CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL906-2023 Radicación n.° 96223 Acta 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC), contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue LUIS FERNANDO BERNAL MUÑOZ a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó Luis Fernando Bernal Muñoz contra las demandadas, con el fin de que se ordenara a Caxdac que traslade a Colpensiones el dinero equivalente de los aportes para garantizar el cómputo de las semanas de su vinculación con la empresa Líneas Aéreas Petroleras por el tiempo Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 2 comprendido entre el 17 de abril de 1982 y el 30 de octubre de 1995; consecuencialmente, que la administradora de pensiones tenga en cuenta dichas semanas cotizadas.
También pidió que se condene a esta última entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 26 de mayo de 2013, junto con los intereses moratorios. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que nació el 26 de mayo de 1953, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2013; que era beneficiario del régimen de transición por contar con 40 años de edad y más de 15 de servicios cotizados al 1º de abril de 1994; que su prestación debe ser reconocida bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Manifestó que el 27 de noviembre de 2015, solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, la cual fue negada por no ser beneficiario del régimen de transición, y que solo acreditó 576 semanas de cotización; que aquella omitió contabilizar el tiempo de servicios prestados a la empresa Líneas Aéreas Petroleras entre el 17 de abril de 1982 y el 30 de octubre de 1995 a cargo de Caxdac; que a través de la Resolución n.º GNR 196695 del 1º de julio de 2016, hizo un nuevo estudio pensional y negó la prestación por considerar que no era beneficiario de transición, y que solo contaba con 598 semanas; que interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en el sentido de confirmar la decisión anterior, y que para tener en cuenta dicho tiempo Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 3 debían trasladarse los recursos financieros en los términos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.
Finalmente, apuntó que la empresa Líneas Petroleras informó a Caxdac su vinculación desde el 17 de abril de 1982 hasta el 30 de octubre de 1995, sin que esta realizara las acciones de cobro de los aportes pensionales; que la caja incumplió su obligación de trasladar sus cotizaciones a Colpensiones para ser contabilizadas para su pensión; y que en las certificaciones se adujo que el empleador Líneas Aéreas Petroleras no presentó información para la aprobación del cálculo actuarial, por lo que no podía asumir dicha obligación pensional por el tiempo de esa vinculación con ese empleador.
Al responder el libelo inicial, las demandadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud de la pensión de vejez, y las respuestas negativas que brindó. Aclaró que aquel no era beneficiario del régimen de transición. Dijo que los demás enunciados fácticos no eran ciertos o no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. A su turno, Caxdac admitió que la empresa Líneas Aéreas Petroleras le informó la vinculación del demandante el 17 de abril de 1982 y su retiro el 30 de octubre de 1995. Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Aclaró que administra un régimen especial consagrado en el Decreto 1282 de 1994, mas no el de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, explicó que, con anterioridad al 1º de abril de 1994, los empleadores no efectuaban aportes a esta caja, sino que únicamente reportaban los tiempos de servicios de aviadores civiles a su cargo sin cotización, para que, en el evento de que el trabajador cumpliera los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, fueran financiadas en un 100% por los empleadores.
Dijo que la empresa Líneas Aéreas Petroleras LAP S.A. tenía la obligación legal de financiar el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1982 y el 1º de abril de 1994, conforme al artículo 2 del Decreto 1269 de 2009, y respecto al tiempo correspondiente entre esa última data y el 30 de noviembre de 1995, como se creó la figura de la cotización para los afiliados a Caxdac, dicho espacio fue efectivamente cotizado por el actor.
Por último, recalcó que el traslado de los aportes del periodo comprendido después del 1º de abril de 1994, no era automático, como quiera que era el fondo actual del actor el que debía efectuar el trámite pertinente, situación que no realizó Colpensiones, ya que no elevó ninguna petición al respecto. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de respaldo normativo, buena fe, Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 5 improcedencia del traslado solicitado e imposibilidad de despachar condena en su contra.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 8 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES realizar el cálculo actuarial de los aportes al sistema general de pensiones del señor LUIS FERNANDO BERNAL MUÑOZ por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1982 y el 30 de marzo de 1994, como trabajador de la empresa LÍNEAS AÉREAS PETROLERAS teniendo en cuenta los siguientes salarios: Para el año de 1982 $40.853 1983 $49.069 1984 $57.136 1985 $71.420 1986 $93.974 1987 $120.480 1988 $160.639 1989 $220.054 1990 $297.370 1991 $402.233 1992 $543.851 1993 $725.425 Y para 1994 $919.191 Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC” transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES las semanas que cotizó la empresa LÍNEAS AÉREAS PETROLERAS a favor del señor LUIS FERNANDO BERNAL MUÑOZ entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1995, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC” efectuar el pago de los aportes a pensión del demandante LUIS FERNANDO BERNAL Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 6 MUÑOZ por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1982 y el 30 de abril de 1994, conforme el cálculo actuarial que emita la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ al señor LUIS FERNANDO BERNAL MUÑOZ, a partir del 26 de mayo de 2013, en cuantía de $5.016.237, junto con los incrementos legales anuales y una mesada adicional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ al señor LUIS FERNANDO BERNAL MUÑOZ, la suma de $433.593.154 que corresponde al retroactivo causado entre el 26 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2019 y las que se causen con posterioridad incluida una mesada adicional y los reajustes legales anuales, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del anterior retroactivo pensional, los aportes que deben efectuarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y ORDENAR que se trasladen a la EPS a la que se encuentra afiliado el señor LUIS FERNANDO BERNAL MUÑOZ.
SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Caxdac y Colpensiones, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de fallo del 11 de junio de 2020, confirmó la providencia del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el problema jurídico consistía en determinar si Caxdac era la obligada a responder por el traslado del cálculo actuarial correspondiente al periodo en el que el demandante laboró para la empresa Líneas Aéreas Petroleras. Expuso que no era objeto de discusión que: i) el actor nació el 26 de mayo de Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 7 1953; ii) laboró para la Sociedad Líneas Aéreas Petroleras entre el 17 de abril de 1982 y el 30 de octubre de 1995; iii) la existencia de ese vínculo fue informada a Caxdac; iv) se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media desde el 6 de junio de 1974 hasta el 30 de abril de 2000 y; v) acumuló un total de 598 semanas, luego de que retornara del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Indicó que con ocasión a la implementación del Sistema General de Pensiones con la Ley 100 de 1993, y con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1283 de 1994, Caxdac se transformó de simple pagadora a administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que le correspondían las mismas responsabilidades que dicho sistema le asignó a esta clase de entidades.
Recalcó que tampoco fue objeto de discusión entre las partes que el demandante, en condición de piloto, se encontraba afiliado a Caxdac por cuenta del empleador Líneas Aéreas Petroleras, por lo que, conforme al parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003, específicamente en su literal e), era procedente tener en cuenta dichos periodos dentro del cómputo de semanas para el reconocimiento de la prestación de vejez.
Explicó que: […] en lo que respecta a la responsabilidad de Caxdac frente al pago del título pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de abril de 1982 y el 30 de marzo de 1994 considera la sala oportuno señalar que la máxima Corporación de Justicia Laboral en la sentencia SL 8172 del 7 de Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 8 junio del año 2017, al analizar un caso de similares contornos, expresó lo siguiente: “Ha precisado la jurisprudencia de esta sala, en armonía, como lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C 179 del año 1997, que es deber de Caxdac cobrar a las empresas de Aviación Civil los aportes no cancelados oportunamente.
Pues la omisión en ese sentido trae como consecuencia que deba responder por las prestaciones o como en este caso por el respectivo título pensional, para contribuir en la formación de la pensión a cargo del Instituto, como se expuso en la jurisprudencia constitucional no es jurídicamente admisible que las consecuencias de la de desatención de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y ha acreditado los requisitos para obtener su pensión”.
Conclusión a la que arribó la alta Corporación luego de señalar que tal obligación, a cargo de Caxdac surge de lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto 1283 de 1994, en el que se le atribuyó la administración de las reservas destinadas al pago de dichas obligaciones las que se encuentran integradas, entre otras, por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores o déficit actuarial.
Luego, si bien con ocasión a la expedición de la Ley 860 del año 2003, se modificó la forma de amortización de las obligaciones a cargo de los empleadores, ello en modo alguno, libera a Caxdac respecto de las obligaciones para con sus afiliados. […] así corresponde confirmar la determinación que acogió la servidora judicial de primer grado al ordenar a Caxdac la realización y traslado del cálculo actuarial de los aportes del demandante por el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1982 y el 30 de marzo de 1994.
Por tanto, a las 576 semanas de cotización que el accionante acumuló ante Colpensiones corresponde adicionar los periodos en que estuvo vinculado laboralmente con la empresa líneas aéreas petroleras, para un total de 1281.85 semanas, densidad de aportes que le permiten extender la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre del año 2014 y en tal sentido, dado que para el momento en que cumplió la edad mínima requerida por el acuerdo 049 del año 1990 ya contaba con la densidad de aportes exigidos para el reconocimiento de la prestación de vejez, se impone la confirmación de la determinación acogida por la juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caxdac, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «[…] se absuelva a CAXDAC, de las condenas impuestas en los numerales, primero, segundo, tercero y octavo, confirmando en lo demás el fallo del primer sentenciador, proveyendo sobre las costas como corresponda».
Subsidiariamente, solicita que se case «parcialmente» dicha providencia, para que, en instancia, revoque los numerales «[…] primero, segundo, tercero y octavo, y en su lugar se dé aplicación al literal c) del artículo 2º del Decreto 1269 de 2009». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y Luis Fernando Bernal.
Se resuelven de manera conjunta por perseguir el mismo propósito, y denunciar la transgresión de similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la infracción directa de los artículos: […] 8 del Decreto Legislativo 1283 de 1994, en relación directa con el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, literales a) y b) del artículo 2 del Decreto 1269 de 2009, y artículo 3º ibidem, que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 del Decreto Legislativo 1282 de 1994 y a la violación directa de la Ley 32 de 1961 y Decreto Reglamentario 60 de 1973, como también de los artículos 13, 29, 48; 53 de la Constitución Política, artículos 3, 4, 10, 11, 13 literal b, 33, 34 de la Ley 100 de 1993, artículo 4 y 1494, 1551, 1553 del Código Civil.
Para demostrarlo, aduce que el Tribunal omitió hacer Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 10 una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso e invocadas como fundamento de la alzada en su momento. Sostiene que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, y de la expedición de los Decretos Legislativos 1282 y 1283 de 1994, no existía norma alguna que consagrara la obligación para las empresas empleadoras de pilotos de realizar el pago de cotizaciones, ni tampoco la facultad de cobro de las mismas en su mando, que diera lugar a la responsabilidad por la omisión del cobro de cotizaciones por los tiempos anteriores al 1º de abril de 1994, como claramente se desprende de la revisión que se haga de la Ley 32 de 1961, y del Decreto Reglamentario 60 de 1973.
Explica que, por tanto, no se le puede declarar dicha responsabilidad sin una fuente normativa, ya que se desconocería el artículo 4 del Código Civil. Manifiesta que, conforme a la Ley 32 de 1961, el periodo comprendido desde 1961 hasta el 31 de marzo de 1994, estaba a cargo de las empresas de aviación en su calidad de empleadores, disposición que se reglamentó a través del Decreto 60 de 1973, el cual determinó que las empresas aportantes tenían la obligación de reportarle los tiempos de servicios de los pilotos, pero no hacían cotizaciones para la pensión de jubilación. Precisa que era el Gobierno Nacional el que cada año, por vía de decreto, teniendo en cuenta los estudios Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 11 actuariales presentados por la caja, establecía la cuantía de los aportes que tenían que hacer las empresas aportantes a esta entidad, para financiar las prestaciones legales.
Insiste en que los decretos 1282 y 1283 de 1994 no podían tener efectos retroactivos, como quiera que la obligación de pago de cotizaciones mes a mes a cargo de las empresas surgió con la expedición de dichas normas, y fue en estas que se previó la responsabilidad a cargo de la caja, siempre y cuando se hubiera cumplido la condición de la integración del cálculo actuarial por parte de las empresas de aviación en su calidad de empleadoras, lo cual se debe armonizar con el plazo concedido por el legislador inicialmente a favor de las empresas por 11 años a la entrada en vigencia del último decreto mencionado, es decir, al 22 de julio de 2005.
Y agrega: […] este plazo fue ampliado por el legislador en los términos señalados en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, a favor de las empresas de aviación para que integraran el cálculo actuarial hasta el 2023, lo anterior significa que esta obligación no era exigible para su cobro por parte de CAXDAC, antes del vencimiento del plazo concedido según la ley, en este contexto, nos encontramos en presencia de obligación sometida a un plazo, entendiendo este como la época fijada por el Legislador hasta el 2023, para que las empresas de aviación realicen el pago por los tiempos de servicio de los aviadores civiles antes del 1 de abril de 1994, es decir, CAXDAC, no podía ejercer las acciones de cobro en los términos señalados en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 antes del 2023, contrario a la acentuado por el Tribunal en la sentencia recurrida, lo anterior en armonía con el artículo 1551 y 1553 del Código Civil, este último como fuente que consagra la EXIGIBILIDAD ANTES DEL PLAZO, sin que se hubiera probado ninguna de las dos situaciones requeridas.
Advierte que tampoco el ad quem tuvo en cuenta el Decreto 1269 de 2009, el cual reglamentó parcialmente el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, ya que, si se presenta un Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 12 traslado del piloto al RPM administrado por Colpensiones, será pagado el cálculo actuarial o título pensional por la empresa empleadora que no haya integrado el mismo ante esta caja.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículo 3o del Decreto Legislativo 1283 de 1994, artículo 167 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley 860 de 2003, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 51; 52; 58; 60; 61 y 145 del código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; los artículos 29 y 31 de la Carta Actual.
Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES desde el 6 de junio de 1974. 2. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES no ejerció las acciones de cobro que le correspondían a la empresa Líneas Aéreas Petroleras por el tiempo de servicio del demandante para el periodo comprendido del 17 de abril de 1982 al 30 de marzo de 1994. 3.
No dar por demostrado estándolo que la empresa Líneas Aéreas Petroleras es la responsable por el pago del cálculo actuarial o título pensional al que tiene derecho el demandante por el tiempo de servicio prestado sin cotizaciones para el periodo comprendido del 17 de abril de 1982 al 30 de marzo de 1994. 4. No dar por demostrado estándolo que la empresa Líneas Aéreas Petroleras es la responsable por el pago del cálculo actuarial o título pensional al que tiene derecho el demandante por el tiempo de servicio prestado sin cotizaciones para el periodo comprendido del 17 de abril de 1982 al 30 de marzo de 1994, al no haber hecho la integración del cálculo actuarial. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que CAXDAC, tenía la facultad de cobro por los tiempos de servicio del demandante a la empresa Líneas Aéreas Petroleras antes del 1 de abril de 1994. Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 13 6. Dar por demostrado sin estarlo la responsabilidad de CAXDAC, por los tiempos de servicio prestados por el demandante a la empresa Líneas Aéreas Petroleras, para el periodo comprendido del 17 de abril de 1982 al 30 de marzo de 1994.
Dice que los yerros se configuraron porque el Tribunal no valoró las siguientes pruebas: 1. Respuesta de CAXDAC del 24 de julio de 2015 (fl 11) 2. Extracto de semanas reportadas a CAXDAX (fl 12) 3. Resolución GNR 72914 del 8 de marzo de 2016 de COLPENSIONES por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez (fl 13-14 vuelto). 4.
Resolución GNR 196695 de COLPENSIONES por la cual se rechaza un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución 72914 del 8 de marzo de 2016 y se niega el reconocimiento de una pensión de vejez (fl. 16 -20). 5. Resolución GNR 240284 del 17 de agosto de 2016 de COLPENSIONES por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución No. GNR 196695 del 1 de junio de 2016 (fl. 22 – 26). 6.
Historia Laboral o reporte de semanas cotizadas en pensiones del 17 de agosto de 2017 – (fl. 59 – 60 vuelto) 7. Acta de definición de solución de multivinculación del afiliado y sus anexos (fl 75 – 76 vuelto). En la demostración afirma que es protuberante el error del Tribunal, puesto que no tuvo en cuenta la prueba del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones (f.º 59), de la cual se desprende que el demandante estaba afiliado a esa administradora desde el 6 de julio de 1974, y también que la empresa empleadora no realizó la afiliación en su calidad de trabajador dependiente, por lo que le correspondía a esa entidad, al momento de reconocer la pensión de vejez, incluir estas semanas y hacer uso de la facultad de cobro con la que contaba.
Insiste en que el fallador plural pasó por alto que el accionante solicitó la prestación a Colpensiones desde el 27 Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 14 de noviembre de 2015, y con las respuestas dadas, se observó que esta no activó ninguna gestión de cobro por los tiempos de servicio anteriores a 1994, que no fueron cotizados a la caja, pero que sí eran ejecutables por la administradora de pensiones, según las facultades conferidas en la Ley 100 de 1993.
Puntualiza que con la comunicación del 24 de junio de 2015 (f.º 78), se informó que la caja no tenía la calidad de empleadora, y que la información solicitada debía ser emitida por Líneas Aéreas Petroleras. Así mismo, con el documento que se suscribió con la AFP Horizonte del 11 de abril de 2012, se definió la situación de multivinculación del actor.
En esa medida, sostiene que de dichas pruebas no valoradas se podía establecer la responsabilidad de la empresa empleadora y de la entidad de pensiones. Aduce que no existe ninguna prueba que permita establecer que la empresa Líneas Aéreas Petroleras, en su calidad de empleadora del accionante, hubiera integrado el cálculo actuarial, para que se hubiera podido declarar la responsabilidad del pago en cabeza de esta caja.
Resalta que el Tribunal se limitó a citar un aparte de la jurisprudencia, sin realizar un análisis de las pruebas allegadas al expediente, y desconoció los argumentos dados en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, en los que se reiteró la relevancia de las pruebas dejadas de valorar junto con la fuente normativa. Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII.
RÉPLICA Colpensiones advierte que solamente podrá tener en cuenta los periodos discutidos si efectivamente se mantiene la orden de trasladarlos, sea quien sea el responsable. Esgrime que su responsabilidad se limita a las cotizaciones que se acrediten en la historia del afiliado, sin que sea viable sumar aportes con tiempos de servicios que no hayan sido acreditados en caja alguna.
Precisa que no es posible que se computen semanas trabajadas y sin cotización alguna para el reconocimiento de la mesada pensional a la que accesoriamente fue condenada. Respecto al segundo ataque, indica que es confuso, contradictorio y sorpresivo el argumento del casacionista, puesto que, como se extrae de la contestación de la demanda, de la sustentación de la apelación, y de los alegatos en segunda instancia, jamás se negó que el accionante estuvo vinculado a Caxdac como trabajador de una empresa del sector de la aeronáutica, por lo que no es de recibo que la recurrente sostenga ahora que era el ISS quien debía ejercer las acciones de cobro.
Agrega que la censura no atacó los pilares fundamentales de la providencia de segundo grado. Afirma que el colegiado no cometió los errores endilgados, como quiera que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, Caxdac, como entidad administradora del Régimen de Prima Media, era responsable de trasladar los aportes por los periodos en que se encontraba afiliado el trabajador, previos a la entrada Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 16 en vigor del RPM.
Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL1419-2019. Luis Fernando Bernal Muñoz define la demanda de casación como un alegato de instancia. Respecto al primer cargo, explica que no es aplicable el artículo 12 del Decreto Legislativo 1282 de 1994, ya que se refiere al derecho de los aviadores civiles al reconocimiento de bonos pensionales cuando se encuentran afiliados al RAIS, sin embargo, realizó el traslado cuando estaba afiliado al RPM.
Señala que no pudo el Tribunal cometer la infracción directa denunciada, ya que no sustentó su posición jurídica en el artículo 13 del Decreto Legislativo 1282 de 1994. Manifiesta que desde la promulgación de la Ley 32 de 1961, en los artículos 2, 3 y 4, le corresponde a Caxdac asumir el pago de las prestaciones económicas a cargo de las empresas de aviación civil, y estas últimas quedarían exentas de reconocer la pensión de jubilación a los pilotos y navegantes a su servicio, pero con la obligación de cubrir los aportes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, el precepto 8 del Decreto 1283 de 1994 especificó la facultad para repetir contra las empresas aportantes que incumplieran el pago de los aportes o la entrega del cálculo actuarial por cada aviador. En cuanto al segundo ataque, arguye que, frente al primer error de hecho, con las pruebas documentales sí se demostró la efectiva afiliación al ISS a partir del 6 de junio de 1974.
Añade que no es permitido que respecto de la misma Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 17 prueba se plantee la falta de valoración y la apreciación errónea, ya que son dos fenómenos distintos e inconfundibles. IX. CONSIDERACIONES Los reparos de técnica que la oposición le hace al recurso son infundados, pues los cargos plantean debidamente la acusación contra la decisión definitiva de la instancia. Pese a que uno de los embates fue perfilado por la vía indirecta, advierte la Sala que los siguientes hechos no se discuten en casación: i) Luis Fernando Bernal Muñoz nació el 26 de mayo de 1953, arribando a los 60 años de edad en igual día y mes de 2013; ii) para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad; iii) laboró para la sociedad Líneas Aéreas Petroleras entre el 17 de abril de 1982 y el 30 de octubre de 1995; iv) la existencia de tal vínculo fue informada a Caxdac; v) se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media desde el 6 de junio de 1974 hasta el 30 de abril de 2000; y vi) acumuló un total de 598 semanas, luego de que retornara del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que Caxdac debía asumir el pago del cálculo actuarial a favor de Luis Fernando Bernal Muñoz con destino a Colpensiones, por el tiempo que este laboró antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 18 Desde ya se avizora el fracaso de la acusación, como quiera que esta Corporación ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL13637-2017, que reiteró la CSJ SL706- 2013, que las empresas que tuvieran a su servicio aviadores civiles están llamadas a emitir los títulos pensionales cuando se trate de la financiación de las pensiones especiales transitorias previstas en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 o, cuando perteneciendo a dicho régimen, el trabajador se traslada al RAIS y luego retorna al RPM, tal como ocurrió en el sub judice.
Empero, esa obligación se predica únicamente respecto de los tiempos de servicios anteriores al 1º de abril de 1994. A propósito, la providencia CSJ SL706-2013, explicó: […] como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: […] Recopilando, con lo hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Teniendo en cuenta lo anterior, y al no estar en discusión que el demandante retornó al RPM administrado por el ISS, hoy Colpensiones, la obligación del cálculo actuarial está a cargo de Caxdac. Así lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL1419-2019: Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, al estar acreditado que el actor en el año 2000, retornó al régimen de prima media con prestación definida por medio del Instituto de Seguros Sociales, el tribunal dio aplicación a lo previsto en el Decreto 1269 de 2009, que regula el evento de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición vinculados a CAXDAC, cuando se pasan al Instituto, hoy Colpensiones, específicamente a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1º de la referida norma, sobre elaboración de cálculos actuariales, que dispone: Los aviadores que por edad o tiempo de servicio no alcancen a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión del régimen de transición o una pensión especial transitoria deberán incorporarse al cálculo actuarial con derecho a la indemnización sustitutiva del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o con derecho a un bono o título pensional, en el evento en que se trasladen al Régimen General de Pensiones.
Así como a lo regulado por el artículo 2º de referido decreto, relativo al cálculo de bonos y títulos pensionales, que en su literal c), consagra: Las obligaciones por títulos pensionales correspondientes a personas que se hayan trasladado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS se calcularán de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994 hasta la entrada en vigencia del sistema, a partir de dicha fecha se calculará como un bono A1 a cargo de CAXDAC.
En tales condiciones, no erró el colegiado al imponer dicha obligación a la recurrente, como quiera que ese deber no es contrario al ordenamiento jurídico, al descansar en la omisión del deber de cobro por eventos de incumplimiento de las empresas de aviación, por períodos generados y sobre los cuales no cesa la responsabilidad de Caxdac.
En la misma sentencia CSJ SL1419-2019, reiterada en la CSJ SL401-2020, dijo la Corte: Debe aquí recordarse, que los tiempos por los que se reclama el cálculo actuarial en el sub lite, corresponden a los servidos prestados por el actor en favor de de Helitec S.A., desde el 25 de abril de 1988 hasta el 30 de marzo de 1990 así como los ejecutados en beneficio Heliservice Ltda., entre el 01 de mayo de 1990 hasta el 31 de julio de 1992 y desde el 01 de noviembre de 1992 al el 31 de marzo de 1994 (fl.91); aspecto frente al cual, hay que agregar que el inciso 4º el artículo 3º ibídem, sobre emisión y pago de bonos y títulos pensionales, indica que: Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 20 Los bonos y títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo anterior serán pagados por las empresas y por CAXDAC, según corresponda, directamente a las administradoras de pensiones en la fecha de redención normal o anticipada.
Y aunque el artículo 4º sobre pago del cálculo actuarial, señala que en el valor de la transferencia que hagan a CAXDAC, las empresas privadas no deben incluir el monto correspondiente a los bonos o títulos pensionales de que tratan los literales b) y c) del artículo 2º, los cuales se pagarán por las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, a las entidades administradoras respectivas, en la fecha prevista para su redención normal o anticipada, lo cierto es que en este caso, dicho precepto no exime de responsabilidad a CAXDAC, respecto del pago del título pensional del actor al Instituto, en cuanto, su obligación se deriva de la omisión en el deber de cobro frente a una situación de incumplimiento por parte de las empresas de aviación por los periodos de tiempo antes señalados, es decir, que ya se habían hecho exigibles.
En efecto, frente a la responsabilidad de las empresas y la facultad de repetición de CAXDAC, en los eventos de incumplimiento en el pago del cálculo actuarial, lo cierto es que el tribunal se apoyó en el artículo 8º del Decreto 1283 de 1994, que gobierna la controversia, y que regula lo siguiente: Art. 8º.- Responsabilidad de las empresas.
La responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDAC cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empresa, CAXDAC podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas. Es por lo anterior, que el tribunal indicó que si bien los empleadores tenían la obligación de pagar el cálculo actuarial por el tiempo durante el cual el trabajador laboró en su favor y no efectuó cotización alguna a la caja administradora, también era cierto que CAXDC, era la obligada de emitir el «bono o título», afirmación que resulta acertada en razón a lo previsto por el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994, que dispone que dicha entidad era la encargada de administrar las reservas destinadas al pago de las pensiones del régimen de transición, como lo era la del actor, y por cuanto de acuerdo con su literal b) ibídem, las referidas reservas están integradas entre otros, por el monto de las reservas «por pagar de las empresas o empleadores, o déficit actuarial».
Cumple aquí recordar, que el tribunal señaló que quedó demostrado procesalmente, el tiempo de servicio del actor en favor de Heliservice Ltda., y Helitec S.A., lo que describió en los siguientes términos: Según la certificación expedida por el vicepresidente jurídico de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de Acdac-Caxdac-, éste reportó según la información suministrada por los diversos empleadores, Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 21 que el demandante laboró entre otros para Helitrans S.A., entre el 12-05-74 a 1 5-01-78, para Helivalle desde el 08-06-81 hasta el 26-01-82 y para Helitec S. A. del 25-04-88 al 30-03-1990, tiempos de servicio que se constatan en los documentos de folios 91 128, 130 a 132 y 134 a 135, en los que los diversos empleadores, le certificaron a Caxdac los respectivos tiempos de servicio, por solicitud de esta, para efectos de estudios actuariales para pensión de jubilación del actor.
Consideración que por su carácter fáctico se entiende admitida por el recurrente y frente a lo cual la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, efectuado en sentencia C-179/97, ha señalado que es deber de CAXDAC, cobrar a las empresas de aviación civil los aportes no cancelados oportunamente, pues la omisión en ese sentido, trae como consecuencia que deba responder por la prestación, o como en este caso, por el respectivo título pensional para contribuir en la financiación de la pensión a cargo del Instituto, pues como se expuso en la jurisprudencia constitucional reseñada, no es jurídicamente admisible «que las consecuencias de la desatención de las obligaciones, correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensión».
Además, conforme se dejó dicho en providencia SL8172-2017, donde se reiteró lo precisado en sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295: …con la expedición de la Ley 100 de 1993 y los decretos de armonización del régimen de los aviadores civiles con el sistema integral de seguridad social, CAXDAC pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida», con todas las obligaciones que de ello se deriva, como gestora de un servicio público que involucra derechos fundamentales irrenunciables.
Dentro del marco de sus deberes, está el de velar por la adecuada integración del capital destinado a financiar las pensiones de jubilación o de vejez de sus afiliados, en los eventos de incumplimiento de los empleadores, para lo cual debe hacer uso de todos los mecanismos legales a su disposición, porque de lo contrario debe responder por esos recursos o por las prestaciones que se generen en favor de los aviadores y sus beneficiarios.
En todo caso, debe resaltarse, queda a salvo de CAXDAC, el derecho de repetir contra las empresas incumplidas para la recuperación de los recursos de acuerdo con la ley, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 824 de 2001, hasta que las empresas de aviación no trasladen la totalidad del cálculo actuarial, son responsables del pasivo pensional en los términos de ley.
(Subrayas de la Sala). Así las cosas, el Tribunal no cometió ningún yerro, habida cuenta de que Caxdac no se exime de la Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 22 responsabilidad del pago del cálculo actuarial del actor, máxime cuando el artículo 7 del Decreto 1283 de 1994, consagró que el pago de dicho cálculo correspondiente a las cotizaciones de los afiliados a Caxdac, se debía completar en el año 2005, y el precepto 3 de la Ley 860 de 2003 extendió el término hasta el 2023, precisando las cuotas de amortización anual, sus términos, método de cálculo e intereses de mora.
Esa disposición fue reglamentada por los decretos 2210 de 2004 y 1269 de 2009, que establecen la forma como las empresas deben asumir progresivamente su pago, pero no implica que, en este proceso, sea la empleadora la que deba correr con el pago del título pensional, lo que no impide que Caxdac repita contra aquella lo cancelado, conforme lo adoctrina la jurisprudencia de esta Sala.
En suma, los cargos no salen victoriosos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la caja recurrente y a favor de los opositores. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral Radicación n.° 96223 SCLAJPT-10 V.00 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral promovido por señor LUIS FERNANDO BERNAL MUÑOZ contra la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ