OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL905-2024 Radicación n.° 95219 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta ALFREDO DE JESÚS RAMÍREZ LUNA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, representada por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA SA.
I.
ANTECEDENTES Alfredo de Jesús Ramírez Luna llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, pretendiendo que se declarara la ineficacia, nulidad absoluta e inaplicabilidad del art. 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 2 Sintraelecol y la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP; y que se le condenara a reconocerle la pensión convencional de jubilación, con el pago del retroactivo desde el día en que reunió los requisitos para acceder a la prestación, es decir, 27 de mayo de 2014.
Como soporte de sus pretensiones, adujo que suscribió con la Electrificadora de Bolívar SA un contrato de trabajo a término indefinido el 1º de noviembre de 1989, siendo sus funciones, las de ayudante de estadística; que estando laborando al servicio de la entidad, se dio la sustitución patronal a favor de la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP —en adelante Electrocosta—, a finales de los meses de noviembre y diciembre de 1998; que esta última se hizo acreedora de todos los activos y pasivos existentes en la primera, y con ellos, las convenciones colectivas de trabajo vigentes en ese momento, las actas de conciliación y los laudos arbitrales que regulaban los contratos de trabajo, todos los cuales pasaron a constituir la contratación colectiva del sustituto; que dentro de los pasivos incluidos, la extinta Electrocosta asumió la obligación de pagar por cuenta propia o de Electrificadora de Bolívar SA, los derechos pensionales exigibles que existían o llegaran a existir en el futuro en favor de trabajadores y pensionados.
Narró que el convenio entre las extintas se encontraba plasmado en el Reglamento de Vinculación de Capital anexo n.° 9, en el que se pactaron las responsabilidades de estas entidades para con los trabajadores y pensionados, haciendo parte integral de este, el anexo n.° 1, que trataba de la lista Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 3 de trabajadores, dentro de los cuales se encontraba incluido; que en la misma forma sucedió de Electrocosta a Electricaribe SA ESP, encontrándose por tanto, vinculado laboralmente de manera continua e ininterrumpida a la última.
Añadió que al reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, le solicitó a la entidad su reconocimiento, por haber cumplido más de 50 años de edad y más de 20 de servicios, en aplicación de lo contemplado en las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, la cual se le negó con fundamento en el art. 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003; que este modificó las condiciones o requisitos previstos en las convenciones colectivas de trabajo citadas, para acceder al reconocimiento pensional, aumentando el tiempo de servicios y la edad, y variando además los factores a partir de los cuales se calcularía el monto pensional, fijándolo en un 75% del salario promedio del último año, y no, en un 100% de lo devengado en ese periodo.
Y, que «desde el año 2014, ya mi mandante reunía los requisitos para ser pensionado por jubilación, ya que desde el 27 de mayo de 2014 cumplió 50 años de edad y 25 años de servicios, por lo tanto, se genera a la fecha un retroactivo pensional de siete años, y en gracia de discusión podíamos hablar del pago del retroactivo desde que el accedió a los 50 años de edad más los correspondientes intereses».
Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 4 La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor Ramírez Luna y Electrificadora de Bolívar SA, su modalidad y la fecha de inicio; el cargo desempeñado por el demandante; la sustitución de empleadores que operó inicialmente entre la citada entidad y Electrocosta SA ESP, y luego entre esta última y Electricaribe SA ESP; lo establecido en el acuerdo extraconvencional firmado el 18 de septiembre de 2003; y la solicitud pensional elevada por el actor.
Respecto de los demás, expresó que, a partir del 31 de julio de 2010, por virtud de lo preceptuado en las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y de manera particular en las transitorias, toda disposición de orden extralegal dejó de surtir efectos. Como medio exceptivo propuso el de prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 3 de julio de 2018, absolvió a la demandada; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a través de providencia del 22 de octubre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
El ad quem pese a concluir que el acuerdo suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, no resultaba aplicable por ser desfavorable, consideró que al demandante no le asistía derecho a la pensión de jubilación Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 5 prevista en el art. 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, por las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que no cumplió la edad a más tardar el 31 de julio de 2010, fecha en que las reglas pensionales previstas en las convenciones colectivas de trabajo, se extinguieron.
Esta Sala a través de la sentencia CSJ SL2341-2023, luego de relacionar el precedente de la Corte en torno a la interpretación de las normas convencionales, consideró que, debe privilegiarse aquella que más se acerque a la finalidad de la norma convencional, que no es otra que mejorar las condiciones laborales de sus beneficiarios; y teniendo en cuenta que la fuente extralegal de la que emana la solicitud de reconocimiento pensional —la CCT 1976-1978—, no restringe el cumplimiento del requisito de la edad a la vigencia del contrato de trabajo, encontró acreditado el yerro endilgado al juzgador de segunda instancia. Así las cosas, partiendo de que el art. 5 de la CCT 1976- 1978 trajo dos exigencias para el reconocimiento de la pensión de jubilación, 20 años de servicio y 55 años de edad, estimó que el primero era de causación, y el segundo, de exigibilidad del derecho.
Consideró que en el caso concreto, quedó demostrado que el señor Ramírez Luna a la finalización del contrato con Electricaribe SA ESP, había superado los 20 años de servicios —los cuales cumplió el 31 de octubre de 2009—, por lo que ya tenía causado el derecho a la pensión de jubilación Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 6 convencional, restándole entonces acreditar la edad —50 años—, a la cual arribó el 27 de mayo de 2014, requisito de exigibilidad; por lo que su derecho pensional no se vio afectado por las limitaciones impuestas por el parágrafo transitorio 3º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció como límite, el 31 de julio de 2010.
De allí, que se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Para efectos de dictar la sentencia de instancia, se dictó un auto de mejor proveer, solicitando información a Electricaribe SA ESP - en liquidación, quien informó que operó la figura de la sustitución patronal, respecto del actor, con la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP (Afinia), quien es su «legítimo empleador», a partir del 1º de octubre de 2020, y que «en consecuencia es este el que conserva la custodia del historial laboral de dicho trabajador, razón por la cual, la solicitud efectuada por su despacho, a través de oficio de la referencia, deberá ser requerida a AFINIA […]».
En consecuencia, en providencias CSJ AL2912-2023 y CSJ AL321-2024, se ofició a aquella. Una vez incorporada al expediente la respuesta brindada por Caribemar de la Costa SAS ESP, así como surtidos los traslados correspondientes, se dispone por la Corte emitir una decisión, a partir de la información que reposa en el plenario. Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 7 II.
CONSIDERACIONES El juez de primer grado pese a considerar que el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, acorde con la jurisprudencia, en aquellos asuntos desfavorables al trabajador, puede estimarse ineficaz, absolvió a la demandada por considerar que no le asistía derecho al señor Ramírez Luna, a la pensión de jubilación convencional consagrada en el art. 5 de la CCT 197-1978, ya que cumplió los dos requisitos para causarla, el 27 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Decisión que fue apelada por el demandante, quien insiste en que su situación no se vio afectada por las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que cumplió los 20 años de servicio el 1º de noviembre de 2009, es decir, antes del 31 de julio de 2010; y que si bien arribó a la edad pensional con posterioridad a esa fecha, ello constituye un requisito de exigibilidad.
En el presente asunto, quedó acreditado y no fue objeto de discusión: i) que el demandante es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Sintraelecol y la empresa demandada; ii) que laboró al servicio de la demandada desde el 1º de noviembre de 1989, alcanzando 20 años el 31 de octubre de 2009; y, iii) que cumplió los 50 años de edad el 27 de mayo de 2014.
Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 8 Inicialmente, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del art. 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Sintraelecol y la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, se tiene que la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL884-2023, en los siguientes términos: Advertido lo anterior, esta Sala, en un caso de similares contornos al que se somete a estudio, mediante sentencia CSJ SL5552-2021 que rememoró la CSJ SL5101-2020 y CSJ SL3884- 2019, que a su vez reiteró la CSJ SL12575-2017, donde se razonó de la siguiente manera: […]En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 9 Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 10 Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que, en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 11 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] • Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 12 observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó.
1. REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante […] escrituras públicas […] se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 13 están agrupados en una sola Empresa […], lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […].
En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.
Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Tales razonamientos los acoge la Sala, para declarar la pretendida ineficacia de la citada norma extralegal, ya que Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 14 contrastada aquella con la CCT 1976-1978, se colige que lo que hizo el primero, fue aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación; y al respecto se debe memorar, que los acuerdos extralegales pueden tener carácter aclaratorio o modificatorio, y solo son válidos, en cuanto mejoren las condiciones pactadas en la convención, pues nada impide que empleadores y trabajadores acuerden prerrogativas superiores a las legal y convencionalmente establecidas, pero para su disminución, no son viables jurídicamente, toda vez que la ley prevé otros mecanismos, como la denuncia de la convención colectiva.
Así las cosas, se tiene que la norma convencional de la cual emana el derecho solicitado es del siguiente tenor: Artículo quinto. Jubilación. La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio a la EMPRESA.
(folio 92 del expediente digital). Por su parte, la convención colectiva vigente para los años 1982-1983 estipuló lo siguiente:
ARTÍCULO 20. JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 5º de convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (folio 110 del expediente digital) Al respecto expone el demandante en el libelo genitor, que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en la cláusula 5º de la CCT Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 15 1976-1978, a partir del 27 de mayo de 2014, día en que reunió los requisitos para acceder a esta.
Sobre este aspecto, no puede desconocerse, que Caribemar de la Costa SAS ESP, con quien operó la sustitución patronal del señor Ramírez Luna, a partir del 1º de octubre de 2020, al dar respuesta a lo solicitado por la Sala, expresó que este se encuentra activo laboralmente, desempeñando el cargo de profesional JR MT/BT territorio, devengando un salario mensual de $3.521.932.
Por tanto, como el retiro del servicio, como condición para el disfrute de la prestación, encuentra venero en el artículo 5 de la convención colectiva que sirve de fuente al derecho (f.° 91 a 96 del cuaderno digital), en tanto dispone que la empresa «jubilará» a los trabajadores que cuenten 20 años de servicio y 50 de edad, expresión que impone comprender que la desvinculación es una exigencia sin la cual no es posible la concesión de la pensión de jubilación, en la medida en que este último suceso comporta el estado de retirado del servicio activo; a lo anterior, debe añadirse que el referente para la liquidación de la prestación es el «salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la EMPRESA», por manera que es apenas lógico que exista un extremo final del servicio, para establecer así el ingreso base (CSJ4713- 2020).
Sobre el particular la Corte en la sentencia CSJ SL4713- 2020, expresó lo siguiente: Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, no hay lugar a disponer su reconocimiento a partir de aquella data - 1º de junio de 2007, como lo pretende el demandante, dada la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo convencional de 18 de septiembre de 2003, pues, el retiro del servicio para el disfrute de la prestación pensional encuentra sustento en la norma convencional invocada como fuente del derecho en su artículo 5, así como en el 20, en cuanto refieren que la empresa «jubilará» a los trabajadores que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad, lo que impone concluir que la desvinculación es un requisito para la concesión de la pensión; amén que en dichas disposiciones convencionales se refiere a que la liquidación de la prestación deberá hacerse con el «promedio de los salarios devengados en el último año de servicio», expresión que ratifica aún más, la existencia del extremo final de la relación laboral para efectos de poder establecer el ingreso base de liquidación. Y en la CSJ SL1049-2022, manifestó lo siguiente: Ahora debe precisarse, que si bien la pensión de jubilación se causó el 28 de junio de 2009, su exigibilidad solo puede ocurrir desde el retiro del servicio; ello por cuanto, no existe duda de que la finalidad de este tipo de prestaciones es permitir que el trabajador pueda cesar en su labor y de esta manera contar con un ingreso que le permita desarrollar su vida en condiciones dignas, manteniendo su congrua subsistencia y no que la pensión sea percibida de manera coetánea con el salario que le está siendo reconocido por el mismo sujeto que estaría obligado a otorgarle el derecho pensional.
En lo concerniente al valor de la mesada pensional, se deduce que en los términos de los arts. 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, corresponde al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio. Por su parte, en atención a que la prestación convencional, se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la misma será compartida con la prestación de vejez que eventualmente le pueda reconocer Colpensiones al demandante, dado que ello opera por ministerio de la ley, Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 17 salvo que se hubiera pactado lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y al criterio pacífico de esta corporación, contenido en las sentencias CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020.
Es así como, solo estará a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, pues conforme a las convenciones colectivas de trabajo que reposan en el expediente, no fue objeto de acuerdo que ambas prestaciones fueran compatibles. Finalmente, en relación con la excepción de prescripción formulada por la demandada, debe señalarse que el derecho pensional propiamente dicho no se pierde por el paso de tiempo; y como la fecha a partir de la cual el actor comenzará a disfrutar de la pensión será desde el momento del retiro del servicio, no hay lugar a que haya prescrito alguna mesada.
En conclusión, habrá de revocarse la decisión de primer grado. Y en su lugar, declarar la ineficacia del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol; y condenar a la entidad, a reconocerle al demandante la pensión de jubilación con fundamente en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, en cuantía del 100%, a partir en que se acredite su retiro del servicio o de vinculación de la entidad.
Costas de la primera instancia a cargo de la demandada. Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin costas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso promovido por ALFREDO DE JESÚS RAMÍREZ LUNA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, representada por el FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA), cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA - FIDUPREVISORA SA.
En su lugar resuelve: Primero: Se declara la ineficacia del acuerdo 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol. Segundo: Se condena a Electricaribe SA ESP, a reconocerle al demandante identificado con cc 73.109.049, la pensión de jubilación, con base en el artículo 5 de la convención colectiva vigente para los años 1976-1978, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del momento en que se acredite su retiro del servicio o de vinculación de la entidad Radicación n.° 95219 SCLAJPT-10 V.00 19 demandada; prestación que será compartida con la de vejez que eventualmente le pueda reconocer Colpensiones.
Tercero: Se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Cuarto: Costas de la primera instancia a cargo de la demandada. No se causan en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 532E28DF0C9F4E55EC816505B838435D29BC1C7247D6F77183B417B8C75038E7 Documento generado en 2024-04-26