SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL906-2020 Radicación n.° 69887 Acta 007 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto me alejo de la posición mayoritaria, por las siguientes razones: El Tribunal al resolver el presente caso, consideró, que la accionante le prestó sus servicios al Comité Paritario de Bienestar Social de la entidad demandada, entre el 14 de septiembre de 2001 y el 10 de marzo de 2005, y atendiendo las razones de la defensa expuestas por la pasiva –que la demandante no trabajó para ella, sino, para el citado Comité, que es una persona jurídica diferente a EMCALI EICE ESP, originada en la convención colectiva, creada «[…] para coordinar y hacer seguimiento a las actividades de solidaridad, bienestar social»–, concluyó, que, al no existir prueba sobre la creación, constitución o registro del Comité Radicación n.° 69887 SCLAJPT-10 V.00 2 Paritario de Bienestar Social, «no es procedente conocer su naturaleza, ni si goza de las cualidades de una persona jurídica distinta de la demandada» (resalto).
La recurrente, en ninguno de los tres cargos propuestos en su demanda de casación, controvierte este punto de la decisión del juez de alzada, es decir, la naturaleza jurídica del mencionado Comité Paritario de Bienestar Social, y no por decir en su primera acusación, que el ad quem, no dio por demostrado, estándolo, que esa Junta era un organismo independiente de EMCALI, con capacidad de contratar a quienes le prestaran sus servicios, se debe considerar, como lo hizo la Corte, que, «[…] (ii) éste fue creado en virtud de una convención colectiva suscrita entre el ente demandado y el sindicato que allí hace presencia […]».
Me pregunto, ¿de cuál convención estamos hablando?, ¿se allegó ese acuerdo colectivo al proceso?, ¿acaso, se puede constituir una persona jurídica a través de un acuerdo colectivo? Es que al sostener la Sala que están demostrados los siguientes hechos, incluido el anterior, al decir, que, «[…] a pesar de la vía escogida para el ataque, nunca estuvo en discusión en el litigio, que: (i) la actora fue contratada y prestó un servicio del cual se benefició el Comité de Bienestar Social de Emcali;
(ii) éste fue creado en virtud de una convención colectiva suscrita entre el ente demandado y el sindicato que allí hace presencia; (iii) se compone con representantes de alto nivel de la entidad y de la organización sindical, el cual cumple funciones en favor de los trabajadores de Emcali; y (iv) su presupuesto incluía recursos de Emcali, además de recursos propios aportados por sus afiliados y otros», solucionó el caso Radicación n.° 69887 SCLAJPT-10 V.00 3 sin mencionar un solo medio de convicción de los aludidos por la censora como mal apreciados, a saber: Como pruebas erróneamente apreciadas citó la demanda, la contestación, los comprobantes de pago, el cheque recibido por la actora, la reclamación administrativa, las funciones de la demandante, la copia de la cláusula 55 de la Convención Colectiva 2011-2014, la Resolución n.° 000130 del 18 de febrero de 2011, las comunicaciones cruzadas entre Luz Marina Vivas y la Gerente Financiera de Emcali, las actas n.° 01, 04, 07, 08 y 17 del Comité de Bienestar Social, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Martha Andrade, Rodrigo Fernández de Soto, Juan Martín Mancera, Martha Lucía Zamora y Javier Carabalí. Que, si entramos al detalle, allí lo que se aprecia es la referencia una convención de los años 2011-2014 y una resolución del 18 de febrero de 2011, que frente al tiempo en que se desarrolló la prestación personal del servicio de la señora Martha Cecilia Albornoz Ortiz (del 14 de septiembre de 2001 al 10 de marzo de 2005), es claro, que no tienen incidencia en lo debatido.
En síntesis, tres cargos presentados por la vía indirecta, los resolvió la Corte como si el sendero elegido hubiese sido el directo, pues tuvo por demostrados unos supuestos fácticos, sin explicar porque, sin abordar los medios probatorios presentados por la recurrente como erróneamente apreciados y, sin anunciar siquiera, cual fue la equivocación cometida por el Tribunal.
Se olvidó la Sala en este caso, que la censora no derruyó el pilar que soporta la decisión del juez de alzada, es decir, que probada la prestación del servicio de la accionante al Comité Paritario de Bienestar Social de Emcali, se presume la subordinación laboral y era dable aplicar la presunción de Radicación n.° 69887 SCLAJPT-10 V.00 4 la existencia de un contrato de trabajo (art. 20 del Decreto 2127 de 1945), pues, desconocía la naturaleza de dicho Comité y, «[…] si goza de las cualidades de una persona jurídica distinta de la demandada», presunción que, entre otras, debía desvirtuar la demandada.
Y si bien se apoyó la Sala en la sentencia CSJ SL21415– 2017, aduciendo que idénticas razones llevaron a esta Corporación –en un juicio de iguales características en contra de la misma entidad–, debo significar, que la conclusión del Tribunal en aquel asunto, no se corresponden con el aquí debatido, de donde fuerza recordar, que la Corte, no juzga el pleito, sino la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Corolario de lo dicho, era casar la sentencia en lo que concierne al primer cargo, y acceder a lo allí pretendido.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado