SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL907-2024 Radicación n.°99000 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 2022, en el proceso que instauró en su contra GLORIA STELLA RODRÍGUEZ FLÓREZ en nombre propio y en representación de su hija EGR, acumulado con los de SARA YEMIMA PANIAGUA AVENDAÑO en nombre propio y en representación de sus hijas MCSP, ISP, CSB y LUZ DEL CARMEN BEDOYA RIVAS en representación de su hija CSB al que fue llamado ACI PROYECTOS SA hoy ACI PROYECTOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 2 Gloria Stella Rodríguez Flórez actuando en nombre propio como madre del trabajador fallecido y en representación de su hija EGR, formuló demanda para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre Iván Alexander Sánchez Rodríguez, ACI Proyectos SA y Ecopetrol S.A desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 18 de diciembre de 2010, a quien no se le afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral; que Sánchez Rodríguez laboró en «misión de la Empresa de Servicios Temporales A.C.I. PROYECTOS S.A., al servicio del Tercero Beneficiario ECOPETROL S.A» que las convocadas «son culposa y exclusivamente responsables por el accidente de trabajo ocurrido en la vereda La Valeria del municipio de Caldas Antioquia, el día 18 de diciembre de 2010, fecha del deceso del señor IVÁN ALEXANDER SÁNCHEZ RODRIGUEZ».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se «condenara de manera conjunta, solidaria o separadamente a la (sic) A.C.I. PROYECTOS S.A. y ECOPETROL S.A., según se demuestre en el proceso, a reconocer y a pagar» los salarios y horas extras no reconocidas al trabajador, las primas legales y extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, los perjuicios plenos y ordinarios por culpa patronal, así como los morales que fueran fijados por el juez discrecionalmente, la indexación, las costas, lo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones señaló, que era madre del trabajador fallecido y de la menor EFG, que su hijo laboró para «la empresa EST A.C.I. PROYECTOS S.A. y Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 3 ECOPETROL S.A» que la primera era una empresa de servicios temporales y la segunda era la «tercera beneficiaria», indicó que el trabajador era trabajador en misión para la empresa de petróleos para el «18 de diciembre de 2010».
Aseveró que el cargo de corredor de línea tenía como «función apoyar las actividades encaminadas a la reducción del apoderamiento de hidrocarburos de Ecopetrol S.A., a nivel nacional»; que entre las llamadas a juicio se celebró el contrato n.º 5209473 del 16 de noviembre de 2010, cuyo objeto fue «proporcionar apoyo a las (…) [labores] encaminadas a la reducción de apoderamiento de hidrocarburos de Ecopetrol S.A., a nivel nacional».
Adujo que, La empresa EST A.C.I. PROYECTOS S.A., contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales. Aseveró que entre «IVÁN ALEXANDER y A.C.I. PROYECTOS S.A.», se pactó un contrato por duración de la obra o labor a partir del «1 de diciembre de 2010».
Expuso que el 18 de diciembre de 2010 su hijo falleció durante la prestación de sus servicios; que «los corredores de línea asisten al lugar de los hechos, solos sin acompañamiento del jefe de operaciones occidente, ni de policía de hidrocarburos, ni del equipo logístico ordenado por el protocolo para este tipo de eventos», que según el informe de medicina Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 4 legal el trabajador fue víctima de «anoxia anoxica» y presentaba quemaduras en todo su cuerpo.
Resaltó que para la fecha del fallecimiento de su hijo, ninguna de las empresas accionadas le suministró al trabajador: «instrumentos, elementos apropiados para la protección contra los accidentes, ni capacitación, ni medidas de seguridad para ejercer su labor de corredor de línea y prevenir este accidente de trabajo», es decir «no observaron las obligaciones especiales del empleador, consagradas en los numerales I o y 2o del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo».
Llamó la atención, que las funciones del corredor de línea eran las de observar, vigilar, supervisar la tubería conductora del combustible, que en ese orden no era un trabajo manual, sino uno peligroso, que su hijo, ni los otros compañeros contaban con las instrucciones o el entrenamiento para detectar la contaminación por el aire o por el agua.
Señaló que su hijo le proporcionaba a ella y a su hermana los recursos necesarios para su congrua subsistencia, que esta pérdida no solo ha afectado sus condiciones económicas, sino que ha conllevado cuadros de angustia y depresión (Expediente Digital f.º 138 a 143). Al contestar, Ecopetrol S.A., se opuso a la totalidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, solo admitió que entre las accionadas se celebró un contrato comercial, Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 5 que las labores ejercidas por el fallecido no hacían parte de su objeto principal, que se trataba de un tema de seguridad, por lo que se debía acudir a contratistas; que si bien se hizo el reporte de un derrame de hidrocarburos ello no conlleva una relación de trabajo.
Expuso como razones de defensa, que no fue empleador del trabajador fallecido de manera que no le asiste ninguna obligación. Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido por inexistencia del derecho sustancial, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, cobro de lo no debido por inexistencia de la solidaridad, falta de legitimidad sustantiva de la actora, la genérica que resulte probada dentro del proceso (f.º 219 a 237).
Por su parte ACI Proyectos S.A.S, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, aseveró que el Iván Alexander Sánchez Rodríguez celebró contrato laboral con esta empresa, no con Ecopetrol S.A.; indicó que la muerte ocurrió por culpa exclusiva de la víctima; de los hechos, solo admitió lo referente al vínculo de trabajo.
Como excepciones propuso las de pago, inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima (f. 311 a 328). Por auto del 14 de octubre de 2014 el Juzgado Laboral Itinerante de Caldas (f. 445 Expediente Digital), dispuso la Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 6 acumulación de este proceso, con los de i) Sara Yemina Paniagua Avendaño quien actúa en nombre propio y en representación de MCSP, ISP y CSB y ii) Luz del Carmen Bedoya Rivas en representación de su hija CSB, quienes elevaron similares pretensiones; lo que también ocurrió con las contestaciones de las demandadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Caldas profirió sentencia el 6 de octubre de 2016 (f. CD Expediente Digital 563 y 565), en la que resolvió, PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas ACI PROYECTOS SAS y ECOPETROL.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor IVÁN ALEXANDER SANCHEZ RODRÍGUEZ y ACI PROYECTOS SAS existió un contrato laboral que culmino con ocasión de la muerte del trabajador el 18 de diciembre de 2010.
TERCERO: DECLARAR la ocurrencia de un accidente de trabajo sufrido por el señor IVÁN ALEXANDER SANCHEZ RODRÍGUEZ, el día 18 de diciembre de 2010, por culpa de su empleador.
CUARTO: DECLARAR que ACI PROYECTOS SAS y ECOPETROL S.A. son solidariamente responsables de los perjuicios derivados del accidente, conforme a lo expuesto en la motivación.
QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a ACI PROYECTOS SAS y a ECOPETROL S.A., a cancelar a las demandantes los siguientes rubros: Como lucro cesante consolidado: Para la señora Sara Yemina Paniagua Avendaño $55.536.959.10. Para ISP, MCSP y CSB, $18.512.319,42 para cada una. Por lucro cesante futuro. $125.088.945,13 para Sara Yemina Paniagua Avendaño. Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 7 $23.975.841.01, para ISP. $19.820.279.95 para MCSP. $20.564.289,77, para CSB.
Estas indemnizaciones se deberán reconocer y pagar en el término de ejecutoria de esta sentencia y si no se presenta un pago oportuno se habrá de reconocer y pagar interés hasta la solución efectiva, a la tasa del 6 % anual. Como perjuicio moral SARA YEMINA PANIAGUA AVENDAÑO, ISP, MCSP, CSB y para GLORIA STELLA RODRÍGUEZ FLÓREZ la suma CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento del pago, para cada una: y para EG la suma de 50 SMMLV.
SEXTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones invocadas en la demanda instaurada por GLORIA STELLA RODRÍGUEZ FLÓREZ y EGR.
SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS A LOS DEMANDADOS a favor de las demandantes. Como agencias en derecho para SARA YEMINA PANIAGUA AVENDAÑO, ISP, MCSP, CSB la suma de 3.000.000; y para GLORIA STELLA RODRÍGUEZ FLÓREZ y EG $4.000.000 ante la prosperidad parcial de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de Gloria Stella Rodríguez Flórez, Ecopetrol S.A. y ACI Proyectos S.A, en decisión proferida el 7 de octubre de 2022 (f.° Expediente Digital f. 1 a 21 Cuad.
Trib.), confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a las recurrentes. Fijó como problemas jurídicos a resolver, a) si en la ocurrencia del accidente que sufrió Iván Alexander Sánchez Rodríguez se presentó o no culpa patronal. De ser afirmativa la respuesta, se determinará b) si Ecopetrol S.A. es o no solidariamente responsable con ACI Proyectos S.A.S. de tal accidente; c) si procede reconocer en favor de Gloria Stella Rodríguez Flórez el pago de lucro cesante consolidado y futuro.
Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juzgador al estudiar la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., copió los objetos sociales de las llamadas a juicio, como a continuación se ilustra, ACI Proyectos S.A. cuenta entre su objeto social con “la celebración, ejecución y liquidación directa o indirectamente, de toda clase de contratos a nivel nacional o internacional que involucre cualquiera de las fases de un proyecto (asesoría técnica, consultoría, estudios de factibilidad, cálculo, diseño, interventoría, construcción y montaje, operación, mantenimiento, explotación, administración) y en general el desarrollo de todas las actividades propias derivadas de la ingeniería civil, mecánica, industrial, eléctrica, electrónica, de sistemas, ambiental, de petróleos, química y en general, todo tipo de ingenierías, así como todo lo relacionado directa o indirectamente con la metalmecánica, electricidad, geología, minería, geotecnia, arquitectura, etc.,” “la gerencia integral de proyectos de infraestructura de obra, consultoría, interventoría, supervisión o cualquier especificación afín a la ingeniería”.
Ecopetrol S.A. por su parte, prevé en su objeto social “el desarrollo en Colombia o en el exterior, de actividades comerciales o industriales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos”. Afirmó que Ecopetrol S.A., contaba con el apoyo de las funciones desempeñadas por el causante, en aras de desarrollar su objeto social en un oleoducto específico; subrayó, que, si bien de la lectura textual de los objetos sociales de las codemandadas no se advertía la correlación puntual, era patente «que la ejecución de tal función, fue delegada por Ecopetrol S.A. cuando contrató a ACI Proyectos S.A.S. para ejecutar esa gestión derivada de su objeto social».
Destacó, que en el contrato suscrito entre la empresa ACI Proyectos S.A., e Iván Alexander Sánchez Rodríguez, se Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 9 acordó que se trataba de un contrato por obra o labor, que el trabajador se desempeñaría como ayudante técnico por el periodo de facturación del periodo 5209473, con el fin de «brindar apoyo a las actividades encaminadas a la reducción del apoderamiento de hidrocarburos de Ecopetrol S.A.».
Aseveró que las actividades entre las sociedades accionadas, estaban absolutamente vinculadas, a tal punto que Ecopetrol S.A, contrató los servicios de ACI Proyectos SA para que determinara los lugares en los que se presentaban derramamientos de hidrocarburos; resaltó que no perdió el control de la actividad y, esto se demostraba con el informe final del derrame que ella misma elaboró. Concluyó que bajo la égida del artículo 34 del CST, no cabía duda sobre la configuración de la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A, en el entendido que se beneficiaba directamente de la actividad del trabajador fallecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pide a esta Sala, (…) casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto a su ordinal 1 confirmó los ordinales 4 y 5 de la sentencia de primer grado que impuso la condena solidaria a Ecopetrol y, en sede de Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 10 instancia, solicito la revocatoria de los aludidos ordinales 4 y 5 del fallo del a quo a fin de que Ecopetrol sea absuelta.
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por «vía directa en cuanto el Tribunal trasgredió en concepto de interpretación errónea, el artículo 34 del CST, en relación con el artículo 216 del mismo estatuto». Para la demostración de la acusación, memora que el juzgador confirmó la sentencia del a quo, a propósito de las «consecuencias patrimoniales (…) [por el] siniestro sufrido por el señor IVÁN ALEXANDER SÁNCHEZ RODRIGUEZ, en calidad de trabajador de la sociedad contratista».
Copia fragmentos de la sentencia impugnada en los que se expuso: que los «objetos sociales de Ecopetrol S.A y ACI Proyectos S.A.S son disimiles» y «que la finalidad y objeto del contrato de servicios celebrado entre Ecopetrol S.A y ACI Proyectos S.A.S alude a apoyar las actividades tendientes a la reducción del apoderamiento de hidrocarburos» Resalta que está claro que «el apoyo de ACI a Ecopetrol no se refería a la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y producto, sino a un tema que desde luego interesa a Ecopetrol cual es el de reducir el apoderamiento de hidrocarburos», hechos que están por fuera Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 11 de discusión y, por ello no se requiere enfilar el ataque por la senda indirecta.
Indica que el yerro es jurídico, por cuanto el sentenciador coligió «que la actividad del causante como empleado del contratista beneficiaba a Ecopetrol y por eso se deduce la responsabilidad solidaria de esta»; que conforme con el artículo 34 del CST, quien vincule a un contratista independiente para obras o servicios, es solidariamente responsable «respecto de los derechos de los trabajadores del contratista, a menos que la vinculación (…) obedezca a una necesidad propia y real pero extraña a la actividad normal del contratante»; y, como apoyo de su aserto, cita la providencia CSJ SL3989-2020.
Argumenta que, si el juzgador concluyó que los objetos sociales de las empresas demandadas, no tenían relación y que el trabajador fue contratado para la prestación de servicio de apoyo a las actividades encaminadas a la reducción del apoderamiento de hidrocarburos de la empresa de petróleos, (…) no se entiende cómo no excluyó a Ecopetrol de la responsabilidad solidaria, pues fuera de que los objetos sociales no son coincidentes como lo dice el fallo, la actividad contratada tiene que ver con un apoyo para reducir la sustracción de hidrocarburos, es decir que en principio se trataba de apoyar la actividad estatal de la Policía en cuanto a esta corresponde proteger a los ciudadanos y sus bienes de peligros y actos delictivos.
El contratista no fue vinculado para la explotación de hidrocarburos y así lo reconoce el Tribunal. Refiere que el yerro es palmario, pues el juzgador razonó que la solidaridad se extendía por ser Ecopetrol como Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficiaria de la actividad desempeñada por el causante y que, (…) en la figura del contratista independiente regulada por el artículo 34 del CST, el dueño de la obra sin duda se beneficia siempre de las labores de los empleados de quien se encarga de la obra o el servicio destinados al efecto y ello no puede implicar, que siempre se presenta la responsabilidad solidaria como lo entiende la sentencia, pues según eso jamás podría darse la excepción que en cualquier caso se halla claramente prevista por la ley.
Para ilustrar estos temas interesa citar lo que ha enseñado la Corte sobre los requisitos de la solidaridad y la interpretación correcta del artículo 34 del CST (SL3774-2021) (…) Para concluir señala, El Tribunal con toda claridad incurrió en la interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto restringió en forma absoluta la excepción a la solidaridad prevista en la norma, dado que declaró la solidaridad de Ecopetrol, pese a reconocer explícitamente que los objetos sociales de esta y el contratista demandado no se correlacionan y declarar que la actividad que este desarrollaba era ajena a la explotación económica de Ecopetrol, solo porque Ecopetrol se beneficiaba directamente de la actividad laboral del causante.
Se impone, por ende, el quebranto de la sentencia conforme a lo requerido en el alcance de la impugnación y, en sede de instancia, basta lo establecido al confrontar los objetos sociales y los contratos de servicios y de trabajo para concluir con base en lo razonado (…) que corresponde revocar el fallo del a-quo, en cuanto hizo solidaria a Ecopetrol de las condenas que impuso, y modificar en lo pertinente las disposiciones sobre costas.
VII. RÉPLICA ACI Proyectos S.A.S en su oposición, sostiene que el ataque no tiene de donde asirse; que la interpretación que realizó el juzgador del artículo 34 del CST es la adecuada; que lo concerniente con la responsabilidad solidaria fue debidamente argumentada; resalta que las actividades de las dos empresas estaban vinculadas, a tal punto, que el reporte Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 13 final del derrame en el que falleció Sánchez Rodríguez fue elaborado por Ecopetrol S.A., que ilustra que se beneficiaba directamente de la actividad del causante.
Destaca que si bien en el objeto social de Ecopetrol, no se encuentran taxativas las funciones para las cuales se contrató ACI Proyectos, lo cierto es que aquellas sí son afines a las labores ordinarias que desarrolla, como por ejemplo la «verificación del estado del poliducto y la identificación de fugas, requerimientos de mantenimiento de la infraestructura y causas de las mismas es precisamente una de las actividades necesarias para el transporte de hidrocarburos o sus derivados, actividad que si se establece de forma específica en el objeto social».
Copia algunos artículos del Decreto 409 de 2006, que describen la estructura organizacional de Ecopetrol S.A., mediante los cuales se asignaron funciones vinculadas al control de pérdidas de hidrocarburos y asegura que es «íntimo y directo el vínculo entre el objeto contratado por ECOPETROL S.A., con ACI PROYECTOS S.A. (hoy SAS) como también con las funciones y propósitos del cargo del trabajador involucrado»; que el objetivo del cargo de la víctima del accidente, correspondía a una puntual actividad del Objeto Social de Ecopetrol S.A., como era la verificación del estado de la infraestructura de transporte de hidrocarburos.
Por su parte, Sara Paniagua Avendaño y CSB, aseveran que las labores que realizaba ACI Proyectos S.A., estaban relacionadas con las que desarrollaba Ecopetrol; que, de hecho, que era esta última empresa la que las dirigía. Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 14 También se opuso Gloria Rodríguez Flórez, manifiesta que no le asiste razón al recurrente, por cuanto, Ecopetrol S.A, sí era beneficiaria de la obra en la que falleció el trabajador; además que en este caso se observó que está debidamente demostrada la culpa en los términos del artículo 216 del CST.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que si bien, de la lectura de los objetos sociales de las empresas accionadas, no se advertía una correlación puntual entre aquellos, era patente que Ecopetrol S.A., contaba con el apoyo de las funciones desempeñadas por el causante, cuando contrató a ACI Proyectos S.A.S, con el fin «de ejecutar esa gestión derivada de su objeto social».
Agregó que el contrato laboral que celebró ACI Proyectos S.A.S., con Iván Alexander Sánchez Rodríguez fue por obra o labor determinada, en el cargo de ayudante técnico para prestar los servicios de apoyo a las actividades encaminadas a la reducción del «apoderamiento» de hidrocarburos de Ecopetrol S.A., y nunca perdió el control de la actividad.
La recurrente argumenta, que se interpretó de manera equivocada el artículo 34 del CST, por cuanto impuso sus consecuencias jurídicas, a pesar de concluir que los objetos sociales no eran idénticos, bajo el razonamiento de que la Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 15 labor que desarrollaba el trabajador beneficiaba a Ecopetrol S.A. Dada la vía de ataque, no se discuten los supuestos fácticos que dio por establecidos el juzgador: i) que el trabajador se desempeñó como ayudante técnico por el periodo de facturación dentro del contrato n.º 5209473; ii) que Iván Alexander Sánchez Rodríguez brindó «apoyo a las actividades encaminadas a la reducción del apoderamiento de hidrocarburos de Ecopetrol S.A.».
Para dar mayor claridad, aun cuando el ataque se enfila por la senda jurídica, se trae a colación el objeto acordado entre las partes mediante el contrato n.5209473 suscrito entre las demandadas (f.º 189 a 196): «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LAS ACTIVIDADES ENCAMINADAS A LA REDUCCIÓN DE APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS DE ECOPETROL S.A., A NIVEL NACIONAL».
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interpretación del artículo 34 del CST y la solidaridad que de la norma dimana, la Corte en providencia CSJ SL3014-2019, reiteró, […] para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 16 exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.
Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.
(Subraya la Sala) El precedente que acaba de trascribirse, tal como lo coligió el fallador, adoctrinó que para establecer la existencia de solidaridad en los términos del artículo 34 del CST, era patente analizar la tarea ejecutada por el contratista a efectos de determinar si fue o no extraña a las actividades de la beneficiaria de la obra.
Así entonces, dada la senda seleccionada no se derruye el argumento según el cual «Ecopetrol S.A. (…) se beneficiaba de la actividad desempeñada por el causante (…)», por lo que esta conclusión es la que permite aplicar los efectos del artículo 34 del CST, y mantiene la doble presunción de cierto y legalidad de la que se encuentra revestida la providencia. En lo que concierne a la responsabilidad por el accidente de trabajo, esta Corporación ha expresado de manera reiterada, que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas aun cuando estas tengan su origen en el actuar negligente del empleador.
Ello obedece a su condición de garante de la obligación, que ostenta en virtud del artículo 34 del CST y, de ninguna manera implica Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 17 una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable como se explicó en la sentencia CSJ SL1910-2019. Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por lo que no procede la casación de la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 2022, en el proceso que instauró GLORIA STELLA RODRÍGUEZ FLÓREZ en nombre propio y en representación de su hija EGR, acumulado con los de SARA YEMIMA PANIAGUA AVENDAÑO en nombre propio y en representación de sus hijas MCSP, ISP, CSB y LUZ DEL CARMEN BEDOYA RIVAS en representación de su hija CSB al que se llamado ACI PROYECTOS SA hoy ACI PROYECTOS S.A.S. Costas, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 443824128F714D9F370DA33F1CC5C1244E1E38FD90702099943C00B122507031 Documento generado en 2024-05-02 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 99000 De: Gloria Stella Rodríguez Flórez y otros vs. Ecopetrol S.A. y otros Con el respeto de usanza por las decisiones y las consideraciones de la mayoría, estimo que la respuesta a los planteamientos de la censura en esta sede extraordinaria, debió ser de mayor contenido.
Opino que, de cara a la inconformidad planteada, no debió limitarse a invocar un pronunciamiento en el que la Corte dejó claro que para definir si una actividad es extraña a la del beneficiario o dueño de la obra, el intérprete no debe restringirse al examen de los objetos sociales de las 2 empresas, sino que también es relevante la labor concreta desarrollada por el trabajador.
Agregó que, como el ataque en casación se enderezaba por la senda jurídica, se mantendría inalterable «el argumento según el cual “Ecopetrol S.A. (…) se beneficiaba de la actividad desempeñada por el causante (…)”, por lo que esta conclusión es la que permite aplicar los efectos del artículo 34 del CST». Radicación n.° 99000 SCLAJPT-10 V.00 2 Estimo que, por el contrario, el embate de la recurrente sí cuestiona, y por la vía que corresponde, el cuestionable razonamiento del Tribunal, como quiera que, como lo reproduce el fallo de casación, esto dijo la empresa: (…) en la figura del contratista independiente regulada por el artículo 34 del CST, el dueño de la obra sin duda se beneficia siempre de las labores de los empleados de quien se encarga de la obra o el servicio destinados al efecto y ello mo puede implicar, que siempre se presenta la responsabilidad solidaria como lo entiende la sentencia, pues según eso jamás podría darse la excepción que en cualquier caso se halla claramente prevista por la ley.
Con acierto, la impugnante sostiene que la solidaridad es la regla general y la solución contraria la excepción. Sin duda, esta visión corresponde al tenor literal y a la teleología del precepto. Sin embargo, la no prosperidad del recurso debió fincarse en que, a la postre, las labores del trabajador no eran extrañas al objeto social de la estatal petrolera enjuiciada.
Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: A02867A817E5BD99273DCAC0CD53CD1DE3DDB5BB4AC3B27ED9270669034FED1E Fecha: 2024-05-27