó, entre otras documentales, el certificado de afiliación a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S con la que alegaba que estaba afiliada como beneficiaria del causante, así mismo la Resolución «0300 No. 0320 – 362 de 2013», expedida por la pasiva mediante la cual le fue reconocido el auxilio funerario, y el acto administrativo con el cual se le negó la prestación de sustitución pensional.
Expresó el Tribunal que, al valorar las pruebas en conjunto, advertía que las declaraciones eran vagas y contradictorias, pues si bien todos conocían al señor Omar Tigreros y a sus dos hijos (Nidia – Diego producto de otra relación) y a la señora Francia Elena López por varios años, nadie daba cuenta de la relación que con anterioridad al matrimonio alegaba la actora, por lo que con ninguna de esas versiones se acreditaba la convivencia de al menos cinco años anteriores al deceso.
Precisó que, aunque las declaraciones de Nelcy Chantre Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Ante y Paula Andrea López Márquez ratifican lo dicho por la demandante, lo cierto era que con relación a la convivencia de la pareja no daban cuenta de su conocimiento. Que el único testigo que se refirió a la vida en común por más de los cinco años había sido Juan Carlos Hernández Pretel, manifestación que no brindaba certeza por cuanto no le constaba directamente ese tiempo de relación, además porque en manifestación anterior había indicado que los cónyuges convivieron a partir del 2008 cuando aquellos contrajeron matrimonio.
Adujo que, en la afirmación rendida por la actora en la investigación realizada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no había sido «clara, omitiendo establecer de manera meridiana el principio de la relación y la fecha de inicio de la convivencia, sin que la narración de hechos de la demanda tenga alcance alguno, pues su propio interés conduce a la afirmación de la convivencia requerida para otorgarle la condición de beneficiaria».
Por lo anterior concluyó que a la actora no le asistía derecho a la pensión reclamada y por ello confirmaba la sentencia del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que: la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sede de casación, CASE TOTALMENTE la sentencia S/N de fecha 28 de junio de 2023, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA DE DECISIÓN LABORAL, en aras de no causar un perjuicio irremediable a la señora FRANCIA ELENA LOPEZ MARQUEZ.
Para que en cede (sic) de instancia CASE TOTALMENTE, la sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA – SALA DE DECISION LABORAL y declare que la señora FRANCIA ELENA LOPEZ MARQUEZ, ya identificada, tiene derecho a la pensión sustitutiva causada por quien fuera su cónyuge Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual se pasa a definir.
VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada de ser violatoria «directa de la norma jurídica sustancial, esto es la aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, referente a la cónyuge, compañero o compañera permanente». Para dar desarrollo al cargo, después de transcribir el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, manifiesta que la norma desconoce que el matrimonio nace jurídicamente, al ser registrado, independientemente del rito por el cual se desarrolle.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anterior, sostiene, no es materia de discusión la existencia del vínculo matrimonial celebrado el 19 de agosto de 2008 y la convivencia hasta el 20 de septiembre de 2012 fecha del deceso del pensionado; razón por la cual el «fenómeno de la muerte no se le podrá exigir el cumplimiento de cinco años de matrimonio anterior a su fallecimiento, por cuanto la muerte es un hecho real y repentino que ocurre en cualquier tiempo y edad de la vida humana, por lo que dicha exigencia escapa de la cónyuge supérstite, ya que no es un sucedo provocada por ella sino por cuestiones naturales».
Arguye que según los requisitos que rigen el tema, la actora debía acreditar el «haber convivido menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante. Exigencia que va en contravía de nuestra legislación colombiana», porque la muerte es un hecho inevitable e impredecible y exigirle un tiempo de convivencia a la cónyuge o compañera permanente, antes del deceso del afiliado o pensionado, es ir en contradicción con la naturaleza, toda vez que no está en cabeza de la compañera la supervivencia de su pareja por cinco años o más para poder pretender la prestación pensional.
Concluye manifestando que el requisito de convivencia para la cónyuge o compañera permanente, de cinco años, conforme lo establece el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, trasgrede flagrantemente el derecho a la igualdad en razón a que la esposa por el solo hecho de estar casada goza del principio de credibilidad y legalidad, para la demostración de su estado civil, sin necesidad de tener Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 10 declaraciones ni testigos, mientras que el o la compañero (a) permanente sí debe probar mediante testimonios, indicando con ello que se «juega con los extremos temporales a su favor, esto constituye una violación evidente al derecho a la igualdad en materia probatoria».
VII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo en la medida que no precisa explícitamente qué debe hacerse con la sentencia de primer grado una vez prospere la acusación, o cuál es el error en que incurrió el sentenciador de alzada, para evidenciar su desacierto; dada la flexibilización del recurso, de la lectura integral a la misma, la Sala evidencia que el descontento de la censura radica en la exigencia legal que impone al cónyuge del pensionado fallecido la obligación de acreditar cinco años de convivencia antes del deceso.
Pues bien, para el sentenciador fustigado, el caudal probatorio no da cuenta de que la pareja que integró la actora y el pensionado hubiera convivido durante algún tiempo con anterioridad al matrimonio; y que desde la fecha de su celebración hasta la del deceso del causante no se reunían los cinco años exigidos legalmente para otorgar la prestación, razón por la que la negó. Ahora bien, en términos de la censura, exigir ese lustro, es un despropósito ya que la muerte es un hecho imprevisible que no puede cercenar el derecho de la viuda y, por tanto, en su criterio, las directrices del literal a) artículo 47 de la Ley Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 11 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, en relación con el tiempo de convivencia, violan el principio de igualdad y credibilidad, pues el solo hecho de estar casada debe ser tenido en cuenta para acceder a la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, corresponde a la Sala definir si el sentenciador de segundo grado se equivocó al abstenerse de conceder la pensión incoada, ya que no está acreditada la convivencia durante por lo menos cinco años antes del deceso del causante, como lo exige la norma que regula el asunto; toda vez que, en criterio de la censura, el simple hecho del matrimonio le debe generar el derecho.
De acuerdo con la senda elegida por el censor, no es materia de debate que: i) Omar Tigreros Rojas falleció el 20 septiembre de 2012; ii) para esa fecha gozaba de una pensión vitalicia de jubilación otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca; iii) contrajo matrimonio civil con la señora Francia Elena López Márquez el 19 de agosto de 2008; ni, iv) que la actora solicitó la pensión sustitutiva y la pasiva no la concedió por no demostrar el término mínimo de convivencia. Pues bien, en atención a la reiterada jurisprudencia que sobre el particular ha ido construyendo la Sala, no hay duda de que la disposición bajo cuyas directrices debe definirse el conflicto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el óbito del causante, quien tenía la calidad de pensionado, sucedió el 20 de septiembre de 2012 (CSJ Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 12 SL3758-2014).
Ahora, de entrada, se advierte que el reparo del casacionista en estricto sentido no se enfila contra la determinación del Tribunal, que valga la pena anotar se ajustó a las previsiones del artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, que fija los requisitos que deben cumplir quienes pretenden ser reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que, cuando se trate de cónyuge supérstite como es el presente caso, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia CC C1094-2003).
En este contexto, la crítica que se formula por la recurrente se encauza contra la normativa antes transcrita, Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pues, ha de insistirse en que no alega que la demandante hubiere satisfecho el término temporal de cinco años a los que alude la norma; sino que dando por hecho que no los reúne, enfoca su inconformidad en que la muerte del pensionado antes de ese lapso no puede impedir el derecho de quien contrajo matrimonio con aquél. Y para dar respuesta a tal postura resulta oportuno precisar que el legislador cuenta con plena libertad para regular a través de la ley, los requisitos, presupuestos y demás particularidades que considere pertinentes, a efectos de adecuar las reglas jurídicas a las circunstancias propias de la sociedad, siempre y cuando no vaya en contra de la Constitución; es lo que se ha denominado libertad de configuración legislativa.
Sobre este puntual aspecto, en la sentencia CSJ SL2567-2021 la Sala explicó: […] es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.
Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».
Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 14 República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo.
Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.
Así las cosas, la cónyuge supérstite de un pensionado no tiene derecho a la sustitución, por el simple hecho de que a la muerte de aquel mantuviera vigente el vínculo matrimonial, como lo pretende la demandante; sino que, por disponerlo el legislador, debe acreditar, además, el requisito de la convivencia fundada en el amor, el afecto entrañable, el apoyo económico, mutua comprensión y solidaridad, durante por lo menos cinco años antes de la muerte del causante.
Es decir, no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario, como se ha precisado en múltiples ocasiones, entre ellas en la sentencia CSJ SL4099-2017, reiterada en la SL1233-2023 donde se indicó: […] En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 15 legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).
En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, la Corte explicó su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.
En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquélla conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.
Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, en la que se reafirmó aquella visión del concepto de familia que reivindicó el Tribunal, según la cual «…la Constitución Política de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales.» y se ratificó que el parámetro a tener en cuenta por el juez laboral era, […] la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […] […] Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, en el supuesto a que se refiere el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al caso en estudio, la cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado deberá acreditar una convivencia mínima de cinco años previos al deceso de este, en los términos allí referidos.
Igualmente, en la providencia CSJ SL3507-2024 la Sala adoctrinó: De modo que, en aras de dilucidar lo anterior, se recuerda que esta Sala de la Corte a través de sentencia CSJ SL1730-2020, revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, era exigible con independencia de si se causa por un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello repercute en la hipótesis presentada en el inciso 3.° del literal b) ibídem, dado que éste implica la acreditación de dicho tiempo mínimo sin importar que el causante ostente alguna de esas calidades.
Es indispensable memorar, también, que la providencia reseñada quedó sin efectos mediante proveído de la Corte Constitucional CC SU-149-2021, pero, igualmente, que el criterio allí fijado se retomó y ratificó en fallo CSJ SL5270-2021, último en el que se prohijó, palabras más palabras menos, que «en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado».
En aquella ocasión, esta Corporación, con el objeto de apartarse de la referida sentencia del máximo órgano constitucional, precisó: Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318- 2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 18 y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336- 2014 y CC C- 1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.
Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 20 predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
De forma tal que no resulta viable la acusación de la censura contra la sentencia recurrida, pues, como se evidenció, el Tribunal se adecuó a los lineamientos jurisprudenciales que ha desarrollado esta corporación y a la ley, toda vez que el material probatorio no da cuenta de que Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00327-01 SCLAJPT-10 V.00 21 la pareja conformada por la actora y el causante hubiere convivido durante el tiempo mínimo exigido legalmente.
Por lo anterior, el colegiado no cometió el yerro endilgado, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 28 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que FRANCIA ELENA LÓPEZ MÁRQUEZ adelantó contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, trámite al que se integró como litisconsorcio necesario al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS a nivel Nacional, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Y LA FIDUCIARIA BANCOLOMBIA (FOPEP).
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 018DA44A6A56A59DC45091A1A32CFFD890E63232761A506B60126AC21FD3AD3F Documento generado en 2025-04-10