SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL907-2023 Radicación n.°88741 Acta 7 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDEL ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de octubre de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Fidel Antonio Peña Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que la demandada fue negligente en no informarle que no necesitaba cotizaciones posteriores para el reconocimiento de la pensión; como también que la mesada pensional le fue mal Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidada y, en consecuencia, sea condenada al pago del retroactivo pleno de las mesadas pensionales de la pensión de vejez a favor del actor, desde el 9 de abril de 2012 al 5 de septiembre de 2017, con los intereses moratorios, más la reliquidación de la mesada con la indexación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante fundamentó sus peticiones en que nació el 4 de febrero de 1952; cumplió la edad para la pensión, esto es, 60 años, desde el 4 de febrero de 2012 y, para esa fecha, contaba con 1.088 semanas.
Era beneficiario del régimen de transición, porque contaba con más de 750 semanas a julio de 2005. Por reunir los requisitos, solicitó la pensión de vejez el 9 de abril de 2012, pero la demandada se la negó el 29 de agosto de 2013. Por esta razón, se vio obligado a seguir cotizando. Señaló que, posteriormente, mediante R. SUB172919 de 28 de agosto de 2017, le fue concedida la pensión de vejez, cuando tenía 1.305 semanas, sin embargo, no se le reconoció el retroactivo.
Afirmó que, a consecuencia de lo anterior, solicitó reliquidación de la pensión el 14 de noviembre de 2017, por el número de semanas cotizadas, junto con el pago del retroactivo. Esta petición también le fue negada por la pasiva, mediante R. SUB261395 de 20 de noviembre de 2017, fs. 27 al 35, y 39 del cuaderno principal. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 3 opuso a las pretensiones con el argumento de que el actor perdió el beneficio del régimen de transición, en virtud del AL 01 de 2005, por cuanto no cumplió con el requisito de las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para el momento que inició la vigencia del referido acto legislativo.
Respecto de los hechos, aceptó la afiliación del actor, pero aclaró que, para el «24 de julio de 2005», este tenía 742,45 semanas cotizadas, por lo que el actor continuó cotizando hasta que el fondo le reconoció la pensión por reunir los requisitos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; improcedencia en el pago de intereses moratorios por reajustes o reliquidación, y del pago de intereses moratorios e indexación; cobro de lo no debido; principio de buena fe; prescripción; y la innominada y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de febrero de 2019, condenó a la pasiva a lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que FIDEL ANTONIO PEÑA RODRÍEGUEZ es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante FIDEL ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ, tiene derecho al reconocimiento de la Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2012, en una suma equivalente a $665.330,75, con una tasa de reemplazo igual al 90% y sobre 1.308,29 semanas.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago al actor FIDEL ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ, un retroactivo pensional causado desde el 1º de febrero de 2012, hasta el 1º de septiembre de 2017, por la suma de $47.288.467 y a partir del 2 de septiembre de 2017, la diferencia que resulte de la mesada reconocida mediante Resolución No. SUB 172919 del 28 de agosto de 2017, y la que por esta sentencia se reconoce, liquidada en la suma de $1.215.883,66.
CUARTO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) smlmv.
QUINTO: en caso de no ser recurrida la decisión, se concede el Grado Jurisdiccional de Consulta por ser la sentencia totalmente desfavorable a los intereses de la accionante (sic). (fl. 77 vto.) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 22 de octubre de 2019, decidió en consulta en interés de la pasiva y el recurso de apelación interpuesto por esta, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
La parte actora no apeló. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que primero debía resolver la disconformidad de la pasiva, esto era, de si el accionante conservó o no el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 «hasta el 31 de diciembre de 2014», Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 5 y, en caso positivo, procedería a resolver los demás temas referentes al reconocimiento efectuado en primera instancia. Bajo el supuesto de que, en principio, el actor tenía los requisitos para ser beneficiario de los efectos del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como lo había determinado el fallador de primera instancia, el juez colegiado recordó que el AL 01 de 2015 dispuso que el referido régimen de transición no podía ir más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas 750 semanas o el equivalente en tiempo de servicio, al comienzo de la vigencia de ese acto legislativo, a los cuales se les mantendría ese régimen hasta el 2014.
Seguidamente, revisó el reporte de semanas cotizadas por el actor y consideró que la pasiva tenía razón cuando señalaba que para, «el 22 (sic) de julio de 2005» este no tenía 750 semanas de cotización, pues el conteo de estas le arrojó que el afiliado completaba 745,896 semanas cotizadas. Además, encontró que no aparecía en el reporte de cotizaciones, las de diciembre de 1996 y enero de 1997, pues estaba registrado 0,0 cotizaciones, y no las podía tener en cuenta dado que, en los hechos de la demanda, no había sido alegada la mora patronal por este tiempo, para que fueran incluidos en el cómputo, aunado al hecho de que no fue aportada al proceso la prueba que demostrara que, durante ese periodo, el actor continuó laborando para el Sr. José Miguel Gamba, pues no se tenía la certeza del vínculo laboral para ese momento, ya que la siguiente cotización que fue Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 6 demostrada correspondía al mes de abril de «2004».
En consecuencia, por no estar probadas las 750 semanas de cotización por parte del accionante, requeridas para conservar el régimen de transición, el Tribunal decidió revocar la sentencia condenatoria y absolvió a la demanda de todas las pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada en cuanto revocó la decisión del a quo, para que, en su lugar y en sede de instancia, revoque tal decisión de segundo grado y se condene a la demandada, sobre cada una de las pretensiones y, sobre las costas, pidió que se resolviera de conformidad con lo resuelto en esta instancia. Con tal propósito, el demandante formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resolverán conjuntamente por perseguir la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la censura, la violación de la ley por vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, y los artículos 333 y 336 numeral 2 del Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 7 CGP y 145 del CPTSS. Denunció los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por establecido, estándolo, que tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 4 de febrero de 2012. 2.
En sentido inverso, dar por establecido, sin estarlo, que no le alcanzaban las semanas para ser beneficiario del régimen de transición. Sustentó que los precitados yerros se presentaron como consecuencia de la mala apreciación de la historia laboral del accionante. Consideró que el Tribunal desestimó que él cumplió los requisitos para pensionarse establecidos por el Decreto 758 de 1990, pues, para el 2012, contaba con 1.073 semanas y la edad de 60 años; además que la solicitud fue resuelta para el año 2013, donde se dijo que debería seguir cotizando hasta completar 1.225 semanas para la época.
Estimó que la pasiva cometió el garrafal error en no reconocer la pensión en el 2012, ya que él tenía derecho al reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, pero ella no había realizado un estudio total de la historia laboral, donde estaba demostrado que él sí tenía 751 semanas a julio de 2005, lo cual confirmaba que sí era beneficiario del régimen de transición, sumado a que había cumplido 42 años en 1994.
VII. SEGUNDO CARGO Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 8 La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en relación con los arts. 87 del CPTSS, numeral 1 del art. 333; art. 336 numeral 1 del CGP y 145 CPTSS. Como el cargo es formulado por la vía directa, dijo que aceptaba los fundamentos fácticos.
El impugnante sostuvo que, al observarse la Resolución SUB-172919 de 29 de agosto de 2017, en la suma de días de cotizaciones a 31 de mayo de 2005, da un total de 5.258 días que equivalen a 751 semanas a julio de 2005, por lo que afirmó que conservó el régimen de transición. Insistió en que, si se analizaba la historia laboral, se observaba que, en el período del «1 de junio de 2004 a 31 de julio de 2014», en la columna de semanas, hay reconocidas 8.43 semanas, pero estas no aparecían en la suma total y justamente con las 8.43 semanas, el accionante alcanzó las 751 semanas para el mes de mayo de 2005.
Con base en lo anterior, estimó claro que el actor se vio obligado a seguir cotizando por un error de la entidad, pues esta no hizo un estudio profundo cuando solicitó su pensión de vejez en el mes de abril de 2012 y cuya respuesta negativa fue emitida en agosto de 2013, luego de más de un año de espera de la respuesta a dicha solicitud. Manifestó que tiene el derecho a que se le pague el retroactivo, pues la jurisprudencia ha dicho en reiteradas Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 9 ocasiones que al usuario obligado a seguir cotizando por un error de la entidad se le debe pagar el retroactivo correspondiente.
Aseveró que, en la sentencia recurrida, el Tribunal desestimó, en forma automática, la aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, sin entrar a dilucidar el respectivo conteo de las semanas que el a quo realizó en forma detenida, responsable, y consciente; explicó que, por esta razón, formuló el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, como lo ha predicado la Sala en muchísimas sentencias.
Afirmó que lo anterior conllevaba a que la sentencia debía ser infirmada, sobre todo en la parte que no hizo el conteo de las 751 semanas para el mes de mayo de 2005. VIII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo. Para ello, manifestó que, […] con Resolución SUB-172919 de 2017, Colpensiones reconoció la prestación de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, el cual exige los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer. b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Que en cuanto a la liquidación realizada, la misma se realizó en atención a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.
Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la prestación, se tuvo en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 10 1990, que establece: «Las pensiones por vejez se integrarán así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario».
En tal sentido una vez cumplido por parte del señor PEÑA RODRIGUEZ el retiro del servicio, se procedió mediante resolución SUB 172919 de 2017 a reconocer el pago de la pensión de vejez y a incluirlo en nómina, para lo cual realizó la liquidación de la prestación con base en un IBL de $736402 y una tasa de reemplazo del 64.95%. Ahora bien, el demandante pretende le sea reconocida o reliquidada la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90%, sin embargo, debe tenerse en cuenta que estas semanas son las semanas totales con las que contaba el señor PEÑA RODRIGUEZ, pero siendo objetivos y de una revisión completa del acto administrativo SUB 261395 del 20 de noviembre de 2017 es diáfano evidenciar que los tiempos públicos del pensionado, no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la pensión, Por lo anterior, teniendo en cuenta que la tasa de reemplazo del 64% corresponde a los tiempos cotizados a COLPENSIONES, esto es (9165 días / 7 días = 1.309 semanas), y que de igual manera el IBL se encuentra ajustado a los aportes realizados, no existen entonces, motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional.
Por lo anterior, los cargos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de OCTUBRE de 2019, no están llamados a prosperar, toda vez que dicha decisión se ajusta a la normatividad aplicable al caso controvertido y se encuentra fundamentada en las pruebas debidamente allegadas al libelo, como consecuencia se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia no casar la sentencia impugnada.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de revocar el Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento del retroactivo y el incremento de la mesada pensional a favor del accionante, por considerar que este no había conservado el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 con la vigencia del AL 01 de 2005, puesto que el cómputo de las semanas cotizadas al «22 de abril de 2005» le resultó 745,896, cuando debía cumplir con 750 semanas para esa calenda.
La disconformidad de la censura se contrajo en acusar que el Tribunal se equivocó en la valoración de la historia laboral del accionante, puesto que dejó de ver que él sí tenía 751 semanas de cotización a julio de 2005, por lo que sí había causado el derecho a la pensión de vejez para el «4 de febrero de 2012», cuando la solicitó con fundamento en el D. 758 de 1990 (mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990), ya que tenía la edad de 60 años y 1.073 semanas cotizadas.
En otras palabras, lo que la censura está discutiendo en el primer cargo es la suma total de las semanas cotizadas al comienzo de la vigencia del AL 01 de 2005 que, según el cargo primero, contrario a lo resuelto por el juez colegiado, la historia laboral sí había logrado demostrar que el accionante reunió 750 semanas de cotización para esa calenda.
En orden con lo anterior, le corresponde a la Sala examinar la prueba que supuestamente fue mal valorada por el juez de la alzada y que la censura llamó la «historia laboral», sin indicar foliatura, pero la Sala entiende que corresponde al reporte de cotizaciones elaborado por Colpensiones que obra en el expediente en varias oportunidades, ver fs. 20 al Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 12 25 y 54 al 60, y el CD al f. 53 que fue allegado por la misma accionada.
En respuesta a la acusación de la parte actora, la Sala considera que esta resulta infundada, toda vez que la verificación del cómputo de las semanas de cotización con corte a 29 de julio de 2005 (fecha de la publicación del D. 2576 de 2005, mediante el cual se corrigió el título del Acto Legislativo 01 de 2005) arroja la cantidad de 746,86, según los siguientes datos que son tomados del fl. 54 correspondiente al cuadro resumen de las semanas cotizadas por el empleador, actualizado a 19 de septiembre de 2018, y que son coincidentes con el del fl. 20 del mismo cuadro, actualizado a 24 de septiembre de 2017, a saber: El cómputo de la Sala arroja: Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 13 Aquí, advierte la Sala que, para realizar el anterior cálculo, se tomaron los datos de la columna [9] total y no, los consignados en la columna [6] semanas, pues en aquella se registraron los valores depurados por Colpensiones, y, por esta razón, no se sumaron las 8,43 semanas de 01/06/2004 a 31/07/2004 que aparecen en la columna [6], toda vez que no están registradas en la columna [9], lo cual se explica, a simple vista, en que dichas cotizaciones fueron simultáneas, es decir, ya estaban incluidas en el registro de 01/05/2004 a 31/07/2004, por 12,86 semanas, como se aprecia en el cuadro donde quedó resaltado.
Lo anterior es suficiente para concluir que el primer cargo presentado por la vía indirecta no prospera. Además, viene al caso recordar por la Sala lo siguiente: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad SEMANAS A 29/7/05 S/N ACÁPITE DE RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS DE REPORTE DE COLPENSIONES 746,89 CANTIDAD DE SEMANAS COTIZADAS A 29 DE JULIO DE 2005 DESDE HASTA SEMANAS 7/03/1977 12/07/1977 18,29 3/02/1978 21/07/1979 76,29 20/03/1985 31/12/1994 510,57 1/01/1995 30/09/1995 38,57 1/10/1995 31/10/1995 4,29 1/11/1995 31/12/1995 8,57 1/01/1996 31/01/1996 4,29 1/02/1996 30/04/1996 12,86 1/05/1996 30/11/1996 27,86 1/12/1996 31/12/1996 0,00 1/01/1997 31/01/1997 0,00 1/04/2003 21/04/2003 3,00 1/05/2004 31/07/2004 12,86 1/09/2004 30/09/2004 4,29 1/01/2005 31/01/2005 3,86 1/02/2005 28/02/2005 4,29 1/03/2005 31/05/2005 12,86 1/07/2005 29/07/2005 4,14 TOTAL 746,89 Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 14 acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
CSJ SL4316-2022. Nótese que el error en la valoración probatoria que la censura le atribuyó al Tribunal fue «la equivocada apreciación de la historia laboral», por no hacer el «estudio total», sin identificar la foliatura para distinguir dicha prueba, como tampoco indicó, en concreto, en qué consistió el error, pues no fue más allá de señalar que la historia laboral demostraba que el accionante contaba con 751 semanas a julio de 2005, pero omitió precisar qué parte de dicha prueba no observó el sentenciador y que, de haberlo hecho, habría influido en su decisión, específicamente en determinar las 750 semanas cotizadas a 29 de julio de 2005, con mayor razón si se observa que, cuando revisó el cómputo de las cotizaciones mencionado, el juez de la alzada señaló que no tomaba las cotizaciones de diciembre de 1996 y enero de 1997, porque, respecto a este periodo, estaba registrada la cantidad de 0,0 semanas y, en los hechos de la demanda, no había sido alegada la mora de cotizaciones para que se computara ese tiempo, ni había evidencia de la prestación del servicio laboral en el proceso, premisas fácticas estas que no fueron controvertidas cuando se formuló el primer cargo por la vía indirecta.
Conforme a lo anterior, la acusación derivada del escrito de casación no fue nada diferente a un supuesto error en la suma total de semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 y, Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 15 efectuada la suma correspondiente por esta Sala, tampoco se puede dar por demostrado que el actor sí cumplió las 750 para esa calenda.
Resta decir que el segundo cargo no tenía vocación alguna de prosperar, dado que no fue sustentado debidamente, por motivo de que fue formulado por la vía directa, por interpretación errónea del art. 12 del D. 758 de 1990, con la advertencia expresa de parte del actor de que aceptaba los fundamentos fácticos de la decisión. Sin embargo, en la demostración no hizo nada distinto a remitirse a la R. Sub-172919 de 29 de agosto de 2017, donde, en su criterio, la suma de días cotizados a 31 de mayo de 2005 daba un total de 5.258 días, equivalentes a 751 semanas, y a reiterar que, en la historia laboral, se observaba que, en el periodo de «junio de 2004 a 31 de junio de 2014», en la columna de semanas, estaban reconocidas 8,43 semanas, pero que no fueron incluidas en el total y, con estas 8,43, alcanzó las 751 semanas a mayo de 2005.
Los precitados argumentos conducen al fracaso del cargo, puesto que son eminentemente de orden fáctico no aptos para sustentar la interpretación errónea denunciada. Sobre lo que dijo la réplica de que la pensión del actor fue reconocida de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, mediante la R. Sub-172919 de 29 de agosto de 2017, corresponde decir que dicha afirmación no guarda Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 16 consonancia con el debate en sede de casación ni con los supuestos fácticos fijados en las instancias.
De todo lo atrás expuesto, se sigue que el recurso no prospere, por tanto, no se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, dado que no prosperó el recurso y que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de octubre de 2019 en el proceso que instauró FIDEL ANTONIO PEÑA RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88741 SCLAJPT-10 V.00 18 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO