Micelio
SL9059-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964

t CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡ SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente 5L9059-20 14 Radicación No. 45705 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO AYALA MANRIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA -MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN-. 1.

ANTECEDENTES Alvaro Ayala Manrique demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA -MINERCOL LTDA. EN -a Radicación n° 45705 LIQUIDACIÓN- para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reajustar la cuantía de la primera mesada de su pensión de jubilación a la suma de $7'599.549, teniendo en cuenta para tal efecto la totalidad de las primas de vacaciones recibidas durante el último año de servicios; a reajustar las cotizaciones con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; a pagarle los intereses moratorios; la indexación «a que haya lugar»; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Señaló que el 13 de noviembre de 1978 ingresó a laborar, como trabajador oficial, a la empresa CARBONES DE COLOMBIA S.A. -CARBOCOL S.A.-; que en virtud de un convenio suscrito el 16 de octubre de 1993, la sociedad ECOCARBÓN LTDA. sustituyó patronalmente a CARBOCOL S.A.; que el 24 de diciembre de 1998 la sociedad ECOCARBÓN LTDA. se fusionó con la empresa MINERALES DE COLOMBIA S.A. -MINERALCO S.A.- y pasó a denominarse EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. - MINERCOL LTDA.-; que nació el 1 de octubre de 1950; que mediante fallo de tutela del 25 de febrero de 2000, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá declaró que para todos los efectos legales, la única Convención Colectiva de Trabajo aplicable en MINERCOL LTDA. era la suscrita entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. -MINERALCO S.A.- y SINTRAMINERALCO, a la cual se incorporaban los artículos más favorables de la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre MINERCOL LTDA. y SINTRACARBÓN; que dicha decisión había sido confirmada por la Corte Constitucional, mediante sentencia T - 1005 de 2 Radicación n ° 45705 2000; que mediante Resolución No. 224 de 2005, la demandada le reconoció pensión de jubilación; que durante el último año de servicio, esto es, entre el 30 de noviembre de 2004 y el 29 de noviembre de 2005, disfrutó de los siguientes periodos de vacaciones: a) Del 17 de diciembre del 2004 al 19 de enero del 2005 se le canceló la suma de siete millones doscientos veintitrés mil novecientos cuarenta y un pesos ($7.223.941) en diciembre de 2004 y la suma de ochenta mil seiscientos dos pesos ($80.602) por reajuste de salario del 2005 en marzo del 2005 para un total de siete millones trescientos cuatro mil quinientos cuarenta y tres pesos ($7.304.543) de prima de vacaciones que es factor salario (sic) para la pensión de jubilación. b) Del 6 de mayo al 10 de junio del 2005 se le canceló la suma de siete millones ochocientos un mil quinientos noventa y ocho pesos ($7.801.598) de prima de vacaciones que es factor salario (sic) para la pensión de jubilación. Agregó que en la liquidación final de prestaciones sociales se le reconoció y pagó un periodo de vacaciones, así como la suma de $7'693.372, por concepto de prima de vacaciones, que era factor salarial para liquidar la pensión de jubilación; que durante el último año de servicios recibió $22799.508, por concepto de prima de vacaciones correspondientes a dos periodos disfrutados en tiempo y uno compensado en dinero, que constituían factor salarial para determinar la cuantía de la pensión, cuya doceava parte (1/12) equivalía a $1'889.959; que al liquidar su pensión de jubilación, la demandada tuvo en cuenta como la doceava de la prima de vacaciones $614.114, violando así 3 Radicación n° 45705 lo dispuesto por el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto no tuvo en cuenta lo realmente recibido durante el último año de servicios; que CARBOCOL S.A., ECOCARBÓN LTDA., MINERALCO S.A. y MINERCOL LTDA. habían pensionado a todos sus trabajadores teniendo en cuenta la totalidad de las primas de vacaciones recibidas en el último año de servicios; que la pensión que le reconoció la demandada era compartible con la de vejez que le reconozca el ISS cuando cumpla los 60 años de edad; que la demandada debía continuar cotizando al ISS hasta el 1 de octubre de 2010, fecha en que cumpliría los 60 años de edad; que agotó la vía gubernativa.

La sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del vinculo laboral del demandante con CARBOCOL S.A., la sustitución patronal que operó entre ésta y ECOCARBÓN LTDA., la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, confirmada por la Corte Constitucional mediante sentencia T - 1005 de 2000, el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, el pago de $7'693.372 al trabajador por concepto de prima de vacaciones en la liquidación final de prestaciones sociales, el carácter compartible de la pensión reconocida y el agotamiento de la vía gubernativa.

Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. tçl Radicación n° 45705 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado. Consideró el cid quem que el asunto sometido a su estudio se circunscribía a determinar si entre las partes había existido un contrato de trabajo y, «como consecuencia, ordenar el reajuste de las mesadas pensionales de acuerdo a lo ordenado por la convención colectiva de trabajo, de ser el caso»; que no había sido materia de controversia el hecho de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1978 y el 29 de noviembre de 2005; que tampoco hubo discusión respecto a que la demandada le había reconocido al actor una pensión de jubilación convencional; que la inconformidad del demandante frente a la sentencia de primera instancia, radicaba en que el a quo no había confrontado lo dispuesto por los artículos 116 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales transcribió. 5 Radicación n° 45705 Seguidamente el juez de apelaciones señaló que era preciso verificar si las primas de vacaciones recibidas durante el último año de servicio, pero no causadas en él, constituían factor salarial para liquidar la pensión, «teniendo en cuenta que la misma parte convocada a juicio reconoció que el demandante disfrutó en tiempo de las vacaciones causadas entre el 13 de noviembre de 2002 y el 12 de noviembre de 2003 las disfruto (sic) en el 2004 y las causada (sic) en este último año las disfrutó desde el 17 de diciembre de 2004»; que al absolver interrogatorio de parte, el demandante había manifestado que en diciembre de 2004 tomó las vacaciones del periodo 2002 - 2003 y que en abril de 2005 hizo lo propio con las correspondientes al periodo 2003 - 2004; que no existía controversia sobre la incidencia salarial de la prima de vacaciones «conforme lo pactado convencionalmente, sino sobre el cálculo de las mismas teniendo en cuenta que acumuló vacaciones de años anteriores que las hizo efectivas dentro del último año de sewicio&'.

Luego de transcribir algunos apartes del artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997, precisó el ad quem que la expresión «devengan' hacía referencia a los derechos adquiridos como consecuencia del cumplimiento de las condiciones pactadas, en este caso la prestación personal del servicio y ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que por ello resultaba atinada la interpretación realizada por el juez de primer grado, «en tanto no es posible contabilizarle al actor como factor salarial primas de vacaciones causadas en la anualidad disímil al último año de servicios, pues constituyen situaciones diferentes el hecho de haberse causado y cancelado en anualidades o periodos diferentes».

En su apoyo reprodujo un pasaje de la sentencia CSJ SL, 31 Ene 2001, Rad. 15306. Radicación n° 45705 Bajo las anteriores premisas, concluyó el Tribunal: Ahora bien, en cuanto a la aparente contradicción que presentan las normas convencionales en cuanto a que el artículo 86 de una hace referencia a "(..) constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución por sus servicios (..) (sic) » y el artículo 116 de otra trata de "(..) tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75916) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (..j" es menester resaltar que para la Sala no son términos confusos pues ambos tratan de la retribución del servicio prestado en el último año de servicios, no como pretende el actor, que se acumulen derechos de diferentes anualidades para que, luego, se constituyan como factor salarial de la pensión de jubilación convencional.

Atendiendo los parámetros jurisprudenciales observados en los apartes trascritos, la Sala encuentra (sic) el yerro imputado a la sentencia primigenia, pues resulta claro que los dineros cancelados por la empresa bajo el concepto de prima de vacaciones en anualidades diferentes al último año de servicios no constituyen factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación convenciones (sic), en efecto, resta confirmar la absolución impuesta en primera instancia, ya que las anheladas del actor se fundan en este factor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. 7 Radicación n° 45705 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con la finalidad descrita propone cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 de este ordenamiento; 53 de la Constitución Política; 28 del Código Civil; y 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO, «en cuanto a que no aplicó el principio de favorabilidczd».

En la demostración aduce el censor que no controvierte los hechos que dio por sentados el Tribunal, en especial los relacionados con que el actor disfrutaba de una pensión de jubilación convencional y que en el último año de servicios disfrutó de dos periodos de vacaciones; que a dicha situación el juez de apelaciones no le aplicó el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha señalado que la infracción directa de la Ley sustancial se presenta cuando «el 4Z Radicación n° 45705 sentenciador se rebela contra una norma, deja de aplicarla bien porque la olvida, la ignora o porque considera que no tiene aplicación porque no está vigente o no corresponde al lugar en que se mueve el proceso (espacio)»; que el Tribunal dejó de aplicar el citado articulo 21 del estatuto sustantivo laboral porque olvidó que en caso de conflicto entre dos cláusulas convencionales se debe aplicar la más favorable al trabajador; que el conflicto jurídico se presenta por cuanto el articulo 116 de la Convención Colectiva Suscrita con SINTRACARBÓN, al referirse al monto de la pensión de jubilación, alude al término salarios devengados y el artículo 86 de la convención suscrita con SINTRAMINERALCO contiene la expresión salarios recibidos.

Luego de reproducir el artículo 28 del Código Civil, el censor señala que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define recibir como «tomar uno lo que le dan o envían» y devengar como «Adquirir el derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título»; que el referido diccionario define devengo como «Cantidad devengada»; que como las dos normas convencionales son especiales y de la misma jerarquía, es preciso remitirse a los artículos 53 de la Constitución Política y 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO, que consagran el principio de favorabiidad en materia laboral; que de conformidad con las normas mencionadas, resulta más favorable para el trabajador la expresión «salarios recibidos» para efectos de liquidar la pensión de jubilación, «porque se incluyen la totalidad de las primas de vacaciones recibidas en el último año de servicios aunque se hubieren causado en años anteriores»; que LI Radicación n° 45705 si durante el último año de servicios el actor había disfrutado de dos periodos de vacaciones y el tercero le había sido compensado en dinero por retiro definitivo, la totalidad de lo recibido por concepto de prima de vacaciones debía ser tenido en cuenta, en una doceava parte (1/12), para liquidar la mesada pensional; que el artículo 116 de la convención suscrita con SINTRACARBÓN no es contrario al artículo 86 de la convención celebrada con SINTRAMINERALCO, pues el primero establece los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación y el segundo se refiere a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la primera mesada pensional; que, tal como lo había determinado el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo de tutela confirmado por la Corte Constitucional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en la demandada era la suscrita con SINTRAMINERALCO, a la cual se le incorporaron las normas más favorables de la celebrada con SINTRACARBÓN, porque «al tenor de lo prescrito por el artículo 21 del C. S. T. se debe aplicar nel (sic) artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO y no el articulo 116 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRACARBON.» En su apoyo reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 28 Nov 1994, Rad. 6726.

VII. RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Aduce que el mismo es inadmisible técnicamente por cuanto de conformidad con el 10 Radicación n° 45705 artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del «Código de Procedimiento Civil» (sic), el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo no consagra ningún derecho para los trabajadores, sino que se trata de una norma que establece un principio de interpretación de las normas laborales denominado «favorabilidczd e inescindibilidad»; que, en estas condiciones, debía el censor haber acusado la violación, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma sustancial que otorga a los empleadores y trabajadores la facultad de celebrar convenciones colectivas de trabajo, lo que permite acusar la apreciación indebida o no estimación de una norma convencional.

VIII. CONSIDERACIONES Estima la Sala que le asiste razón a la oposición en cuanto afirma que el cargo adolece de protuberantes defectos técnicos que comprometen su prosperidad. Esta de Sala de la Corte ha adoctrinado que la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también debe contener un planteamiento y desarrollo lógicos.

Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos 45 11 Radicación n° 45705 pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 18 May 2006, Rad. 26069.

Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. En el contexto que antecede y descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que en la formulación del ataque la censura incurre en deficiencias técnicas que impiden su estimación en el fondo y, por consiguiente, obligan a la desestimación de la acusación. En efecto, el Tribunal fundó su decisión, básicamente, en que no había ninguna contradicción entre los artículos 86 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 - 1997 y 116 de la convención 1999 - 2000, en cuanto la primera aludía a que eran factores salariales para la liquidación de las pensiones las «sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución por sus servicios» y que la segunda señalaba que la pensión de jubilación sería equivalente al 75% «del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio», es decir, consideró el juez plural que los términos «recibir» y «devengan' no eran «términos confusos pues ambos '$2 Radicación n° 45705 de la retribución del servicio prestado en el último año de servicios, no como pretende el actor, que se acumulen derechos de diferentes anualidades para que, luego, se constituyan como factor salarial de la pensión de jubilación convencional';, por lo que, concluyó, era «claro que los dineros cancelados por la empresa bajo el concepto de prima de vacaciones en anualidades diferentes al último año de servicios no constituyen factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación» En esencia, el censor le atribuye a la sentencia impugnada un error de apreciación de las normas de las convenciones colectivas de trabajo aplicables al actor, es decir, la discusión planteada por el recurrente es de estirpe probatoria por lo que no podía plantearse por la vía directa o de puro derecho.

Así se afirma por cuanto esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que cuando se pretende acusar la sentencia de haber apreciado erróneamente normas convencionales o haberlas aplicado indebidamente, el cargo debe enderezarse por la vía indirecta en atención a que las convenciones colectivas de trabajo, lejos de ser normas sustantivas de alcance nacional, constituyen pruebas, motivo por el cual, en tales eventos, el ataque siempre debe plantearse por la vía indirecta.

En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencia CSJ SL 576-2013, entre muchas otras, cuando dijo: 13 Radicación n° 45705 Sobre este particular la Jurisprudencia laboral tiene señalado que las convenciones colectivas solo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.

En consecuencia, el cargo no es próspero. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 21 de la misma obra; 53 de la Constitución Política; 28 del Código Civil; 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO; «en cuanto a que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 31 de enero del 2001, radicado No. 15306 no es aplicable al caso.» En la demostración aduce el censor que no controvierte los hechos que dio por sentados el Tribunal, en especial los relacionados con que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional y que en el último año de servicios disfrutó de dos periodos de vacaciones; que a dicha situación el ad quem le aplicó una sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 31 de enero de 2001, radicado 15306, que no era aplicable al caso.

Seguidamente la censura reproduce un pasaje de la 14 Radicación n° 45705 sentencia impugnada, para afirmar que esta Sala de la Corte, en sentencia del 13 de mayo de 1987, radicado 0967, había adoctrinado que la interpretación errónea de la Ley «se produce cuando el juzgador acierta en la norma que debe aplicarse, pero yerra en su verdadero significado»; que es evidente que la jurisprudencia que aplicó el juez colegiado no venía al caso «porque en el artículo de la convención colectiva de trabajo de la empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. "CEN S.A. E. S.P." reza: (..) "Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado ( ) en el último año de servicios y sin tener en cuenta la congelación de cesantías"» (sic); que en el presente caso lo que se discute es que el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRACARBÓN prevé que, para liquidar la pensión, se tendrán en cuenta los salarios devengados, mientras que el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO hace alusión es a los salarios recibidos; que la jurisprudencia en que se apoyó la sentencia impugnada no venía al caso por cuanto ella se refería única y exclusivamente a aquellos eventos en que la convención dispone que para liquidar la pensión se debe tener en cuenta lo devengado; que la Corte ha dicho que «En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al "promedio devengado en el último año de servicios", lo que es igual al promedio causado»; que la interpretación errónea se presentó porque el ad quem no vio el «conflicto jurídico» entre las dos cláusulas convencionales, en tanto una utiliza el verbo «recibir» y la otra el verbo «devengar».

Finaliza copiando apartes de la sentencia CSJ SL, 28 Nov 1994, Rad. 6726. 15 Radicación n° 45705 X. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que, como lo indicó al oponerse al primero, no es posible atacar la sentencia del Tribunal por la vía directa en la medida en que lo que se plantea es la errónea aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que el ataque solo podía hacerse por la vía indirecta, acusando la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; que si el juez colegiado violó esta disposición, lo hizo por aplicación indebida y no por interpretación errónea, por lo que el ataque no puede prosperar.

XI. CONSIDERACIONES Tal como se señaló al estudiar el primer cargo, el censor cuestiona, por la vía directa, la aplicación y apreciación que el ad quem le dio a algunas normas de carácter convencional, propósito que no resulta procedente por la vía de puro derecho. Además, no es cierta la acusación que presenta la censura, en cuanto a que la interpretación errónea del Tribunal se presentó porque no vio el conflicto jurídico entre las dos cláusulas convencionales, en tanto una utiliza el verbo recibir y, la otra, el verbo devengar, pues, al contrario, el ad quem sí observó tal disparidad entre ambas cláusulas, no obstante consideró que ella era solo aparente porque los términos, en su concepto, no eran confusos, ya que ambos trataban de la retribución del servicio prestado en el último 16 Radicación n° 45705 año de servicios.

Así se desprende claramente del siguiente aparte de las consideraciones del fallo recurrido: Ahora bien, en cuanto a la aparente contradicción que presentan las normas convencionales en cuanto a que el artículo 86 de una hace referencia a "( ) constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución por sus servicios (..) (sic)" y el articulo 116 de otra trata de "(..) tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (.4" es menester resaltar que para la Sala no son términos confusos pues ambos tratan de la retribución del servicio prestado en el último año de servicios, no como pretende el actor, que se acumulen derechos de diferentes anualidades para que, luego, se constituyan como factor salarial de la pensión de jubilación convencional.

Ahora bien, determinar si ambos textos convencionales tratan o no de dos términos distintos, como lo plantea el cargo, o si se refieren a un mismo evento, como lo consideró el Tribunal, es cuestión, como se dijo al despachar el primer cargo, fáctica no suceptible de ser ventilada por la vía directa. En consecuencia, el cargo no prospera. XII.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación 17 Radicación n° 45705 con el articulo 21 ibidem; 53 de la Constitución Política; 28 del Código Civil; 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO; 2, 6, 7, 40, 51, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio; 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio.

Afirma que la anterior violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de derecho: lo. Dar por probado, sin estarlo, que las primas de vacaciones causadas en períodos anteriores, al último año de servicios, no son factor salario (sic) para el monto de la mesada pensional. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que las primas de vacaciones causadas en períodos anteriores, al último año de servicios, si (sic) son factor salario (sic) para el monto de la mesada pensional.

Dice que los anteriores errores de derecho se produjeron «en la apreciación» de las siguientes pruebas: i) La Resolución No. 224 de 2005, por medio de la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (Folios 20 a 23); u) el laudo arbitral de fecha 2 de julio de 1998, proferido con ocasión de la negociación colectiva suscitada entre MINERCOL LTDA. y SINTRAMINERALCO (Folios 39 a 47); iii) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO (Folios 48 a 100); iv) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRACARBÓN (Folios 101 a 182); y y) la 1141 Radicación n° 45705 liquidación final de prestaciones sociales visible a folios 210 a 211.

En el desarrollo del cargo manifiesta la censura que no controvierte los hechos que dio por sentados el Tribunal, en especial los relacionados con que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional y que en el último año de servicios disfrutó de dos periodos de vacaciones; que su inconformidad radica en que se encuentra plenamente demostrado que el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO es más favorable que el 116 de la convención celebrada con SINTRACARBÓN y que en la liquidación final de prestaciones sociales no se tuvo en cuenta la totalidad de lo recibido por concepto de prima de vacaciones; que los «manifiestos errores de derecho, que saltan a la vista, de bulto, ostensibles, en que incurrió el ad quem, fueron el no haber visto en los documentos auténticos que obran a folios 20 a 23, 39 a 47, 48 a 100, 101, 182, 210 y 211 lo que ellos contienen»; que según lo ha explicado esta Sala, el error de derecho consiste en «hacerle decir a una prueba solemne lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa»; que escoge el error de derecho por cuanto esta Sala no ha determinado que cuando se mezclan pruebas solemnes y no solemnes, el error, es de hecho o de derecho; que asume que las pruebas solemnes priman sobre las no solemnes.

Enseguida el censor reproduce un pasaje de la sentencia del Tribunal para afirmar que es ostensible el error de derecho por cuanto no vio en la Resolución por 53 19 Radicación n° 45705 medio de la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación al actor (Folio 20), que MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN «aplica el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO por ser más favorable al actor»; que es ostensible el error de derecho en que incurrió el ad quem «porque el fundamento de la pensión de jubilación es el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO y no el artículo 116 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRACARBON, dado que la última de las convenciones mencionadas se aplica de forma supletiva si es más favorable que la primera de las mencionadas y no es el caso porque ambos artículos reglamentan aspectos diferentes sobre los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación»; que el citado artículo 86 convencional regula lo relacionado con los factores salariales que componen el monto de la mesada pensional, mientras que el 116 referido, regula lo relacionado con el tiempo de servicios, edad y monto máximo de la primera mesada pensional; que tampoco vio el Tribunal el artículo 4 de la convención suscrita con SINTRAMINERALCO (Folios 49 y 50), que consagra el principio de favorabilidad y por ello debió comparar el contenido del artículo 86 del acuerdo convencional celebrado con SINTRAMINERALCO con el artículo 116 de la convención celebrada con SINTRACARBÓN; que «Si se aplica la expresión de salarios devengados en el último año de servicios, se toma por doceavas (1/12) partes todos los pagos recibidos de tal forma que la sumatoria de doceavas (1112) arroja el promedio mensual mientras que si se aplica la expresión salarios recibidos, se toma la totalidad de lo cancelado en el último año de servicios y la sumatoria se divide por doce (12) para obtener el promedio mensual». 20 Radicación n° 45705 Concluye el censor el desarrollo del cargo de la siguiente manera: Para el caso sub - lite y de acuerdo con los folios 210, 211, encontramos que si se aplica, como lo hizo el ad quem, el artículo 116 la doceava (1112) de la prima de vacaciones corresponde a la sumatoria de una doceava (1112) de la recibida en diciembre, cinco doceavas (5112) de la recibida en mayo y seis doceavas (6112) de la compensada en dinero en la liquidación final, equivalente a seiscientos catorce mil ciento catorce pesos ($614.114), mientras que si se aplica el artículo 86 la doceava (1112) corresponde a la totalidad de los (sic) recibido en diciembre del 2004, en mayo del 2005, cuando disfrutó en tiempo un periodo y en noviembre del 2005, cuando se le compensó en dinero el último periodo de vacaciones, equivalente a un millón ochocientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta pesos ($1.899.950).

Así las cosas, la primera mesada pensional se incrementa en la suma de ciento veintiséis mil doscientos cincuenta y cuatro pesos (sic) un millón doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($1.258.845) que le corresponde por doceava (1/12) de las primas de vacaciones. En conclusión: Si el ad quem hubiere visto en los documentos reseñados lo que ellos contienen habría concluido, lógica y jurídicamente, que le es más favorable, al actor, el término "recibir" del artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SIN TRA MINERALCO que el articulo 116 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRACARBON XIII.

RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Arguye que la acusación no tiene vocación de prosperidad por cuanto como lo señala el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, «Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también 53 21 Radicación n° 45705 cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo del caso hacer» (sic); que el Tribunal no dejó de dar por probado un hecho por no haber apreciado una prueba solemne que lo acreditara ni dio por demostrado un hecho con un medio de convicción diferente del que la Ley exige para el efecto, por lo que no incurrió en ningún error de derecho; que el censor no establece con claridad cuál fue el error de derecho que cometió el juez de segunda instancia; que los documentos que el recurrente relaciona en el cargo fueron analizados por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que no incurrió en los errores de derecho de que lo acusa la censura.

XIV. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 21 de la misma obra; 53 de la Constitución Política; 28 del Código Civil; 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO; 2, 6, 7, 40, 51, 53, 54 9 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio; 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio.

Aduce que la anterior violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: rs 22 32 Radicación n° 45705 lo. Dar por probado, sin estarlo, que las primas de vacaciones causadas en períodos anteriores, al último año de servicios, no son factor salario (sic) para el monto de la mesada pensional. 2o. No haber dado por probado, estándolo, que las primas dé vacaciones causadas en períodos anteriores, al último año de servicios, si (sic) son factor salario (sic) para el monto de la mesada pensional.

Afirma que los anteriores errores de hecho se produjeron «en la apreciación» de las siguientes pruebas: i) La Resolución No. 224 de 2005, por medio de la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (Folios 20 a 23); u) el laudo arbitral de fecha 2 de julio de 1998, proferido con ocasión de la negociación colectiva suscitada entre MINERCOL LTDA. y SINTRAMINERALCO (Folios 39 a 47); iii) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO (Folios 48 a 100); iv) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRACARBÓN (Folios 101 a 182); y y) la liquidación final de prestaciones sociales visible a folios 210 a 211.

El desarrollo del cargo es idéntico al del tercer cargo, con la única diferencia de que en este el censor le atribuye al Tribunal la comisión de errores de hecho en vez de errores de derecho. 23 Radicación nÓ 45705 XV. RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Dice que, luego de transcribir los artículos 86 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 - 1997 y 116 de la vigente para 1999 - 2000 y de analizar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, el Tribunal precisó que el término devengar hace referencia a los derechos adquiridos por el cumplimiento de las condiciones pactadas, en este caso la prestación personal del servicio y ser beneficiario de las aludidas convenciones colectivas, por lo que «no es posible contabilizarse (sic) al actor primas de vacaciones causadas en la anualidad del último año de servicios, pues constituyen situaciones diferentes el hecho de haber causado y cancelado en anualidades o periodos dferente[s]»; que como se puede observar, no hubo una errónea apreciación de las pruebas señaladas por el censor, sino que, por el contrario, la valoración probatoria realizada por el Tribunal estuvo ajustada a la lógica y a las reglas de la sana crítica, por lo que el cargo no puede prosperar.

XVI. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos por compartir similar proposición jurídica, fundamentación y desarrollo. Tal como lo señala la réplica, al oponerse al tercer cargo, el censor confunde lo que es el error de derecho con el que es de hecho. El primero, señala el articulo 87 del C P T 5 5, se da cuando se haya dado por establecido un hecho 24 Radicación n° 45705 con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando se deja apreciar una prueba de esta naturaleza siendo del caso hacerlo.

Al rompe se observa que el censor no hace ningún cuestionamiento de esta naturaleza, es decir, si la convención colectiva estuvo o no soportada en la prueba solemne que para su demostración se exige por la ley o que se dejó de estimar un medio que reúne las condiciones legales para su valoración, por lo que no puede hablarse aquí de un error de derecho, aunque lo cuestionado sea la apreciación dada por el Tribunal a una prueba solemne.

No puede considerarse error de derecho, como lo señala el censor, "hacerle derivar a una prueba solemne lo que no dice o en no haber hallado en ella lo que expresa", pues un cuestionamiento de tal naturaleza nada tiene que ver con la solemnidad de la prueba allegada para la demostración del hecho, sino sobre la apreciación que de ella se hizo por el juzgador, lo que encaja el cuestionamiento e un caso típico del error de hecho.

Ya en lo que tiene que ver con la cuarta acusación, en donde sí se califica correctamente los errores que se endilgan al ad quem, debe tenerse en cuenta que no se discute que durante el último año de servicios, al demandante le fueron pagados, entre otros, valores correspondientes a tres primas de vacaciones (Folio 210); pero la doceava parte, derivada de tal prestación, tomada en 25 Radicación n° 45705 cuenta para liquidar la pensión de jubilación, correspondió solo a la devengada por tal concepto durante su último año de servicios (29 de noviembre de 2004 a 29 de noviembre de 2005) y no a lo recibido en total por concepto de cada una de ellas (Folios 210 a 211), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, que prevé que la pensión se debe liquidar con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Para confirmar la absolución que había impartido el juez de primer grado, el Tribunal consideró, básicamente, que las primas de vacaciones recibidas durante el último año de servicio, pero no causadas en él, no constituían factor salarial para liquidar la pensión, pues ello se desprendía del artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999 - 2000, en concordancia con el articulo 86 de la convención vigente para 1996 - 1997.

El censor le reprocha al ad quem no haber aplicado el término «recibir» a que alude la cláusula 86 convencional, sino el término «devengan a que se refiere el artículo 116 de la convención 1999 - 2000, con lo cual, aduce, la doceava parte por concepto de primas de vacaciones a tener en cuenta para liquidar su pensión sería la correspondiente a todos los pagos que había recibido por dicho concepto durante el último año de servicios; y no la 1/12 correspondiente a la prima de vacaciones causada durante el último año de labores. nE Radicación n° 45705 Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones entre trabajadores y empleadores, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.

Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraña a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.

La Corte, al analizar la cláusula 116 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1999 - 2000 (Folios 102 a 182 del cuaderno principal), observa que el ad quem no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula es dable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que para efectos de liquidar la pensión de jubilación se debe tener en cuenta el 75% de los salarios devengados (causados) durante el 27 Radicación n° 45705 último año de servicios.

En efecto, la cláusula 116 del texto convencional citado establece: Articulo 116. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Los trabajadores que a primero de abril de 1994, hubieran cumplido 40 o más años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75516) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la ley 100193 y su reglamentación. (Subrayas de la Sala) Así las cosas, para la Corte no resulta descabellada la inferencia del Tribunal, de que para liquidar la pensión de jubilación del demandante solo se debía tener en cuenta, entre otros factores, la prima de vacaciones que se había causado en el último año de servicios razón por la cual «los dineros cancelados por la empresa bajo el concepto de prima de vacaciones en anualidades diferentes al último año de servicios no constituyen factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación», lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión, máxime cuando sobre la misma norma convencional existente en la entidad ahora demandada, esta Corte owll Radicación n° 45705 analizó su interpretación, tal como lo hizo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 Ago 2012, Rad. 43682, cuando dijo: Entonces, lo planteado por el actor en la demanda inicial radica en considerar que las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad reconocidas al accionante en la liquidación de prestaciones se han debido obtener del total pagado o recibido y no del devengado durante el último año de servicios, es decir, doceava parte de $3.452.647 (prima de vacaciones), y de $5.055.551, y no de $1.937.603 y $2.751.991 como se hizo.

Y como fundamento de ello alega que al actuar de esa forma la empresa incumple el articulo 86 convencional que define lo que se tendrá como salario para las liquidaciones de prestaciones: ¶..Factores que componen el salario: Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en la jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución por sus servicios El Tribunal consideró que el artículo 116 convencional era el aplicable al caso por ser posterior (convención suscrita para 1999 - 2000) y reglar, de forma específica, lo relativo a la pensión de jubilación. Ahora bien, dado que en el primer cargo se acusa al ad quem de haber aplicado indebidamente el artículo 20 de la Ley 153 de 1887, es de señalar que, aun cuando las disposiciones convencionales no conforman leyes en sentido propiamente dicho, destinatarias de las prescripciones contenidas en la añeja invocada (sic) por el ad quem, nada impide que tales previsiones diseñadas -en la etapa de organización 29 Radicación n° 45705 republicana- para los actos regulares del legislativo, puedan ser utilizados, analógicamente, para categorías inferiores normativas, construidas interpartes dentro del contexto de la autocomposición pacífica de las controversias colectivas que da origen a las convenciones colectivas de trabajo.

Así pues, entender, que la norma posterior prima sobre la anterior no conforma un ostensible yerro jurídico, amén de que, además de tal fundamentación el Tribunal también sustentó su posición en que el artículo 116 de marras regulaba exacta y puntualmente el tema de la pensión de jubilación en aspectos tales como edad, tiempo laborado, porcentaje y salario, concepto que, independientemente de ser o no acertado, al no ser controvertido sustenta también el punto.

Al margen es de señalar que el censor denota contradicción cuando, de un lado, pregona la favorabilidad del artículo 86 convencional sobre el 116 de la misma estirpe, por contener aquél la inflexión «reciba", y, sin embargo expresar, en el desarrollo del cargo que no son contrarios sino complementarios: «Además, el articulo 116 de la convención colectiva de trabajo suscrita con S1NTRACARBON no es contrario al articulo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO porque el primero regula lo relacionado con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación y el segundo lo relacionado con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la primera mesada pensional, sino complementarios, dado que regulan dos (2) aspectos diferentes de las pensiones de jubilación convencionales".

Precisamente, tal característica, la complementariedad, respalda la postura del ad quem al avizorar y admitir el gobierno de la liquidación pensional por parte del canon 116 convencional, que, junto con el 90 de la CCT suscrita con 30 Radicación rl 0 45705 Sintramineralco, como lo reconoce el mismo censor (fi. 4 cdno Corte), disponen que el monto pensional sea el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios No existía, en realidad, ningún conflicto de disposiciones convencionales en lo relativo a los factores a tomar en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación; perdió de vista el accionante que la entidad no dejó de colacionar las partes discutidas, para la liquidación pensional, porque considerara que no tuvieran carácter salarial, que es a lo que se refiere el precepto 86 antecitado, sino que tuvo en cuenta si se habían o no causado o devengado durante el último año de servicios del actor, por lo que el ad quern no tenía porque recurrir a aplicar las disposiciones del CST que se reputan como quebrantadas por falta de aplicación. Ahora bien, si el demandante consideraba que no era legal la distinción entre los conceptos devengado y recibido, entonces era otra la discusión a plantear, pero optó por controvertir la situación recurriendo a la invocación del artículo 86 pluricitado, cuando éste, en realidad, ciertamente, como se anotó al contestarse el libelo inicial, lo que hace es definir genéricamente lo que habrá de tenerse por salario para efectos de las liquidaciones a efectuar y, se reitera, las sumas supuestamente preteridas al definirse las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad no lo fueron por confutarse su carácter retributivo de labor sino por no haberse causado en el último año de servicios, que es cuestión bien diferente.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que los artículos 86 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1996 - 1997 y 116 de la vigente para el periodo 1999 - 2000, no son contradictorios, 31 Radicación n° 45705 como lo plantea la censura, sino que son complementarios. Tan es así que no puede pretender el recurrente que no se dé aplicación a la última de las disposiciones comentadas, pues es ella precisamente la que consagra el derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida, según se infiere de la Resolución No. 224 de 2005, visible a folios 20 a 22 del expediente.

Importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que el término «devengado)) hace referencia a lo causado, por lo que adquirir el derecho a una determinada remuneración es diferente de percibirla o recibirla. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 Ene 2001, Rad. 15306, adoctrinó: Examinados los planteamientos del cargo, se aprecia que se denuncia la estimación errónea de tres pruebas: La convención colectiva de trabajo, la liquidación de las prestaciones sociales y una certificación expedida por la empresa demandada. 1-.

La convención colectiva de trabajo reza: "ARTICULO

35. CONCEPTOS PARA LIQUIDAR PRESTACIONES: La empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de Servicio y Carestía, Antigüedad y Desgaste Físico, subsidio de transporte, vacaciones, viáticos, prima graciosa y sobreremuneraciones tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador.

Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servido y sin tener en cuenta la congelación de cesantías. En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador." (Folio 132 cuaderno del juzgado). 32 Radicación n° 45705 El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra «devengado", y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: «DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola.

(Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servidos desempeñados u otros títulos. Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.)" (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula.

En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al "promedio devengado en el último año de servido", lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servidos, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.

Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que "En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador." Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término "devengar" - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del "principio de favorabilidad" postulado por la censura, no es el jurídicamente 33 ro "J9 Radicación n° 45705 acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de entes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdíce no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Comoquiera que en el cargo no se cuestiona la conclusión del Tribunal de que el demandante había tomado las vacaciones correspondientes al periodo 2002 - 2003 en diciembre de 2004 y las correspondientes al periodo 2003 - 2004, en abril de 2005, es evidente que las primas de vacaciones de tales periodos se causaron en anualidades diferentes del último año de servicios así hubieran sido recibidas por el trabajador en éste último año. Significa lo anterior que aún cuando en el último año de servicios al demandante le fueron pagadas tres primas de vacaciones (Folios 210 a 211), lo cierto es que en este periodo solo devengó o causó una de ellas, pues las dos restantes habían sido causadas en anualidades pretéritas.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos de que lo acusa la censura, por lo que el cargo no prospera. tri Radicación n° 45705 Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3150.000). XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que ÁLVARO AYALA MANRIQUE promovió contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA -MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN-.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3150.000). CÓPIESE, NQ-TIIÍQUESE,P LÍQUESE Y DEVULVASE EL("EXPEDIENTE A TRIBUNAL DE / / ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1911 Radicación n° 45705 ELSY uI ARRA VAS fi CARLOS' ERNEWÓ"Mb!INA MONSALVE 011