Radicación n.° 68823 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL907-2020 Radicación n.° 68823 Acta 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN ENRIQUE ROSALES BARAJAS frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
ANTECEDENTES Efraín Enrique Rosales Barajas demandó al Departamento de Santander, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a partir del 28 de noviembre de 1996, fecha en la que ocurrió su retiro definitivo del servicio. De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Además, solicitó de manera subsidiaria que dicha prestación económica le fuera concedida a partir del 18 de febrero de 2003, momento en el que se determinó la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 15 de abril de 1960 y que laboró al servicio de la entidad accionada entre el 30 de julio de 1982 y el 28 de noviembre de 1996, desempeñando el cargo de « Oficial de mantenimiento y construcción en la secretaría ».
Así mismo, sostuvo que debido a sus constantes quebrantos de salud, solicitó ante el Fondo de Pensiones Territorial de Santander el otorgamiento de la pensión de invalidez; razón por la cual dicha entidad ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el 31 de octubre de 2002, con el propósito de que le fuera practicado el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral; el cual se produjo a través de la comunicación n.º 257 del 20 de marzo de 2003, arrojando una calificación de invalidez equivalente al 50,4%, sin que fuera definida su fecha de estructuración por no existir pruebas suficientes para ello.
Indicó que mediante la Resolución n.º 04832 del 16 de junio de 2003, le fue negado el derecho prestacional, comoquiera que no existía certeza respecto del momento en que acaeció la pérdida de capacidad laboral. Dicho acto administrativo fue recurrido y, a través de las Resoluciones n.º 07979 del 4 de septiembre de 2003 y n.º 11755 del 12 de diciembre del mismo año, este fue confirmado negando la pensión, advirtiendo que la fecha de estructuración de la invalidez sería el 18 de febrero de 2003.
Argumentó que si bien no cumplía con las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 « […] puesto que dentro del año anterior a la fecha de estructuración ya se encontraba desvinculado », lo cierto es que ya había acreditado con suficiencia el número mínimo de semanas para pensionarse, ya que « […] a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, llevaba más de 10 años cotizados o 500 semanas cotizadas », aunado a la pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Santander se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, así como también admitió la negativa de conceder la pensión de invalidez por riesgo común en los términos en que fue señalada. No obstante aclaró que, en el presente caso, la norma llamada a regularla era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la que se exigía que el afiliado que no se encontrara cotizando al momento del acaecimiento de la invalidez, debía ruenir 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral; y dado que para esa fecha el demandante no registraba aporte alguno, no resultaba viable acceder a la prestación solicitada.
En su defensa, propuso las excepciones de caducidad de la acción e « Inexistencia de obligaciones prestacionales a cargo del Departamento de Santander ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 19 de diciembre de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Para sustentar su decisión, el Tribunal propuso como primer problema jurídico a resolver si « ¿Es procedente decretar la práctica de pruebas en segunda instancia? ¿Es procedente la declaratoria de la confesión ficta? ».
Lo anterior, comoquiera que el accionante al presentar su recurso de apelación, solicitó que se requiriera a la entidad accionada para que aportara al expediente su historia clínica y que, en tal sentido, pudiera la Junta Regional de Calificación de Santander volver a proferir su dictamen de pérdida de capacidad laboral con anterioridad al 18 de febrero de 2003.
Al respecto, citó textualmente el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para luego aducir que no tenía la facultad para requerir dicho medio de convicción, pues lo cierto es que el mismo ya había sido decretado y practicado por el juez de primera instancia, a través del cual se confirmó que la pérdida de capacidad laboral del accionante se produjo en la fecha ya señalada.
En ese orden de ideas, expuso que, Del anterior decreto de pruebas se desprende sin duda alguna que el Juez de instancia si (sic) ordenó la práctica de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, esta vez a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a su vez requirió a la demandada para que aportara la Historia Clínica del actor cuando era atendido por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTANDER.
Por consiguiente, se puede decir que si se decretó en primera instancia la prueba ahora solicitada, debiéndose, en consecuencia establecer si esta no se practicó por culpa o de la parte interesada. Lo cierto es que la práctica de la prueba de una nueva calificación por parte de la JNCI se condicionó a que la demandada DEPARTAMENTO DE SANTANDER allegara al expediente la Historia Clínica del actor del periodo de tiempo en que era atendido por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTANDER, es decir, antes de 1996.
Se evidencia en el proceso, que la parte interesada envió el oficio No. 523 del 26 de marzo del 2012 en donde se requería a la demandada DEPARTAMENTO DE SANTANDER para que aportara su Historia Clínica, recibido por esta el día 29 de marzo de 2012 (folios 310 a 311). […] En este orden de ideas, es innegable que tal prueba si (sic) se practicó, como quiera que la demandada respondió a los oficios enviados, pero negando poseer la documentación solicitada, esta afirmación ratifica lo manifestado por la demandada DEPARTAMENTO DE SANTANDER en la contestación del Derecho de Petición, aseverando que la historia clínica del actor fue entregada a CAPRECOM (folio 65).
A su vez, ya se había aportado por parte de CAPRECOM la historia clínica del señor EFRAÍN ROSALES BARAJAS, a pesar que en dos ocasiones anteriores negara poseer tales documentos. Como consecuencia del devenir del proceso, ante la posibilidad de allegar al expediente una documentación cuya solicitud carecía de soporte fáctico, en tanto se desconoce si verdaderamente existe una historia clínica del actor anterior a 1996 y a la documental que ya viene aportada, la Juez de primer grado cerró el debate probatorio en la audiencia del día 26 de junio del 2013, decisión que fue objeto del recurso de reposición por parte del apoderado de la parte demandante, siendo confirmada la providencia al no interponerse en subsidio el recurso de apelación ante el superior quedando así en firme.
Nótese que las pruebas cuya práctica reitera el actor a la segunda instancia, fueron pedidas, decretadas y practicadas en primera instancia, cosa muy distinta es que la parte requerida niega tener el dominio o posesión de la historia clínica antes de 1996; por lo tanto, luego, es improcedente oficiarla nuevamente, a partir del principio de buena fe y de la credibilidad en la respuesta; en correspondencia con esto, como la calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estaba condicionada a la aportación de la parte faltante de la historia clínica del actor, en su ausencia, se juzga innecesaria.
De otro lado, propone el recurrente que como consecuencia de no haberse allegado por parte de la demandada DEPARTAMENTO DE SANTANDER la historia clínica del actor que presuntamente tiene en su poder, se declare como consecuencias la negativa en su contra la confesión ficta, al haberse invertido la carga dinámica de la prueba, solicitud abiertamente improcedente, al no estar acreditado en el expediente que la entidad tuviera en su poder la documentación y se negara a suministrarla, lo informado es que negó tenerlos.
Ahora bien, habiendo hecho el análisis suscitado en precedente, planteó como segundo interrogante, si « ¿Tiene derecho el demandante Efraín Enrique Rosales Barajas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de la demandada Departamento de Santander? ». Sobre este punto, manifestó que la norma aplicable para efectos de estudiar la causación del derecho era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues la estructuración de la invalidez fue el 18 de febrero de 2003.
Sin embargo, dijo que para ese momento el señor Rosales Barajas no se encontraba cotizando al Sistema y, no tenía 26 semanas cotizadas durante año inmediatamente anterior, motivo por el cual no cumplía con las exigencias para obtener la prestación. Finalmente, argumentó que no era posible tomar como fecha de estructuración de la invalidez otra diferente a la ya señalada, pues a su juicio, […] si bien en los documentos referidos se observa que el actor sufrió algunos padecimientos o afectaciones en su salud, no puede confundirse la discapacidad de una persona, que es donde se resumen un gran número de diferentes limitaciones funcionales de una persona, las cuales pueden ser de carácter permanente o transitorio, con el estado de invalidez y la fecha de estructuración de la misma, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-198 de 2006 (…).
Por otra parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el escrito de aclaración del dictamen No. 257 de 2003 como argumento para sustentar la fecha de estructuración allí indicada, expuso que ante la ausencia de pruebas recientes que le permitieran conocer el estado pulmonar actual del actor, le solicitó practicar dos exámenes.
Ciertamente quedó evidenciado que entre los años 1996 a 2002 se acreditó la invalidez del actor, es decir, si bien presentó problemas de salud entre los años 1992 y 1996, luego de estos eventos no hay constancia de otros. Guardando entonces correspondencia lo decidido por la JRCI de Santander, respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y bajo los alcances del recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se concedan las pretensiones fijadas dentro de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria « […] directamente, por no aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 12, 13 literal f y g, 14, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 4, 5, 6, 10, 20, 21 y 35 del Decreto 758 de 1990, el artículo 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; y los artículos 13, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional ».
En la demostración del cargo, el recurrente esgrimió que, de haber sido aplicado el principio de la condición más beneficiosa, el juez colegiado le habría otorgado la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, teniendo en cuenta que cumplió a cabalidad con los requisitos allí estipulados, a saber, 50% de pérdida de capacidad laboral y por lo menos 300 semanas de cotizaciones en toda su vida laboral -teniendo en cuenta que laboró por más de 14 años al servicio del Departamento de Santander-.
Así pues, enfatizó que si bien esa no era la norma llamada a regular el asunto, era posible remitirse a ella de conformidad con los principios contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, los cuales buscan proteger las expectativas legítimas de los afiliados de causar una prestación económica como en el caso lo es la pensión de invalidez.
Por último, luego de traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 agosto 1997, radicación 9758; CSJ SL, 5 julio 2005, radicación 24280; y CSJ SL, 24 julio 2006, radicación 27514, entre otras, concluyó que, La condición más beneficiosa es un principio o una regla, que puede ser utilizada para resolver conflictos suscitados por la transición de leyes en materia de seguridad social, que se encuentra consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, y que ha sido aplicada en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de resguardar las prerrogativas de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes e invalidez (analogía) que cumplieron con las semanas del régimen anterior.
La Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758, señaló que resulta violatorio del postulado de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que “dentro del nuevo régimen de la ley 100 – que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas-, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por los afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable.
Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones establecidas por el régimen vigente durante la vinculación de EFRAÍN ENRIQUE ROSALES, al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su invalidez y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 – decreto 0758 de 1990- y la ley 100 de 1993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de la culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, par su protección y la de su familia.
CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida para dirigir el único cargo presentado, entiende la Sala que el recurrente no está conforme con las conclusiones de tipo jurídico a las que arribó el Tribunal, implicando, a su vez, que sí lo está con los supuestos fácticos que se tuvieron como probados dentro del proceso, los cuales fueron: (i) que Efraín Enrique Rosales Barajas fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 50,4%, con fecha de estructuración del 18 de febrero de 2003;
(ii) que laboró para el Departamento de Santander desde el 30 de julio de 1982 hasta el 28 de noviembre de 1996, momento en el que se retiró del Sistema; (iii) que para la fecha de estructuración de la invalidez no era cotizante activo; y (iv) que no contaba con 26 semanas de aportes entre el 18 de febrero de 2002 y el 18 de febrero de 2003.
En ese orden de ideas, se tiene que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar: (i) si la norma llamada a gobernar la causación del derecho pensional del accionante era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, en caso tal, si cumplía o no con las exigencias mínimas para obtener la prestación; y (ii) si, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable remitirse al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 con el fin de conceder la pensión de invalidez. 1.
De la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Rosales Barajas Por regla general, se ha precisado que, en aras de fijar la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse la que se encuentre vigente al momento en que se configura su estructuración (CSL SL2358-2017). En el presente caso, al configurarse la pérdida de capacidad laboral el 18 de febrero de 2003, la disposición legal sobre la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la providencia de la Corte Constitucional CC C-1056 de 2003 declaró la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003.
Sobre este punto, el fallo CSJ SL20205-2017, que rememoró lo estipulado en las decisiones CSJ SL14965-2016 y CSJ SL, 2 de agosto 2011, radicación 41121, dijo que: Para dar respuesta a esta acusación, lo primero que hay que decir es que, según el criterio de la Sala, por regla general la norma que gobierna el asunto es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure la invalidez del asegurado.
En este caso, como el estado de invalidez se consolidó el 15 de octubre de 2003, la disposición que en principio regula la situación pensional del demandante es la L. 100/93 en su artículo 39, en razón a que la modificación introducida por la normativa 11 de la L. 797/03, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, recobrando vigencia temporalmente, el mencionado artículo 39 en su versión original. […] Planteadas así las cosas, como primera medida, es de acotar, que el Tribunal acertó cuando en un comienzo sostuvo que el marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se tiene en cuenta que el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 que lo modificó, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003, razón por la cual dicha norma desapareció del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, recobró pleno vigor el primero de los mencionados, lo que permite su aplicabilidad aún después de expedida la citada Ley 797 de 2003 (subraya la Sala).
Con lo cual, se tiene que el Tribunal acertó en sus disquisiciones, no solo al estimar que el actor estaba cobijado por el régimen de la Ley 100 de 1993, sino también al concluir que bajo su aplicación no causó el derecho a la pensión incoada, toda vez que al momento de la configuración de la invalidez (18 de febrero de 2003), no estaba cotizando y tampoco acreditaba 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a tal declaratoria. 2.
El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho según la reforma legislativa implementada.
Así, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En ese orden de ideas, cuando se estructura la invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte ha sostenido desde la sentencia CSJ SL, 5 julio 2005, radicación 24280, que procede la aplicación de la norma precedente con fundamento en este principio, ya que, no puede aceptarse que el asegurado que sufragó un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen.
Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa y dada la vía escogida, se reitera, no fue objeto de debate que el señor Rosales Barajas trabajó en calidad de servidor público para el Departamento de Santander desde el 30 de julio de 1982 hasta el 28 de noviembre de 1996, momento en el que se retiró del Sistema. Así mismo, tampoco se alegó ni mucho menos se probó que hubiera estado adscrito al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).
Por lo tanto, no es conducente acoger la tesis del casacionista de acudir, con base en el principio de la condición más beneficiosa, al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, pues lo cierto es que dicha normatividad es propia de los reglamentos del ISS y solamente le es aplicable a quienes hubieran estado afiliados y a dicha entidad antes del 1º de abril de 1994.
En tal sentido, y dada la calidad de servidor público vinculado al Departamento de Santander que ostentaba el accionante, se tiene que el régimen pensional para invalidez que lo cobijaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el contenido en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61 del 1848 de 1969. Conforme con lo anterior, la sentencia CSJ SL, 27 abril 2010, radicación 37395, resolviendo un caso de similares contornos a los aquí debatidos, afirmó que, Contrario a lo que estima la censura, el Tribunal no se equivocó al precisar que los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969 eran los que regulaban la situación de los servidores públicos para la época en la que se estructuró la invalidez del actor y que por ello, no accedería a definir el asunto con disposiciones dirigidas a trabajadores particulares, porque cada categoría de servidores, “tienen una relación o vinculación también diferente, lo que justifica el establecimiento de una diversidad de trato”.
La relación laboral y la estructuración de la invalidez del actor, son situaciones completamente ajenas a las reguladas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dichas disposiciones contienen el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio, destinado específicamente a los afiliados al Instituto de Seguros Sociales; bajo esos supuestos, en manera alguna pueden abarcar, regular o ser el punto de referencia para definir asuntos distintos para los que fueron concebidos y menos pueden ser utilizados para determinar cuestiones de entidades distintas al ISS.
Así, es totalmente inviable, bajo dicha normatividad, imponerle condena a la Caja Nacional de Previsión como lo pretende el recurrente. Consecuencialmente no se advierte equivocación en la decisión del ad quem en cuanto consideró que “no se pueden aplicar los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales para resolver este caso”, tampoco puede invocarse el principio de favorabilidad, que presupone la aplicabilidad de la norma que se denuncia, ni el de igualdad, por tratarse de situaciones distintas, con regulación independiente.
En consecuencia, se insiste que, es viable estudiar la causación del derecho a la pensión de invalidez del demandante y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, según los requisitos consagrados en los 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61 del 1848 de 1969, pero no con fundamento en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 dispone:
ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Por su parte, el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 dispone:
ARTÍCULO 61. - Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). De su lectura, debe señalarse que de acuerdo con tales normatividades, tampoco sería viable adjudicar la prestación solicitada, pues en ellas se exige una pérdida de capacidad laboral de al menos 75%, lo cual en el asunto no sucede pues al señor Rosales Barajas se le determinó en un 50,4%.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por EFRAÍN ENRIQUE ROSALES BARAJAS en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00