CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 41292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL9058-2014 Radicación n.° 41292 Acta 24 Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra la sociedad DECISIONES LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Alfredo Pérez demandó a la sociedad DECISIONES LIMITADA para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a pagarle el salario correspondiente a horas extras diurnas y nocturnas; dominicales y festivos; recargos nocturnos; la reliquidación de las vacaciones, cesantías, intereses a las mismas y prima de servicios; la indemnización moratoria; la indexación; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Señaló que se vinculó a la empresa de servicios temporales demandada mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, a partir del 12 de junio de 2000, para desempeñarse como trabajador en misión en la empresa TURGENCIA DE COLOMBIA S.A.; que la obra o labor consistía en realizar mantenimiento general de «OVER HOL» (sic) a la «TURBINA WESTINGHAOSE NUMERO 5 DE TERMOFLORES» (sic); que el mantenimiento se desarrollaba con una cuadrilla de 12 trabajadores entre mecánicos y ayudantes y las labores se llevaban a cabo en horarios de trabajo de 2 turnos así: el primero de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y el segundo de 700 p.m. a 7 a.m.; que durante la vigencia de la relación laboral se desempeñó como mecánico y cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., es decir, correspondiente al primer turno; que el contrato de trabajo terminó el 3 de julio de 2000, por finalización de la obra o labor contratada; que devengaba un salario de $984.979 mensuales; que al liquidar sus prestaciones sociales la sociedad convocada a juicio no tuvo en cuenta el trabajo suplementario «teniendo en cuenta que la jornada era diariamente de 07:00 HS hasta las 19:00 HS y que laboró todos los días, domingos y festivos inclusive, desde el momento de la iniciación del contrato hasta su culminación»; que la demandada no le canceló la totalidad de prestaciones sociales y «demás acreencias laborales» pues al liquidarlas no tuvo en cuenta el salario pactado, sino uno inferior; que a pesar de sus requerimientos, la empresa demandada no le ha cancelado el salario por horas extras o trabajo suplementario.
La sociedad llamada a juicio no contestó la demanda. Sin embargo, en la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 45 de la Ley 23 de 1991, propuso la excepción de fondo de inexistencia de la obligación (Folio 50). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de julio de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Consideró el ad quem que del contrato de trabajo visible a folio 8 y del acta de la liquidación de prestaciones sociales de folio 11 se desprendía que entre las partes había existido un contrato de trabajo entre el 12 de junio de 2000 y el 3 de julio del mismo año, de acuerdo con el cual el actor prestó sus servicios, como trabajador en misión, en la empresa TURGENCIA DE COLOMBIA S.A. para desempeñar el cargo de mecánico; que en el aludido contrato de trabajo se había pactado que el salario sería de $984.979, «quedando por definir si éste salario lo era mensual, según lo afirma el actor, o fue la remuneración pactada por la duración de la obra incluyendo trabajo suplementario tal como lo plantea la demandada»; que en atención a los principios de conducencia y pertinencia de la prueba, …bastaría con remitirnos al texto contrato (sic) de trabajo suscrito entre las partes, según el cual la voluntad inicial de las mismas estuvo encaminada a firmar un contrato de trabajo, con el fin de enviar al actor como trabajador en misión a la empresa usuaria Turgencia para ejecutar un trabajo por la duración de la obra, que el mismo demandante en los hechos 2 y 3 de la demanda describe con mucha propiedad, de lo que se concluye que el demandante conocía perfectamente la naturaleza del contrato y en que (sic) consistía la obra.
Enseguida el juez de apelaciones señaló que la controversia se suscitaba por el error que había aceptado la demandada de no haber discriminado o aclarado en el contrato de trabajo que el valor del salario incluía el trabajo suplementario que se pudiera realizar para «aligerar» la duración de la obra, como lo había expuesto el actor; que, no obstante, las partes habían convenido aclarar, a través de una cláusula adicional, que «La remuneración incluye salario, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos»; que dicha cláusula tenía plena validez por cuanto el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo establecía la libertad con que contaban las partes para convenir el salario en sus diversas modalidades, siempre y cuando no se violaran derechos irrenunciables del trabajador; que además el referido contrato había sido aportado por el demandante, por lo que no era de recibo el argumento de que hubo adulteración posterior del mismo; que tan válido era el citado acuerdo de voluntades que el contrato de trabajo de uno de los compañeros del actor contenía la misma cláusula adicional, lo que indicaba que los litigantes sí habían pactado el salario en las condiciones descritas; que si quedara alguna duda sobre lo anterior, debía tenerse en cuenta que el demandante, al absolver interrogatorio de parte, había manifestado que: «A mi me contrataron por un sueldo básico de $980.000, como reza el contrato un turno de 12 horas desde las 7AM a 7PM, trabajando los días corridos hasta la finalización de la obra incluyendo dominicales y festivos» (sic); que esta manifestación, aunada a los testimonios recibidos en el proceso, mostraba que efectivamente «se desarrollaron las jornadas indicadas y con los desistimientos de las acciones que los compañeros del actor hicieron sobre lo mismo de está (sic) demanda, se ratifica lo argumentado por la demandada en el sentido que el salario pactado incluía el trabajo suplementario, por lo que no tiene cabida la petición de su reconocimiento adicional y su consecuencial reajuste de prestaciones».
Bajo las anteriores premisas concluyó: …revisada la liquidación y los pagos del contrato (fls 9 a 11), ésta se verificó sobre la totalidad del tiempo laborado y el salario pactado por las partes, sin que se detecte faltante de suma alguna a favor del demandante, tal como acertadamente lo señalo (sic) el juez de primera instancia en el análisis sobre el trabajo suplementario alegado durante los 22 días de ejecución del contrato por duración de la obra, no puede prosperar la pretensión de reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales reclamadas… IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con la finalidad descrita propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, «en concordancia» con los artículos 13, 14, 16, 21, 43, 65, 141, 142, 158, 159, 164, 165, 168, 169, 172, 173, 174, 177, 179 y 340 de este ordenamiento.
Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor pactó con la empresa de servicios temporales DECISIONES LIMITADA un salario equivalente a $984.979,00 mensuales que incluía el valor del trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos. b) No haber dado por demostrado, estándolo, que la cláusula adicional que contiene el contrato de trabajo suscrito por las partes no tiene el aval del actor. c) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa de servicios temporales DECISIONES LIMITADA le canceló al señor ALFREDO PÉREZ el monto equivalente a la totalidad del trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y prestaciones sociales. d) No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa de servicios temporales DECISIONES LIMITADA, adeuda al actor el monto devengado en jornadas suplementarias, recargos nocturnos, dominicales, festivos y una diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales.
Dice que los anteriores errores de hecho se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de «las documentales obrantes a folios 8, 9, 10 11 (sic), 43 vuelto, 80 del cuaderno del juzgado, interrogatorio de parte absuelto por el actor a folio 65 del cuaderno del juzgado, interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada a folio 72.» En la demostración aduce el censor que de la copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, visible a folio 8 del expediente, se desprende que el salario pactado era de $984.797; que no obstante lo anterior, en la parte final del acuerdo de voluntades se observa una nueva cláusula escrita en el espacio en blanco que quedaba entre el contenido del contrato y las firmas, que la demandada denominó «CLAUSULA ADICIONAL» y en donde se expresa: «La remuneración incluye Salario, Horas Extras, Recargos Nocturnos, Dominicales y Festivos»; que dicha cláusula no tiene el aval del demandante; que desde la demanda inicial se hizo énfasis en «el comportamiento malsano» de la demandada al haber incorporado en forma unilateral la referida cláusula, tal como lo había afirmado el actor al absolver interrogatorio de parte, del cual reproduce un aparte; que al presentar alegatos de conclusión se insistió en la ineficacia de la multicitada cláusula adicional; que al absolver interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada reconoció que la empresa había incurrido en «un error» al no manifestar en el contrato que el salario pactado incluía el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, para lo cual copia el aparte pertinente de dicho interrogatorio.
Seguidamente la censura transcribe un pasaje de los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandada ante el juzgado de primera instancia, donde, dice, se afirmó que «La empleadora…se equivoco (sic) al anotar que en el contrato de trabajo el salario acordado y anotó fue el total a pagar una vez finalizada la obra además no discriminó en el pago las extras, recargos, compensatorios y dominicales, sino que los sumo (sic), puesto que se trataba de un solo pago al finalizar la obra o labor»; que tanto la representante legal de la demandada como su apoderado judicial afirmaron que la empresa había incurrido en error al no estipular que el salario pactado incluía las prestaciones sociales y el trabajo suplementario, tal como se infiere de los folios 72 y 80 del expediente; que de las afirmaciones de la representante legal de la demandada se deduce que ésta pretende demostrar que se había pactado un salario integral con el demandante, que es la modalidad que permite incluir en el salario la remuneración de las prestaciones sociales y del trabajo suplementario; que el presunto error fue corregido por la empleadora al incluir la denominada cláusula adicional, la cual es ineficaz por comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, tales como el salario y las prestaciones sociales.
Después de copiar un aparte de la sentencia impugnada, aduce el censor que el ad quem no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el actor, de manera completa; que al haber analizado la respuesta del demandante en forma sesgada, el Tribunal concluyó que la cláusula adicional tenía plena validez, «lo que refuerza con la apreciación equivocada de las pruebas documentales y los interrogatorios señalados»; que del documento visible a folio 9 se infiere que la demandada liquidó por concepto de salario correspondiente a 152 horas ordinarias, o 19 días laborados, la suma de $623.820; que a folio 10 se observa el pago correspondiente a 24 horas ordinarias (3 días), por valor de $98.498; que el pago de salario que aparece en los referidos documentos corresponde al básico ordinario pactado; que de dichos documentos se desprende, además, que el salario era de $984.979 mensuales; que de la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 11 se infiere que éstas fueron liquidadas sobre un salario inferior al realmente devengado por el trabajador, es decir, la empresa liquidó las prestaciones sociales sobre un salario de $820.818, tomando como tiempo de servicios 19 días, siendo que el salario ascendía a $984.979 mensuales y, de otra parte, los días laborados fueron 22 y no 19; que, contrario a lo que concluyó el juez colegiado, la demandada le adeuda al demandante el salario por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales, cuyo pago habría ordenado si no hubiera incurrido en los errores de hecho endilgados.
VII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.
Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que, como se verá más adelante, no ocurre en el presente caso. La censura le endilga al Tribunal haberle dado valor probatorio al contrato de trabajo visible a folio 8 reverso del expediente, especialmente a la «cláusula adicional» que establece que «La remuneración incluye Salario, Horas Extras Recargos Nocturnos, Dominicales y Festivos», pues, aduce, no contaba con el aval del actor.
Sobre el punto, el juez colegiado estimó que no se había demostrado en el proceso que el referido acuerdo de voluntades hubiera sido adulterado. Agregó que los contratos celebrados con otros trabajadores contenían exactamente la misma cláusula adicional, lo que indicaba que las partes sí habían pactado que la remuneración pactada incluía las horas extras y recargos legales.
Pues bien, de las pruebas que la censura relaciona como apreciadas con error por parte del Tribunal, se observa objetivamente lo siguiente: A folio 8 milita el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 12 de junio de 2000. Al revisar la Sala el referido documento no encuentra que el mismo hubiera sido adulterado, pues la multicitada cláusula adicional se encuentra ubicada arriba de las rúbricas de los contratantes, es decir, antes del espacio de firmas.
El hecho de que la cláusula referida se encuentre elaborada a máquina no indica que hubiera sido incluida con posterioridad a haberse suscrito el instrumento, pues no debe perderse de vista que el contrato aludido se encuentra elaborado sobre un formato en el que existen varios espacios que fueron llenados mecánicamente, tal como se observa en el encabezado, en la primera cláusula relacionada con las obligaciones del trabajador, en la segunda cláusula sobre la duración del contrato y en la tercera cláusula sobre el salario.
Igualmente, la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades se encuentra escrita en máquina. En estas condiciones, del documento de folio 8 reverso no se observa la adulteración a que alude la censura pues, se reitera, la firma del actor se encuentra después de la cláusula adicional en la que se había estipulado que la remuneración incluía el salario, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y no hay prueba que indique que el acuerdo adicional hubiese sido incluido con posterioridad a la firma del contrato y sin el consentimiento del demandante.
Asimismo, observa la Sala que en el escrito gestor del proceso (Folios 1 a 6), en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Folios 65 a 66) y en los alegatos de conclusión presentados ante el juzgado de primera instancia (Folios 76 a 78), la parte actora adujo que la demandada había obrado de mala fe al incluirle una cláusula adicional al contrato de trabajo sin su consentimiento.
Sin embargo, se insiste, dichas manifestaciones por sí solas no demuestran que la cláusula adicional del contrato de trabajo hubiera sido agregada por la demandada con posterioridad a la suscripción del acuerdo de voluntades. De otra parte, no encuentra la Sala que del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (Folios 71 a 74) se desprenda una confesión en los términos señalados por el recurrente.
En efecto, al preguntársele a la pasiva sobre si al pagar las prestaciones sociales del demandante no había tenido en cuenta el trabajo suplementario realizado por el trabajador, contestó: «Si (sic) se le cancelaron todos los aspectos correspondientes al trabajo complementario (sic) reconociendo que hay un error al no discriminar que el valor que se le canceló por los días laborados incluiá (sic) cesantías, primas, intereses de cesantías, vacaciones, proporcionales al numero (sic) de diass (sic) laborados segun (sic) se había acordado con cada uno de los trabajadores de este proyecto antes de firmar contrato.» Como se observa, la demandada aceptó que hubo un error al no «discriminar» que el valor cancelado incluía las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, pero nunca aceptó que hubiera incluido una cláusula adicional con posterioridad a la firma del contrato sin el consentimiento del trabajador o que hubiera adulterado su contenido.
Considera la Sala que la afirmación de la representante legal de la demandada a que se ha hecho alusión resulta errática y carente de claridad, por lo que no tiene la contundencia necesaria para derivar de ella una confesión en los términos planteados por el censor. El hecho de la que la sociedad llamada a juicio hubiera aceptado que había incurrido en un error no significa que hubiera confesado haber adulterado el contrato de trabajo celebrado con el demandante, ni que hubiera aceptado haber incluido una cláusula adicional sin el consentimiento de éste.
Tampoco advierte la Corte una confesión en los alegatos de conclusión presentados por el vocero judicial de la demandada ante el juzgado de primera instancia (Folios 79 a 84), pues el hecho de que allí se hubiera afirmado que la empresa «se equivoco (sic) al anotar en el contrato de trabajo el salario acordado y anoto (sic) fue el valor total a pagar una vez finalizara la obra además no discrimino (sic) en el pago las extras, recargos, compensatorios y dominicales, sino que los sumo (sic), puesto que se trataba de un solo pago al finalizar la obra o labor», no implica una aceptación sobre haber agregado la cláusula adicional sin el conocimiento del trabajador y con posterioridad a la suscripción del contrato.
Debe tenerse en cuenta que en el citado alegato la demandada aclaró que le había pagado al demandante el salario por trabajo suplementario, tal como lo habían acordado. En estas condiciones, no se observa de este documento confesión alguna por parte la sociedad accionada. Debe tenerse en cuenta que los contratos de trabajo celebrados con la demandada con otros trabajadores contienen la misma cláusula adicional a que se ha hecho referencia (Folio 43 reverso) y el Tribunal constató la existencia de dicha cláusula adicional en los contratos de otros trabajadores con base en los testimonios que fueron rendidos en el proceso, lo cual, afirmó, constituía un indicio sobre la validez de la aludida cláusula relativa a la remuneración por trabajo suplementario.
En consecuencia, dicho contrato de trabajo, aportado por el demandante y suscrito por las partes contiene una cláusula en la que se acordó que el salario pactado incluía la remuneración por trabajo suplementario y recargos nocturnos, de manera que a su contenido hay que atenerse pues, como ya se vio, el censor no logró acreditar que hubiera sido adulterado por la sociedad llamada a juicio.
Por lo demás, cumple anotar que de los comprobantes de nómina visibles a folios 9 a 10 se observa que la demandada le pagó al demandante los salarios de acuerdo a la remuneración pactada ($984.797 mensuales). Y si bien es cierto que las prestaciones sociales del demandante fueron liquidadas sobre $820.816, es decir, sobre una suma inferior a la pactada como salario mensual, dicha circunstancia no fue mencionada en el escrito gestor del proceso, por lo que no fue objeto de debate en la instancias ni de pronunciamiento por parte de los juzgadores de primer y segundo grado.
La reliquidación de las prestaciones sociales solicitada por el demandante tenía como fundamento la falta de pago de los salarios por trabajo suplementario, mas no el hecho de que hubieran sido liquidadas con base en un salario inferior al pactado. En estas condiciones, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la Ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, los argumentos expuestos por el censor no logran desvirtuar la presunción de autenticidad del documento a que se alude en el ataque ni la veracidad de su contenido, de lo que se sigue que el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura.
Por lo tanto, el cargo no es próspero. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de volar directamente, por interpretación errónea, las mismas disposiciones enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo. En la demostración arguye la censura que el Tribunal le dio una inteligencia equivocada al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual transcribe.
Luego de reproducir un pasaje de la sentencia acusada afirma el censor que la referida disposición establece una libertad de estipulación salarial, pero solo en aquellos casos en los que éste tenga implícito el salario por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos que se denomina salario integral, el cual no puede ser inferior a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, más el factor prestacional; que, por lo tanto, el ad quem incurrió en un yerro insalvable al extender la libertad de estipulación del salario «incluyendo derechos mínimos e irrenunciables del trabajador como es el derecho al pago de su salario y al pago de sus prestaciones sociales completas»; que si el Tribunal no hubiera interpretado erróneamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica del ataque habría accedido a las súplicas de la demanda.
IX. CONSIDERACIONES Estima la Sala que el Tribunal no le dio una inteligencia equivocada al artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que esta disposición establecía la libertad que tienen los sujetos de la relación laboral para convenir el salario en sus diversas modalidades, siempre y cuando no se vulneren derechos irrenunciables del trabajador, como lo sería que se afectara el salario mínimo.
Así se afirma por cuanto el numeral primero de la aludida disposición legal prevé: 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales La norma pretranscrita es clara en permitir a los sujetos de la relación laboral acordar libremente el salario, con la única restricción de no afectar el mínimo legal.
En este caso las partes acordaron que la remuneración del actor por sus servicios sería de $984.979 mensuales, suma superior a los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época. Así las cosas, concluye la Corte que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico al otorgarle validez a la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrito por las partes en cuanto allí se había estipulado que la remuneración incluía la del trabajo nocturno y suplementario, en la medida en que con dicha estipulación no se afectaba el salario mínimo.
De otra parte, importa anotar que no es de recibo para la Sala la interpretación que hace el recurrente del artículo 132 ibidem en cuanto afirma que solamente en aquellos casos en que el trabajador devenga un salario integral es posible que éste lleve implícita la remuneración por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, pues el artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, como ocurrió en el presente caso, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.
En estas condiciones, es evidente que nada se opone a que los sujetos de la relación laboral puedan pactar un salario uniforme que compense la remuneración del trabajo nocturno y suplementario, sin que dicho salario sea integral. El salario integral, como lo señala el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, es aquel que además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, con excepción de las vacaciones.
Como en el presente caso solo se pactó que la remuneración incluía el salario, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, mas no las primas legales, las cesantías y sus intereses, no es correcta la afirmación de la censura en cuanto a que las partes habían acordado que el salario incluía las prestaciones sociales como si se tratara de un salario integral.
Nótese que de la liquidación de contrato de trabajo, visible a folio 11 del informativo, se infiere que las prestaciones sociales y vacaciones del demandante le fueron liquidadas y pagadas a la terminación del vínculo laboral. Por lo tanto, el cargo no sale avante. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, «en concordancia» con los artículos «13» (sic), 14, 16, 21, 43, 65, 132, 141, 142, 158, 159, 164, 165, 168, 169, 172, 173, 174, 177, 179 y 340 de dicho estatuto.
En el desarrollo transcribe el censor los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, para aducir que el Tribunal se rebeló contra esas disposiciones al otorgarle validez a una cláusula contractual que a todas luces es ineficaz en atención a que compromete derechos mínimos «y fundamentales» del trabajador, tales como el salario y las prestaciones sociales.
Seguidamente reproduce un aparte de la sentencia acusada para afirmar que el ad quem «ignoró la aplicación» de los citados artículos y añade que si los hubiera aplicado habría llegado a la conclusión de que al demandante le asistía derecho «en cuanto a las pretensiones de la demanda.» XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al resolver el cargo anterior, no hay ninguna razón para restarle eficacia jurídica a la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrito por las partes, por cuanto en ella se respetó el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor del trabajador, pues la remuneración acordada a cambio de los servicios del demandante era de casi 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000 ($260.100.oo) Por lo tanto, el Tribunal no infringió los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo al darle validez a la varias veces mencionada cláusula adicional, pues al no desconocerse en ella los derechos mínimos del trabajador no es posible predicar que se trate de una cláusula ineficaz en los términos del artículo 43 ibidem.
En conclusión, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que ALFREDO PÉREZ promovió contra la sociedad DECISIONES LIMITADA.
No se causaron costas en casación. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 22