Micelio
SL906-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1073 de 2002Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 344 de 1996Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60717 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL906-2019 Radicación n.° 60717 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO DE JESÚS BENÍTEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES−.

I.

ANTECEDENTES RODRIGO DE JESÚS BENÍTEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES−, con el fin de que se condenara a reliquidar la pensión de vejez que recibe, teniendo en cuenta el último año de servicio, la diferencia entre la pensión reconocida y la reliquidada, el retroactivo causado desde enero de 2006 o, en subsidio, desde el momento en que se dejaron de hacer los aportes al sistema pensional, intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 5, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de enero de 1951; que el mismo día y mes del año 2006, cumplió 55 años de edad; que prestó servicios al Municipio de Medellín, entre el 15 de junio de 1981 y el 30 de septiembre de 2010 y que es beneficiario del régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993. Narró, que el ISS, mediante Resolución n.° 020585 de julio de 2009, le reconoció pensión en cuantía de $814.541, la cual quedó en reserva, hasta tanto se acreditara el retiro del servicio; que la prestación fue reconocida con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años y una tasa de remplazo del 75%; que, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Circular n.° 54 de 2010, emitida por el Procurador General de la Nación, las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse con el promedio del último año de servicios.

Aseguró, que completó los requisitos de pensión de vejez en enero de 2006 y, a partir de julio de 2007, le fueron suspendidos los aportes al sistema, por lo que la demandada debió cancelarle el retroactivo de las mesadas causadas y no, desde el 1º de octubre de 2010, cuando lo ingresó a nómina; que el pago de mesada pensional no es incompatible con el salario como servidor público (f.° 2 a 4, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante tenía la condición de pensionado por haber cumplido los requisitos para ello, la cuantía y condiciones de pago. Respecto de los demás, adujo que no son ciertos, no le constaban o que no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: falta de causa para demandar, ausencia de causa para pedir reliquidación y retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer reliquidación y retroactivo pensional, cumplimiento de la obligación, inexistencia de la obligación de intereses por mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, prescripción, pago y la innominada (f.° 48 a 55, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de septiembre de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor (f.° 63 a 64 y CD en folio 75, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación del demandante, a través de la providencia que se recurre y confirmó lo decidido en primera instancia (f.° 80 y CD en folio 79, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo en cuenta que al actor se le reconoció pensión de vejez, por Resoluciones n.° 20585 de julio 27 de 2009 y n.° 17700 de 2010, en cuantía mensual de $830.916; que el ingreso base de liquidación fue de $1.107.888, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los últimos diez años y a una tasa de remplazo del 75%.

Encontró acreditado que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, se le exigía el cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido este como el porcentaje del ingreso base de liquidación, que se establecía conforme al inciso 3º, artículo 36 o el 21 de la Ley 100 en comento, para lo cual apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343.

Respecto del retroactivo solicitado, ya sea a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos pensionales o desde cuando se dejó de cotizar al riesgo de vejez sin desvinculación del servicio, manifestó que la postura de ese cuerpo colegiado, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1073 de 2002, era que las pensiones debían pagarse mensualmente, desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, punto en el cual citó la sentencia CJS SL, 12 dic. 2007, rad. 32003.

En ese orden de ideas, concluyó que obró con acierto la entidad demandada al reconocer la pensión, desde el retiro de la entidad pública. Por tal razón, confirmó la sentencia del a quo, de manera íntegra e impuso costas al apelante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case (f.° 25, cuaderno de la Corte): […] la sentencia […] emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de julio de 2012 y como consecuencia REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, incluyendo lo referente a costas.

Para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES (EN SUSTITUCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES) a reconocer la retroactividad, intereses de mora, reliquidación e indexación, solicitada en la demanda. Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente los dos primeros, así como también los dos últimos, por cuanto se orientan por la misma vía, tienen argumentos afines y similares propósitos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por « vía directa, por infracción indirecta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del 1° de la Ley 33 de 1985 ». En la demostración del cargo, estima que el juzgador de segundo grado argumentó que no era posible aplicar el ingreso base de liquidación, como señala la norma en transición, porque el mismo inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «consagra un IBL diferente para las personas que les faltare menos de 10 años para pensionarse, lo que por el contrario confirma que la intención del legislador era respetar el ingreso base de liquidación del régimen anterior, por lo cual señala una excepción a la regla general».

Considera, que lo asentado por el Tribunal constituye una vulneración al postulado de la inescindibilidad de la norma jurídica y al principio de favorabilidad, pues se estaría aplicando el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y simultáneamente el 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual ha proscrito la Corte Constitucional en sentencia CC T-210-2011, cuyos apartes transcribió (f.° 16 a 18, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 53 de la CN, así como el 1º de la Ley 33 de 1985. Asegura, que el Tribunal decidió ignorar el derecho de igualdad consagrado en la Carta Política, al no dar aplicación a lo adoptado por el ISS, en comunicación interna n.° 013284 de 2011, mediante la cual la Directora Jurídica Nacional acoge la Circular n.° 54 de 2010, sobre la forma de liquidar la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición, según la cual se deben « aplicar el cálculo del IBL incluso los factores salariales sobre los cuales no cotizó el servidor público durante el último año de servicio».

Afirma, que tal postura viene siendo aplicada por el Consejo de Estado y, por lo tanto, resulta discriminatorio que en su caso no se aplique el mismo promedio salarial (f.° 18 a 19, ibídem ). RÉPLICA Formula conjuntamente la oposición a estos cargos y manifiesta que tienen graves deficiencias técnicas, pues el primero plantea la modalidad de « infracción indirecta » que es inexistente, en tanto que el segundo hace alusión a situaciones fácticas.

Sin embargo, aunque se pasaran por alto, no existe yerro del Juez de segundo grado, pues la reliquidación no es posible en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para los beneficiarios del régimen de transición. En sustento de lo anterior, hizo alusión a las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34228 y CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 40552 (f.° 29 a 33, ibídem ).

CONSIDERACIONES Le asiste razón al replicante, en cuanto a que el cargo primero enuncia una modalidad inexistente de violación por la vía directa, puesto que se ha establecido que esta senda de vulneración de la ley sustancial tiene tres modalidades, a saber: la infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, las cuales pueden proponerse en forma independiente o en el mismo cargo respecto de normas diferentes.

Empero, la « infracción indirecta» de la que se acusa al Tribunal, con relación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al 1º de la Ley 33 de 1985, no configura ninguno de los conceptos aplicables. Igualmente, el recurrente comete el desatino de mezclar en un cargo por la vía directa –cargo segundo-, aspectos fácticos, como cuando dice que no se dio aplicación a la comunicación interna del ISS, mediante la cual se adopta la Circular n.° 54 de 2010, con lo que invita a revisar en el haz probatorio, la documental que contiene la indicada directriz, que al no ser norma de carácter nacional debe probarse su existencia. Además, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, así luego de pedir que se aplique la mencionada circular, acusa al fallador de contradecir la jurisprudencia del Consejo de Estado, que es un argumento netamente jurídico, por lo que es imposible el estudio de fondo del segundo cargo (CSJ SL8930-2017).

Los yerros anteriores son suficientes para dar al traste con la acusación, lo que no es obstáculo para precisar que de ninguna manera se incurrió en desacierto jurídico alguno por parte del ad quem, puesto que la posición que se fijó en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, utilizada para resolver la controversia que aquí compete, contiene un concepto que continúa vigente, como se puede observar en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684 y, más recientemente. en las sentencias CSJ SL4236-2017 y CSJ SL3953-2018.

En concreto, la Corte ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, se les respetaban tres aspectos consagrados en la legislación anterior, a saber: la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión; empero, el ingreso base para liquidar la prestación se haría con el inciso tercero, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, o con el artículo 21 de la misma preceptiva para aquellos a quienes les hacían falta 10 años o más. Sobre la materia, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711, CSJ SL15602-2014, CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015 y, recientemente, en CSJ SL9808-2016, CSJ SL4093-2017 y CSJ SL13184-2017, CSJ SL2010-2018, indicó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales (…).

Como este fue el procedimiento avalado por el Tribunal en la sentencia confutada, nada hay que reprocharle. Conforme a lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO Acusa la violación de la ley sustancial, por vía directa y aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 71 de 1988, por considerar que se empleó en un asunto donde no tiene aplicación. Aduce lo anterior, porque la prestación económica que devenga, no fue reconocida en vigencia de la Ley 71 de 1988, sino de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones que introdujo la Ley 797 de 2003, que derogaron los preceptos normativos anteriores que le resultan contrarios al sistema de seguridad social.

Asegura, que la visión de aquél cuerpo normativo refería a que los recursos económicos con los cuales se cancelaban las pensiones, era de origen público, por lo que percibir tanto salario como pensión no era posible, ante la prohibición de recibir doble asignación del erario. Sin embargo, el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, aclaró que los dineros que reciben las administradoras de pensiones, con independencia de la naturaleza jurídica, no pertenecen a la entidad y no tienen origen público.

En consecuencia, afirma que « continuar exigiendo el retiro del servicio para disfrutar de la pensión de vejez constituye una aplicación exegética de disposiciones anteriores y contrarias a la Ley 797 de 2003 » (f.° 19 a 21, cuaderno de la Corte). CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 2° y 4° de la Ley 797 de 2003 (f.° 21 a 25, ibídem ).

Considera, que tanto la Ley 71 de 1988, como la Ley 344 de 1996, perdieron razón de ser y vigencia, a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003. Repite los argumentos anteriores, en torno a que las pensiones y los salarios no participan de la misma naturaleza pública y, por ello, es posible que se recibieran simultáneamente, pues, aunque no ha sido derogado expresamente el precepto que contiene la obligación de retirarse del sistema, « es claro que el entendimiento de los principios del sistema de segundad social en pensiones y específicamente de la naturaleza de este, permite sostener que dichas, disposiciones ya no tienen aplicación en casos como el que aquí se analiza ».

Dijo que, conforme al artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las pensiones que se reconocen con cargo al sistema general de pensiones, no tienen el carácter de asignaciones del erario, como rectamente lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad, 24062, del cual transcribió apartes que apoyan ese concepto.

Insiste, en que la limitación regulada por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, sólo tiene sentido cuando la pensión que reconoce la entidad tiene el carácter de erogación pública, pero que tal calidad no deviene de las mesadas que reconoce el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; de ahí que considera discriminatorio el trato dado a los servidores públicos frente a los trabajadores del sector privado.

En consecuencia, afirma que: No existe razón jurídica vigente para que el tiempo entre el 1° de diciembre de 2004 que el demandante dejó de cotizar al sistema habiendo cumplido requisitos para la pensión y el 15 de junio de 2008 fecha del retiro del servicio, no le sean canceladas las mesadas pensionales estando claro que no se trata de dos erogaciones publicas el salario y la pensión, así mismo que este tiempo no ha sido tenido en cuenta para la pensión de vejez ni en tiempo de servicio ni sirvió para mejorar la tasa de reemplazo o el IBL.

RÉPLICA Señala que los dos cargos aluden a la existencia de dislates técnicos, pero, en la demostración de los cargos no explicó, como debía hacerlo, en que consistieron puntualmente y tampoco como era el correcto proceder del ad quem para no haber cometido imprecisión alguna. Discurrió sobre los argumentos expuestos, así: Se puede establecer, que la discusión de los cargos tercero y cuarto, como bien lo determina el ad quem, radica en determinar si al señor RODRIGO DE JESÚS BENITEZ le es dable o no, pretender la cancelación del retroactivo pensional que solicita desde su demanda inicial.

En este sentido, se debe aseverar que el ISS no ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor BENITEZ a partir de 2006, sino como ya se mencionó en 2009 (se dejó en reserva hasta que se acreditara el respectivo retiro), con fundamento en que en ese lapso de tiempo el trabajador continuaba laborando para el MUNICIPIO DE MEDELLÍN Acreditándose de esta manera, que en el 2006 el accionante seguía laborando y por ende seguía teniendo el deber de encontrarse cotizando al Sistema de Seguridad Social.

Por lo que es evidente, que no es debido que el actor solicite la cancelación de un retroactivo desde la fecha del cumplimiento de los requisitos pensionales, a sabiendas que siguió trabajando, devengando un salario y adicionalmente debía seguir siendo como ya se adujo, afiliado al Sistema de Seguridad Social en virtud de la obligación de todos los empleadores de afiliar al Sistema a todos a quienes se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

Por último, señaló que, en los términos del artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, las pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se cancelan previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, para que pueda entrar a disfrutar del derecho (f.° 33 a 35, ibídem ). CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se centra en la falta de pago del retroactivo pensional, al condicionar el pago de la pensión al retiro del servicio.

Este tema ha sido tratado por esta Corporación, encontrando que si bien es cierto la pensión de vejez otorgada por el ISS no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de la prestación de vejez, debe optar por dicho beneficio o por continuar vinculado a la entidad pública, en razón a que el goce de la asignación pensional se hará efectivo, a partir de la terminación del vínculo laboral y el consecuente retiro de servicio.

En reciente sentencia CSJ SL3939-2018, sobre la mencionada disyuntiva, esta Sala explicó: […] la opción que ofrece el ordenamiento jurídico la previó el legislador con la finalidad de salvaguardar y racionalizar el gasto público, de manera tal que, si el servidor opta por continuar con la vinculación laboral en el Estado, el fondo de pensiones debe reconocer la prestación desde el momento definitivo del retiro del servicio y no con anterioridad.

En la sentencia CSJ SL16083-2015, reiterada entre otras en la CSJ SL10671-2016, en lo pertinente la Corporación indicó: (…) si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996, diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951.

Dicha ley, en su artículo 19, dispuso: “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evit[a] la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.

De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egreso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley. […] Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral».

Bajo esa línea jurisprudencial, la sentencia acusada guardó plena correspondencia con la doctrina de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de tal manera que el ad quem no incurrió en la errónea interpretación de las normas cuya violación acusa. También se asentó en la misma providencia que, pese al contenido del artículo 4º de la Ley 797 de 2003, existen disposiciones de superior jerarquía que prohíben que un servidor público reciba concomitantemente con su salario, la erogación pensional.

Así se resalta, pues, En efecto, el artículo 128 de la Constitución Política establece que «[n]adie podrá (…) recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado», lo que significa, en este caso, que con independencia de que la pensión de vejez que el ISS le reconoció al demandante no proceda de dineros del erario, dicha prestación sí es incompatible con el pago de salarios y otras prestaciones derivadas del vínculo laboral vigente que el actor tenía con Empresas Públicas de Medellín. De otra parte, la derogatoria tácita que sugiere la censura del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 frente a la Ley 797 de 2003, queda sin piso ante los postulados de la Ley 4.ª de 1992 cuyo artículo 10.° consagra explícitamente, que «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley (…) carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos», mandato este que en el campo prestacional, también irradia a los trabajadores oficiales.

Dicho de otro modo, si la Ley 797 de 2003 -tacita o expresamente- hubiere derogado el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, tal disposición no produciría efecto alguno, habida cuenta que sería contraria a la ley marco en referencia, cuyos contenidos en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 128 Superior, establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de doble erogación, dentro de las que no está prevista la percepción simultánea de pensión y salario de quien como el actor, para ese entonces, tenía la condición de servidor público.

Las anteriores consideraciones son suficientes para derruir los argumentos del recurrente y, en consecuencia, declarar no prósperos los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no prosperó y hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO DE JESÚS BENÍTEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00