CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 46461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL9060-2014 Radicación No. 46461 Acta 24 Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 6 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que AURELIANO PALMA ARROYO promovió contra MADERAS DEL DARIÉN S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
I.
ANTECEDENTES El señor Aureliano Palma Arroyo demandó a Maderas del Darién S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de “la pensión plena de jubilación o la que el señor juez considere”, debidamente indexada. En sustento de sus pretensiones señaló que laboró al servicio de la sociedad demandada, del 2 de mayo de 1953 al 11 de marzo de 1978, “para un total de 24 años, 10 meses y 9 días”; que Maderas del Darién S.A. expidió un certificado laboral, en el que omitió indicar el lapso en el que prestó sus servicios, pues en el mismo sólo se señaló que lo había sido por “6 años, 9 meses y 7 días”; que, por lo anterior, allegó junto con su escrito de demanda, dos (2) “declaraciones extraproceso de testigos idóneos” que dan cuenta del lapso en el que prestó sus servicios a la demandada; que fue despedido unilateralmente; que el último cargo por él desempeñado, fue el de Celador y el último salario devengado, la suma de $2.500 mensuales; que para la época en la que laboró al servicio de la sociedad demandada, el Instituto de Seguros Sociales no tenía aún cobertura en la Región de Urabá y, por lo mismo, nunca estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; que en esos términos, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación, tal como lo indica el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y el 60 del Decreto 3041 de 1966, o subsidiariamente, en los términos, bien sea del artículo 36 o del 133, ambos de la Ley 100 de 1993.
La sociedad llamada a juicio contestó la demanda. Negó todos y cada uno de los hechos en ella aducidos. Aclaró que el demandante había prestado sus servicios, primero, del 7 de abril de 1969 al 3 de mayo de 1970, en el cargo de “viguero” y, luego, del 31 de julio de 1972 al 10 de enero de 1977, en el cargo de “ celador” y no durante el lapso indicado en el libelo; añadió que la primera relación laboral había terminado sin justa causa y con el correspondiente pago de la indemnización y, la segunda, “por justa causa, consistente en la participación del actor en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Protección Social”.
Se opuso a las pretensiones del demandante y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo puso fin a la primera instancia en virtud de la sentencia que profirió el 18 de diciembre de 2009, por medio de la cual resolvió absolver a Maderas del Darién S.A. de todos los cargos formulados en su contra, al encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado de consulta, el asunto pasó al conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la que profirió sentencia el 6 de abril de 2006, por medio de la cual confirmó la dictada en primer grado. El Tribunal, en su sentencia, indicó primeramente tener competencia para conocer del asunto, “conforme a lo dispuesto en los artículos 69 del Código del Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social y el 14 de la ley 1149 del año 2007, toda vez que la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante”.
Seguidamente trajo a colación, el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que dispone que, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y, asimismo, el del artículo 177 ibídem, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, en virtud del cual “le compete a las partes la carga de la prueba” para demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales descansan sus pretensiones, a menos que se trate de un hecho notorio o de una afirmación o negación indefinida.
Y acerca del tema de la “necesidad de la prueba”, se refirió el Tribunal a lo señalado por “ el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 31 de mayo de 1947”. Luego de ello, pasó el ad quem a realizar el análisis de las pruebas que militaban en el plenario, efecto para el cual consideró pertinente transcribir la relación efectuada por el juzgado de instancia, quien había señalado en su fallo que, al no haberse solicitado ni decretado pruebas testimoniales, “ la prueba traída al juicio está representada por las documentales que a continuación se relacionan”: 1) “Copia de la cédula de ciudadanía del demandante señor Aureliano Palma Arroyo, No. 773.191 expedida en Turbo (Antioquia) (fl. 9)”. 2) “Declaración extrajuicio rendida por Alejo Rivas Moya, el 10 de julio de 2008, no presenta RATIFICACIÓN procesal (fl.9)”; 3) “Oficio fechado el 2 de julio/08, emanado del Director Administrativo de la empresa demandada, en el que se indica que el actor prestó servicios para la empresa MADERAS DEL DARIÉN S.A., en dos periodos, el primero del 7 de abril/69 al 3 de mayo de 1970 y el segundo del 31 de julio/72 hasta el 11 de marzo de 1978 (fl. 10)”. 4) “Copia de la liquidación definitiva del reclamante PALAMA ARROYO AURELIANO, en la que aparece como fecha de ingreso 31 de julio/72 y de salida el 10 de enero/77, y el salario promedio la suma de $3.034.96, fecha de elaboración enero 23/77 (fl. 28)”. 5) “Copia de la liquidación definitiva del señor AURELIANO PALMA ARROYO en la que aparece como fecha de ingreso 7 de abril/69 y de salida 3 de mayo/70, y el salario promedio la suma de $781.55, motivo de la terminación ‘cancelación de contrato’, fecha de elaboración enero 4/70”. 6) “Copia del ‘CONTRATO PARA TRABAJADORES POR INCREMENTO TEMPORAL EN PRODUCCIÓN Y/O TRANSPORTES O POR REEMPLAZO TEMPORAL DE UN TRABAJADOR’ en el que aparece el nombre del demandante como empleado y RAFAEL DAVID MEJÍA PINEDO, representante de la empresa MADERAS DEL DARIÉN S.A., cargo, ‘Oficios Varios’, fecha 31 de julio/72, se avistan firmas de empleador y trabajador (fl. 30)”. 7) “Copia del “CONTRATO DE TRABAJO PARA VIGUEROS’, en el que aparecen el nombre del actor como empleado y RICARDO MARTÍNEZ RUIZ, en representación de la empresa MADERAS DEL DARIÉN LTDA., Cargo ‘Viguero’, fecha 7 de abril/69, se avistan firmas de empleador y trabajador (fls. 31)”. 8) “Copia de la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, suscrita por el Gerente de la empresa demandada, con fecha abril 28/70, por justa causa, dirigida al accionante (fl. 35). 9) “Copia de la sentencia dictada dentro del juicio de Fuero Sindical (acción de Reintegro), instaurado por el demandante en contra de la empresa demandada, fechado agosto 5/77, por la cual se absuelve a la empresa”.
Tras analizar “las pruebas aludidas”, encontró el Tribunal acreditado -al igual que lo había hecho el a quo-, que el demandante había laborado para la empresa demandada, “durante dos periodos, comprendidos el primero del 7 de abril de 1969 al 3 de mayo de 1970, y el segundo del 31 de julio de 1972 al 10 de enero de 1978, para un total de 6 años, 8 meses y 2 días; como se establece no sólo con la prueba documental referenciada sino también con la confesión hecha por la parte accionada al dar réplica a la demanda”.
Seguidamente se refirió el ad quem a las consideraciones esgrimidas por el a quo, en punto a la prescripción y a las normas sobre las cuales había fundamentado el demandante sus pretensiones. Avaló las razones esgrimidas por el juzgado de conocimiento para “no reconocer el derecho deprecado”, dado que, “ni los fundamentos de derecho de la demanda, ni la carga argumentativa contienen los elementos interpretativos necesarios para radicar en cabeza del demandante señor Aureliano Palma Arroyo la pensión plena de jubilación deprecada, por las siguientes razones que pasa la Sala a explicar”.
Paso seguido, se ocupó el Tribunal de explicar las razones por las cuales no procedían las súplicas del demandante, señalando, primeramente al respecto, “que la obligatoriedad de afiliación al sistema de seguridad social para la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el Instituto de Seguros Sociales sólo fue dispuesta a partir del Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 expedido por el Consejo Directivo del ISS.
Y en efecto de conformidad con la resolución No. 0831 del 19 de diciembre de 1966, emanada del Director General del ICSS, se fijó el 1 de enero de 1967, como fecha de vigencia del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, únicamente para determinadas ciudades del país, entre las cuales no estaba Turbo (Antioquia), ni ninguno de los municipios de la llamada zona de Urabá”.
Asentó en este punto el ad quem, que “en los Municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo, se llamó a inscripción para dichos riesgos, mediante Resolución No. 02362 del 20 de junio de 1986, para comenzar a recibir afiliaciones el 1 de agosto del mismo año”. Dijo el Tribunal que, al ser un hecho probado que el actor hubiera prestado sus servicios hasta el 10 de enero de 1978 y que el ISS hubiera llamado “a inscripciones a su empleador, a partir del 1 de agosto de 1986”, esto es, para cuando el demandante ya no laboraba en la empresa, el régimen pensional que le resultaba aplicable, era el contenido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal reprodujo a continuación. Remató el Tribunal sus consideraciones señalando que el demandante no era beneficiario de “ningún régimen de transición ”, por no haber cumplido los requisitos para ello; que bastaba, para desestimar sus pedimentos, tener en cuenta que su relación laboral había iniciado e igualmente terminado, “cuando el riesgo era cubierto íntegramente por el empleador” y, que, además de lo anterior, no alcanzaba el demandante, “el mínimo de tiempo exigido y por tanto no tenía posibilidad de aplicársele la transición entre las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las del ISS, como lo pretendió”.
Por último, señaló que si bien la excepción de cosa juzgada había sido formulada por la demandada en extemporáneamente, como lo había deducido el a quo, dicho medio exceptivo era de aquellos declarables de oficio, siempre que se encontraren probados los hechos que lo constituían, como ocurría en este caso, en donde se observaba a folio 58 y siguientes la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, del 24 de septiembre de 1990, donde una de las pretensiones formuladas por el actor, frente a la misma demandada, buscaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de su empleador, aduciendo los mismos hechos fácticos, por lo que, estimó, ha debido el juez a quo declararla respecto a la pretensión subsidiaria del reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 260 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones contenidas en la demanda.
Con esa finalidad propone un cargo que no fue replicado y que enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, de interpretar erróneamente la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, desarrollados “por la jurisprudencia patria contenida en la sentencia de noviembre 5 de 1976, emanada de la sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuyo texto es muy claro en relación con las normas transcritas y además el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los artículos 1, 3, 8, 9, 10, 13, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 252 del CPC, por remisión normativa y el Decreto 2351 de 1991”.
Señala el recurrente, a efectos de la demostración del cargo, que no es objeto de discusión el hecho de que el demandante haya prestado sus servicios a la sociedad demandada, sino durante cuanto tiempo lo hizo, pues mientras el Tribunal dio por probado una prestación de servicios por aproximadamente siete (7) años, aquél considera que, de la prueba arrimada al trámite del proceso, podía colegirse la prestación de los servicios del demandante, durante más de veinte (20) años.
Critica el censor al Tribunal por haber ignorado las declaraciones extra proceso que fueron aportadas junto con la demanda, en virtud de las cuales testigos idóneos probaban la prestación de los servicio del demandante, a favor de la empresa demandada, durante más de veinte (20) años; lo critica, a su vez, por haberles restado a dichas declaraciones el valor probatorio que tenían, -en razón a la defensa que, con base en documentos apócrifos, esgrimió la contraparte-.
Sostiene el recurrente que, de acuerdo con la normatividad vigente, “las declaraciones extraproceso tienen valor probatorio”, por lo que al haber presentado la parte demandante dos (2) de ellas junto con la demanda, ha debido el sentenciador evaluarlas y luego acoger la aportada por el trabajador, con fundamento en el principio indubio pro operario, que “nos enseña que las dudas se resuelven a favor del trabajador”.
Sostiene el recurrente mas adelante, que al no haber valorado “el fallador de instancia” las declaraciones aportadas, desconoció el principio de la buena fe; así, censura el recurrente “la interpretación que hace del acervo probatorio” el Tribunal en la sentencia acusada, que conllevó a la Sala a que confirmara el fallo absolutorio proferido en primera instancia. Luego pasó el censor a referirse, al Decreto 224 de 1966, aprobado por el 3041 de ese mismo año, en virtud del cual, trabajadores con diez (10) años o más de servicios, sin seguridad social al momento en que el ISS asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión plena de jubilación, para concluir que a ella tenía derecho el demandante, dado que cumplía con los requisitos legales exigidos para ello, pues de los testimonios se extraía la prestación del servicio por más de diez (10) años.
Sostiene el censor que la interpretación que de las normas del ISS hizo el Tribunal, fue equivocada y que al demandante le asiste el derecho a la pensión plena de jubilación, en los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, “ya que de acuerdo con testimonio de los señores ALEJO RIVAS MOYA y ANGEL PANZESO CORDOBA (….) laboró del 2 de mayo de 1953 hasta el 11 de marzo de 1978”.
Sostiene el recurrente que la terminación del contrato del demandante, no fue de ninguna manera voluntario, si se tiene en cuenta que “una persona a esa edad ya próxima a adquirir todos los derechos de su pensión no se retira voluntariamente de una empresa para quedarse a la deriva”; que el trabajador demandante fue despedido, por lo que le asiste el derecho al la pensión a cargo exclusivo del patrono. Concluye el recurrente sus alegaciones diciendo que, “si el Honorable magistrado que corresponda sustanciar esta casación, admite como prueba del tiempo de prestación del servicio de mi cliente, los testimonios de los señores ALEJO RIVAS MOYA y ÁNGEL PANEZO CÓRDOBA, por razones jurídicas mismas de orden constitucional legal y jurisprudencial, procede a conceder la pensión a favor de mi cliente por cualquiera de las hipótesis de causación que hube de plantear entre ellas la pensión plena de jubilación del Decreto 3041 de 1966”.
VII. CONSIDERACIONES Son evidentes los errores de técnica en que incurre el censor en la formulación del único cargo de la demanda, que impiden su estudio de fondo. Efectivamente, no obstante que el cargo está planteado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de toda una ley y un decreto, lo cierto es que en la demostración de tal acusación no se ocupa el censor ni siquiera de individualizar las normas de los ordenamientos jurídicos cuya mala intelección se acusa y, por lo mismo, no indica en dónde se equivocó el Tribunal al desentrañar el sentido de las normas jurídicas que aplicó para tomar su decisión. Antes bien, y en contra de la vía de ataque escogida, los reclamos los deriva el censor del error de hecho de no haber dado por demostrado la prestación del servicio por más de 20 años, debido a la falta de apreciación de las declaraciones extra-proceso arrimadas al expediente.
Cuestionamiento que a no dudarlo es de estirpe netamente fáctica y que solo era posible plantearlo por la vía indirecta. Solamente se limita el recurrente a señalar que la interpretación que hizo el Tribunal de las normas del ISS fue equivocada, ya que, según afirma, el actor tiene derecho a la pensión plena, pues de los testimonios aludidos se desprende que laboró del 2 de mayo de 1953 al 11 de marzo de 1978, lo que supone, en primer lugar, que no se trata de una interpretación errónea de la ley sino de su aplicación indebida o de la falta de aplicación, como consecuencia de un error de hecho.
No obstante, así se abordarse el estudio del cargo por la vía indirecta, que parece es por la que pretende la censura canalizar su ataque, tampoco tendría prosperidad la acusación, pues la única prueba sobre la que basa el presunto error de hecho no es calificada, en la medida que se trata de documentos declarativos emanados de terceros, que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, no son aptos para fundar un error de hecho en casación. Así lo ha sostenido la Corte en decisiones como la del 17 de marzo de 2009, Rad. 31484, reiterada en la sentencia CSJ SL, 14 de Nov. de 2012, Rad. 37812, en la que dijo al respecto lo siguiente: “Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
Además, el Tribunal igualmente tuvo como sustento de la decisión de que, sobre el tema de la pensión, existía cosa juzgada frente al fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó del 24 de septiembre de 1990. Punto que no ataca el cargo y que, por lo tanto, se mantiene incólume sosteniendo la decisión recurrida. En resolución el cargo no es estimable.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 6 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que AURELIANO PALMA ARROYO promovió contra MADERAS DEL DARIÉN S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14