Micelio
SL905-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL905-2023 Radicación n.° 96140 Acta 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue AURA DE LAS MERCEDES CIFUENTES MADRID.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la UGPP, para que se declarara que es beneficiaria de la convención colectiva del trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, el 31 de octubre de 2001; consecuencialmente, que se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 2 allí establecida, a partir del 31 de marzo de 2015, con una tasa de reemplazo del 100%, debidamente indexada, más los intereses de mora.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 4 de mayo de 1958; trabajó en el Instituto de Seguros Sociales desde el 20 de febrero de 1987 hasta el 30 de marzo de 2015, lapso en el cual tuvo la calidad de trabajadora oficial; entre su empleador y la organización sindical (a la que estuvo afiliada) se pactó un acuerdo colectivo con vigencia 2001-2004, que, en su artículo 98 estableció que la misma iba más allá del 2004 y; que ante la supresión del ISS, la UGPP es la que asume el pago de los derechos pensionales reconocidos.

Relató que solicitó el reconocimiento de su pensión convencional el 9 de diciembre de 2014, la cual fue negada mediante la Resolución n.° RPD016809 del 29 de abril del 2015, bajo el argumento de que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplía con los requisitos antes del 31 de julio de 2010 y; que el 26 de marzo de 2018 presentó un nuevo requerimiento, del cual no ha recibido respuesta.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la reclamación administrativa presentada. Indicó que lo referente a la relación laboral no le constaba y que los demás enunciados fácticos, en realidad no lo eran. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación y compensación. Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2020, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CODENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - al reconocimiento y pago a favor de la señora Aura de las Mercedes Cifuentes Madrid de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y el sindicato de sus trabajadores teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales establecidos en la convención devengados en los últimos tres años de servicios, a partir del 17 de agosto de 2015 con los respectivos reajustes anuales y la indexación de cada una de las mesadas pensionales desde la fecha de exigibilidad de cada una de ellas hasta el pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al respecto, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si a la señora Aura de las Mercedes Cifuentes Madrid le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, pese a la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005.

En la solución de dicho cuestionamiento, no encontró discusión en que la demandante nació el 4 de mayo de 1958, Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 4 por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2008; que laboró para el ISS como trabajadora oficial del 7 de diciembre de 1989 al 30 de marzo de 2015, de manera discontinua, y que estuvo afiliada al sindicato en vigencia de las convenciones colectivas firmadas entre su empleador y los trabajadores.

Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió los derechos adquiridos. Trajo a colación las sentencias CSJ SL5116-2020, CSJ SL1406-2015 sobre el tema de la extensión de la vigencia de la prestación contenida en la convención de 2001, que iba hasta el plazo inicialmente pactado, es decir, regía hasta el año 2017. Enseguida, advirtió que el derecho se causaba una vez se cumplieran 20 años de servicios continuos o discontinuos, y 50 años de edad, en el caso de mujeres, requisitos que a cabalidad fueron acreditados por la actora, quien llegó a la edad en el 2008 y reunía el tiempo laborado, al 30 de marzo de 2015, por ende, conforme al precedente de esta Corte, le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues, previamente a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el convenio colectivo estableció una vigencia inicial hasta el año 2017, teniendo validez esta última fecha bajo el supuesto de los derechos adquiridos, sin perjuicio de que fuera posterior al 31 de julio de 2010.

Destacó que la demandada, al incumplir con la carga probatoria de aportar los certificados de salarios devengados en los últimos 3 años de servicios por la accionante, impidió establecer la mesada inicial, por lo que le ordenó el Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta los salarios devengados, entre el 1° de abril de 2012 y el 30 de marzo de 2015 incluyendo los factores salariales relacionados en la convención colectiva.

Finalmente, consideró que operaba en el asunto la excepción de prescripción, ya que la solicitud de reconocimiento de «[…] pensión de jubilación convencional se radicó el 17 de agosto de 2018, razón por la cual en atención al término prescriptivo trienal estipulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se encuentran prescritas las diferencias pensionales surgidas con anterioridad al 17 de agosto de 2015» y concedió la indexación, pero negó el reconocimiento de intereses moratorios al resultar improcedentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, y desestime las pretensiones del libelo inicial. En forma subsidiaria solicita: […] que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión convencional judicialmente reconocida y la Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida proceda a revocar la sentencia de primer grado, condenando a mi mandante al pago de la pensión de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, en favor de la señora Aura de las Mercedes Cifuentes Madrid, decretando la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por mi mandante y el reconocimiento de la pensión vejez legal por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a favor del actor.

Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil; lo que condujo a la violación de medio de los preceptos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso y; 25, 53, 48, 228 y 230, de la Constitución Política.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y El Sindicato Nacional de Trabajadores De La Seguridad Social prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad si es mujer, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, prevé una pensión de Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 7 jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad para las mujeres, requisitos que se podían cumplir hasta el año 2017, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social eran demostrar 20 años de servicios y 50 años de edad para el caso de las mujeres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, eran 50 años de edad para las mujeres, y 20 años de servicios, señalando que este último requisito se podía cumplir hasta el año 2017, cuando lo claro era que ambos elementos de debían causar en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora Aura de las Mercedes Cifuentes Madrid, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, por no haber cumplido los 20 años de servicios como requisito de causación de la prestación, en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que a la señora Aura de las Mercedes Cifuentes Madrid le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad pese a que no acreditó haber cumplido los 20 años de servicios como requisito de causación, en vigencia de la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 8 Como pruebas apreciadas en forma indebida relaciona la convención colectiva de trabajo del 31 de octubre de 2001 y el formato n.° 1 de certificación de información laboral de 26 de diciembre de 2017. Y como dejada de valorar, la Resolución RDP016809 del 29 de abril de 2015. En la demostración del cargo expone que erró el Tribunal al no prever que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, contempla una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad, siempre y cuando los requisitos sucedan en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, pues según el Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible extender el límite hasta el año 2017, siendo estas exigencias necesarias para la generación del derecho.

Asegura que la actora no acreditó esos requisitos, toda vez que laboró 23 años, 8 meses y 22 días para el ISS del 7 de diciembre de 1989 al 30 de marzo de 2015, pero los 20 años exigidos no fueron antes del 31 de julio del 2010, ya que a esa fecha solo contaba con 19 años y 23 días de servicios prestados; y que, si bien cumplió con la exigencia de edad, teniendo 50 años para el 4 de mayo de 2008, ambos requisitos son necesarios para que se cause el derecho, de modo que se presentaba la imposibilidad del reconocimiento de la pensión deprecada con arreglo a los artículos 2 y 98 de la convención mencionada, de donde, concluye, el colegiado omitió valorar la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 9 para constatar que aquella no era beneficiaria de la pensión de jubilación pretendida.

Cita el artículo primero de la reforma constitucional, e indica que, con ella, los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perdieron su vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Bajo ese entendido, esgrime que es un error del ad quem afirmar que se podía acreditar el tiempo de servicios hasta el año 2017, pues este es un requisito de causación del derecho que se debía atestiguar en vigor de la convención colectiva o del Acto Legislativo 01 de 2005, de donde, valoró erradamente la certificación de 26 de diciembre de 2017, formato n.° 1, en el cual se observan los tiempos se servicios trabajados por la accionante.

Señala que el juez de apelaciones confundió las figuras de derecho adquirido y mera expectativa, pues la demandante no lo causó, ni en la vigencia de la convención colectiva ni en la del Acto Legislativo 01 de 2005. Se apoya, para el efecto, en las sentencias CC C168-1995, C038-2004 y CSJ SL489-2021, de las que concluyó además que «un derecho adquirido se aplica cuando un trabajador ha cumplido de manera inequívoca la totalidad de los requisitos ordenados por la ley».

Considera que la valoración correcta de los medios de convicción hubiese llevado al fallador de segundo grado a determinar la inexistencia del derecho por falta de cumplimiento de las exigencias legales en la vigencia correcta, pues no concurría un derecho adquirido que permitiera otorgar la prestación. Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

RÉPLICA La demandante dice que no le asiste razón a la censura, ya que el fallo impugnado goza de plena validez al ser estructurado bajo el precedente jurisprudencial de esta Corte, conforme al cual, la vigencia de la convención colectiva celebrada entre el ISS y su sindicato va hasta por el término inicialmente pactado, es decir, el año 2017.

Afirma que también fue dilucidado el aspecto de que la edad era un requisito de goce y no de causación del derecho, por lo que de manera errónea destaca yerros fácticos que no hacen pertinente el ataque, ya que no se extrae de la argumentación planteada cuáles fueron los medios de convicción que permitieran establecer las violaciones de las normas enunciadas.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo fue formulado por la vía indirecta, lo cierto es que en casación no se discuten los siguientes aspectos: (i) la actora laboró para el ISS desde el 7 de diciembre de 1989 hasta el 30 de marzo de 2015, de forma discontinua, cumpliendo 20 años de servicios en el año 2011; ii) nació el 4 de mayo de 1958 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2008; iii) estaba afiliada a la organización sindical Sintraseguridadsocial y; iv) era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004.

El colegiado accedió a las pretensiones de la demandante porque, para el 30 de marzo de 2015, contaba con más de 20 años de servicio, con lo cual superaba con Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 11 creces el requisito mínimo estipulado en el precepto extralegal, el cual, a su juicio, estaba vigente para esa época. Por su parte, la recurrente insiste en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que el derecho no podía causarse con posterioridad a esa calenda.

Así, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó al considerar que para acceder a la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, era posible que el derecho se consolidara con posterioridad al 31 de julio de 2010. Desde ya se advierte el fracaso del cargo, pues fue acertada la hermenéutica que el colegiado le suministró al precepto convencional que le sirve de soporte a las aspiraciones del recurrente.

En efecto, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, reza: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 12 (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.

En relación con la extensión de la vigencia de las cláusulas convencionales más allá de la fecha señalada, esta Corporación en la sentencia CSJ SL3635-2020, se pronunció así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2. ° y 3. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 13 su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Negrita propia). En ese contexto, se tiene que las convenciones colectivas celebradas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. Sobre la vigencia de esta específica cláusula extralegal se pronunció la Corte en la sentencia ya citada, la CSJ SL3635-2020, en los siguientes términos: De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 14 establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E., más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 15 acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal no cometió ningún error al considerar que el derecho podía causarse después del 31 de julio de 2010, pues en todo caso, advirtió que los 20 años de servicio los completó la accionante mucho antes del año 2017.

Bajo esos postulados, se colige que la demandante causó su derecho a la pensión cuando cumplió los 20 años de servicios, esto es, en el año 2011, anualidad para la cual estaba vigente la cláusula convencional bajo lupa, esto, conforme al precedente jurisprudencial expuesto atrás. En esa medida, era claro que podía disfrutar de la prestación deprecada a partir de su retiro, es decir, el 30 de marzo de 2015, tal como acertadamente lo comprendió el fallador plural, y que le permitió condenar a la pasiva al pago de las mesadas pensionales causadas desde agosto de ese año por virtud de la prescripción. En suma, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho, acusa la infracción directa de los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1° del Decreto 758 de 1990; lo que condujo a la violación de medio del 48 y 128 de la Constitución Política. Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que dada la vía escogida, no discute las conclusiones fácticas a las que arribo el sentenciador de alzada «en lo que tiene que ver con la preliminar determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional conferida a la señora Aura de las Mercedes Cifuentes Madrid».

Significa que la fundamentación de la acusación, gira en torno a la omisión del fallador de segundo grado de pronunciarse sobre la compartibilidad entre la pensión convencional y la de vejez, otorgada esta última por Colpensiones mediante Resolución n.º 197652 de 2 de julio de 2015. Destaca que lo anterior infringe la norma acusada, en tanto desató la solución del caso concreto sin interpretarla, trayendo una decisión que sería diferente en cuanto hubiera analizado los preceptos legales pertinentes, como lo son los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Manifiesta que, siendo otro el panorama, hubiera entonces el ad quem decretado la compartibilidad pensional en el caso concreto, partiendo del reconocimiento por Colpensiones de la pensión de vejez, y que, siendo así, al proceder la prestación convencional, sería del caso que al empleador le correspondiera el pago únicamente de la diferencia que se causare.

Como sustento de lo anterior, cita las sentencias CC T280-2018 y CSJ SL6114-2014, SL1688-2017 y SL 4621- 2021. A partir de ellas concluye que desde que Colpensiones Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 17 reconoció la pensión de vejez, la consecuencia es la subrogación del empleador de la obligación de pagar la pensión extralegal, debiendo solo asumir la diferencia entre las dos, si la hubiere, cuando la primera es de mayor valor que la última, al no estar contemplada de manera convencional la compatibilidad de estas.

X. RÉPLICA La accionante arguye que la pensión convencional es perfectamente compatible con la de vejez otorgada por Colpensiones, además, lo que pretende la recurrente es traer a debate algo que no se discutió en el litigio, siendo este un hecho nuevo en casación que impide su estudio, más aún cuando el debate surgió en pro del reconocimiento de una pensión convencional, que no implicaba el pronunciamiento o hermenéutica de la norma que acusa el censor.

XI. CONSIDERACIONES Dado el sendero por el que se enderezó el ataque la censora, que fue el del puro derecho, se mantienen intactas las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de alzada. Dicho lo anterior, pertinente es precisar que le asiste razón a la réplica únicamente cuando indica que el colegiado de instancia no se pronunció sobre la compartibilidad entre la pensión de vejez y la convencional que estaba otorgando, pues dicho aspecto no fue contemplado en el litigio, por lo que la censura no puede alegar la infracción directa de unas normas que no regularon la controversia, dado que el tema discutido era de otra índole.

Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, frente a esta omisión, si así lo consideraba, la pasiva bien podía emplear los mecanismos procesales instituidos para el efecto, concretamente, la solicitud de adición de la sentencia, pero no procurar que, por la vía de la casación, se resuelva ese punto de debate, habida cuenta de que el recurso extraordinario no tiene por objeto remediar las falencias que bien pudieron corregirse en las instancias (CSJ SL742-2022).

Con todo, en lo que tiene que ver con la controversia sometida a discusión –compartibilidad de la pensión de jubilación de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social–, pertinente es recordar que su finalidad es permitir a los empleadores que se liberen total o parcialmente de las pensiones convencionales de jubilación, salvando con ello el pago de dos prestaciones para el mismo riesgo, pues así lo previó primigeniamente el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, y luego lo reprodujo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese norte, la argumentación del cargo es acertada, en el sentido de que, conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala, las pensiones después del 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario.

Así se dejó sentado en la sentencia CSJ SL2963-2018, reiterada en la SL5608-2019. Sin embargo, esta subrogación pensional opera por ministerio de la ley, por lo que, si el monto de la pensión que debe cancelar el empleador es superior al que le reconoció el ISS, se mantiene Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 19 el disfrute de la primera, para lo cual el empresario queda obligado a suministrar la diferencia y en tales condiciones, ese mayor valor no constituye una pensión diferente que deba ser reajustada en forma separada de la asignación reconocida por el ISS.

Fluye de todo lo esbozado que no se dio omisión alguna por parte del Tribunal, pues en el caso de haber un reconocimiento por parte de Colpensiones, es lógico que el empleador únicamente asumirá el mayor valor a partir del momento en que el ISS otorgó la legal de vejez, pues tal relevo opera de pleno derecho. Y en tales condiciones, como se expuso con antelación, ese mayor valor no constituye una prestación disímil.

En suma, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, dado el resultado de la impugnación, y que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 96140 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral seguido por AURA DE LAS MERCEDES CIFUENTES MADRID contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ