Micelio
SL906-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 5 de 1969Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49334 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL906-2018 Radicación n.° 49334 Acta 06 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO NIETO TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y, como litisconsorcio necesario, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.

I.

ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO NIETO TRIANA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las mesadas pensionales giradas a su empleador, por concepto de retroactivo, así como con las mesadas adicionales y reajustes legales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, más todo lo que resulte probado en el proceso en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales (f.° 6 a 7, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que se afilió al ISS como trabajador dependiente, por lo que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que dicha AFP administra; que elevó solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue otorgada a través de la Resolución n.° 019515 de 1999; que el ISS ordenó pagar las mesadas retroactivas a su empleador, tras declarar que su pensión de vejez era compartible con la de jubilación, que le fue reconocida por el último; que la prestación convencional no tenía la calidad de compartible, por lo que la aseguradora de pensiones vulneró sus derechos, al ordenar el pago de $11.803.108.oo., a favor de un tercero; que no existe norma que autorice el pago de las mesadas pensionales a persona diferente del afiliado; que la demandada cuenta con una circular interna que prohíbe expresamente lo anterior (f.° 3 a 4, cuaderno 1).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, replicó la demanda, aceptando como cierto el hecho 2 y parcialmente el 1 y el 3, los cuales conciernen a la afiliación del actor, la solicitud pensional que elevó, el reconocimiento de su derecho por medio de la Resolución n.° 19515 de 1999, y el pago del retroactivo a favor de la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A., de los últimos, negó lo atinente con su calidad de afiliado obligatorio y a la compatibilidad pensional, pues, dice, la pensión de jubilación que le fue reconocida, es compartida.

Así mismo, dijo que eran falsos los hechos 4, 5, 6, 7, 8, y las omisiones que plantea la demanda, pues, contrario a lo señalado por el actor, actuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el articulo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los artículos 16,17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 259 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, así como lo ordenado en la Resolución n.° 04181 del 15 de abril de 1992, expedida por la Empresa de Energía de Bogotá ESP S.A. De ahí, que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo como razones de su defensa, que a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, las pensiones de jubilación legales y extralegales son compartidas con el ISS, quien, previo reconocimiento del derecho legal, está en la obligación de girar al empleador jubilante, el retroactivo de la pensión que ha pagado al pensionado.

En ese escenario como excepciones de mérito las que denominó: COBRO DE NO LO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PARA RECONOCER Y PAGAR DOS VECES POR UN MISMO DERECHO, BUENA FE, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PAGO, INEXISTENCIA DE CAUSA, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL ISS PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS Y PRESTACIONES POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, PRESCRIPCIÓN, DECLARABLES DE OFICIO (f.° 54 a 65 ibídem ).

En audiencia del 30 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la integración al contradictorio, en calidad de litisconsorte necesario, con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ ESP S.A. (f.°126 a 127 ibídem ), entidad que contestó la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1, 2 y 7, relativos a la afiliación del demandante al ISS, la reclamación pensional, y el agotamiento de la reclamación administrativa; negando los hechos 3, 4, 5, 6, así como las omisiones endilgas al ISS, ya que dicha entidad actuó conforme a la Ley 6 de 1945, Ley 65 y 90 de 1946, Ley 5 de 1969, Ley 4 de 1976, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, y los Acuerdos 224 de 1966, 29 de 1985 y 049 de 1990.

Precisó, que mediante Resolución n.° 4181 de 1992, reconoció al señor Nieto Triana una pensión convencional, que es compartida con la pensión de vejez; que pagó al ex trabajador no solo la diferencia entre la pensión legal y la convencional, que es lo que le corresponde por obligación, sino la prestación plena, por lo que es titular del pago del retroactivo de las mesadas pensionales que le reconoció el ISS.

En ese escenario, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó « Prescripción, Pago, Buena fe, inexistencia del derecho reclamado, Compensación» (f.°148 a 153 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2007, absolvió al ISS, hoy COLPENSIONES y a la litisconsorte, de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo costas procesales al accionante (f.° 297 a 306, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2010, confirmó el primer proveído, absteniéndose de imponer costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hechos probados, que el actor estuvo vinculado como trabajador de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ ESP S.A., desde el 4 de octubre de 1971 hasta el 17 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía de $145.690.oo, que fue reajustada a $495.227.oo (folio 107); que dicha prestación estaba consagrada en la cláusula 47, literal b) de la convención colectiva de trabajo, la cual establecía como fecha de causación del derecho, el momento en que el trabajador consolidara 20 años de servicio y 50 años de edad; que dicha mesada estaría integraba con el 85% del promedio mensual del salario devengado por todo concepto, durante todo el año de servicios (folio 112 a 114, cuaderno 1); que a la fecha de reconocimiento de la prestación convencional, estaba vigente el Decreto 2879 de 1985, que reguló lo concernientes a la compartibilidad pensional y modificó las pensiones compatibles, las cuales solo serían aplicables cuando lo acordaran expresamente las partes.

Precisó, que la compartiblidad es una figura que permitía al empleador que otorgara prestaciones extralegales a sus trabajadores, continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a fin de que, una vez satisfechos los requisitos legales de la pensión de vejez, el ISS se subrogue en esa obligación, quedando a cargo del primero únicamente el mayor valor de la mesada, si los hubiere.

Lo anterior, dijo, fue incorporado en el Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión legal como para la pensión sanción. Agregó, que la normativa aplicable al demandante es el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, por lo que su pensión de jubilación es compartida y no compatible con la de vejez; que a través de la resolución de reconocimiento de la pensión convencional, éste se comprometió a tramitar, a partir del 6 de abril de 1990, el reconocimiento de la pensión de vejez y reintegrar a su empleador, dentro de los 8 días siguientes el pago que le hiciera el ISS, las sumas que recibiera, o, en su defecto, a autorizar al Instituto de Seguros Sociales para que pagara directamente a aquel, tales emolumentos.

Indicó, que, con base en lo anterior, el ISS reconoció al actor la pensión de vejez y el pago del retroactivo a su empleador, según advirtió en las Resoluciones n.° 019515 del 2 de octubre de 1997 (folio 29, cuaderno 1), y 006919 de 2 de mayo de 2000 (folios 30 a 32, ibídem ). Finalmente dijo, que el demandante no probó que en la convención colectiva de trabajo estuviere consignada la no compartibilidad de la pensión de jubilación, « toda vez que tampoco se trató de aquellas que se consolidaron antes de entrar en vigencia el Decreto 2879 de 1985 », aparte que, […] tampoco demostró que el empleador no le asistiera el derecho al retorno de las mesadas pensiónales reconocidas al demandante por el tiempo empleado por el Instituto para el reconocimiento del derecho a su cargo, o la circunstancia por la cual no era procedente el pago del retroactivo.

Cuando lo que hizo fue garantizar que el trabajador no se quedara sin su mesada pensional mientras el Instituto le reconocía la pensión. (f.° 337 a 345 ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, ordene […] al ISS, al (sic) reconocimiento y pago en favor del demandante de la pensión de VEJEZ, por él solicitada en el entendido de que causó el derecho a percibir la misma, desde cuando adquirió este derecho, en cuantía que por Ley corresponde y sin que pueda ser inferior al salario mínimo, más las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, junto con los intereses moratorios y debidamente indexada la primera mesada, por lo que, se deberá de contera ordenar el pago de la misma en su favor disponiendo el pago de lo girado a un tercero en su favor del trabajador-; en cuanto a las Costas se dignará esa Alta Corporación así estimarlas (f.° 5 a 6 cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas, que se estudiarán a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 2, 3, numerales 2 y 6 del artículo 9, 16, 17, 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, junto con los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 193, 259 y 260 del CST (f.° 6 ibídem ).

En la demostración del cargo, en síntesis, expuso que el Tribunal incurrió en la trasgresión legal endilgada, porque la demandada solo puede subrogar la pensión de jubilación a cargo del empleador, cuando es de carácter legal y ha sido causada, es decir, no es futura, ni convencional, por cuanto la vigencia de la subrogación que autorizó la ley marco del ISS « […] solo lo fue por el término que la misma […] determinó ».

Argumentó, que el ad quem incurrió en las anteriores infracciones, porque de haber consultado las normas que hacen parte de la proposición jurídica, «en el sentido que correspondía, habría llegado a las siguientes conclusiones:» 1. Que la Ley 90 de 1946, no podría ser reglamentada por fuera de sus preceptos, por lo que la compartibilidad pensional solo sería posible respecto de las pensiones legales, esto es, las reguladas en los artículos 259 y 260 del CST, y no en pensiones extralegales. 2.

Que en el artículo 76 de la ley referida, el ISS señaló que solo subrogaría los riegos que contaran con un tiempo de diez (10) años, por tanto, «no se puede estimar como compartida, una pensión cuyo riesgo primero, ya había sido subrogado en forma total por el Seguro Social», máxime cuando el empleador, «quien no estando obligado al pago de dicha pensión de jubilación por la subrogación total del riesgo por parte del ISS, se obliga a su pago mediante el acuerdo convencional suscrito con el trabajador». 3.

Que la pensión compartida no tiene vigencia, porque solo fue establecida para los trabajadores que contaran con más de 10 y menos de 20 años de servicios a la fecha de asunción del riesgo de vejez, invalidez y muerte por parte del ISS, constituyéndose en un acto ilegal el revivir esa figura «[…] cumplido ese lapso de tiempo que la Ley misma fijó». 4.

Que los reglamentos del ISS no pueden subsistir solos, deben sujetarse a la ley marco y, de no hacerlo, como ocurren en el caso, son abiertamente ilegales. Con base en lo anterior, concluyó: Por todo ello, se repite, la pensión compartida no puede existir y mucho menos tener las connotaciones que se le endilgan con todo respeto, y por lo mismo es que el Ad quem llegó al quebrantamiento normativo narrado, pues sin tener en cuenta la preceptiva en cita con el usual respeto, califica que la pensión es compartida y por lo tanto, que se procedió por el ISS en un todo ajustado a derecho, sin tener en cuenta precisamente todas esas consideraciones, en el entendido de que en nuestro modesto sentir, así están estimadas en la normativa que precisamente desestimó y que debió no solo considerar sino discurrir y por ende aplicar al sub judice, en aras de comprender con todo respeto, cual es la razón de ser de la pretensión del actor y el porqué de su insistencia en que se le reconozca tal derecho sin apremio alguno y mucho menos sometido a una condición o connotación que creemos ya no existe y para los efectos que interesan.

Para soportar lo expuesto, trascribió la sentencia CSJ SL, 6 may. 1992, rad. 4670, y la sentencia que identificó como « CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN LABORAL. SECCIÓN PRIMERA. Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Gutiérrez Lacouture. Bogotá, D.E., cinco de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Acta N° 48 » (f.° 6 a 17 ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia del Tribunal por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 2, 3, 9, numerales 2 y 6, 26, 17, 47, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; l 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Lo anterior, en relación con los artículos 193, 259 y 260 del CST y 128 de la CN, así como con los artículos 1, 2, 3, 4, 14, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968; 3, 7, 68, 69, 71, 72, 77 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 20 de la Ley 33 de 1985 (f.° 17 ibídem ).

En la demostración, reiteró que el ISS no puede subrogar las pensiones por fuera del marco de la Ley 90 de 1946, por cuanto había subrogado a la empleadora en el riego de vejez, invalidez y muerte de carácter legal; que la pensión convencional reconocida al actor no tiene el carácter de compartida. Para el efecto, trascribe la exposición de motivos de la citada ley, subrayando parcialmente los literales d) de las « VENTAJAS DEL SEGURO SOCIAL» y el numeral 1° del « PROYECTO », de la cual concluyó, que […] incurre por el Tribunal Superior en el yerro endilgado en el presente Cargo, toda vez que, precisamente dejó de lado ese ordenamiento legal a considerar de manera vital, para afirmar que es legítimo y es legal, el permitir que el Seguro Social asuma obligaciones convencionales, cuando en su Ley marco y en su cálculo matemático actuarial, no estaba considerado y mucho menos concebido para asumir dicha clase de prestaciones, habida cuenta que solo le era posible asumir, aquellas que correspondiesen a las consignadas en la Ley misma y no por fuera de ésta.

Esto es, entender como así se ha hecho que el ISS sí subroga las pensiones como las otorgadas al trabajador por el empleador jubilante, no es otra cosa distinta a considerar que en su Ley marco así se consideró cuando ello no es cierto, pues precisamente todo tenía una razón de ser y que no es otra que el asumir las prestaciones legales, pues de lo contrario y como ha venido aconteciendo, ello ha sido una razón de ser de la quiebra inminente del Seguro Social, pues se le trasladaron obligaciones que no eran de su resorte como lo son las pensiones de índole extralegal y lo que es peor las pensiones de los servidores públicos, amén de que los aportes sufragados por los trabajadores particulares se traducen con todo respeto en el pago que se hace a patrono jubilante cuando éste nunca se reitera ostentó esa condición o calidad de beneficiario o derecho- habiente laboral, así la pensión tenga esa connotación especial de ser compartida que no lo es.

La viabilidad de las obligaciones a asumir no es algo que pueda desconocerse en un órgano que actúa como administrador de recursos públicos. En tal sentido, al asumir otra cosa, se abriría paso a la creación de instituciones ficticias con respuestas también ficticias, en el entendido de entrar a compartir prestaciones que de suyo no lo son, habida cuenta que la Entidad no fue creada para ello, amén de que la figura de la compartibilidad pensional es del resorte exclusivo del empleador jubilante tal y como así lo dijo en su momento esa Alta Corporación mediante la sentencia cuyos apartes me permito igualmente transcribir Posteriormente, luego de reiterar sus argumentos, dijo, que no le correspondía al ISS determinar la naturaleza compartida de la pensión reclamada por el demandante, pues su obligación se limitaba a restituir al afiliado su prestación económica y a ejercer una buena administración de los recursos que administra, por lo que no era admisible que se subrogara en pensiones convencionales de jubilación (f.° 17 a 26 ibídem ).

CARGO TERCERO Acusó el fallo recurrido por la vía indirecta, bajo la condición de violación medio por aplicación indebida de las normas procedimentales contenidas en los Artículos 304 y 305 del C. de P. C., aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del Artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., y en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 66 del mismo Estatuto Procesal.

Violación de medio acotada y que condujo a la aplicación indebida del Artículo 12 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los Artículos 60, 61, y 66 A del C.P.T. y de la S.S., en consonancia con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, Artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogaño y, el Artículo 5o del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en consonancia con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consonancia con el Artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T (f.° 26 ibídem ). Las anteriores infracciones legales, las atribuyó a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que el solicitante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión sin condicionamiento alguno. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión deprecada tiene el carácter de compartida sin serlo. 3) No tener por acreditado, no obstante estarlo, que el trabajador nunca autorizó al ISS para que procediese conforme lo hizo, amén de que es el mismo Empleador jubilante y así lo hace constar igualmente el ISS, que es el trabajador demandante a quien se le indica que se le pretende obligar mediante la resolución por la cual se le reconoce la pensión de jubilación extralegal, a reintegrar una suma de dinero. 4) No tener por acreditado, sin embargo lo está, que el ISS dispuso de manera unilateral reconocer el valor de mesadas pensiónales a favor de un tercero, sin tener en cuenta precisamente que el trabajador asegurado demandante, nunca así la peticionó. 5) No dar por probado, sin embargo lo está, que la pensión reconocida al actor por el Empleador jubilante es una pensión de origen convencional, la cual no puede ser subrogada por el ISS, pues esta Entidad no fue constituida para asumir dicha clase de pensiones, en el entendido de que solamente y conforme a su Ley marco (Ley 90 de 1946), sólo podía subrogar las pensiones de índole puramente legales. 6) No tener por demostrado, cuando lo está, que en ese mismo orden de ideas, el ISS no fue creado para subrogar las pensiones que corresponden a los servidores del Estado. 7) No dar por probado, estándolo, que conforme prueba que proviene del propio Empleador jubilante, es el trabajador quien se obligaría a restituir en su favor el valor de las mesadas causadas y no el ISS. 8) No tener por demostrado, cuando lo está, que la pensión se causa por el trabajador y de contera es para el trabajador o su derecho- habiente laboral y nunca para el patrono jubilante, aun en el supuesto de que fuese compartida la pensión. 9) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la pensión a compartir es la pensión de jubilación en gracia de discusión y no la pensión de vejez, por cuyo evento, no corresponde al ISS proceder conforme lo hizo. 10) No tener por probado, sin embargo lo está, que es el trabajador quien sufraga en aportes un derecho y por lo mismo en su favor debe corresponder. 11) No tener por acreditado, cuando lo está, que el valor de los aportes solo se debe destinar y con todo respeto, para el pago de la pensión procurada por el trabajador para sí y no para que ésta le sea pagada a favor de un tercero como lo sería reitero con todo respeto, a favor del Empleador jubilante, así fuese -que no lo es- la pensión de índole compartido. 12) No tener por acreditado, no obstante estarlo, que el ISS no explica con suficiente razón, por qué procede conforme, cuando el trabajador asegurado demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión procurada para sí y no a favor de un tercero. 13) No tener por demostrado, cuando lo está, que el ISS es una Entidad de Seguridad Social, por cuyo evento los aportes que éste percibe y que son aportes parafiscales, deben ser destinados para el pago de la pensión procurada para el actor y no a favor del Empleador Jubilante. 14) No tener por acreditado, cuando lo está, que el Seguro Social refiere a través de la resolución y por la cual pretende reconocer la pensión de vejez al actor, que con base en la documental existente en el expediente administrativo, procede el giro de las mesadas causadas a favor del empleador jubilante, cuando allegado éste al plenario por el Seguro Social, se evidencia que no existe ante dicha Entidad la correspondiente convención colectiva de trabajadores, por lo que, mal podía considerarse entonces que en efecto la pensión reviste tal evocación de compartibilidad. 15) No tener por demostrado, cuando así lo está, que cobijado el actor por el régimen de transición y de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le pensiona con fundamento en esta sin que ella se estatuya la pensión compartida. 16) No tener por acreditado, sin embargo lo está, que la pensión de jubilación convencional otorgada al actor, es de carácter vitalicio (f.° 27 a 29, cuaderno de casación).

Expuso que estos yerros los cometió el juez de segunda instancia, porque apreció con error la « prueba documental que obra a folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 29, 30, 31, 32, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 111, 112, 113, 114, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 191, 192, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 216, 217, 218, 219 del Cdno. Ppal », referente a: a) Copia de la Resolución N° 019515 de 1999 (fls. 10 Cdno. Ppal. y reiterada a fls. 29, 96, 199 y 200 del mismo Cdno.), en el entendido que se solicita el reconocimiento y pago de dicha pensión vitalicia sin condicionamiento alguno. b) Copia de reclamación laboral formulada por el actor a la encartada con fecha 25 de Septiembre de 2000 (fls. 88 y 89 Cdno. Ppal., reiterada fls. 191 y 192 del mismo Cdno.). c) Copia de escrito por medio del cual el hoy demandante, interpone recurso de Reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° 019515 de 1999 (fls. 94 y 95 Cdno. Ppal., reiterada fls. 197 y 198 del mismo Cdno.). d) La demanda formulada por el actor (fls. 3 a 9 Cdno. Ppal., reiterada fls. 45 a 51 del mismo cuaderno), en cuanto se solicita la pensión procurada sin condicionamiento alguno. e) Copia de la Resolución N° 006919 del 2000 por la cual se resuelve en forma negativa el recurso de reposición (fls. 11 a 13, reiterada fls. 30 a 32, 91 a 93, 194 a 196 del mismo Cdno.), en cuanto a través de la misma el propio Seguro Social hace constar: " Que eí artículo séptimo de la citada resolución se establece que *Una vez pensionado por el Instituto de seguros sociales, el señor se obliga a reintegrar a la Empresa de Energía de Bogotá dentro " f) Copia de la Resolución N° 000243 de 25 de Abril de 2001, por la cual se desata el recurso de alzada (fls. 84 a 86 Cdno. Ppal. reiterada fls. 182 a 184 del mismo Cdno.), en el entendido que por ella, reitera el ISS lo dicho en inciso precedente, esto es, que la misma empresa reconoce que en el citado artículo séptimo se dijo lo que dijo por parte de ella y en cuanto se decía que el trabajador asegurado demandante, se obliga a reintegrar una vez pensionado por el ISS. g) La contestación a la demanda formulada por el actor (fls. 54 a 65 Cdno. Ppal.), mediante la cual la encartada, acepta entre otras cosas que el actor en efecto solicitó la pensión libre de todo apremio y sin condicionamiento alguno. h) La contestación a la demandada formulada por el actor por parte del Empleador jubilante (fls. 148 a 153 Cdno. Ppal.), en cuanto se reconoce por su parte entre otras cosas, que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión procurada ante el Ente de Seguridad Social demandado, sin condicionamiento alguno. i) Copia de la Resolución N° 04181 de 15 de Abril de 1992, por medio de la cual se le otorga pensión de jubilación al actor por el empleador jubilante de carácter convencional (fls. 111 a 114 Cdno. Ppal., reiterada fls. 216 a 219 del mismo Cdno.), en el entendido de señalar que la pensión que a él se le otorga, tiene origen en la convención colectiva (f.° 26 a 27, ibídem ).

Para demostrar el cargo, señaló que el Tribunal pasó por alto que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez ante el ISS, de manera libre y sin apremios, al no considerarla como compartida, razón por la cual era deber de la demandada garantizar el pago de dicha prestación; que, no obstante, en contravía de la ley, tal entidad decidió a motu propio girar la prestación a un tercero, sin su expreso consentimiento; que el ad quem también desconoció que en el acto de reconocimiento de la pensión convencional, se enfatizó que era el trabajador el obligado al pago de las mesadas presuntamente debidas o, en su defecto, el empleador jubilante, quien tendría derecho a reclamar para sí el pago de las mismas, sin que en ninguna de las dos hipótesis se autorizara al ISS para declarar directamente la compartibilidad pensional.

Agregó, que también pasó por alto el juez de la apelación, que la fecha de afiliación al ISS es la que define su situación prestacional, pues la compartibilidad no fue concebida de manera ilimitada en el tiempo, en la medida en que solo es admisible para aquellos que cumplen con el presupuesto de « menos de diez (10), más de diez (10) y menos de veinte (20) y veinte (20) años de servicios », o los establecidos en el artículo 60 y 61 del Acuerdo 029 de 1985, que modificó el Acuerdo 224 de 1966, que lo amplió a otra clase de pensiones; que se equivocó el Tribunal al concluir que « la parte demandante no es acreedora a la pensión de vejez solicitada pues ya le fue reconocida ».

Finalmente, dijo que, Con más fuerza fluye la violación de medio pregonada, si se tiene en cuenta que igualmente el sentenciador Ad quem desborda los principios de congruencia y consonancia que deben guardar las sentencias proferidas, en cuanto a la contestación a la demanda formulada, por cuanto sólo se limita de manera llana a denegar la misma, bajo el argumento de que no le asiste el derecho a la pensión al asegurado demandante, cuando sucede todo lo contrario y así se probó hasta la saciedad al plenario.

Por otra parte, si se tiene en cuenta que lo considerado por el Tribunal no fue materia de discusión en primera instancia, bajo el entendido, que la demanda introductoria y su contestación, versan exclusivamente sobre el derecho procurado para el trabajador asegurado demandante. Vista las aludidas consideraciones, son suficientes para que este cargo prospere, pues resulta evidente que el sentenciador de segundo grado incurrió en los ostensibles y manifiestos errores de hecho enrostrados en el cargo, que llevarán sin lugar a equívocos al quebranto de la sentencia confutada, y de contera a que esa Honorable Sala proceda de conformidad con el alcance de la impugnación, en el entendido de que se debe reconocer a favor del trabajador asegurado demandante la pensión incoada, bajo el estimativo de que él solicitó el pago de la misma sin condicionamiento alguno, que las pensiones compartidas ya no existen, que el ISS nunca fue creado para subrogar las pensiones de índole convencional, que el trabajador es el que financia el pago de su pensión y que ella por ende en su favor debe corresponder, y que bajo la condición de los tiempo atrás descritos, el patrono jubilante se obliga al pago de una pensión, cuando ya no debía reconocerla, amén de que ella obligación contraída no puede hacerse extensiva a un tercero como en este evento es el Seguro Social.

Por todas estas razones, es que el Juez colegiado llega al quebrantamiento normativo narrado (f.° 26 a 32, ibídem ). CARGO CUARTO Denunció el fallo recurrido por, […] la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea del Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 47 ibídem, en consonancia con los Artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T. y el Artículo 128 de la C.N., así como también con el Decreto 3135 de 1968, Artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 14, 27 y 28, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3o, 7o, 68, 69, 71, 72 y 77, y, la Ley 33 de 1985, Artículo 1 y 2.

Como sustentación del ataque, planteó que el Tribunal se equivocó al considerar que, a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, el ISS subrogó al empleador en el pago de pensiones extralegales, pues: […] ello, solamente podía hacerse a través de su Ley marco, y, como ya se observó en ella, no tiene cabida tales prestaciones y mucho menos aquellas que como la reconocida al actor, solo correspondía a cargo del ISS si se tiene en cuenta además lo dicho en los Artículos 60 y 61 del también citado Acuerdo 224 de 1966; es decir, solamente pueden compartirse las pensiones de aquellos trabajadores que a la fecha en que el ISS asume el riesgo correspondiente (1º de Enero de 1967), el trabajador asegurado contase como tiempo de labores para con el patrono, más de diez (10) años y menos de veinte (20) años de servicios, eventualidad y dentro de la cual no se encuentra precisamente cobijado el demandante, por lo que su pensión no tiene dicha condición o característica.

Acto seguido, reprodujo la sentencia CSJ SL, 28 jul. 1982, rad. 8369, para concluir que el citado Acuerdo 029 de 1985, es ilegal, al ser contrario a la Ley 90 de 1946, razón por la cual considera procedente la excepción de ilegalidad, pues en ella «nunca se dijo que el Seguro Social fue creado para subrogar pensiones extralegales […] y por ello es que adquiere vital importancia lo normado precisamente en los Artículos 72 y 76», en donde se estableció, no solo la subrogación total sino también parcial, «pero siempre y cuando se respete por así decirlo el tiempo de labores convenido al 1º de Enero de 1967».

Agregó, que el juez colegiado cometió un yerro al haber interpretado mal la normatividad anteriormente citada, pues de haberlo hecho con acierto, no habría llegado a la inequívoca conclusión de que «las pensiones a que se obligó subrogar el ISS según las voces de su Ley marco, son solo aquellas que respondan a lo consignado en ella y no las que tengan su origen en una convención o por mera liberalidad patronal» (f.°32 a 38, ibídem ).

CARGO QUINTO Acusó el fallo recurrido por, […] por la via (sic) directa, acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del Articulo l4 Decreto 1650 de 1977, en relación con el Articulo 16 Ibídem, en consonancia con los artículos 13 y 15 del mismo estatuto; en relación con los Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en consonancia con lo normado en los Artículos 9o, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración, básicamente denunció, que el Tribunal ignoró que « la pensión pedida por la actora (sic), no puede ser otra que la procurada por ella (sic), bajo la premisa de que ella no le está siendo satisfecha por la encartada en el entendido de que la solicitó debidamente y causó su derecho en su favor y no de un tercero como creemos así aconteció ».

Aseguró, que es el único beneficiario de la prestación pensional y que al haberse girado el retroactivo a quien no corresponde, no puede estimarse que se encuentre satisfecho el derecho; que el ad quem no aplicó los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto 1650 de 1977, que establecen que los beneficiarios de las prestaciones económicas del sistema de pensiones, son las personas afiliadas al ISS, en la medida en que se apartó de su contenido, al colegir que la pensión sí fue satisfecha a su titular, al haberle sido pagada al empleador por la vía de la compartibilidad, la cual es «del resorte exclusivo del empleador jubilante, por lo que, se excluye a la encartada, por lo cual, ésta no puede interferir en asuntos que no son de su resorte y mucho menos decisión».

Para finalizar, reprodujo un extracto de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-482 de 2001 (f.° 39 a 44, ibídem ). LA RÉPLICA El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de los cargos, diciendo que la Corte, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre el tema objeto de debate, y ha definido que las pensiones de jubilación causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, se presumen de naturaleza compartible, -no compatible-, por lo que no incurrió en Tribunal en las trasgresiones legales que se le endilgaron (f.° 62 a 63, ibídem ).

La empresa empleadora EEB ESP S.A., replicó los cargos y solicitó que sean despachados desfavorablemente, debido a los errores de técnica de los que adolecen, dado que la censura no efectuó la confrontación entre las normas que se incorporaron en la proposición jurídica y lo que el sentenciador les hizo decir u omitió de ellas. Dijo que, en todo caso, se pronunciaría en forma precisa sobre cada cargo, así: Respecto del primero, que no existió infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pues el Tribunal « si se pronunció sobre la normas transcritas al manifestar » que la normativa que gobierna el asunto, corresponde al artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, ya que el ISS asumió la compartibilidad de pensiones extralegales, con posterioridad a su vigencia, según lo preceptuado en los artículos 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, lo cual resulta acorde con lo señalado por la Corte en sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004, rad. 23496.

Del segundo, que no pudo existir infracción directa de los artículos 2,3, 9 numerales 2 y 6, 16, 17 y 47 de la Ley 90 de 1946, por haber sido derogados, salvo el 17, por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971; que la sentencia conserva validez, dado que la conclusión fáctica no pudo haber sido confutada en el cargo, en atención a la vía elegida; además que el fallo se ajusta a las reglas jurisprudenciales, descritas en la citada sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004, rad. 23496.

Del tercero, dijo que no puede prosperar el recurso extraordinario, pues la censura prescindió de la argumentación jurídica sobre la cual se soportó el fallo; además, no hizo evidentes los errores de hecho que endilgó al Tribunal. Frente al cuarto, expuso que el ad quem no incurrió en yerro intelectivo de las normas que aplicó al caso, puesto que a partir del Acuerdo 029 de 1985, el ISS asumió la compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas por el empleador.

Agregó, que en el cargo no se podían confutar las conclusiones fácticas de la decisión, por lo que respecto de ellas conserva validez el fallo. Finalmente, en lo ateniente al quinto, expuso que el artículo 14 del Decreto 1650 de 1977 no se aviene al caso, pues no hace referencia a la compartibilidad pensional, manteniéndose la sentencia, al conservarse las conclusiones fácticas a las que arribó el juez colegiado (f.° 89 a 96, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por explicar que analizará de manera conjunta los 5 cargos del recurso, pues no obstante estar dirigidos por sendas diferentes (cuatro por vía directa y uno por la indirecta), comparten básicamente las normas de su proposición jurídica, así como varios argumentos de sustentación, y persiguen igual objetivo.

El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria, en síntesis, en el argumento de que, a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985 (cuya regla se extendió al Acuerdo 049 de 1990, y a la pensión sanción), las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, salvo pacto en contrario, tienen el carácter de compartidas con las de vejez, correspondiendo a la empleadora únicamente el pago del mayor valor que existiere entre ambas prestaciones; regla que, dijo, regula la pensión de jubilación convencional del demandante, pues fue reconocida por su empleadora, a partir del 18 de diciembre de 1991, día posterior a la finalización de la relación laboral del actor.

De ahí que concluyó que correspondía a aquella el pago del retroactivo pensional, que, con acierto, se giró por parte del ISS (f.° 337 a 345, cuaderno 1), En contraste, la acusación refuta el anterior aserto, sosteniendo que la compartibilidad de pensiones está gobernada por la Ley 90 de 1946, que no cobija, ni puede hacerlo, las pensiones de carácter extralegal, ni las causadas a futuro, circunstancia que no hace sujeta a la legalidad, la orden de pago del retroactivo pensional a favor de la litisconsorte, dispuesta por el juez de la apelación, atendida la circunstancia de que la reclamación de la prestación y el derecho a ella, que se le reconoció, no tuvieron condicionamiento de ninguna índole.

Perfilada de la anterior forma la controversia de legalidad que la impugnación plantea a la sentencia de segundo grado, la Corte halla lo siguiente: La figura de la compartibilidad pensional de la que se duele la censura, permite a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, librarse de esa obligación, o disminuir su cuantía, cuando el ISS, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, porque previamente han afiliado a sus servidores al sistema asegurador de esas prestaciones económicas y han efectuado las cotizaciones de rigor.

De ahí que, a partir de la fecha de subrogación de esa obligación social, por parte del asegurador pensional, aquéllos solo deban cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones económicas, cuando la de jubilación reconocida por el patrono es de superior valor a la de vejez, sufragada por la entidad de seguridad social. Ahora, aunque la categoría en comento, esto es, la de las pensiones compartidas, fue inicialmente concebida en la Ley 90 de 1946 y en el Acuerdo 224 de 1966, respecto de pensiones legales, la reglamentación efectuada en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, permitió la ampliación del ámbito de su aplicación a las pensiones extralegales o voluntarias, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL4282-2017, en la que adoctrinó: […] Sobre la figura de la compartibilidad pensional se ha entendido, desde los orígenes de la Ley 90 de 1946, que su finalidad es la subrogación total o parcial de una obligación que estaba en cabeza del empleador, pero que al reunirse los requisitos legales pertinentes, es asumida por la entidad de seguridad social a la que se encuentren inscritos los empleadores y afiliados sus trabajadores.

La mencionada ley en punto a las pensiones legales y extralegales, solo vino a ser reglamentada en 1985 por medio del artículo 5° del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que consagró esa posibilidad para los empleadores inscritos al ISS, que a partir de la fecha de publicación del mismo otorgaran pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto, laudo arbitral o voluntariamente, siempre que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta el momento en que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto, dejando la obligación para esos empleadores de pagar el mayor valor frente a la pensión que venían reconociendo.

Posteriormente, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se hizo una consagración similar. Solo se agregó en el parágrafo de su artículo 18 que esa compartibilidad pensional no operaría cuando, en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se dispusiera expresamente la compatibilidad entre las dos prestaciones.

Se precisa lo anterior, porque estando acreditado en el caso concreto, que al demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional el 18 de diciembre de 1992, según se constata en la Resolución n.° 04181 del 10 de abril de 1992 (f.° 113 a 114, cuaderno 1), no incurrió el ad quem en la trasgresión legal, ni probatoria, que se le endilgó, pues, como con acierto lo declaró, dicha prestación económica, al tenor de lo visto, efectivamente tiene el carácter de compartible con la pensión de vejez que, pretende el actor, le sea pagada, pues para esa fecha estaban vigentes los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, razón por la cual, en relación con este aspecto del recurso extraordinario, los cargos no podrán salir avante.

Ahora, en relación con la licitud del pago de las mesadas pensionales retroactivas a la empleadora, debe decir la Sala, que la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 34249, reiterada recientemente en la CSJ SL4962-2016, señaló, lo siguiente: La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador; frente a lo cual se aclara que no se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante, así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de noviembre de 2007, radicación 31891.

En la primera de las sentencias aludidas se expresó: De ahí que, la postura del Tribunal resulta sensata y no descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación. Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.

Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe […] Lo anterior para ratificar que al demandante no le correspondía el retroactivo pensional, dado que la pensión de jubilación que disfrutaba era compartible con la de vejez no que se estuviera en presencia de una cesión de prestaciones económicas a un tercero de aquellas que prohíben los reglamentos del ISS.

De donde, tampoco existió error jurídico, ni de hecho de parte del colegiado, al calificar de lícito el pago realizado por la demandada a la empresa mencionada, pues además de que la Resolución n.° 04181 del 10 de abril de 1992 (f.° 113 a 114, cuaderno 1), así lo dispuso, la compatibilidad pensional, según se vio, opera por ministerio de la ley (salvo acuerdo en contrario), resultando razonable que a quien cubrió el riesgo plenamente, sin estar obligado a hacerlo, le sea girado el valor que pagó de más. Lo anterior, enfatiza la Sala, no puede ser considerado contrario con la prohibición de ceder, embargar o retener las pensiones, consagrada en el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, ni mucho menos como un desconocimiento de la calidad de beneficiario de «los seguros », del actor, porque, conforme al Decreto 1650 de 1977, lo que existió por parte de la empresa en la que laboró este, fue un pago anticipado de la prestación jubilatoria sobre la que se discierne.

Así lo ha explicado la Corte, en un asunto de similar al presente, en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 45598, en la que expuso: Debe decirse en principio, que en el sub lite no existe cesión de las prestaciones otorgadas por el ISS en los términos del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, pues aquí no se evidencia esa figura, entendida como el acto jurídico en el que un acreedor transfiere voluntariamente un crédito o un derecho pensional.

Al respecto lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del I.S.S. por cuenta de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación, no obstante que no tenía esa obligación por haber operado la subrogación por parte del Seguro Social. Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago”.

Debe clarificarse además que en ningún momento el Juzgado estableció que el empleador era el titular de la pensión de vejez, pues lo único que hizo fue girarle el retroactivo pensional, por ser el jubilante, pues la Empresa de Energía de Bogotá asumía la obligación mientras el ISS reconocía la de vejez al trabajador afiliado. Así las cosas, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en las trasgresiones legales que se le endilgaron, por lo que los cargos no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró PEDRO ANTONIO NIETO TRIANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y, como litisconsorcio necesario, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00