Micelio
SL906-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1989Decreto 1703 de 2014Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL906-2024 Radicación n.° 98633 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por YOLANDA CONTRERAS DE LUNA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA. (ECOPETROL SA.), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 29 de marzo de 2022, en el proceso que adelantó la primera frente a la mencionada sociedad, al cual se vinculó a ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ como interviniente ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Yolanda Contreras de Luna llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos SA. (en adelante Ecopetrol SA.), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 2 Libardo Luna Flórez, de manera retroactiva desde el momento de su deceso, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo nupcias con el señor Luna Flórez el 1.° de abril de 1969, y convivió con él, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el momento de su óbito, acaecido el 16 de marzo de 2017; que de dicha unión procrearon 4 hijos, todos ellos, mayores de edad. Aseguró que el domicilio del de cujus era la avenida 87 n.° 22-19, del barrio Diamante 2, de la ciudad de Bucaramanga; y que ello se ratificaba con sendas piezas demostrativas adosadas al escrito de demanda.

Finalmente, indicó que peticionó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia ante la entidad accionada, pero que le fue denegada bajo el argumento de que no existió la certeza de haber acreditado los requisitos legalmente exigidos para acceder a la evocada prerrogativa, por lo que debía acudir a la justicia ordinaria. Mencionó que, contra la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición; siendo denegado en similares términos a los referidos en precedencia. Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA. no mostró resistencia frente a las rogativas impetradas, pues se ciñó a lo demostrado con los elementos de convicción arrimados al plenario.

No obstante, puso en conocimiento que se hicieron presentes a reclamar el derecho a la sustitución pensional del fallecido extrabajador Luna Flórez, de manera Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 3 simultánea, las señoras Yolanda Contreras de Luna y Alba María Serrano Muñoz; razón por la cual la compañía tuvo que postergar la determinación de la titularidad de la prestación, siguiendo lo establecido en el artículo 6.º de la Ley 1204 de 2008, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral resolviera lo pertinente.

Propuso las excepciones de mérito, que denominó, prescripción y buena fe. Por su parte, Alba María Serrano Muñoz, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo genitor. Esgrimió que, desde el año 2000, se liquidó la sociedad matrimonial que había entre la promotora del juicio y el difunto Luna Flórez, terminando así cualquier vínculo de pareja y manteniendo únicamente relaciones familiares cordiales debido a la presencia de hijos en común. Como medio exceptivo formuló el que tituló: «pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente».

Junto con la contestación reseñada, en calidad de interviniente ad excludendum, también presentó demanda en contra de la pasiva. Solicitó que se le reconociera el 100% de la sustitución pensional del causante, por su condición de compañera permanente de aquel. Basó su petición en que, a partir del año 1999, la señora Yolanda Contreras de Luna promovió la disolución de la sociedad conyugal que mantenía con el difunto Luna Flórez, debido a la separación de hecho entre los prenombrados, Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 4 ocasionada por conflictos maritales; tal como se lograba ratificar en el proceso adelantado por la demandante ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.

Afirmó, además, que la liquidación de la comunidad fue efectuada mediante la Escritura Pública No. 905, otorgada el 18 de mayo de 2000 en la Notaría Sexta de esa ciudad, de acuerdo con lo convenido en un documento suscrito y autenticado por ambas partes el 17 de marzo de la última anualidad en mención. Señaló que, a partir del 23 de agosto siguiente, iniciaron una convivencia como pareja de hecho exclusiva con el fenecido, compartiendo domicilio en la residencia ubicada en la calle 39 n.° 32-03, del barrio Quintas del Llanito, del municipio de Girón, Santander, hasta el día del infortunio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 25 de junio de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora YOLANDA CONTRERAS DE LUNA (cónyuge), convivió por un término de 16 años y 9 meses, contados desde el 18 de mayo de 2000 hasta el 16 de marzo de 2017, con el causante LIBARDO LUNA FLÓREZ, por lo que tiene derecho a que ECOPETROL SA, reconozca y pague, a su favor, una pensión de sobrevivientes en un 50.75 %, tal y como se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ (compañera permanente), convivió por un término de 16 años y 6 meses, contados desde el 23 de agosto de 2000 hasta el 16 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento, con el causante Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 5 LIBARDO LUNA FLÓREZ, por lo que tiene derecho a que ECOPETROL SA, reconozca y pague a su favor una pensión de sobreviviente en un 49.25 %; incluida la seguridad social completa para ambas compañeras, tal y como se expuso en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL a que reconozca y pague la pensión de sobreviviente a las señoras YOLANDA CONTRERAS DE LUNA (cónyuge) y a la señora ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ (compañera permanente), desde el día 17 de marzo de 2017, de forma vitalicia, en las proporciones indicadas en los numerales primero y segundo, reconociendo el correspondiente retroactivo debidamente indexado a la fecha de su pago.

A la muerte de una de las causantes se extingue y muere el derecho.

CUARTO: ABSOLVER a ECOPETROL de la condena por intereses moratorios por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, tal y como se dijo en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación impetrados por Yolanda Contreras de Luna y Ecopetrol SA, mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, revocó los ordinales primero y segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora YOLANDA CONTRERAS DE LUNA (cónyuge), convivió por un término de 47 años, 4 meses y 15 días, contados desde el 1.º de noviembre de 1969 hasta el 16 de marzo de 2017, con el causante LIBARDO LUNA FLÓREZ, por lo que tiene derecho a que ECOPETROL SA, reconozca y pague a su favor una pensión de sobreviviente, en un 65%, tal y como se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ (compañera permanente), convivió por un término de 16 años, 6 meses y 22 días, contados desde el 23 de agosto de 2000 hasta el 16 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento, con el causante LIBARDO LUNA FLÓREZ, por lo que tiene derecho a que ECOPETROL S.A, reconozca y pague a su favor una pensión Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 6 de sobreviviente, en un 35 %, incluida la seguridad social completa para ambas compañeras tal y como se expuso en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema neural se orientaba a determinar, si el a quo erró al conceder la pensión de sobrevivientes a la actora y a la tercera ad excludendum, en los porcentajes que definió, con ocasión del fallecimiento del señor Luna Flórez. Previo a resolverlo, descendió al análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario y señaló que los siguientes hechos no eran materia de discusión: 1.

Que el señor LIBARDO LUNA FLÓREZ (Q.E.P.D.) gozaba de una pensión de jubilación reconocida por ECOPETROL, desde el 8 de octubre de 1998 (f.os. 360-361); 2. Que el referido pensionado falleció el 16 de marzo de 2017 (f.º 38); 3. Que ECOPETROL mediante comunicación del 6 de junio de 2017, procedió a informar que, ante la falta de certeza y convicción, se abstenía de reconocer la sustitución pensional a YOLANDA CONTRERAS DE LUNA y ALBA MARÍA SERRANO (f.os. 103-104); 4.

Que el 12 de julio de 2017, la demandante CONTRERAS DE LUNA elevó recurso de reposición contra la anterior comunicación con el fin que ECOPETROL conceda el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor (f.os. 105-108); 5. Que ECOPETROL se abstuvo de reconocer la prestación a la actora argumentando que la documental y los testimonios allegados no son suficientes para demostrar el requisito de convivencia. (f.os. 109-11). 6.

Que, el 27 de marzo de 2017, la señora Alba María Serrano elevó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante ECOPETROL SA. (f.º 368 vto.). Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente, con el fin de desatar la controversia, recordó lo decidido por esa misma corporación, en relación con el régimen aplicable a los beneficiarios pensionales de Ecopetrol SA, a través de la sentencia adiada a 16 de marzo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral con radicación interna n.° 032-2017, en la que se indicó que, al tratarse de una pensión de jubilación reconocida por la pasiva, que se encuentra excluida del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 —en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 ibidem—, el derecho reclamado se rige, en principio, por lo dispuesto en el canon 3.º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 6.º del Decreto 1160 de 1989.

Sin embargo, acotó que en el sub judice el óbito del pensionado ocurrió el 16 de marzo de 2017; por consiguiente, explicó que: El régimen exceptuado aplicable a los trabajadores de ECOPETROL había perdido vigencia (Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1.º de 1989), comoquiera que este se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010 por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, cualquier criterio distinto desconoce la nueva adecuación en el supuesto de hecho contenido en el art. 3.° de la Ley 71 de 1988, concordante con el art. 6 del Decreto 1160 de 1989, como consecuencia de las sentencias de nulidad proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 10 de octubre de 1996, expediente 11223, Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas y el 12 de octubre de 2006, expediente 803-99, Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, y que tampoco se acompasa con el concepto de familia establecido por la C.P. de 1991, en el entendido que consideró que existía una prelación de la cónyuge frente a la compañera permanente para suceder pensionalmente al causante, a pesar de que reconoció que ambas habían convivido con el pensionado hasta la fecha de su muerte.

Bajo ese panorama, analizó a los beneficiarios de la prestación deprecada y, en punto al tema, aclaró que, cuando Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 8 coexisten varios reclamantes del derecho de sustitución pensional de los trabajadores de Ecopetrol, ya sea la cónyuge o la compañera permanente, ambas tienen la posibilidad de obtener su reconocimiento, con la acreditación de haber compartido una vida en común con el causante; aunado a que, en el evento de configurarse una cohabitación simultánea con cada reclamante, la concesión de la aludida prerrogativa debe dividirse de manera proporcional al tiempo compartido, en aplicación analógica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993.

Postura que soportó a través de lo discurrido en la sentencia CSJ SL322-2021. Al tenor de lo expuesto, procedió a analizar la calidad de beneficiaria de Yolanda Contreras de Luna; para ello auscultó los elementos de convicción arrimados al plenario y, frente al conjunto de las declaraciones testimoniales rendidas en el sub lite por Isabel Cristina Quintero de Hernández;

Jorge Cristo Mancilla; Rosmira Montoya de Mancilla; Alirio Camargo Mogollón y Maritza Tatiana Núñez Uribe, a favor de la actora, quienes acreditaron con suficiencia que la promotora del juicio hizo vida en común con el pensionado y compartió con él, techo, lecho y mesa hasta el momento de su deceso, como consecuencia de las múltiples patologías que padecía; por lo que estimó que era viable calificarlas como serias y coherentes, pues cada uno de los deponentes exteriorizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que tuvo conocimiento de los hechos objeto de su dependencia. Resaltó, además, que ninguno fue tachado de sospechoso, y sobre ellos no hubo motivos para Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 9 dudar de su credibilidad.

Por consiguiente, consideró que su versión prestó mérito para dar por demostrada la convivencia de la demandante con el causante, durante el interregno comprendido entre la data del matrimonio —esto es, 1.° de noviembre de 1969—, hasta el momento de su deceso —acaecido el 16 de marzo de 2017—; por lo que ratificó su reconocimiento como beneficiaria de la sustitución pensional peticionada.

No obstante lo precedente, recalcó que el juzgador a quo se equivocó, de manera protuberante, al limitar el vínculo matrimonial que unió a la demandante con el pensionado, a partir del 18 de mayo de 2000 —calenda en la que suscribieron la liquidación de la sociedad conyugal—, pues aclaró que, pese a haberse materializado la disolución de la misma, ello no era óbice para que la primera vara estimara que fenecía la relación nupcial; por lo que —a juicio del ad quem—, era válida la demostración de la convivencia en cualquier tiempo.

Criterio que cimentó con lo esbozado por esta Sala mediante los proveídos CSJ SL3251-2021; CSJ SL1869-2020; CSJ SL2232-2019; CSJ SL5141-2019; CSJ SL1399-2018; CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419-2017; y CSJ SL6519-2017. Al respecto, puntualizó: Se hace necesario advertir que, si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entendió el Juez de instancia, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el art. 152 del CC, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 10 decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso.

En este asunto, la única de esas causales que se evidencia probatoriamente, es la muerte de uno de los cónyuges. (Delineado y negrillas del texto original) De otro lado, en lo tocante a la calidad de beneficiaria de la interviniente ad excludendum, en su condición de compañera permanente del de cujus, el fallador de alzada consideró que también causó el derecho en su favor, toda vez que, con los testigos Manuel Antonio Guzmán Cabrales;

Blanca Inery Duque de Jerez; Ángel Miguel Jerez; Fanny del Socorro Álvarez de Guzmán y Sandra Ximena Serrano Cárdenas, por ella traídos a juicio, —sobre los que efectuó similares calificaciones a las reseñadas frente a los deponentes convocados por la parte actora—, se logró acreditar la cohabitación de aquella con el señor Luna Flórez, «con una comunidad de vida con características de permanencia y de conformar una familia con sentimientos de apoyo mutuo o solidaridad» que, según los aludidos declarantes, se dio desde el momento en que quedó disuelta la sociedad patrimonial entre el prenombrado y la señora Contreras de Luna —específicamente, desde el 23 de agosto de 2000—, hasta la fecha del óbito del finado —que itérese lo fue, el 16 de marzo de 2017—.

Por último, atendiendo a los extremos temporales establecidos en líneas precedentes, advirtió que el juez de primera instancia erró al definir el monto porcentual de las beneficiarias de la prestación, por lo que ordenó revocar los ordinales primero y segundo de la providencia impugnada, al considerar que: Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la señora YOLANDA CONTRERAS DE LUNA convivió con el causante, desde el 1.° de noviembre de 1969 hasta el 16 de marzo de 2017, para un total de 47 años, 4 meses y 15 días; mientras que la señora ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ, convivió durante aproximadamente 16 años, 6 meses y 22 días.

Así las cosas, a la demandante YOLANDA CONTRERAS DE LUNA le corresponde un 65% de la sustitución pensional y a la señora ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ le corresponde el restante 35% de la prestación. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Yolanda Contreras de Luna, y Ecopetrol SA; concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

Por cuestiones metodológicas, se estudiará, en primer lugar, el recurso de aludida actora; y posteriormente, el de la empresa petrolera. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE YOLANDA CONTRERAS DE LUNA Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada. En consecuencia, solicita: Que la asignación pensional por sobrevivencia se declare exclusivamente, esto es, en un 100%, en favor de la cónyuge Yolanda Contreras de Luna y se condene de forma correspondiente a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA, al pago vitalicio de la pensión con el correspondiente retroactivo e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como alcance subsidiario, peticiona que: Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 12 Se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el entendido que la pensión de sobrevivencia en litigio, se debe adjudicar en un 74%, a favor de la cónyuge supérstite Yolanda Luna, por la convivencia demostrada de 47 años, 4 meses y 15 días y en un 26% a favor de la señora Alba María Serrano Muñoz, por la convivencia demostrada de 16 años, 6 meses y 22 días; porcentajes que efectivamente corresponden a la proporción del tiempo reconocido en la sentencia y no los que por error de cálculo se dispusieron en la sentencia objeto de impugnación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación —a los que denominó principal y subsidiario—, sin réplica; los cuales se resuelven a continuación, en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO En el embate relacionado con el alcance principal, la recurrente acusa la sentencia impugnada al transgredir, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes preceptos: […] artículo 3.º de la Ley 71 de 1988, concordante con el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, con las modificaciones introducidas por las sentencias de nulidad proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de octubre de 1996 (expediente 11223 con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas) y del 12 de octubre de 2006 (expediente 803-99 con ponencia del Dr. Alberto Arango Mantilla), y el artículo 19 del CST.

En la demostración del cargo, expone que el fallador de alzada incurrió en los quebrantos normativos imputados, como consecuencia del error manifiesto de hecho, que denominó: Haber declarado que la compañera permanente, aquí en intervención ad excludendum, es simultáneamente -junto a la cónyuge-, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del causante Libardo Luna Flórez (q.e.p.d.), por haber Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 13 demostrado su convivencia en la cronología ya conocida, descartando materialmente dar aplicación al compendio normativo enunciado en líneas precedentes y que es, en últimas, el insumo legal para decidir de fondo esta lid.

A continuación, advierte que, aunque la Ley 797 de 2003 introdujo cambios significativos en los sistemas de pensiones vigentes, en modo alguno se puede interpretar que dicha normativa haya abolido explícita o implícitamente la Ley 71 de 1988 y su respectivo Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Aserción que cimentó con lo esbozado por esta Sala de la Corte, a través de la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474; cuya aplicación a su vez peticiona, por tratarse de una litis con similares extremos contendientes, en la que se dirimió el derecho en favor de la consorte sobreviviente.

Por lo tanto, asegura que, al tenerse en cuenta el estadio procesal que se refleja en el caso bajo estudio, en el que se procura resolver un conflicto de intereses entre aquella, en su condición de cónyuge del pensionado fallecido, y la compañera permanente convocada, el Tribunal debió aplicar el imperio de la normatividad vigente, cuya decisión final frente a la prestación deprecada «no es una resulta distinta a adjudicar a la cónyuge el derecho de sustitución pensional que por exégesis de la ley le corresponde».

Colige indicando que: El presente cargo formulado tiene vocación de prosperidad, además, porque no se comparte con el ad quem que se evoque un fundamento normativo adecuado, esto es, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 para decidir el asunto, y al momento de motivar la decisión -con base en dicho marco legal- se aduzca que lo que establecen dichas normas, Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 14 expresamente, no puede entenderse como lo impone su literalidad, sino que debe ajustarse a criterios de interpretación ajenos al espíritu mismo de la norma. […] Se itera finalmente, que las normas que disciernen el asunto de marras no han sido derogadas expresa o tácitamente, ni declaradas inconstitucionales, fundando este elemento notorio la inconformidad con la decisión ad quem por haber sido resuelta de manera ajena a los mandatos legales tan conocidos específicamente para este particular asunto.

VII. CONSIDERACIONES De entrada, importa destacar que, si bien Ecopetrol SA. presenta un escrito dentro del término de traslado de la demanda extraordinaria, a juicio de la Sala, este no constituye una oposición real, pues no ataca los cargos propuestos en el libelo casacional; simplemente, se limita a afirmar que «cualquiera que sea el sentido de la decisión, no hace más gravosa la situación de la empresa».

Sentado lo anterior, para esta judicatura no huelga recordar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha inferencia puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 15 A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS.

De esta manera, en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del sentenciador unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Por lo tanto, con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, el escrito casacional no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien lo formula debe reunir, no solo, los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, importa destacar que los requerimientos del mismo tienen Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 16 fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.° del artículo 235 de la CP, le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En su formulación, memórese que debe cumplir con las siguientes exigencias mínimas de estructura: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación, y (v) la expresión de los motivos correspondientes (CSJ SL1414-2023).

Así las cosas, puesto de presente el panorama técnico del recurso extraordinario y decantado su aspecto metodológico, en forma preliminar advierte la Sala que, una vez revisado el escrito casacional, se concluye que presenta graves falencias que contrarían las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que debe contener dicha demanda; que a su vez, en principio, provocan la impropiedad del ataque que se dirige contra el fallo del Tribunal, ya que aquella, como insistentemente se ha señalado, está sometida en su proposición y demostración a las reglas consagradas, entre otros, en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

Pues bien, con relación al primer cargo —catalogado como principal—, acusa la censura a la sentencia fustigada de violar la ley sustancial por la senda fáctica, bajo el submotivo de aplicación indebida, del canon 3.º de Ley 71 de Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 17 1988, en concordancia con el 6.º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Frente a este reproche inicial, la Sala debe indicar, de entrada, que la casacionista incurre en varios desafueros de técnica; entre ellos: i) pese a señalar un presunto error de hecho —por demás genérico—; ii) omitió relacionar aquellas pruebas que desde su perspectiva fueron mal apreciadas, o las dejadas de valorar, junto a la importancia o incidencia de estas en la decisión final; y iii) se fundamenta en consideraciones estrictamente jurídicas, alusivas a la indebida aplicación del marco establecido en la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y los artículos 279 y 11 de la Ley 100 de 1993.

Olvida la recurrente que, de conformidad con el canon 7.º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure un dislate de índole fáctico, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; además, como lo ha dicho la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL4440-2020).

Lo anterior amerita precisar que cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, el impugnante tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión fustigada, que Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 18 llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, impropiedades que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

No es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el fallador, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7.º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tengan la connotación de manifiestos y visiblemente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

A pesar de ello, se insiste, no hizo referencia a los medios probatorios que debió denunciar como mal valorados o dejados de apreciar; y, a cambio, se concentró en demostrar lo que podría ser una equivocación jurídica en la resolución del caso. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que, si bien la demanda exhibe las falencias técnicas advertidas, pese a ello, no procede desestimar el cargo reseñado en precedencia, por cuanto es insoslayable que nos encontramos ante un derecho de la seguridad social que ha sido catalogado constitucionalmente como fundamental.

Por consiguiente, la Corte procederá a estudiar la crítica de fondo esbozada por la censura, en los términos propuestos a continuación, pues se tiene que, en esencia, la impugnación busca demostrar que el Tribunal se equivocó Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 19 al resolver la sustitución pensional implorada, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Sentado lo precedente, en lo que interesa al recurso, cumple memorar que el sentenciador de alzada para definir la controversia afirmó que el canon 279 de la pluricitada Ley 100, excluyó a los trabajadores y jubilados de Ecopetrol SA. del Sistema General de Pensiones introducido por el mencionado cuerpo legal; no obstante, que al estar acreditado que el causante falleció el 16 de marzo de 2017, el régimen propio de la empresa convocada a juicio, ya no se encontraba vigente.

Por lo tanto, ante la disputa por el derecho a la sustitución pensional, suscitada entre cónyuge y compañera permanente, estimó que el caso se ajustaba a lo preceptuado en las disposiciones reseñadas en el párrafo que antecede y, en ese sentido, dispuso reconocer la prestación, a las dos solicitantes, en forma proporcional al tiempo que convivieron con el difunto.

En esa dirección, precisamente, se enfila la primera inconformidad de la recurrente, quien reprocha que el juez plural le impidiera el reconocimiento de la sustitución pensional implorada, con exclusividad a ella. Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar, principalmente, si el Tribunal incurrió en el yerro endilgado, al confirmar que las dos aspirantes —compañera permanente y cónyuge— tenían derecho a la sustitución pensional deprecada bajo la égida de Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 20 las disposiciones que aplicó. A pesar de que el primer cargo se enderezó por la vía indirecta, no constituye objeto de controversia en la esfera casacional, los supuestos de hecho atinentes a que: i) el 1.º de noviembre de 1969, Libardo Luna Flórez contrajo matrimonio por el rito católico con Yolanda Contreras; ii) desde el 8 de octubre de 1998, al causante le fue reconocida una pensión de jubilación, otorgada por Ecopetrol SA; iii) el 16 de marzo de 2017, falleció el mencionado pensionado; iv) con posterioridad al infortunio, tanto la cónyuge como la compañera permanente, solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional ante Ecopetrol SA; v) la reseñada exempleadora les negó a ambas lo peticionado, con el fin de que dirimieran el conflicto ante la jurisdicción; vi) desde el 1.º de noviembre de 1969 hasta el 16 de marzo de 2017, convivió Yolanda Contreras de Luna —cónyuge— con el causante; y, finalmente, vii) desde el 23 de agosto de 2000 hasta el 16 de marzo de 2017, cohabitó simultáneamente Alba María Serrano Muñoz —compañera permanente— con el pensionado fallecido.

Decantado lo anterior, en respuesta al cargo primero, esta Sala de la Corte ha precisado con insistencia que, en relación con los servidores y pensionados de Ecopetrol SA, el marco normativo que regulaba sus situaciones pensionales no era el previsto para los afiliados del SGP contemplado en la Ley 100 de 1993, pues el artículo 279 de esta los excluyó expresamente de su aplicación, de ese modo, aquellas personas continuaron rigiéndose frente a dicho asunto por Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 21 las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988, y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Criterio cimentado a partir de sendos proveídos, entre ellos, CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308; CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177; CSJ SL500-2013; CSJ SL1000-2018; CSJ SL4431- 2021; CSJ SL2030-2022 y CSJ SL3674-2022. Precisamente, en la última, la Corte reiteró: Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada Empresa Colombiana de Petróleos, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.

Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.

Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Con ocasión de la reforma que introdujo el precepto 3.º de la Ley 797 de 2003 al SGP, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol SA. a partir de su vigencia, esto es, desde el 29 de enero de 2003, debían afiliarse obligatoriamente al sistema creado en la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 22 Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció en el parágrafo transitorio 2.º, de su artículo 1.º, que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010»; de modo que hasta esta fecha estuvo en vigor el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

En razón a lo indicado, el Tribunal acertó en su intelección al advertir que este dejó de existir con antelación a la muerte del causante, ocurrida el 16 de marzo de 2017; y, por ello, los presupuestos legales acusados por la actora, esto es, el artículo 3.º de la Ley 71 de 1988, concordante con el 6.º del Decreto 1160 de 1989, no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.

En ese sentido, estima la Sala que el juez colegiado no incurrió en la transgresión endilgada, comoquiera que atendió a la normatividad vigente al momento de la muerte del generador del derecho, es decir, a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; siendo aquella la premisa determinante para establecer la disposición legal a ejecutar.

Adicionalmente, en lo que respecta a la convivencia efectiva y simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante, a la fecha del deceso, para efectos de conceder la sustitución pensional, no se prevé un texto legal que privilegie el derecho de la primera frente a la segunda —o viceversa—; por tanto, no existe razón que justifique la exclusión implorada por la libelista, menos bajo la égida de la protección constitucional a la familia, como núcleo esencial de la sociedad (canon 42 de la CN).

Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, véase lo dispuesto por la corporación en la providencia CSJ SL414-2021, en la que, al analizar un asunto de similares contornos, se indicó: […] la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).

Ello, porque la pensión de sobrevivientes tal como fue consagrada en el sistema general de pensiones es un derecho autónomo que nace o se estructura con la muerte del afiliado o pensionado y, por tanto, es la preceptiva que rige en ese momento la que gobierna el derecho que así se consolida (CSJ SL13039-2017). De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

Así las cosas, era bajo dicha legislación que se debía analizar si quienes alegan la condición de beneficiarias acreditaban los requisitos que allí se exigen, con total prescindencia de si la relación tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar, en tanto el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece tal distinción (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL1029- 2019).

Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).

Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 24 Teniendo en cuenta el contexto anterior, y al quedar demostrado ante las instancias el requisito de convivencia en cuanto a su existencia y temporalidad, por cuanto en el sub lite se corroboró que el pensionado fallecido Libardo Luna Flórez ostentaba la calidad de cónyuge de Yolanda Contreras de Luna y, simultáneamente, era el compañero de Alba María Serrano; cuyos extremos temporales de cohabitación tampoco fueron objeto de controversia en el caso de marras.

Por consiguiente, en línea con lo estimado por la segunda vara, a las petentes supérstites les asiste el derecho pensional deprecado, de manera compartida, en atención a la porción del tiempo convivido por cada una de las prenombradas. Así las cosas, no incurrió el juzgador de la alzada en el dislate que se le increpa, razón por la cual, el embate inicial resulta infundado.

VIII. CARGO SEGUNDO Subsidiariamente, acusa la censora la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del idéntico grupo de disposiciones enlistadas en el embate anterior. En la demostración, sostiene que el Tribunal «pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, erró, como se enfatizó en el cargo precedente al determinar su verdadero sentido y alcance».

Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 25 Indica, además, que el objetivo del mismo: […] no es desvirtuar las razones de derecho tomadas por el despacho para la adjudicación compartida de la pensión por sobrevivencia, de allí que tampoco el tiempo en años, meses y días que determinó el ad quem como convivencia acreditada de la cónyuge y la compañera permanente con el causante, cronologías notoriamente diferentes entre una y otra como puede evidenciarse con facilidad.

La pretensión impugnaticia y la naturaleza por tanto del presente cargo se erige en principio a cumplir con la exigencia formal del artículo 87 del C.P.T. y S. S., esto es, encausar la alegada violación de la ley sustancial en uno de los criterios estatuidos por la ley adjetiva, pero, como se verá, los fundamentos resultan ser un alegato con un principal componente matemático más que otra cosa.

En ese sentido, alega que el Tribunal incurrió en un dislate netamente aritmético, al asignar los porcentajes de la sustitución pensional reconocida frente a cada una de las beneficiarias, esto es, cónyuge y compañera permanente, una vez que quedó demostrada la convivencia simultánea entre aquellas y el causante. Refiere que el yerro aritmético emerge en consideración con la diferencia de los tiempos de cohabitación que tuvo por acreditados el fallador de alzada, con relación a cada una de las prenombradas.

En lo pertinente, precisa la libelista: La determinación de fondo por parte del ad quem estableció que la convivencia probada entre mi representada (cónyuge) con el causante fue de 47 años, 4 meses y 15 días, contados desde el 1.º de noviembre de 1969 hasta el 16 de marzo de 2017, lapso que, para los fines explicativos, me permito convertir a meses y que nos arroja por un cálculo de conversión elemental: 568.5 meses.

Por otra parte, el ad quem estableció que la señora Alba María Serrano Muñoz, como compañera permanente, convivió 16 años, 6 meses y 22 días, contados desde el 23 de agosto de Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 26 2000 hasta el 16 de marzo de 2017, lapso que, igualmente para fines explicativos, me permito convertir a meses y que nos arroja por un cálculo de conversión elemental: 198.73 meses.

(Negrillas del texto original). De conformidad con lo esbozado en precedencia, reitera que la colegiatura erró al asignar un porcentaje inferior al que le corresponde matemáticamente en su condición de cónyuge, y, de manera similar, uno superior a la compañera permanente. Enfatiza que, ante la configuración del equívoco aritmético que le achaca al fallo de segundo grado, encontrándose en el término de ejecutoria, solicitó «la corrección, aclaración y/o adición de la sentencia, poniendo de presente al despacho el evidente y garrafal error»; sin embargo, pone de presente que dicha petición le fue resuelta en forma desfavorable, por parte de la colegiatura, quien mantuvo incólume su decisión. Adicional a lo expuesto, asevera que, para efectos de contabilizar los porcentajes de convivencia, necesariamente se debe establecer que no se trata de un único período de cohabitación, sino de dos lapsos independientes.

De esta manera, colige que la variable de tiempo esencial, para realizar el cálculo de cada fracción, corresponde en su totalidad a 767.23 meses. En ese contexto, procede a explicar los cálculos matemáticos que —desde su perspectiva— importa contemplar, en la forma como a continuación lo señala: Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 27 En este caso, conocemos el tiempo total que ambas parejas convivieron con el fallecido y el tiempo que cada pareja convivió con el fallecido.

Utilizando la regla de tres simple, podemos calcular el porcentaje de pensión que le corresponde a cada pareja dividiendo el tiempo que cada pareja convivió con el fallecido entre el tiempo total y multiplicándolo por 100. Descendiendo al cálculo que nos ocupa, tenemos que Yolanda Contreras de Luna convivió con su esposo y causante durante 568.5 meses, lo que representa un porcentaje de 74.09% de la pensión, porcentaje que se determina de la siguiente operación. 568.5 meses / 767.23 meses x 100 = 74.09 %.

Ahora bien, la señora Alba María Serrano Muñoz, como compañera permanente, convivió con el causante durante 198.73 meses, lo que representa un porcentaje de 25.91% de la pensión, porcentaje que se determina de la siguiente operación. 198.73 meses / 767.23 meses x 100 = 25.91 %. De lo anterior, manifiesta que es equívoca la conclusión vertida en el proveído impugnado, en torno a las proporciones establecidas frente a la sustitución pensional deprecada del 65% para la cónyuge, y el 35% para la compañera permanente; pues insiste en que el valor correspondiente frente a la primera de las mencionadas es del 74%, y del 26% en lo que respecta a la segunda.

IX. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 3.º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el canon 6.º del Decreto 1160 de 1989. De manera preliminar, advierte la Sala que el cargo segundo adolece de defectos técnicos en su formulación, Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 28 habida cuenta de que, por un lado, la casacionista no indica el sendero de la transgresión en que considera incurrió el sentenciador colegiado de instancia; no obstante, atendiendo al submotivo relacionado, esta corporación entenderá que se encuentra enderezado por la vía directa.

De otra parte, una vez analizados los argumentos presentados en la demostración, la Sala encuentra que contienen impropiedades técnicas. Entre ellas: i) pese a estar enfilado el embate por la senda jurídica, aduce que se erige en cumplimiento de una mera exigencia formal establecida en el artículo 87 del CPTSS; por lo que asevera procedió a «encausar la alegada violación de la ley sustancial en uno de los criterios estatuidos por la ley adjetiva, pero, como se verá, los fundamentos resultan ser paradójicamente un alegato con un principal componente matemático más que otra cosa»; ii) convierte su acusación en una justificación, de las razones por las cuales su intelección aritmética debería tener éxito; y, por último, iii) presentar una sustentación que se asemeja más a un alegato propio de las instancias, acorde con su interés de aplicar la operación numérica denominada «regla de tres», que a una exposición de razones pertinentes y concisas que se ajusten al escenario extraordinario, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión de alzada, en atención a la interpretación errónea endilgada; olvidando que desde tiempos pretéritos la corporación ha insistido en que la casación no es una tercera instancia. (CSJ SL960-2022;

CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013 y CSJ SL, 28 ago. 2012, Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 29 rad. 43009). No obstante lo anterior, frente a los referidos desatinos, a juicio de la Sala, se considera que no se tratan de desafueros incorregibles, pues al examinar detenidamente la acusación, es dable entender, cuál es el yerro de orden jurídico que le achaca la censura al sentenciador colegiado, y que radica en no haber reconocido, de manera adecuada, la totalidad del tiempo real de vida conyugal, en su justa proporción, que se deriva de la concesión de la pensión sustitutiva.

Discusión que, cabe destacar, se encuentra estrechamente ligada a un derecho fundamental como lo es la seguridad social; por lo que la Corte asumirá el estudio a fondo del caso. En lo pertinente al embate subsidiario formulado, el Tribunal fundamenta su decisión en que, dado el tiempo de convivencia acreditado en el plenario por las beneficiarias, con el afiliado, dispuso que la cónyuge tenía derecho al 65 % de la mesada, mientras que a la compañera permanente le asignó el 35%.

Por su parte, la casacionista en el desarrollo del segundo embate argumenta que, lo que discute de la decisión del juez plural es la hermenéutica que impartió a las normas acusadas, a efectos de establecer la proporción real de la mesada pensional que le asiste a cada una de las beneficiarias. Por lo tanto, sienta su inconformidad frente a los aludidos montos porcentuales reconocidos por la segunda vara, pues se duele de que el ad quem incurrió en Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 30 un dislate de índole matemático, al inaplicar la operación numérica denominada «regla de tres», pues en su criterio la prestación por muerte debió ser asignada en un del 74% para aquella como cónyuge y un 26% en favor de la compañera permanente.

En esa dirección, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al estimar la proporción de la cuantía en que fue distribuida la prestación, para cada una de las peticionarias. Ahora bien, dada la orientación jurídica del ataque y en aras de corroborar el punto medular debatido, no existe discusión, como lo concluyó el Tribunal, en que: i) Yolanda Contreras de Luna, en su condición de cónyuge del causante, convivió con aquel, desde el 1.º de noviembre de 1969 hasta el 16 de marzo de 2017; que, en indicadores de tiempo, tal como lo estableció el juez plural, se traduce a: «45 años; 4 meses y 15 días»; y ii) Alba María Serrano Muñoz, en su calidad de compañera permanente del de cujus, estableció un lazo de vida en común con el prenombrado, que perduró, desde el 1.º de noviembre de 1969 hasta el 16 de marzo de 2017; que, en factores temporales, al igual que lo estimó el ad quem, se traduce a: «16 años; 6 meses y 22 días».

Ahora bien, tal como se decantó en el cargo primero, la norma llamada a gobernar la sustitución pensional en el sub lite, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; disposiciones que, en lo Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 31 referente a las beneficiarias del derecho pensional reclamado, prevé: […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente […]. De conformidad con el texto legal transcrito, en caso de convivencia sucesiva entre cónyuge y compañero(a) permanente con el pensionado, la prestación se dividirá entre ellos(as), en proporción al tiempo de convivencia con el pensionado.

Sobre el particular en la sentencia CSJ SL359-2021, reiterada en la CSJ SL284-2024, se adoctrinó lo siguiente: […] En efecto, del contenido del inciso 3° del literal b) de la disposición en cita, se entiende que, si respecto del pensionado concurre compañera o compañero permanente, con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Si sucede que no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la (el) compañera (o) puede reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años. (Delineado y negrillas de la Sala, Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 32 fuera del texto original).

Teniendo en cuenta los lineamientos que anteceden, es oportuno recordar que, los lapsos temporales sobre los que el sentenciador de alzada estableció la vida en común del señor Libardo Luna Flórez, con la esposa, y con la compañera permanente, son un asunto pacífico en el curso de esta sede extraordinaria. De esta manera, una vez efectuados los cálculos aritméticos correspondientes por parte del actuario de la corporación, a fin de obtener la proporción, se obtuvo como resultado lo siguiente: Así pues, evidente es para la Sala que le asiste la razón a la libelista —quien ostenta la condición de cónyuge supérstite—, pues tal como lo advirtió, la colegiatura le asignó un menor valor porcentual de la pensión de jubilación sustitutiva que le fue reconocida en vida al causante.

Nótese que, en consideración al tiempo de convivencia reseñado en párrafos precedentes, la segunda vara le concedió tan solo el 65%, aun cuando en realidad le correspondía el 74.09%; monto que le es más favorable. Por contera, también se genera una consecuencia directa, en este caso adversa, con relación al derecho otorgado a la compañera permanente del fenecido, pues se Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 33 modifica en el guarismo obtenido del 35% de la prestación, y decrece al 25.91%; razón por la cual, habrá de casarse la sentencia recurrida, pero únicamente, en este puntual aspecto.

Por último, es fundamental resaltar que, a juicio de la Sala se considera censurable la falta de acción por parte del Tribunal, ante quien, oportunamente, la promotora del juicio le advirtió sobre la eventual incursión en imprecisiones aritméticas similares a las que se discuten en esta esfera casacional; pues tal como lo recalcó la recurrente en su libelo extraordinario, aun encontrándose en el término de ejecutoria del fallo de segundo grado, presentó una solicitud de corrección, aclaración y/o adición de la sentencia, bajo los mismos argumentos expuestos en este embate; no obstante, aquella petición fue resuelta de manera desfavorable por la colegiatura mediante el proveído del 29 de marzo de 2022, en el que, sin mayor asidero, se pronunció una respuesta incompleta, pues únicamente el ad quem hizo alusión en lo que respecta a la aclaración y adición; pasándose completamente por alto, emitir un juicio frente a la corrección deprecada, contentiva del aspecto medular analizado en precedencia. Por las razones indicadas, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad parcial de la acusación. Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 34 X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE ECOPETROL SA. Pretende que la Corte case la sentencia de alzada, en cuanto: Luego de declarar que Yolanda Contreras de Luna y Alba María Serrano Muñoz tienen derecho a que Ecopetrol SA. reconozca y pague a su favor una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Libardo Luna Flórez y fijar la proporción que a cada una corresponde, agregó: “Incluida la seguridad social completa para ambas compañeras tal y como se expuso en la parte motiva”.

Y una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado, únicamente, frente a lo resuelto sobre el aspecto mencionado en precedencia; para en su lugar: Declarar que la Seguridad Social en Salud a cargo de Ecopetrol SA. seguirá siendo prestada a quien figura como beneficiaria del pensionado al momento de su deceso, su cónyuge Yolanda Contreras de Luna, y que, en cuanto a Alba María Serrano Muñoz, en virtud de la condición de pensionada que adquiere, por lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, deberá afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud; subsidiariamente, a esto, que ambas, deben afiliarse al precitadosistema.

Con tal propósito formula dos embates, por la causal primera de casación —siendo el segundo subsidiario—, que son objeto de réplica por Yolanda Contreras de Luna; los cuales se estudiarán conjuntamente dada su similitud de propósito y base argumentativa. XI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia fustigada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 35 siguientes disposiciones: […] artículo 3.° de la Ley 71 de 1988; en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 1160 de 1989; y los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 47 de la Ley 100 de 1993, modificado artículo 13 de la Ley 797 de 2003; el parágrafo transitorio 2.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 279; 157 y 163 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 14 del Decreto 1703 del 2002 y 49 de la Constitución Nacional, en cuanto los efectos e incidencia que tiene la de sustitución pensional y/o pensión de sobreviviente en materia de seguridad social en salud.

Para la demostración de la acusación, señala que, no hay discusión en que la prestación se reconozca a la cónyuge y a la compañera permanente, en forma simultánea, menos aún los porcentajes reconocidos; que su reproche se centra en el alcance que le da el Tribunal, en lo concerniente al pago de la Seguridad Social Integral y, en razón a ello, se limita a controvertir que el aspecto atinente a la salud, no podía ser concurrente a ambas beneficiarias.

En ese sentido, asegura que al haberse concedido el derecho a las prenombradas de ser acreedoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con base en las disposiciones empleadas por el Tribunal, que sirvieron de báculo para reconocer el derecho reclamado por la cónyuge y compañera permanente del causante, es una circunstancia que, aduce, «afecta y agrava a Ecopetrol SA. al quedar obligado a prestar o hacer extensiva, a ambas, simultáneamente, la protección que, en esa materia, tiene establecida para los beneficiarios de la sustitución pensional Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 36 y/o pensión de sobrevivientes».

Expresa que, Lo que sostiene Ecopetrol SA, no es que no tenga que asumir o garantizar la Seguridad Social en Salud a una de (sic) beneficiarias, sino que esta obligación solo le corresponde en relación con una de las dos personas que, por su convivencia simultánea, se declaró les asiste el derecho a compartir la pensión de jubilación de que disfrutaba el causante Libardo Luna Flórez y, en principio, lo más lógico, salvo mejor opinión, ello sería a quien, en vida este, gozaba de tal beneficio.

Advierte que, si bien las disposiciones acusadas permiten que el valor de la prerrogativa pensional, por convivencia simultánea, sea reconocido de manera proporcional; ello no es óbice para colegir que a su vez surge el derecho de ambas para que se garantice el pluricitado sistema médico asistencial. En ese orden, concluye: No es razonable que, si en vida del pensionado, este solo tenía derecho a tener como beneficiaria para los servicios en salud, a su cónyuge o a su compañera permanente, no a las dos, fallecido este, surja la obligación, para quien tiene a su cargo ese riesgo, de cubrírselo o suministrarse a ambas.

Solución esta, es de advertir, no implica que Alba María Serrano Muñoz, no quede protegida por la seguridad social en salud, ya que, como pensionada, al tenor del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, es afiliada forzosa al sistema de seguridad social en salud mediante las normas del régimen contributivo. XII. CARGO SEGUNDO Subsidiariamente, denuncia que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 37 bajo el submotivo de aplicación indebida, de los siguientes preceptos: […] artículo 3.° de la Ley 71 de 1988; en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 1160 de 1989; lo que dio lugar a vulneración de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; modificados, respectivamente, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; en consonancia con el parágrafo transitorio 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 279; 157 y 163 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 14 del Decreto 1703 del 2002 y 49 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, en esencia, la recurrente pone de presente que el régimen excepcional de Ecopetrol SA. perdió su vigencia a partir del 31 de julio de 2010, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005; por lo que, a partir de la data en mención, para sus trabajadores y pensionados empezaron a regir las disposiciones que cobijan el Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se contempla la cobertura en materia de salud, por lo que frente a este aspecto continúa exceptuada la empresa petrolera. Por consiguiente, colige: Con referencia a esta última consideración, y aplicando el criterio jurisprudencial de esa Sala de Casación en el sentido que el derecho a la pensión de sobreviviente previsto y regulado por la Ley 100 de 1993, en los artículos tantas veces mencionados, no un derecho derivado, sino un derecho nuevo, jurídicamente, no puede sostenerse y concluirse que, sus titulares, en este caso, cónyuge y compañera permanentes, son pensionadas de Ecopetrol SA. y, por ende, que las cobija el régimen exceptuado en materia de Seguridad Social en Salud a cargo de dicha empresa, sino lo contrario, es decir, que se le aplica el Régimen General de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 38 por lo que deberán afiliarse a una Entidad Promotora de Salud para lo fines legales pertinentes.

XIII. RÉPLICA La opositora Contreras de Luna se opuso a la prosperidad del primer cargo, argumentando que, desde un principio, ha sido receptora de los servicios de salud proporcionados por Ecopetrol SA, debido al vínculo laboral inicial y, posteriormente, al estatus de pensión excepcional de su difunto esposo, con dicha entidad. Por consiguiente, advierte que, al tratarse de un derecho adquirido, no podría ponerse en vilo su continuidad y/o concesión. Asegura que sería una imprecisión concebir el sistema asistencial de salud como un servicio en condición de compartibilidad, pues alega que la atención individual que ha recibido no podría dividirse para ser brindada simultáneamente a otra persona, debido a una interpretación errónea de los principios legales y constitucionales claramente establecidos.

Por lo tanto, insiste que la atención médica deberá continuar proporcionándose de manera completa, con independencia de las resultas del proceso. Con relación a la señora Serrano Muñoz, quien ostenta la condición de compañera permanente, refiere: Cosa distinta es que la interviniente ad excludendum pudiera ser declarada eventualmente beneficiaria de los servicios de salud de Ecopetrol, asunto y carga que mi prohijada no está en la obligación jurídica de soportar, bien porque se supriman o desmejoren sus derechos prestacionales y asistenciales, o bien porque se asocie erradamente el carácter compartido de la pensión de sobrevivientes con la prestación del servicio de salud, Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 39 aspectos que, valga destacar, son diametralmente diferentes e incompatibles.

De otro lado, en lo que respecta al embate subsidiario, orientado a que necesariamente se deba vincular al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se limita a aseverar que «no se compadece con el complejo marco normativo que hoy la ampara y que con claridad irrefutable permitirá ratificar, en última instancia, sus derechos adquiridos».

XIV. CONSIDERACIONES En el fallo confutado, el Tribunal mantuvo incólume la decisión adoptada por el a quo, en relación con los aportes en salud de las jubiladas cónyuge y compañera permanente del causante, que debían ser asumidos indefectiblemente por Ecopetrol SA. al mismo régimen exceptuado que tenía el pensionado, al tenerse en cuenta que no es un nuevo derecho sino uno derivado.

Por su parte, la empresa recurrente controvierte la orden impartida por el colegiado, al ordenarse el condigno pago a la Seguridad Social Integral en favor de las beneficiarias, pues reprocha que, no es dable inferir que por la sustitución pensional proporcional que les fue reconocida a las beneficiarias del causahabiente, aquellas tengan derecho a que el empleador o las entidades promotoras de salud les deban suministrar la protección integral, en forma individualizada.

Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 40 De manera que el problema jurídico a resolver, se circunscribe en verificar, si se quebrantaron las disposiciones que rigen lo concerniente a la prestación de los servicios en salud por parte de Ecopetrol, cuando existe simultaneidad de derechohabientes, reconocidos a través de una sustitución pensional.

Pues bien, dando respuesta al primer embate, ante la concurrencia de beneficiarias en el sistema de protección en salud, en este caso para la compañera permanente y la cónyuge, por tener la condición de pensionadas sustitutas de un derecho pensional causado ante Ecopetrol SA, a juicio de la Sala no se advierte una interpretación errónea de las normas citadas en la acusación, en los términos planteados por la censura, independiente de la discusión que pueda existir respecto de la aplicación del régimen exceptuado que este caso no se controvierte por la parte recurrente.

Frente al asunto objeto de análisis, para la Sala importa memorar que, tratándose de los servidores y pensionados de Ecopetrol SA, en principio, el marco normativo que regula su Seguridad Social Integral no es el previsto para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral contemplado en la Ley 100 de 1993, toda vez que el artículo 279 del evocado texto legal los excluyó expresamente de su aplicación. En su tenor literal, dispuso el precepto: Artículo 279.

Excepciones. Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 41 […] Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del Régimen de Seguridad Social de la misma mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol (Delineado de la Sala, fuera del texto original).

Ulteriormente, el parágrafo transitorio 2.° del canon 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010». De este modo, queda claro que, hasta esa fecha límite en mención, solo dejaron de estar vigentes las disposiciones convencionales en materia de pensiones incluidas en el régimen exceptuado de los empleados de Ecopetrol SA.

Sin embargo, es evidente que dicha disposición no abordó específicamente la exclusión de los servicios de salud. En ese orden de ideas, refulge con claridad meridiana que, desde Ley de 100 de 1993, se excluyó del ámbito de aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud a los empleados y jubilados de Ecopetrol SA. No obstante, esta situación particular fue posteriormente regulada por el artículo 14 del Decreto 1703 de 2014, que estableció la prohibición de utilizar al mismo tiempo los servicios tanto del régimen de excepción como del mencionado sistema, tanto para cotizantes como para beneficiarios.

Indica la norma: Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 42 Artículo 14. Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

Bajo los lineamientos que anteceden, estima la Sala que, el fallador de segundo grado no incurrió en la infracción jurídica endilgada, dado que la orden impartida en torno a la concesión del derecho a la prestación de los servicios de salud a cargo de Ecopetrol SA, tanto para la cónyuge como la compañera permanente del pensionado, se encuentra acorde con las disposiciones que regulan la materia; debiendo tenerse en cuenta, además, que al momento de la muerte del generador del derecho pensional, los servicios en salud eran suministrados por la aludida entidad, y en ese mismo sentido se deben mantener.

Por consiguiente, en el presente asunto no hay dubitación en que el señor Libardo Luna Flórez era pensionado de Ecopetrol SA. y venía disfrutando de los referidos servicios asistenciales en salud con ocasión de esa condición a cargo de la aludida petrolera; por lo que, si se demuestra la calidad de beneficiarias y se tiene derecho a la sustitución pensional, este surge en los mismos términos en que lo disfrutaba el causante, pues es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de las prerrogativas de una prestación económica antes percibida por otra; lo que en últimas significa preservar la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 43 derecho en iguales condiciones.

En contraposición a lo anterior, para la Sala es evidente que la empresa recurrente tampoco acredita la existencia de una disposición legal vigente que consagre, para estos casos, algún tipo de distinción, por demás odiosa, para el otorgamiento de estos servicios respecto de una de las dos favorecidas, cuando demostraron tener igual derecho, paridad que además la Constitución Política ha prohijado entre los diferentes tipos de familia que se puedan constituir.

Al respecto, cabe resaltar, además, que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-1035-2008, entre otras; y esta misma Sala, en innumerables proveídos, ha reconocido que la prestación pensional es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental; por ende, teniendo en cuenta que con dicha prerrogativa se garantizan derechos constitucionales de tal connotación, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten su acceso o a los beneficios propios que de ella se derivan.

Máxime cuando están directamente relacionados con el derecho a la salud que también está catalogado como fundamental, autónomo, irrenunciable e indivisible respecto del cual se debe garantizar y proteger el acceso a los servicios que permitan su goce efectivo (CSJ SL262-2020; CSJ SL1004-2020 y CSJ SL2992-2020 y CSJ SL2836-2022, CC T-760-2008, CC T-468-2015 y CC T-171-2018).

Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 44 Sobre el derecho a la salud la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC T-760-2008, estableció: El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

Así mismo, la corporación mediante el proveído CSJ STL14516-2021, además explicó: El derecho a la Salud, a partir de la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se elevó a la categoría de fundamental, dado que así se infiere del artículo 2.º: El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. De igual modo, la Corte Constitucional ha reiterado el carácter de autónomo y la doble connotación que tiene como fundamental y servicio público el citado derecho; así mismo la importancia que todos los seres humanos accedan a los Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 45 servicios necesarios para su protección en igualdad de condiciones y que al Estado le corresponde asegurar la prestación, de acuerdo con los principios de eficiencia, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elección, sostenibilidad, solidaridad y pro homine destacándose este último que conmina a que las autoridades y demás actores del sistema de salud, a adoptar la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas.

Así las cosas, no es posible establecer una medida restrictiva como plantea la impugnante, en cuanto a la prestación de los servicios de la Seguridad Social Integral que adquirieron en su condición de sustitutas de la pensión, tanto cónyuge y compañera permanente, pues se estaría afectando un derecho fundamental irrenunciable de una de las dos beneficiarias, sin que existan razones objetivas que la fundamenten y la justifiquen sin llegar a trasgredir la igualdad que debe presentarse en el acceso a estas prerrogativas que son inherentes para la efectividad del derecho a la salud, creando una discriminación desproporcionada, básicamente, con una limitante de tipo económico; que no resulta suficiente para legitimar unos parámetros de distinción que resulten compatibles a los fines de orden superior o constitucional.

Dada la prosperidad de este ataque, la Corte no estudiará, por sustracción de materia, el segundo embate de la demanda de casación de Ecopetrol SA, propuesto como Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 46 subsidiario, que pretendía se ordenara a las beneficiarias afiliarse ante una EPS del Sistema General de Salud, pues son suficientes las razones esbozadas con antelación, para enarbolar su improcedencia. Conforme a lo expuesto, no incurrió el juzgador de la alzada en los dislates jurídicos que se le increpan, razón por la cual los cargos no prosperan.

Costas en el recurso a cargo de la empresa recurrente, y a favor de la opositora Yolanda Contreras de Luna. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000); valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Es menester recordar que, en sede extraordinaria, el único yerro demostrado, que condujo a la casación del fallo, fue el atinente al porcentaje que de la sustitución pensional les correspondía a la demandante y a la interviniente ad excludendum que, como se vio, era del 74.09% para la primera —en su condición de cónyuge supérstite—; y del 25.91% para la segunda —en su calidad de compañera permanente sobreviviente—; guarismos porcentuales que emergen en razón al tiempo de convivencia simultánea acreditado entre Yolanda Contreras de Luna y Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 47 Alba María Serrano Muñoz, con el extinto pensionado Libardo Luna Flórez.

Se modificarán, en ese sentido, los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia primigenia. En lo demás se respaldará la decisión del a quo. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA CONTRERAS DE LUNA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA.

(ECOPETROL SA.), al cual se vinculó a ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ como interviniente ad excludendum, únicamente, en cuanto al porcentaje correspondiente a la sustitución pensional causada, en favor de las beneficiarias. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 98633 SCLAJPT-10 V.00 48 PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga; los cuales quedarán así:

PRIMERO: DECLARAR que la señora YOLANDA CONTRERAS DE LUNA (cónyuge), convivió por un término de 47 años, 4 meses y 15 días, contados desde el 1.º de noviembre de 1969 hasta el 16 de marzo de 2017, con el causante LIBARDO LUNA FLÓREZ, por lo que tiene derecho a que ECOPETROL SA, reconozca y pague a su favor una pensión de sobreviviente, en un 74.09%; incluida la seguridad social completa; tal y como se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ALBA MARÍA SERRANO MUÑOZ (compañera permanente), convivió por un término de 16 años, 6 meses y 22 días, contados desde el 23 de Agosto de 2000 hasta el 16 de marzo de 2017, fecha del fallecimiento, con el causante LIBARDO LUNA FLÓREZ, por lo que tiene derecho a que ECOPETROL S.A, reconozca y pague a su favor una pensión de sobreviviente, en un 25.91%; incluida la seguridad social completa; tal y como se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia de primera instancia. Costas conforme se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salvamento de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C76527EFE612E2B5A3D1B5F2496BFC75EF4D371D9E295C8023192110CB4218D3 Documento generado en 2024-04-26 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL906-2024 Radicación n.º 98633 Acta n.º 13 Demandante: Yolanda Contreras De Luna.

Demandada: Empresa Colombiana de Petróleos S.A. - Ecopetrol S.A., al cual se vinculó Alba María Serrano Muñoz como interviniente ad excludendum. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto de siempre, presento mi salvamento de voto en la decisión tomada en relación con el recurso de casación presentado por Ecopetrol S.A., toda vez que, con el argumento dado, no se está resolviendo el asunto de fondo que se trae en el debate.

En este sentido, la entidad cuestionó que a partir de la decisión del Tribunal no eran claras las consecuencias del reconocimiento pensional en materia de salud, toda vez que los trabajadores y pensionados de la entidad cuentan con un servicio adicional al legal. SCLAJPT-04 V.00 2 Basar la decisión de la Sala en el derecho fundamental a la salud me resulta inadecuado, no porque no sea, sino en la medida en que ninguna de las beneficiarias estaría afectada, ya que de la mesada pensional se hace el descuento correspondiente al pago de aportes a la EPS que cada una elija.

En este sentido, ninguna de las beneficiarias vería afectada ni su afiliación ni las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, y lo que se cuestiona entonces son estos beneficios extralegales. Así, la discusión está en el servicio adicional que la cónyuge recibió desde la muerte del señor Luna Flórez, en tanto que la compañera lo haría desde la fecha establecida en las instancias, que además se aplicaría hacia el futuro en la medida en que no podría tener implicaciones hacia el pasado, circunstancias a las que no se alude en la decisión de la que me aparto.

Además de no contestarse el argumento planteado por la entidad empleadora, la decisión también debía evaluar si se trataba de un tema que no se discutió en el proceso, si la empresa tenía a la mano remedios procesales que no utilizó, si se trata de un hecho nuevo, entre otros asuntos, que no se abordan bajo el argumento de que se trata de un derecho fundamental, elemento que ninguna de las partes cuestiona.

SCLAJPT-04 V.00 3 Fecha ut supra, ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Documento firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Código de verificación: 2A054D1F029ABB66A670B4BA4486A799742001FE70717AB5F457C8561089507C Fecha: 2024-06-18