República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de WISCONOSnáll N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL906-2022 Radicación n.° 88788 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Martha Yaneth Velerio Quintero llamó a juicio a Colfondos S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad de su afiliación con la administradora privada por «error» cometido al momento de su afiliación. Pidió se SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 88788 decretara que nunca perteneció al RAIS, en tanto nunca salió del régimen de prima media.
Solicitó se condenara a Colpensiones a «aceptar el traslado». Reclamó a la administradora de pensiones privada «una indemnización económica por perjuicios morales y materiales» y las costas del proceso (fls. 4-17, 53-66). Expuso que nació el 19 de marzo de 1964; cotizó en Caprecundi entre el 10 de junio de 1988 y el 28 de febrero de 1993, que luego en el ISS, hoy Colpensiones, del 21 de julio de 1993 al 28 de febrero de 1995.
El 10 octubre de 1995, se trasladó al RAIS a través de la AFP Colfondos S.A., donde a partir de diciembre del mismo ario, inició sus aportes. Adujo que a julio de 2017, cuenta 1397 semanas de cotización, equivalentes a 27 arios de servicio, aproximadamente. Narró que al momento de su traslado de esquema pensional no recibió información detallada y completa sobre las consecuencias de su paso al RAIS.
La AFP «no contaba con personal experto ni profesional en el conocimiento o formación en pensiones o en el Régimen de pensiones». El asesor la indujo a pasarse al régimen de ahorro individual, bajo el argumento de una supuesta pensión anticipada, con una mesada superior a la obtenida en el ISS, el cual estaba próximo a desaparecer. Afirmó que como la AFP no elaboró la proyección comparativa entre los regímenes pensionales, para haber tomado la decisión más favorable en su momento, el 10 de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88788 octubre de 2016 la pidió a fin de conocer cuál sería el monto de su pensión. El 22 de noviembre siguiente, Colfondos le informó que, bajo la modalidad de retiro programado, a los 57 arios de edad, la cuantía ascendería a $2.180.241 mensuales, con la posibilidad de subir a $2.808.372., si a los 60 arios de edad, contaba una (fidelidad de cotización del 100%».
Expuso que la diferencia con la adquirida en el régimen de prima medida, de haber permanecido inscrita, se tornaba irrisoria, pues, a la fecha del cumplimiento de la edad legal para pensionarse por vejez, el monto equivaldría a $10.067.311. mensuales. El 15 de marzo de 2017, radicó en Colpensiones «solicitud de nulidad de traslado», negada el 4 de abril del mismo ario «por no cumplir con lo establecido en la sentencia ( ) SU062 del 2010».
Añadió que también elevó la solicitud para que «se le aceptara y legalizara su traslado a dicho régimen», rechazada bajo idéntica argumentación (fls. 1 a 18). Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho a trasladar con validez la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y saneamiento.
Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, las cotizaciones efectuadas al ISS, hoy Colpensiones y su SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88788 posterior traslado a la AFP Colfondos S.A. Dijo que no le constaban la totalidad de semanas cotizadas al sistema, ni la forma en que se desarrolló la asesoría con la cual decidió cambiarse de régimen de pensiones.
Tampoco que la simulación de la prestación por vejez en el RPMPD ascendiera a la suma señalada en la demanda inicial (fls. 96 a 103). En su defensa, aseguró la imposibilidad de que la actora regresara al régimen administrado por Colpensiones, en la medida en que no cumplía los requisitos estatuidos en la sentencia CC SU-692-1994. Añadió que de conformidad con los artículos 1508 y 1752 del Código Civil, la afiliación era válida, en la medida en que se acreditaban vicios del consentimiento que invalidaran la actuación (fls. 96 a 103).
Colfondos S.A., rechazó las peticiones de la demanda; planteó los medios exceptivos buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación y validez de la afiliación al RAIS. Aceptó la afiliación de la demandante a la AFP en la fecha indicada. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con el fondo administrador de pensiones público.
Como razones de defensa, expuso haber cumplido las formalidades para el traslado de régimen de pensiones, que fue efectuado en forma libre y voluntaria. Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en las normas civiles, la demandante rebasó el plazo para pedir la acción de recisión, el cual era de 4 años; que tampoco demostró los hechos en que fundó sus pretensiones (fls. 137 a 143 Cd).
SCLAJPT-10 V.00 4 o Radicación n.° 88788 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: Primero: Declarar la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad realizado por Martha Yaneth Velerio Quintero a través de la Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Segundo: Ordenar a la Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar a Colpensiones el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos, intereses y gastos de administración, y a Colpensiones a recibir los aportes de la demandante, procediendo a actualizar su historia laboral. Tercero: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los perjuicios.
Cuarto: Condenar en costas a la Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de un salaria mínimo legal mensual vigente al momento del pago. Quinto: En caso de no ser apelada, remítase la presente decisión al Tribunal de Bogotá a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
(fi. 166 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las administradoras de pensiones pública y privada y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera. El Tribunal revocó la decisión de primer grado. Sin costas en las instancias (fls. 181 Cd). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88788 Delimitó el problema jurídico en analizar la procedencia de la «nulidad del traslado de régimen» efectuado por la demandante.
Enseguida, recordó las características del sistema general de pensiones, de cara a lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto 692 de 1994, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Expuso que las administradoras de fondos de pensiones estaban obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna los servicios inherentes a la Seguridad Social, entre ellos, el de información, el cual debía comprender «todas» las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute de la pensión. Enlistó los casos en los cuales procedía la ineficacia del traslado de régimen, de acuerdo con las sentencias CSJ SL4964-2018 y CSJ 5L037-2019.
Estimó que solo operaba en aquellos eventos en que la decisión no fuera libre y voluntaria, por omisión de información sobre las consecuencias que acarreaba el paso de esquema de pensiones, «siempre y cuando se cauce con ello lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado». Consideró que en el caso objeto de análisis, «no se causó una lesión injustificada», en la medida en que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 30 arios de edad (fi. 41) y no contaba la densidad de semanas exigidas por la norma (fls. 43 a 48).
SCLA3PT-10 V.00 6 // Radicación n.° 88788 Argumentó que la encausada «no tenía la obligación de informar respecto a las consecuencias del traslado en lo atinente al régimen de transición», en tanto, para el 10 de octubre de 1995, momento del traslado, a la señora Martha Yaneth le faltaban 24 arios y más de 600 semanas de cotización para alcanzar el derecho, por manera que carecía de una expectativa legítima.
Agregó que tampoco estaba acreditado el incumplimiento alegado, toda vez que en el formulario de afiliación (fi. 50), «se dejó consignado que su traslado se hizo de manera libre, espontánea y sin presiones», sin la existencia de un perjuicio o lesión causado por la entidad accionada. Infirió además que, la demandante desperdició la oportunidad legal que tenía de regresar al régimen de prima media, no demostró la existencia de vicios del consentimiento.
Revocó la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 4 cargos, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, la cual fue favorable a sus pretensiones.
Las acusaciones fueron replicadas en oportunidad por ambas administradoras de fondos de pensiones. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88788 Por cuestiones de métodos, las 3 primeras se estudiarán en conjunto, dado que se dirigen por la misma vía de ataque, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 11 del Decreto 692 de 1994; 13 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los cánones 4, 5, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 21 de la Ley 795 de 2003; el numeral 1 de los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 del Código Civil; 271 de la Ley 100 de 1993; 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Se duele que el ad quem considerara la validez de la firma impuesta en el formulario preimpreso de la AFP, en el cual se dejó constancia de su traslado libre, voluntario y sin presiones. Transcribe los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994 y, recuerda que de conformidad con la sentencia CSJ SL 4360-2019, la suscripción de dicho formato, no exime a las administradoras de pensiones del deber de información a su cargo.
Reprocha la decisión al referirse a la nulidad del traslado por existencia de vicios del consentimiento, en la medida en que desconoció las decisiones de la Corte, en punto a que la falta del deber de ilustración, conduce a la ineficacia del acto jurídico. (CSJ SL1688-2019, CSJ 5L1689- 2019, CSJ 5L3464-2019). SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88788 Sostiene que además de apartarse de la línea jurisprudencial imperante, tampoco aplicó las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las cuales imponen a los fondos administradores de pensiones el deber de «suministrar a los usuarios de los servicios ( ) la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Agrega que desde la fundación de las AFP's, se consignó el deber de ilustrar «las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, ello, para que los afiliados puedan conocer con precisión todas las circunstancias de los sistemas públicos y privados de pensiones» (CSJ SL1688-2019). VII. CARGO SEGUNDO Por idéntica vía y modalidad de ataque, denuncia los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, 90, 91 y 97 de la Ley 1993, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 1603 del Código Civil, además, la infracción directa de las reglas 3, 13, 60 y 91 de la Ley 100 de 1993; 13 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1502, 1523, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil.
Asegura que el juez de apelaciones dio una lectura equivocada a las sentencias CSJ SL4964-2018 y CSJ SL037- 2019, en la medida en que condicionó la obligación del deber de información de las Administradoras de Pensiones a la causación de un daño, el cual no halló acreditado. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88788 Aduce que ningún fallo de la Corte impone dicha conclusión pues, por el contrario, la jurisprudencia puntualiza que no se trata de cualquier tipo de información, sino que debe cumplir los requisitos de claridad y trasparencia a fin de «dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 145 del Procesal del Trabajo y los preceptos 90, 91 y97 de la Ley 100 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Asegura que el error jurídico del juez de apelaciones consistió en inaplicar el «criterio jurisprudencial» contenido en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2422- 2020, CSJ SL2237-2020, CSJ 5L552-2020, CSJ SL373- 2020, CSJ SL4937-2019, CSJ SL49332019, CSJ SL4424- 2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL4207-2019, SL1688-2019, CSJ 5L1421-2019, SL1452-2019, CSJ SL4964-2018, 5L17595-2017, CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov 2011, rad. 33083, bajo el argumento, según el cual, «el caso no encuadra dentro de los supuestos de hecho del presente proceso», dado que la demandante no demostró el daño sufrido con la falta de información de la AFP.
Dice que con la decisión se vulneró el principio de carga de la prueba, el cual ha sido suficientemente ventilado en SCLAJPT-10 V.00 10 13 Radicación n.° 88788 procesos adelantados contra la misma entidad, en donde se ha explicado que en casos como el presente, se invierte en favor del afiliado (CSJ SL1452-2019, CSJ SL2214-2020, CSJ SL4856-2019, CSJ SL3843-2019, CSJ SL2955-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL1584-2019 y CSJ SL2648-2019).
Reitera que, «al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación para declararlo veraz», el operador judicial de alzada impuso en cabeza de la afiliada el deber de demostrar que le fue otorgada la información suficiente para tomar la decisión de pasarse de régimen de pensiones, lo cual resulta contradictorio con la jurisprudencia, atrás relacionada.
Para cerrar, aduce que la decisión es totalmente lesiva, pues considera que la ineficacia del traslado solo opera para los beneficiarios del régimen de transición o con expectativa legítima, y no para «todos aquellos casos en que, teniendo la decisión del traslado consecuencias mayúsculas vitales, el fondo de pensiones omitió cumplir su deber de información y buen consejo como en el proceso que nos entretiene».
IX. RÉPLICA Colpensiones asegura que la censura carece de fundamentos para pedir el quiebre de la sentencia, en la medida en que las «diferencias entre regímenes, las prestaciones económicas que garantiza el RAIS, las condiciones para acceder a ellas, las modalidades de pensión, el derecho de retracto», se encuentran estatuidas en los SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88788 artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1161 de 1994.
Añade que para la época en que se surtió la afiliación, no existía alguna norma que obligara a las AFP a brindar dicha ilustración. Colfondos S.A. se pronuncia en términos similares. Añade que su personal se encuentra capacitado bajo las previsiones fijadas por la Superintendencia Financiera, de suerte que no incumplió con la falta del deber que se le endilga.
X. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, es indiscutible que Martha Yan.eth Veleño Quintero nació el 19 de marzo de 1964, no goza del beneficio transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el 10 de octubre de 1995 se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, momento para el cual, la APF no acreditó el suministro de la información necesaria sobre las desventajas de su paso.
En esencia, la censura sostiene que, en perspectiva de resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el Tribunal debió exigir a Colfondos S.A. que demostrara que observó debida diligencia al momento en que surtió aquel trámite; principalmente, el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre el cambio de régimen.
Añade que, de ninguna manera, le era exigible probar algún vicio en su consentimiento u otra circunstancia que afectara la validez del acto mencionado porque, de acuerdo con el SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88788 pacífico criterio de esta Sala de Casación, la carga de la prueba reside en la AFP, que está en condiciones de demostrar la forma en que se surtió el cambio de régimen.
También, arguye que la firma impuesta en el formulario de afiliación no es prueba fidedigna de una voluntad libre y voluntaria, si no va acompañada de suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión. Además, que no le era exigible acreditar una expectativa pensional en particular, para obtener la declaratoria de ineficacia. La Sala se apresta a resolver, entonces, si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al exigir la demostración de un vicio en el consentimiento, en lugar de examinar la actuación de la AFP al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó asesoría necesaria para que la afiliada tomara una decisión informada.
Así mismo, si erró al estimar que el formulario suscrito por la actora, hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad. Y tiene razón la censura, para empezar la Sala no estima razonable que el juez colegiado condicionara la existencia de una expectativa pensional concreta, para considerar una eventual ineficacia del traslado de la demandante.
Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, esta Corporación ha enseñado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, la afiliada cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparada por el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88788 ordenamiento jurídico. Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
En sentencia CSJ SL2611- 2020, se señaló: [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.
Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
En no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así lo asentó Sala en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». SCLAJPT-10 V.00 14 I S Radicación n.° 88788 En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Igualmente, ha sido suficientemente clara al explicar que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).
Esto, por cuanto la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. Entonces, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales.
En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88788 demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó el juez colegiado al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que la usuaria había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación SCLAJPT-10 V.00 16 16, Radicación n.° 88788 es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el;Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [•• •I Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.
En ese orden, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional; ji) impuso a la demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88788 imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado.
Por lo anterior, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. La Sala se releva del estudio de la cuarta acusación. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado señaló que esta Sala de la Corte ha fijado ciertas reglas en litigios como el estudiado; por ejemplo, que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que se va a trasladar; que es obligación de esas entidades informar las implicaciones del cambio de modalidad pensional y que, para efectos de la ineficacia, no resultaban de recibo los argumentos de las demandadas sobre la falta de una expectativa legítima, toda vez que lo discutido era la entrega de una asesoría adecuada por parte de la entidad.
Para resolver la apelación de Colfondos y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumple reiterar que la AFP privada estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88788 las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero y que sobre ella gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz a la actora; además, que no se requiere la existencia de un derecho adquirido o expectativa legítima para que proceda la declaratoria de ineficacia. Dado que Colpensiones aduce que no debe reactivarse la afiliación de la demandante al RPM, en tanto vulneraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, cabe recordar que el efecto lógico de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020).
Lo mismo ocurre con la excepción de prescripción, en la medida en que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se extingue por este modo. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento-, surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88788 Importa memorar que en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).
En ese orden, se modificará el numeral primero del fallo de primer grado. Esto dijo la Corte: También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados- - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Adicionalmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta se adicionará la sentencia, en el sentido de disponer que Colfondos S.A. deberá trasladar a Colpensiones, además de los aportes, rendimientos y gastos de administración, los valores correspondientes al porcentaje las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los SCLAJPT-10 V.00 20 5) Radicación n.° 88788 conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2297-2021, CSJ SL3719-2021).
Colfondos S.A. aduce que para el momento en que se surtió la afiliación de Martha Yaneth, no existía alguna norma que obligara a las AFP a entregar información detallada, pues solo se requería la firma del formulario de afiliación. Importa no olvidar que con independencia del tiempo o la fecha en que solicitó el traslado la actora o su pertenencia al régimen de transición, la administradora debió brindar una verdadera orientación sobre las implicaciones del cambio de régimen, acorde con el compromiso que tenía para ese momento.
Se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes periodos: el primero, desde 1993 hasta 2009, el segundo, del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Tal como lo ilustró la sentencia CSJ SL1452-2019, en la que hace un recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y272 de la Ley 100 de 1993 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88788 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal y riesgos de bada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
De lo que viene de considerarse, de acuerdo con la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS, en octubre de 1995, la obligación de la AFP Colfondos S.A., se enmarca en el primer período. Ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales (SL1688-2019). Por lo expuesto, se modificará la decisión que puso fin a la instancia inicial y se confirmará en lo demás. Costas en las instancias a cargo de Colfondos S.A. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88788 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
COLPENSIONES, en cuanto revoco la decisión de primer grado. En sede de instancia, modifica el fallo de 11 de octubre de 2018, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que quedara así: Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia en el sentido de declarar ineficaz el traslado de Martha Yaneth Velerio Quintero al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, efectuado el 10 de octubile de 1995.
En consecuencia, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó a dicho régimen y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Segundo: Adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de condenar a Colfondos S.A. a realizar el traslado a Colpensiones, además de lo allí dispuesto, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88788 afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P tA SANCHEZ SCUUPT-10 V.00 24