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SL907-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2879 de 1985

Repúbl lea de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelia Laboral Sala de Oeseemeedéo ti." 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL907-2022 Radicación n.°85897 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de octubre de 2018, en el proceso que en su contra instauraron MICAELINA DEL CARMEN ARTEAGA OSORIO y MARÍA MARCELA LEIVA SIERRA.

Se acepta el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°85897 I.

ANTECEDENTES Micaelina del Carmen Arteaga Osorio y María Marcela Leiva Sierra llamaron a juicio a AVIANCA S.A., con el fin de que se declarara que Lacides Cantillo González disfrutaba la «pensión de invalidez» otorgada por el ISS; que ostentan la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes; y, que fue «ilegal» la modificación de las mesadas pensionales y los descuentos que se efectuaron «supuestamente pagados en exceso».

En consecuencia, solicitaron que se condene a la sociedad demandada a reintegrarles la suma de $61.697.170,69; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; y, costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, en que Lacides Cantillo González prestó sus servicios a AVIANCA S.A., desde el 15 de noviembre de 1956 hasta ese mismo día y mes de 1986; que el ISS hoy Colpensiones le reconoció la «pensión de invalidez», mediante la Resolución n.°3336 de 1996, a partir del 1 de marzo de 1996; y, que falleció el 28 de febrero de 2005, época en la que devengaba una mesada pensional de $1.501.807.

Indicaron que en cumplimiento del fallo judicial, Colpensiones mediante la Resolución GNR275145 del 2 de agosto de 2014, les reconoció la pensión de sobrevivientes a Micaelina del Carmen Arteaga Osorio y María Marcela Leiva Sierra en un 50% a cada una, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, por lo que requirieron la «inclusión de nómina de pensionados, en virtud de la sustitución pensional ante AVIANCA S.A.».

SCLAJPT-10 V.00 117 Radicación n.°85897 Narraron que la compañía, a través de la misiva de 6 de junio de 2012, les informó que «desde el 13 de marzo de 2000, la empresa debió compartir la pensión de vejez que venía disfrutando el causante» y, que «por causas no imputables a AVIANCA S.A., tal sustitución no ocurrió, por lo que terminó realizando pagos en cuantía de COP $61.697.170,69, que deben ser reintegrados», además de que «el retroactivo generado entre el 1 de abril del 2000 y 30 de junio de 2012, equivalente a $48.843.407,81, será compensado por la suma de $61.697.170,69, pagados en exceso» y, en cuanto al saldo a favor de $14.853.762,88, debían comunicarse con la Jefatura de Relaciones Laborales de Gestión Humana de Bogotá, para llegar a los respectivos acuerdos.

(Negrilla del texto) (fs.°1 a 5). Aerovias del Continente Americano S.A. AVIANCA S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que Micaelina del Carmen Arteaga Osorio y María Marcela Leiva, eran la cónyuge y compañera permanente del extrabajador, que solicitaron la inclusión en nómina de pensionados y que «fue declarada judicialmente» la calidad de beneficiarias del causante.

No aceptó los demás supuestos. Aclaró que Lacides Cantillo González le prestó sus servicios a AVIANCA S.A., mediante contrato de trabajo del 1 de abril de 1956, que culminó por reconocimiento de la pensión de jubilación el 15 de noviembre de 1988, la cual tenía carácter de compartida con la de vejez que le concediera SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.°85897 el ISS, «porque se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985», según el artículo 5 del Decreto 2879 de ese ario; y, que por ello la pagaría hasta que la entidad de seguridad social la asumiera, quedando solo obligado a pagar el mayor valor si lo hubiera.

Informó que, desde el fallecimiento de Castillo González, suspendió el pago de las mesadas pensionales «hasta tanto la justicia ordinaria definiera a quién le correspondía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes», por lo que en acatamiento de la decisión judicial en junio de 2012, procedió a otorgar la sustitución pensional; que «solo hasta este momento» tuvo conocimiento que le fue concedida la «pensión de invalidez».

Destacó que debió compartir la pensión de jubilación desde el 13 de septiembre de 2000, data en que le fue conferida la «pensión de vejez», sin embargo, no fue notificado y continuó cancelándola en su totalidad, razón por la que «incurrió en exceso de pago» y una vez conocida tal situación, requirió a las demandantes la «restitución de los dineros», que ascendió a $61.697.170; y que de la liquidación de la pensión de sobrevivientes otorgada vía judicial a las actoras, les descontó $46.843.407,81, por $14.853.762,88. lo que les adeuda En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fs.°58 a 79).

SCLAPT-1.0 V.00 4 dis Radicación n.°85897 AVIANCA S.A., presentó «DEMANDA DE RECONVENCIÓN» con el objetivo de que se condenara a Micaelina del Carmen Arteaga Osorio y María Marcela Leiva Sierra a cancelarle $14.853.762.88, suma que «pagó de más» al no haber compartido la pensión al momento en que el causante cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Cimentó sus pedimentos con argumentos idénticos a los esbozados en la contestación del escrito gestor; y, como fundamento de derecho, invocó el enriquecimiento sin causa, dado que no estaba obligada a conceder las mesadas pensionales a partir de la fecha en que se generó el derecho a recibir la pensión de vejez del ISS (fs.°74 a 79). Micaelina del Carmen Arteaga Osorio y María Marcela Leiva Sierra, al responder la demanda de reconvención, se opusieron a las peticiones y, propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones, buena fe y prescripción (fs.°83 a 92).

Destacaron que, a pesar de que la pensión de jubilación era de carácter compartible con la de vejez, AVIANCA S.A., debió hacerlo efectivo desde ese mismo momento y no pretender de manera posterior la restitución del «pago en exceso» de una «culpa totalmente atribuible» a la empresa, razón por la que no era dable el descuento de la suma de $46.843.407 del retroactivo pensional, sin que mediara autorización y lo «más grave» exigírseles dineros adicionales.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85897 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 30 de septiembre de 2016 (fs.'cd 120), resolvió:

PRIMERO: DECLARÉSE no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción, propuestas por la demandada AVIANCA SS., habida consideración de la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARÉSE probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción, propuestas por la demandantes y demandadas en reconvención, frente a las pretensiones de la demanda principal y demandante en reconvención AVIANCA S.A.

TERCERO: CONDENÉSE: a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., a pagar a las demandantes señoras MICAELINA DEL CARMEN OSORIO ARTEAGA y MAFtÍA MARCELA LEIVA SIERRA la suma de $46.842.407, por concepto del retroactivo pensional generado con ocasión del deceso del extinto pensionado por jubilación señor Lacides Cantillo González más las mesadas pensionales consecuentes, a partir del 1 de julio de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación a su cargo y mientras subsistan las causas que dieron origen.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: ABSUÉLVASE a las demandadas en reconvención señoras MICAELINA DEL CARMEN OSORIO ARTEAGA y MARÍA MARCELA LEIVA SIERRA de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante en reconvención AVIANCA S.A.

SEXTO: CONDENÉSE en costas a la demandada. Liquídense por Secretaría. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°85897 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación incoado por Avianca S.A., mediante sentencia de 21 de octubre de 2018 (f.'cd 141), decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 30 de septiembre del 2016, dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto al numeral primero, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto al retroactivo pensional causado con anterioridad al 31 de enero del 2009, y a su vez, modificar el numeral tercero, para indicar que el retroactivo pensional asciende la suma de $22.089.836.79 hasta el 30 de junio del 2012.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia estudiada, en el sentido de que a AVIANCA S.A., le corresponde pagar el mayor valor de la mesada pensional de las beneficiarias MICAELINA DEL CARMEN ARTEAGA OSORIO y MAFtÍA MARCELA LEIVA SIERRA, el cual equivale para el ario 2012 a $264.842.57 para cada una.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada, en la proporción que corresponda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar si a AVIANCA S.A., le asistía la obligación de ajustar la mesada pensional de las demandantes; en caso afirmativo, si era dable «cancelar el retroactivo pensional causado por pensión de sobrevivientes» y, si resultaba próspera la «pretensión de la demanda de reconvención».

Precisó que no era objeto de controversia: i) que Colpensiones otorgó a las demandantes la pensión de sobrevivientes mediante Resolución GNR 275145 de 2014, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85897 en la que se indicó que Lacides Antonio Cantillo González gozaba desde el 1 de marzo de 1996 de la pensión de invalidez otorgada en la Resolución n.° 3336 de ese ario; y, ii) que el pensionado falleció el 28 de febrero de 2005, quién también disfrutaba la de jubilación reconocida por el empleador Avianca S.A., desde 1988.

Explicó que la compartibilidad de pensiones de jubilación «generales o especiales», reconocidas por los empleadores inscritos en el ISS hoy Colpensiones, con la que esa entidad asumiera a fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, operaba desde la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que consagró la compartibilidad de las pensiones causadas a partir del 17 de octubre del 1985, salvo «expreso pacto en contrario en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdo entre las partes».

Señaló que en atención a que no existía controversia en torno a que el causante fue pensionado por AVIANCA S.A., con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la prestación adquirió el carácter de compartida, aunado a que no se demostró que las «partes hayan acordado algo distinto»; que la jurisprudencia ha sostenido que en los casos de «pago anticipado de la pensión de vejez», las diferencias generadas entre una y otra prestación «no pertenecen propiamente al afiliado sino al empleador que asumió el pago total de dichas mesada, sin ser su obligación», razón por la que es el propietario de retroactivo causado, pues, solo tenía a su SCLAIPT-10 V.OD Radicación n.°85897 cargo el mayor valor que llegara a existir entre la pensión de jubilación y la de vejez, y como consecuencia se debía «regresar al patrimonio».

Como fundamento de su decisión, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20797 y CSJ SL, 4 mar. 2004, rad. 21212, e indicó que: [ ] el hecho de que el causante estuviera percibiendo una pensión de invalidez, no de vejez, al momento de su muerte, no impide que la misma sea compartida con la de jubilación que le reconoció la empleadora Avianca S.A. y, por lo tanto, ambas son compartibles, correspondiéndole a la empresa únicamente el pago de mayor valor si lo hubiere.

Ahora bien, la demandada indica que no tenía conocimientos del reconocimiento de pensión de invalidez al finado, lo cual ocasionó que continuará cancelando la pensión de jubilación en un 100% al causante; sin embargo, la Sala considera que los pagos que efectuó al trabajador pensionado hasta fallecimiento no son susceptibles de cobro a sus beneficiarias, como quiera que estás fueron pagadas al causante quién recibió de buena fe, lo cual no se ha demostrado lo contrario, pues, a pesar de haberlo alegado la recurrente en su recurso de apelación no se allegó alguna prueba que así lo indique.

Por otro lado, en cuanto al retroactivo que no le ha sido cancelado a las actoras, desde la causación del derecho de pensión de sobrevivientes 28 de febrero de 2005, al no haberse pagado a las beneficiarias es susceptible de condena, en la medida en que solo le corresponde a AVIANCA S.A., el mayor valor respecto de la pensión de sobrevivientes que les ha reconocido Colpensiones, pues la prestación extralegal en cabeza del trabajador se transmite en la misma forma y con las mismas características, esto es, de ser compartida, y así debe pagarse a los beneficiarios a menos que se pacte lo contrario, lo cual no viene probado en autos.

Estimó que la pensión de sobrevivientes de las accionantes llevaba implícita la compartibilidad pensional, por ser un derecho derivado de la de jubilación extralegal, de modo que era procedente la disminución de la mesada SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°85897 pensional en el mayor valor a cargo de la compañía accionada. Calculó el retroactivo pensional a razón del mayor valor a cargo de AVIANCA S.A., previó estudio de la excepción de prescripción, consagrada en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que declaró probada parcialmente, en observancia a que el pensionado falleció el 28 de febrero de ario 2005, las actoras reclamaron la pensión de sobrevivientes ante la demandada el 31 de enero de 2012 (f.°25), y presentaron la demanda inaugural el 27 de enero de 2015.

De ahí que, coligió que las mesadas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2009 quedaron afectadas por dicha figura procesal. Finalmente, concluyó que: [...I del valor de retroactivo a pagar por parte de AVIANCA S.A., con base en la suma señalada a folio 27 que correspondieron a las mesas percibidas por el causante, arrojando una suma de $22.089.836.79 hasta el 30 de junio de 2012, correspondiendo para esa anualidad el mayor valor a razón de $529.685.13 y de esta suma $264.842.57 corresponde al 50%, lo anterior teniendo en cuenta que la mesada de Colpensiones en un 100%, asciende a $1.513.946 y la de Avianca $2.046.061.14 para ese ario; por lo tanto, la empresa le corresponde seguir pagando a las beneficiarias el mayor valor.

En tal sentido, la demanda debe cancelar a cada una de las beneficiarias la suma de $11.044.918.39 por concepto de retroactivo pensional. De acuerdo con lo anterior, no prospera la pretensión expuesta en la demanda de reconvención, pues las beneficiarias no están en la obligación de devolver suma a favor de Avianca que fueron pagadas de más al causante, bajo los argumentos expuestos, y en ese sentido, resulta atinada la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAPT-10 V.00 10 3-7 Radicación n.°85897 Interpuesto por AVIANCA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto: (1) no declaró la compensación de la condena, frente a los $61.697.170 pagados en exceso al causante por AVIANCA S.A. y (ii) no accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención. Esto para que luego en sede de instancia, modifique la decisión del a quo y, en consecuencia: (I) declare la compensación de los $61.697.170 pagados en exceso al causante, frente a la condena por retroactivo pensional a favor de las beneficiarias, y (II) acceda a las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención. En el alcance subsidiario, se pretende que la Sala Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto dispuso la prescripción de las mesadas correspondientes al mayor valor pagado por AVIANCA S.A. anteriores al 30 de enero de 2009, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo y declare la prescripción de las mesadas anteriores al 23 de marzo de 2009 para Micaelina Arteaga y la prescripción de las mesadas anteriores al 27 de enero de 2012 para Maria Leiva.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que obtuvieron réplica y que se resolverán de manera conjunta el primero y el segundo, pues, a pesar de que se encauzan por sendas disímiles tienen semejanza en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.°85897 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad,1494, 1495 y 1524 del CC; 831 del CCo y 83 de la CN.

Exterioriza su aquiescencia en lo atinente a: i) que AVIANCA S.A., le otorgó a Lacides Candil° González la pensión de jubilación en 1988 de carácter compartida con la que eventualmente reconociera el ISS; ip que en la Resolución n.° 3336 de 1996 el ISS le concedió la pensión de invalidez, la que al llegar a la edad de 60 arios, Tasaría a ser una pensión de vejez, según dispone el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990», quedando a su cargo únicamente el mayor valor; y, iii) que nunca se le notificó el reconocimiento de la prestación legal y, por ello «no aplicó la compartibilidad y siguió pagando la pensión completa, como también consideró el Tribunal».

Manifiesta su inconformidad, con la postura acogida por el juez colegiado, al señalar que no «procede la compensación de la suma pagada en exceso, frente a las mesadas por el mayor valor que les corresponden a las sustitutas pensionales, ni tampoco la devolución del excedente», por considerar que el causante «"recibió de buena fe"», los valores que no debió cancelar en virtud de la compartibilidad, que acaeció cuando el pensionado cumplió los 60 arios de edad.

Alude al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa anualidad, y a una providencia del «15 de junio de 2006» proferida por esta Corporación - sin indicar datos adicionales, para exponer que: SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°85897 [ ] operó un enriquecimiento sin causa por parte del causante y en detrimento del patrimonio de mi poderdante.

El enriquecimiento sin causa, considerado un principio del derecho, se desprende de los artículos 1494, 1495 y 1524 del Código Civil y ha tenido positivización expresa en el artículo 831 del Código de Comercio que dispone: nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. La doctrina y la jurisprudencia nacional, han precisado que para que se considere enriquecimiento sin causa, debe existir: i) que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; ii) que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto - nexo de causalidad-, que uno se deba o se origine en el otro-; iii) que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; iv) que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio y v) que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa (fallo del 12 de junio de 2019, radicado 61108). [ En este sentido, constatado el enriquecimiento sin causa, lo procedente es la actio in renverso, es decir, que el afectado solicita la restitución de los valores que salieron de su patrimonio e ingresaron al de la persona que se enriqueció sin causa, tal como hizo mi mandante al momento en que conoció que Colpensiones ya había reconocido la pensión de vejez al causante y como se formuló en la demanda de reconvención y alegando la excepción de compensación. Aduce que tal como lo señaló en su respuesta del 6 de junio de 2012, a través de la cual reconoció la sustitución pensional a las beneficiarias, «pagó en exceso la suma de $61.697.170,69 al señor Cantillo González» y, por ello lo que procedía, según la «legislación nacional, los principios generales del derecho, así como las fuentes de las obligaciones, es la restitución de este valor».

Expone que: SCLUPT-10 V.00 13 Radicación n.°85897 [ ] procedente la compensación del mencionado monto, con cualquier suma por la que se condenara a mi mandante, en este caso los $22.890.936 que fue la condena de segunda Instancia, relativa al pago del mayor valor entre el 31 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2012. Por lo tanto, erró el Tribunal, al no declarar probada dicha excepción. Igualmente, no fue acertada la decisión del cid quem, al no haber declarado la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, pues es necesaria la restitución de los valores pagados en exceso por parte AVIANCA S.A., con el fin de corregir el enriquecimiento sin causa, a saber, el incremento del patrimonio del de cujus y consecuente perjuicio al patrimonio de mi mandante.

Anota que es dable los emolumentos deprecados, con independencia de que el causante hubiere actuado o no de buena fe, toda vez que era necesario «restaurar los dineros que corresponden a mi mandante y corregir el enriquecimiento sin causa». VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía indirecta en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 10 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; 789, 1494, 1495 y 1524 del CC; 831 del CCo; 53 y 83 de la CN.

Enuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor González Cantillo actuó de buena fe, al recibir el pago de la mesada pensional completa por parte de AVIANCA S.A., cuando solo le correspondía el mayor valor. 2. No dar por demostrado, cuando lo estaba, que AVIANCA S.A. pagó en exceso, al continuar reconociendo la mesada pensional completa al causante, después de que el actor cumplió los 60 arios de edad.

SCLAPT-10 V.00 14 5:3 Radicación n.°85897 3. No dar por probado, estándolo, que el actor sabía que su pensión de jubilación tenía vocación de ser compartida y, sin embargo, nunca informó a AVIANCA S.A. del reconocimiento de la pensión por parte del ISS, hoy Colpensiones. 4. No dar por probado, cuando lo estaba, que en la comunicación mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al causante, AVIANCA S.A. le informó específicamente que la pensión sería compartida y que en el momento en que cumpliera los requisitos operaría la mencionada compartibilidad. 5.

No dar por probado, estándolo, que en la comunicación en la que AVIANCA S.A. le reconoció la pensión de jubilación al causante, le informó específicamente, que debía informar cuando solicitara la pensión y el reconocimiento de la misma ante el ISS, hoy Colpensiones. 6. No dar por probado, cuando lo estaba, que el pensionado actuó de mala fe, al no haber informado a AVIANCA S.A. del reconocimiento de la pensión por parte del ISS, a pesar de saber el carácter compartido de la pensión de jubilación. Ataca como pruebas no apreciadas, la comunicación «mediante la cual la compañía le otorga la pensión de jubilación al señor Cantillo González, en 1988» y, como erradamente valoradas: comprobantes de pago de la pensión de jubilación completa, después de que el causante cumplió la edad de pensión; respuesta de AVIANCA S.A., a las actoras del 6 de junio de 2012, en la que reconoce la sustitución del mayor valor a su cargo; contestación del escrito inicial y, demanda en reconvención. Insiste en que procede la compensación y, consecuentemente, la restitución de los valores deprecados en la demanda de reconvención, con independencia de la buena o mala fe del causante, al recibir la pensión de jubilación completa, cuando solo le correspondía el mayor valor; que el colegiado estimó que no era procedente el reintegro de esos dineros, por cuanto «el causante recibió los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°85897 pagos de buena fe», lo cual no es «correcto y se extrae claramente de las pruebas obra ntes en el expediente, que su actuar no estuvo revestido» de ese principio constitucional, pues tenía conocimiento de que la prestación era de carácter compartida, con la que eventualmente le reconociera el ISS y, por tanto, era su deber informarle lo cual no hizo.

Afirma: En este caso, inclusive se le señala en la comunicación que le reconoce la pensión de jubilación, que esta se pagará por completo hasta que cumpla los 60 arios de edad, pues allí será asumida por el ISS quedando a cargo de mi mandante únicamente el mayor valor. Es decir, el causante tenía plena conciencia del carácter compartido de la pensión, e incluso fue tan diligente mi mandante que le señaló el momento en que operaría a partir del cumplimiento de la edad.

Lo anotada se alegó por parte de mi mandante en la contestación de la demanda y demanda de reconvención, como también se sostuvo en las instancias. Inclusive, mi mandante le solicitó al señor Cantillo González que le informara a la compañía, al área de Personal, cuando hiciera su solicitud de pensión al ISS y con mayor razón si había reconocimiento de la prestación, obligaciones que fueron omitidas por el causante.

Esta comunicación no fue tenida en cuenta por el Tribunal, al momento de declarar que el señor Cantillo González había recibido de buena fe. (Subrayado del texto) Reproduce a partes de la sentencia CC T921-2006, para indicar: Es claro que con los elementos de juicio a disposición del ad quem, podía observarse la conducta de mala fe del señor González Cantillo (sic) que omitió informar a AVIANCA S.A. del reconocimiento de su pensión por parte del ISS y como consecuencia, siguió disfrutando del pago completo de la pensión SCLAJPT-10 V.00 16 sy Radicación n.°85897 de jubilación, a pesar de que va había operado la compartibilidad, y de que expresamente se le indicó que debía informar a mi mandante sobre su solicitud de pensión y eventual reconocimiento.

(Subrayado del texto). En este sentido, si el Tribunal, entendió que había buena fe del causante, está demostrado que no fue así y si este fue el sustento para no ordenar la compensación y así mismo, el pago de los valores reclamados en la demanda de reconvención, quedó demostrado entonces que esto sí procedía. Finalmente, si en gracia a la discusión se aceptara que el pensionado actuó de buena fe, insistimos, no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que indique que, cuando el empelado o pensionado reciba dineros demás de buena fe, no se encuentra obligado a restituirlos.

Se estaría avalando un enriquecimiento sin causa por parte de aquel. VIII. RÉPLICA Señala que se opone a los cargos, como quiera que contienen dislates de orden técnico, pues «no se puede apreciar cuales son las normas violadas y el concepto de violación», en tanto se limita a enrostrar «supuestos errores de hecho». IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la pensión de jubilación que AVIANCA S.A., reconoció a Lacides Cantillo González, era compartible con la de vejez otorgada por ISS, dado que se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, razón por la que el empleador «solo tenía a su cargo el mayor valor que llegara a existir»; sin embargo, pese a que la accionada no tuvo conocimiento del momento en que la administradora de pensiones concedió al causante la prestación legal y, por ende, continuó pagando la mesada completa, esos rubros no SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.°85897 era susceptible de cobro a las demandantes, como quiera que fueron canceladas al pensionado, quien las recibió de buena fe.

La empresa recurrente manifiesta inconformidad con la sentencia de segunda instancia, pues en su criterio, «operó un enriquecimiento sin causa por parte del causante», y por ello procedía la actio in renverso, es decir, la restitución de los dineros que canceló en exceso y que el pensionado recibió, aunado a que omitió comunicarle que el ISS, le reconoció la pensión de vejez, a fin que se aplicará la compartibilidad, situación que da cuenta de la ausencia de la buena fe; y, que si en gracia de discusión, se entendiera que si obró conforme a dicho principio constitucional, «no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que indique que, cuando el empelado o pensionado reciba dineros demás de buena fe, no se encuentra obligado a restituirlos».

En el presente asunto, no se controvierten los siguientes supuestos: i) que Lacides Antonio Cantillo González falleció el 28 de febrero de 2005 (f.°17); que AVIANCA S.A., le otorgó la pensión de jubilación desde 1988 (f.°69), la cual ostenta el carácter de compartida; ii) que el ISS le reconoció la pensión de invalidez en la Resolución n.° 3336 de 1996 (f.°30); y, iii) que por orden judicial, Colpensiones concedió a las demandantes en un 50% a cada una la pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución GNR 275145 de 2014 (fs.°30 a 32).

SCLAJPT-10 V.00 18 53" Radicación n.°85897 Con el objetivo de verificar si el juez de apelaciones incurrió en los desaciertos endilgados, se desciende a las pruebas acusadas de falta de apreciación de las que se desprende lo siguiente: Al verificar la copia de la misiva «mediante la cual la compañía le otorga la pensión de jubilación al señor Cantillo González, en 1988» (f.°69), se observa que la compañía le indicó al causante que «a partir del 13 de septiembre del año 2.000 fecha en la cual cumple 60 años de edad, esta pensión la asumirá el Seguro Social en su totalidad», y que por ello, debía efectuar la solicitud a tiempo al ISS e informarle.

De dicha probanza, se estima que contrario a lo señalado por la censura, el colegiado sí la analizó, en tanto dio por acreditado que el pensionado disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por Avianca S.A., desde 1988, pero en todo caso, resulta intrascendente para el asunto, como quiera que las sumas que aspira descontar el empleador, no fueron recibidas por las demandantes, luego no es factible que asuman la compensación pretendida por la empresa, sobre el retroactivo pensional, por el pago en «exceso» que efectuó a Cantillo González por la suma de «$61.697.170,69», ni mucho menos considerarse que se configuró un enriquecimiento sin justa causa.

Al margen de lo anterior, resulta conveniente traer a colación la sentencia CSJ SL2893-2021, en la que se precisó: SCLAPT-10 V.00 19 Radicación '85897 En lo que tiene que ver con la posibilidad de descontar del retroactivo pensional cancelado a Inés Adonis Barbosa Castillo, «el porcentaje que ésta recibió de más desde el 3 de noviembre del 2008, teniendo en cuenta que tan sólo le correspondía el 44% de la mesada del de cujus», basta advertir que ello no resulta procedente, toda vez que no es posible imputarle a la hoy recurrente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.

Resulta oportuno destacar que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del ordinal 1 establece paladinamente que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», cuando sean reconocidas prestaciones periódicas.

Así las cosas, el Banco demandado deberá reconocer a la demandante y a la interviniente (litisconsorte necesaria) la pensión de sobrevivientes controvertida, pero sin que ésta última esté en la obligación de restituir las sumas de dinero que le fueron pagadas en exceso --y que recibió de buena fe de manos de la sociedad demandada--, por causa de la prestación pensional que se le otorgó en aquella oportunidad.

En cuanto a la contestación y la demanda en reconvención presentadas por AVIANCA S.A., es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que si bien, dichas piezas procesales no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, adquieren esa connotación cuando de ellas se extraigan la «confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°85897 es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el falladon (CSJ 5L1516-2018).

De las mencionadas piezas procesales, la sociedad recurrente pretende demostrar que el causante tuvo conocimiento que operaba la compartibilidad pensional cuando cumpliera 60 arios de edad, época en la que alcanzaría los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, que por ello, su actuar estuvo desprovisto de buena fe; no obstante, como se indicó en líneas anteriores, AVIANCA S.A., pretende que Micaelina del Carmen Arteaga Osorio y María Marcela Leiva Sierra asuman una carga que solo es atribuible a su cónyuge y compañero permanente fallecido, razón por la cual sus aspiraciones no son viables en materia de seguridad social.

En lo atinente a las demás probanzas, esta Sala se abstendrá de su análisis, como quiera que la compañía recurrente no explica en qué consistió la errónea apreciación o la falta de valoración que condujo al juez plural incurriera en los desaciertos fácticos endilgados. Por lo expuesto, la censura no logra acreditar lo yerros fácticos y jurídicos endilgados a la sentencia del ad quem y, por ende, no prosperan los cargos formulados.

X. CARGO TERCERO SCLAJ PT-10 V.00 21 Radicación n.°85897 Acusa la sentencia recurrida, en el «alcance subsidiario», por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 de la CST, en relación con el 151 del CPTSS. Enlista los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por probado, sin estarlo, que Maria Leiva Sierra, solicitó la sustitución pensional, interrumpiendo el término prescriptivo, cuando solamente hay solicitud presentada por Marcelina Artega (sic) Osorio. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha solicitud fue presentada a AVIANCA S.A. para la sustitución pensional el 31 de enero de 2012. 3. Dar por probado, sin estarlo, que se encuentran prescritos los pagos del mayor valor a carga (sic) de AVIANCA S.A., anteriores al 31 de enero de 2009. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación de la sustitución pensional, se hizo el 23 de marzo de 2012, por parte de Micaelina Arteaga Osorio. 5.

No dar por demostrado, cuando lo estaba, que la prescripción operó para las mesadas pensionales anteriores al 23 de marzo de 2009, para Micaelina Artega (sic). 6. No dar por probado, estándolo, que la prescripción para Maria Leiva Siena, operó para las mesadas de los tres arios anteriores a la fecha de presentación de la demanda que fue el 27 de enero de 2015, en tanto esta demandante no presentó reclamación directa a AVIANCA S.A. Denuncia como prueba y pieza procesal erróneamente apreciada la «Solicitud de sustitución pensional, a nombre de Micaelina Artega (sic) Osorio, recibida por AVIANCA S.A. el 13 de marzo de 2012».

Con el propósito de demostrar el ataque, manifiesta: [ en el evento en que no encuentre la Sala Laboral procedente la compensación por los pagos en exceso realizados por AVIANCA S.A. al causante, debemos indicar que no es conecto el período por el cual SCLAJ PT-10 V.00 22 57 Radicación n.°85897 se liquidaron los mayores valores que debe reconocer mi mandante a las beneficiarias.

El Tribunal indicó que las beneficiarias reclamaron la sustitución el 31 de enero de 2012 y que, por tanto, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, estaban prescritas las mesadas, correspondientes al mayor valor a cargo de mi poderdante, anteriores al 31 de enero de 2009. No obstante, es claro de la lectura de la solicitud presentada y que obra en el expediente, que (1) esta fue suscrita únicamente por Micaelina Arteaga, por lo que tiene efectos de interrupción del término prescriptivo solamente para ella y (ji) fue incoada el 23 de marzo de 2012 y no el 31 de enero.

Por lo tanto, realmente operó la prescripción para Micaelina Artega (sic), por las mesadas anteriores al 23 de marzo de 2009 y para Maria Leiva Silva (sic), para las anteriores al 27 de enero de 2012, teniendo en cuenta que presentó la demanda el 27 de enero de 2015 y no había hecho reclamación directa. En este sentido, fue errada la decisión del cid quem, al haber declarado la prescripción, de las mesadas anteriores al 31 de enero de 2009, en tanto ha debido hacerlo como se explica en el presente cargo.

XI. RÉPLICA Asegura que el cargo soporta deficiencias de técnica que impide su prosperidad, puesto que «no se puede apreciar cuales (sic) son las normas violadas y el concepto de violación», aunado a que como se plantea el ataque, era la vía directa por la que se debía encauzar, aunado a que no sustenta los errores de hecho. XII. CONSIDERACIONES Le corresponde dilucidar a la Sala, si el colegiado erró a al declarar la prescripción parcial de las mesadas por concepto de retroactivo pensional de Micaelina Arteaga Osorio y María Marcela Leiva Sierra con anterioridad al 31 de enero de 2009.

SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.°85897 Al examinar las probanzas denunciadas, observa la Sala que la «Solicitud de sustitución pensional, a nombre de Micaelina Artega (sic) Osorio, recibida por AVIANCA S.A. el 13 de marzo de 2012» (fs.°18 a 20), fue en respuesta a la comunicación que aquella recibió por parte de la sociedad demandada el 21 de febrero de ese ario, a través de la cual le requirió «copia simple de la Resolución emitida por el Seguro Social en la cual se le reconoce la Pensión de Sobrevivientes, y el valor de la mesada a pagar» a consecuencia de que Arteaga Osorio reclamó el 31 de enero de 2012 el «reconocimiento y pago inmediato» de dicha prestación (f.°25).

De modo que bajo este supuesto, no se equivocó el Tribunal, como quiera que Lacides Antonio Cantillo González falleció el 28 de febrero de 2005 (f.°17), Micaelina del Carmen Arteaga Osorio reclamó la pensión de sobrevivientes ante AVIANCA S.A., el 31 de enero de 2012 (f.°25) y las accionantes presentaron la demanda inaugural el 27 de enero de 2015 (f.°35), luego las mesadas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2009 quedaron afectadas por la prescripción, de conformidad con los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Ahora bien, considera esta Corte que el Tribunal se equivocó en cuanto a la declaratoria de prescripción parcial de María Marcela Leiva Sierra, puesto que la única que reclamó la pensión de sobrevivientes el 31 de enero de 2012 fue Micaelina Arteaga Osorio, según el documento que obra en folio 25. SCLAPT-10 V.00 24 3-8 Radicación n.°85897 No obstante, contrario a lo señalado por la censura en el error de hecho número 6, esto es, que María Leiva Sierra no le presentó «reclamación directa», se vislumbra que a folio 26 la compañía demandada, a través de misiva del 6 de junio de 2012, dio respuesta a las demandantes sobre las «solicitudes de inclusión en nómina de pensionados», y les informó que las tendría en cuenta dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la documentación que requirió que aportaran.

En ese orden, colige la Sala que María Marcela Leiva Sierra sí reclamó la prestación deprecada, sin embargo, como no se indicó en qué fecha la presentó, se tendrá en cuenta la data en que se emitió la comunicación del 6 de junio de 2012 (f.°26). Por consiguiente, se encuentran prescitas las mesadas causadas con anterioridad al 6 de junio de 2009, de conformidad con los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

Así las cosas, se casará la sentencia del ad quem, solo en cuanto a la declaratoria parcial de prescripción respecto de María Marcela Leiva Sierra. Por lo expuesto, prospera el cargo tercero. Sin costas, dado el resultado del recurso extraordinario XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°85897 Se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se encuentran prescritas las mesadas pensionales de María Marcela Leiva Sierra con anterioridad al 6 de junio de 2009 y, en consecuencia, AVIANCA S.A., deberá reconocer y pagar la suma de $10.017.819,53, por concepto de diferencias de retroactivo pensional, desde dicha fecha hasta el 30 de junio de 2012, conforme el siguiente cuadro: DESDE HASTA DIFERENCIA AVIANCA S.A. MESADAS VALOR 7/06/2009 30/06/2009 $ 242.621,80 $ 194.097,44 1/07/2009 31/12/2009 $ 242.621,80 7 $ 1.698.352,60 1/01/2010 31/12/2010 $ 247.474,23 13 $ 3.217.164,99 1/01/2011 31/12/2011 $ 255.319,16 13 $ 3.319.149,08 1/01/2012 30/06/2012 $ 264.842,57 6 $ 1.589.055,42 TOTAL $ 10.017.819,53 En suma, se modificara parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción propuesta por AVIANCA S.A., sobre las diferencias de la mesada pensional causada con anterioridad al 6 de junio de 2009 respecto de María Marcela Leiva Sierra y, en consecuencia, el retroactivo pensional que dicha sociedad deberá reconocerle y pagarle asciende a la suma de $10.017.819,53, por el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2012 Sin costas en segunda instancia, por haber prosperado parcialmente el recurso.

SCLAPT-10 V.00 26 sy Radicación n.°85897 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron MICAELINA DEL CARMEN ARTEAGA OSORIO y MARÍA MARCELA LEIVA SIERRA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., en cuanto revocó parcialmente el numeral primero de la decisión del a quo, relacionado con la excepción de prescripción respecto de María Marcela Leiva Sierra.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción propuesta por AVIANCA S.A., sobre las diferencias de la mesada pensional causada con anterioridad al 6 de junio de 2009 respecto de MARÍA MARCELA LEIVA SIERRA y, en consecuencia, el retroactivo pensional que dicha sociedad deberá reconocerle y pagarle asciende a la suma de $10.017.819,53, por el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2009 y el 30 de junio de 2012.

SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°85897 Sin costas, como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEF IMPEDIDA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLA1 PT-10 V.00 28