CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 45735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL906-2013 Radicado No. 45735 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por Graciela Mora de Castillo contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-. l.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP- para que fuera condenado a indexar su primera mesada pensional, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Para sustentar su pretensión refirió que laboró al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos (EDIS) -hoy liquidada-; que fue despedida sin que mediara justa causa; que le fue reconocida una pensión sanción a partir de los 50 años de edad, a través de decisión judicial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial; que la entidad demandada se negó a darle cumplimiento a la sentencia C-891A/2006 pues no ha indexado su pensión. II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de mesadas pensionales, pago, compensación y, la genérica. (Folios 26-34). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2008, condenó a la demandada a pagar la pensión sanción a partir del 7 de marzo de 2004 en la suma de $663.316.40, junto con sus respectivos reajustes legales y “ pago de mesadas pensionales descontando el valor cancelado por tales conceptos ”; igualmente, declaró probada la excepción de prescripción del reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2004.
(Folios 384 a 392). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la sentencia impugnada. Consideró el Tribunal, que si bien el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación tuvo origen en una decisión judicial, ello no puede servir de pretexto para negar la pretendida actualización. Igualmente, consideró que el derecho deprecado por vía judicial, fue concedido con base en los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, los que a su vez fueron incorporados en la sentencia de constitucionalidad C-891A de 2006, y concluyó: Vista así las cosas no queda más alternativa que confirmar la providencia impugnada, pues para el caso de la accionante se dan los presupuestos o condiciones descritas que constituyen el fundamento de la indexación deprecada, ya que aparece constancia que la consolidación del derecho pensional se produjo en vigencia de la constitución de 1991 ‹‹29 de julio››, luego resultaba acertado concluir como lo sentenció el juzgado en la providencia impugnada, la indexación del monto salarial que sirvió de base para determinar el valor de la mesada pensional (…).” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, “ en cuanto al reconocimiento, liquidación y obtención del ingreso base de liquidación aplicable a la mesada pensional, junto con las diferencias surgidas entre ellas y en forma subsidiaria y constituida en sede de instancia se confirme la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral de Circuito de Bogotá que condenó a mi representada” Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
VI. ÚNICO CARGO Dice la entidad recurrente: “La sentencia acusada, viola por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8 de la ley (sic) 171 de 1961 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1°, numeral 135 del decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 A de 2006, en cuanto dispuso el ajuste del ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicios y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión restringida de pensión, siendo el correcto el reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C-891A del 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por omisión legislativa y siempre y cuando esta, produzca efectos”.
Para su demostración, afirma estar de acuerdo con los hechos que dio por probados el Tribunal, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión sanción por vía judicial a favor del actor, a partir de la fecha de cumplimiento de la edad y en cuantía proporcional al tiempo laborado “ tomando como base la suma correspondiente al salario promedio de lo devengado en su último año de servicio ”.
Expone que la sentencia C-891A de 2006 no tuvo efectos retroactivos, en consecuencia la pensión del demandante debe liquidarse actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria del fallo en mención. Manifiesta que de conformidad con los artículos 241 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos del fallo se concretan hacia futuro, a menos que la Corte Constitucional resuelva darle efectos retroactivos, lo que no aconteció en el asunto de marras.
Por último, agrega el censor: i) que frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, existe cosa juzgada; ii) que en el evento de actualizarse el IBL, deberá aplicarse a partir de la fecha de expedición de la sentencia C-891A de 2006; y iii) que para efectos de asegurar la progresividad y viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, “ deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal ”.
En este sentido, concluye el recurrente, el Tribunal interpretó de forma errada y ajena a la realidad la sentencia C-981A, al desconocer la temporalidad del fallo, el cual constituye el punto de partida para determinar el ajuste del salario base de liquidación de la primera mesada pensional. VII. LA RÉPLICA Indica la oposición que la demanda de casación adolece de evidentes fallas técnicas, pues “ se observa en la misma un sinnúmero de contradicciones conceptuales que generan una confusión de tal manera grave que no se puede descubrir qué es lo que el casacionista ataca, puesto que se refiere, para sustentar algunos argumentos, a sentencias de tutela, e inclusive a salvamentos de voto, cual si tuvieran fuera (sic) de ley, pero desestima por completo el alcance de las sentencias de constitucionalidad, a pesar de que nuestro ordenamiento jurídico señala claramente la obligatoriedad de las mismas(…) ”.
Así mismo, que el ataque debió dirigirse contra normas de derecho sustancial, más no contra sentencias de constitucionalidad. Finaliza su escrito expresando que en el ordenamiento jurídico existen disposiciones tendientes a conservar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, lo cual ha sido unánimemente aceptado por las Altas Cortes al reconocer la indexación de las pensiones.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acusa el recurrente la decisión de segundo grado de otorgar efectos retroactivos a la sentencia de constitucionalidad C-891A de 2006, al ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión a partir del 7 de marzo de 2004. Al respecto, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en el error endilgado por la censura toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Sala la procedencia de la actualización del salario base para la liquidación de todas las pensiones (legales y extralegales), causadas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, y a partir de la sentencia CSJ SL 736-2013, se hizo extensivo a aquellas causadas inclusive antes de la entrada en vigencia de la norma superior ejusdem.
Sobre el particular dijo la Corte: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional … De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 (CSJ SL 736-2013). Bastan los argumentos en precedencia, para concluir que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por Graciela Mora de Castillo contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10