CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 47772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL9061-2014 Radicación No. 47772 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO LÓPEZ RODRÍGUEZ promovió contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”.
I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro López Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, con el propósito de que se declarara que, en su condición de trabajador oficial, “tiene derecho a una indexación legal del salario base para liquidar la pensión (…) desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que le fue concedida” y, como consecuencia de ello, se condenara a la llamada a juicio a “ indexar el salario base para liquidar la pensión”, a pagarle el retroactivo al que hubiere lugar así como los intereses moratorios y, finalmente, los perjuicios materiales y morales que considera, se le ocasionaron, “por la negativa a reliquidar su pensión”.
En sustento de sus súplicas señaló que, en virtud de contrato de trabajo, prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, durante más de 17 años, sin interrupción alguna, en el cargo de Auxiliar II; que el último salario devengado, fue la suma de $327.205; que el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de su retiro, esto es, para el año 1994, ascendía a la suma de $98.700; que, por lo anterior, su asignación básica mensual para el año 1994 equivalía a 3.31 salarios mínimos mensuales legales vigentes de la época; que en virtud de la sentencia que fuera proferida el 28 de julio de 1998 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, posteriormente modificada el 12 de noviembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma, le fue reconocido el derecho a la pensión sanción, a partir del cumplimiento de la edad; que en cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo judicial, le fue reconocida por la demandada, mediante Resolución No. 0818 del 22 de junio de 1999, pensión sanción en cuantía equivalente a $292.757 mensuales, a partir del 1 de abril de 1999; que a pesar de haber sido su último salario, en el año 1994, la suma de $327.205, le fue reconocida en el año 1999, una pensión en cuantía inferior a lo que devengaba al momento de su retiro; que “la entidad aquí accionada ha debido reliquidar la mesada pensional”, actualizando el monto de la primera mesada pensional, “es decir, debió ajustarla a los 3.331 salarios mínimos que devengaba en el último año de servicios” y de esa forma, “compensar la pérdida adquisitivo de la moneda”; que de haber actualizado la demandada el monto de su primera mesada pensional, hubiera recibido una mesada inicial equivalente a $782.682; que la Corte Constitucional ha reiterado que, “para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (..) la pensión ha de indexarse desde la primera mesada”; que tanto al momento de su retiro como al del reconocimiento de la pensión, estaba vigente la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión debe ser actualizado de conformidad con el IPC certificado por el DANE para cada anualidad.
La llamada a juicio contestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la prestación de los servicios del demandante, la calidad de trabajador oficial, el reconocimiento de la pensión sanción que se le hizo en los términos del acto que así lo dispuso y el hecho de que la Ley 100 de 1993 estuviera vigente tanto al momento de su demandante como al momento en el que le fue reconocida la prestación. Aclaró que el último salario devengado por el demandante ascendía a la suma de $177.379 y que la cuantía de la pensión reconocida, a la suma de $213.174.
Negó todos los demás hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que, “el reconocimiento de la pensión sanción se hizo con base en la liquidación en las sentencias proferidas por el juzgado de origen como la del Tribunal Superior del Distrito Laboral, el cual señaló de manera precisa y sin lugar a equívocos el valor a reconocer y la fecha a partir de la cual operaría dicho reconocimiento” y, además, porque la prestación fue reconocida en los términos de la Ley 171 de 1961, la cual dispone que la pensión sanción “se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de agosto de 2008, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada BOGOTÁ D.C. - FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP a ajustar la mesada inicial de la pensión al demandante ALVARO LÓPEZ RODRÍGUEZ en la suma de $521.519 mensuales, a partir del 1 de abril de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CUMPLIDO lo anterior, deberá ajustar las mesadas subsiguientes junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y pagar las diferencias que resulten entre lo que ha venido pagando y lo que ha dejado de cancelar.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción frente a los reajustes pensionales causados entre el 22 de junio de 1999 y el 25 de junio de 2004. DECLARAR no probadas las restantes excepciones”. Apeló la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la dictada en primera instancia. Indicó primeramente el Tribunal en su sentencia, “respecto de la indexación de la primer (sic) mesada pensional”, que “la Corte Suprema de Justicia, ha sido prolija en decantar el tema en diversos pronunciamientos que inicialmente no fueron de pacífica solución. Sin embargo, posteriormente y una vez decantada la línea jurisprudencial sobre este tema, se estableció por mayoría el criterio en virtud del cual la indexación procede respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991”.
Al respecto, citó lo resuelto por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 25 de Mar. de 2009, Rad. 35586 y concluyó, a partir de lo allí señalado, que “aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso sub examine, se tiene que la pensión reconocida al actor se causó a partir del 1 de abril de 1999, según reconocimiento efectuado a través de Resolución que figura a folios 21 a 25, razón por la cual sí le era aplicable la indexación como quiera que su causación se produjo con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, situación que implica la confirmación de la sentencia se primera instancia sobre este punto, pues está acorde con claros márgenes jurisprudenciales”.
Por último señaló el Tribunal, que al no haber sido propuesta por el demandante, en su debida oportunidad procesal, la excepción de “cosa juzgada”, se encontraba la Sala “impedida” para pronunciarse en relación con dicho asunto, propuesto por el apelante en su escrito de alzada, por tratarse de un “medio nuevo de defensa”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo la parte demanda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente “que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto a la liquidación y obtención del ingreso base de liquidación aplicable a la mesada pensional, junto con las diferencias surgidas entre ellas y en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que condenó a mi representada”.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, acusa la sentencia del Tribunal, de violar “ por la vía directa en el concepto de interpretación errónea”, los artículos 8 de la Ley 171 de 191 y 36 de la Ley 100 de 1993 “y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del Código Procesal de Trabajo y las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891A de 2006, en cuanto dispuso el ajuste del ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión restringida, siendo el correcto el reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C-891A del 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (…)”.
A efectos de la demostración del cargo señala que no se discute que al accionante se le haya reconocido pensión sanción, en cumplimiento de lo ordenado en fallo judicial, a partir del momento del cumplimiento de la edad, “tomando como base la suma correspondiente al salario promedio devengado en su último año de servicio” y “en cuantía proporcional al tiempo laborado al servicio de la EDIS en relación con el tiempo total requerido por la Ley para hacerse acreedor a la pensión plena de jubilación”.
Sostiene el recurrente que, el Tribunal, para ordenar la indexación de la pensión, “se apoyó e interpretó las providencias dictadas por la Corte Constitucional SU120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 del mismo año”, en las cuales, “la Corte Constitucional al analizar el problema planteado frente a la indexación o actualización del ingreso base de liquidación partió del supuesto básico de una omisión legislativa relativa, consistente en que el legislador al regular o construir una institución omite una condición o ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella”.
Considera el censor que al no haber tenido la sentencia C-891A “efectos retroactivos, la pensión debe liquidarse actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria del fallo en mención”. Lo anterior, porque “solo a partir de la promulgación de la citada providencia”, quedó zanjado el tema de la “indexación de este tipo de pensiones”.
Añade el censor que al no haber señalado la Corte Constitucional, en las aludidas sentencias, “los efectos en el tiempo (…) estos deben operar hacia futuro”, interpretación que, sostiene el censor, coincide con lo expresado en el salvamento de voto del Doctor Carlos Isaac Nader, a la sentencia No. 29470 y en la sentencia T-046 de 2008. Remata el recurrente diciendo que “existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial”; que “en el evento que deba actualizarse el IBL, se efectuará con el promedio del último año de servicio, llevando la actualización a la fecha de expedición de la sentencia de constitucionalidad C-891A 2006, del 1 de noviembre de 2006 y consecuentemente se cancelará solo a partir de esa fecha”; que “para efectos de asegurar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal”.
VII. RÉPLICA Señala el opositor que el recurrente incurre en un grave error de técnica al plantear el alcance de la impugnación; que el desarrollo del cargo resulta confuso y que el mismo, en todo caso, no ha debido encausarse por “ interpretación errónea”, pues esa es una modalidad propia de la vía indirecta, sino por “falta de aplicación ” o “indebida aplicación”; que, en todo caso, el recurrente no logra demostrar la interpretación errónea en que dice incurrir el Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de los sendos errores de técnica jurídica en los que, evidentemente, incurre el censor tanto en el alcance de la impugnación, como en el planteamiento y desarrollo del cargo, la Corte hará abstracción de los mismos, con el fin de dar respuesta al único cargo que propone. Son tres, en concreto, los puntos a los que se refiere el recurrente en el desarrollo del cargo, de los que pasa la Corte a ocuparse. 1.
Dice el censor que, “existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial”. Al respecto, se advierte que, en el colofón de la sentencia recurrida, el Tribunal dispuso que, “en lo que respecta a la cosa juzgada, la parte demandada no la invocó como medio exceptivo, motivo por el cual ésta Sala se encuentra impedida para efectuar un pronunciamiento de fondo al respecto, por tratarse de un medio nuevo de defensa”.
Ciertamente, la excepción de cosa juzgada, es de aquellas que puede ser, en todo caso, declarada de oficio, pero no obstante el yerro en el que pudo haber incurrido el Tribunal cuando indicó que no podía pronunciarse de fondo sobe éste aspecto, el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues en sede de instancia se llegaría a la conclusión de que dicha excepción no se configuró, teniendo en cuenta que lo fijado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia que profirió el 28 de julio de 1998, en virtud de la cual reconoció judicialmente al actor la pensión sanción, fue el monto de dicha prestación, el que, sin duda, no incluyó la indexación del IBL.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el juzgado de conocimiento aplicó llanamente el 65.15% a la suma de $327.205,67 (último salario promedio devengado), lo que arrojó el monto de la pensión reconocida, en la suma de $213.174, sin que dicha suma hubiese, se itera, hubiere sido a la postre, objeto de indexación (a folio 18 del cuaderno principal).
Por lo explicado, aunque el cargo en este punto es fundado, no da lugar a la casación parcial de la sentencia. Por lo dicho, el cargo no prospera. 2. El relacionado con la petición que hace el recurrente para que, a “efectos de asegurar la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal”.
Este punto del descuento que ahora plantea el recurrente no fue debatido en las instancias, por lo que no resulta admisible su planteamiento en sede casación, razón suficiente para desestimar de la misma manera el cargo, en este punto. 3. En lo que atañe con el grueso del desarrollo del cargo, alega el recurrente que, el Tribunal, para confirmar el fallo de primer grado que ordenó la indexación de la pensión, “se apoyó e interpretó las providencias dictadas por la Corte Constitucional SU120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 del mismo año”, interpretándolas erróneamente, pues de resultar procedente la indexación de la primera mesada pensional reconocida al demandante, sólo procedería a partir de la fecha en la que se produjo la sentencia C-891A del 1 de noviembre de 2006, pues dicha providencia solo tiene efectos hacia el futuro.
En relación con lo anterior, cumple aclarar que, el Tribunal, en su sentencia, a efectos de confirmar la condena impuesta en primer grado por concepto de indexación de la primera mesada pensional, se refirió -única y exclusivamente- a lo decidido por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 25 de Mar. de 2009, Rad. 35586, mas no, como lo sostiene el censor, en “las providencias dictadas por la Corte Constitucional SU120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891 del mismo año”.
No obstante la imprecisión en que incurre el recurrente, con el fin de dar respuesta al cargo en el punto relacionado sobre el efecto en el tiempo de las sentencias C-862 y C-891A de 2006, basta remitirse a lo expuesto por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 6 de Mar. de 2013, Rad. 46020, en la que señaló lo siguiente: “Las inquietudes planteadas por la censura han sido abordadas por esta Sala de la Corte en decisiones anteriores en las que se ha clarificado que, a pesar de que las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006 no tienen efectos retroactivos, la indexación de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, que se ha justificado por la mayoría de la Sala, tiene como fuente la propia Constitución y, por lo tanto, había de tenerse como referente el que la pensión se hubiere causado en vigencia de ésta y no como lo sugiere el recurrente las fechas de expedición se las sentencias de constitucionalidad.
En el fallo del 27 de abril de 2010, Rad. 40041, proferido en un proceso seguido en contra de la misma entidad aquí recurrente, se anotó al respecto: “No le asiste razón a la censura en el planteamiento de una violación medio por parte del Tribunal, al no aplicar, en su sentir, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual consagra los efectos hacia futuro de los fallos de la Corte Constitucional, salvo expresa manifestación de ésta en contrario, dado que, para el ad quem, la indexación de la pensión del actor procedía con base en el imperio normativo de la Constitución, para lo cual se apoyó en múltiples decisiones de esta Corporación, que reconocían tal derecho, pues en sentir de ésta, no existe razón que justifique la discriminación entre las pensiones legales y extralegales.
Siendo éste el pilar de la decisión recurrida y como quiera que no fue desvirtuado mediante los cargos primero y segundo, resulta irrelevante para la misma, discutir y determinar los posibles efectos de la sentencia C- 862 de 19 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional, sobre exequibilidad condicionada del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal como lo señala la parte opositora, la fuente del derecho a la indexación de la pensión extralegal del actor no fue dicho pronunciamiento, sino la Constitución Política de 1991.” Dicha orientación también se encuentra plasmada en las sentencias del 19 de mayo de 2010, Rad. 41026, y 1 de febrero de 2011, Rad. 44720, entre otras.
Las anteriores reflexiones bastan para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian por la censura, al prohijar la indexación de la pensión de jubilación de la actora desde el momento en el que se dispuso su reconocimiento y no desde la fecha en la que fue emitida la sentencia C 862 de 2006”. Por último, y teniendo en cuenta que el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte para fundamentar la decisión de confirmar la condena impuesta en primer grado por concepto de indexación de la primera mesada pensional, considera esta Sala de la Corte oportuno remitirse a lo decidido en sentencia CSJ SL, 16 de Oct. de 2013, Rad.
No. 47709, en la cual fijó su nuevo criterio en torno a la indexación de las pensiones, en el siguiente sentido: “(…) Sobre el punto esta Sala de la Corte siempre ha tenido una preocupación especial por contar con un fundamento normativo que respalde la indexación de las pensiones, en aras de no legitimar procedimientos que puedan representar cargas ilegítimas para los empleadores o para las entidades pagadoras de las prestaciones.
Por tales razones, ha tenido varias posiciones frente al tema, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1. Desde la sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, se unificó la jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces por las antiguas Secciones Primera y Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó básicamente: i) que la inflación generaba un fenómeno social problemático, en tanto ocasionaba pérdida del poder adquisitivo de la moneda; ii) que ante tal panorama debían adoptarse correctivos tales como la indexación, en aras de restaurar el equilibrio económico; iii) y que esas medidas encontraban su fundamento en principios generales del derecho como la “equidad” y la “justicia”, así como en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que “(…) ello no implica reconocer facultades judiciales extraordinarias que transformen al Juez en legislador y que el principio de la equidad sea utilizado como excusa para apartarse del derecho positivo vigente, [pues] resulta importante no perder de vista los objetivos de la propia ley.” Ver también la sentencia del 31 de julio de 1991, Rad. 4180, entre otras.
Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.
(…) En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)” que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación (…) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.
Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;
“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;
“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(…) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.
No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.
Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).
(…) 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.
En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: (…) Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
(…) Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. (…) Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
(…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”. Por lo dicho, el Tribunal no cometió el yerro que se le endilga.
El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan por valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6’300000) M/CTE, a favor del demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO LÓPEZ RODRÍGUEZ promovió contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 PAGE 19