CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88766 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL905-2022 Radicación n.° 88766 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JOSÉ MUÑOZ RIDAU, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Álvaro José Muñoz Ridau llamó a juicio a las entidades de pensiones referenciadas, para que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de Protección S.A. de 16 de abril de 1997. Pidió se ordenara a Porvenir S.A., último fondo administrador al cual se encuentra afiliado, trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero depositado en su cuenta de ahorro individual.
Solicitó que se instara al fondo público a « tenerlo en el régimen de prima media como si nunca me hubiera trasladado en virtud de regreso automático ». Reclamó costas procesales. Soportó sus aspiraciones en que nació el 26 de julio de 1955 y alcanzó 62 años en 2017; se afilió al ISS el 3 de marzo de 1994, pero se trasladó a Protección S.A. el 16 de abril de 1997, que luego a Colpatria el 5 de agosto de 1998 y, finalmente a Porvenir S.A. el 27 de marzo de 2000.
Dijo que al momento de su traslado, «no se le hizo un estudio de su situación particular sino que se le ilustró únicamente sobre las ventajas que podría obtener al cambiar de Régimen Pensional». Relató que es claro el incumplimiento del deber de información de parte de los fondos administradores privados, en la medida en que, mientras que en el RAIS obtendría en una pensión de vejez por valor de $1.640.800 mensuales, para 2017, en el régimen de prima media, proyectada la prestación al cumplimiento de las 1300 semanas de aportes, en el año 2022, su mesada ascendería a $11.639.184 mensuales.
Dijo que el 26 de febrero de 2018, solicitó a Colpensiones la nulidad de su traslado a través de la AFP Protección S.A.; a la fecha de la presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta (fls. 2 a 8). Colpensiones no se opuso a la declaratoria de nulidad de la afiliación; rechazó las pretensiones sobre condena en costas y « al pago de algún derecho bajo las facultades ultra y extra petita ».
Elevó las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, cosa juzgada y buena fe.
Dijo que no le constaban las actuaciones desplegadas por terceros no relacionados con la administradora de pensiones pública. Afirmó que eran los fondos privados «quienes tienen la carga en el presente proceso ». Como razones de defensa, aseguró que siempre actuó de buena fe, en tanto no participó en la decisión del actor de cambiarse de esquema pensional (fls. 60 a 68).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección S.A. se opuso a las peticiones de la demanda. Propuso las excepciones de validez de la afiliación, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y prescripción. Aceptó las fechas de nacimiento del actor y de inscripción a esa administradora de pensiones.
Negó que hubiera emitido algún cálculo actuarial y dijo que no le constaba las circunstancias en que se dieron las afiliaciones con los fondos Colpatria y Porvenir S.A. (fls. 86 a 92). Porvenir S.A. también opuso a las peticiones del demandante. En su defensa, elevó los medios exceptivos de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.
Admitió la fecha de nacimiento del accionante y su afiliación en marzo de 2000. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con Colpensiones, ni Protección S.A.; menos que se hubieran emitido simulaciones que dieran cuenta de un mejor beneficio de haber permanecido en el régimen de prima media. En su defensa, acogió los postulados de la sentencia CC C-789-2002 y dijo que no era posible declarar la nulidad de traslado, en tanto el afiliado era no beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni estaba próximo a pensionarse bajo dicha regla (fls. 100 a 111).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de marzo de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró «nula o inválida» la afiliación de Álvaro José Muñoz Ridau del régimen de prima media al de ahorro individual a través de Protección S.A. y, como consecuencia, sus traslados a Colpatria y Porvenir S.A. Ordenó al último fondo (Porvenir S.A.), trasladar «los aportes o recursos» de la cuenta de ahorros individual del actor con destino a Colpensiones, quien debía «reactivar la afiliación » del demandante y reportar dichas sumas « como semanas efectivamente o válidamente cotizadas en el régimen de prima media, (…) como si nunca se hubiese trasladado al RAIS».
No gravó costas en la instancia. (fl. 147 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió en apelación de las AFP Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la última. El Tribunal revocó la decisión de primer grado. Sin costas en la alzada, en primera, gravó al accionante. Delimitó el problema jurídico en dilucidar la procedencia de la nulidad o ineficacia de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual, a través de Protección S.A. En punto a la inversión de la carga de la prueba en favor del demandante, explicó que solo operaba en « casos especialísimos », en el evento en que el afiliado gozara del régimen de transición o estuviera próximo a pensionarse bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (« sentencias 31989 de 2008 reiterada en las sentencias 31314 mismo año y la 33083 de noviembre de 2011 »).
Expuso la necesidad de analizar cada caso en particular, pues, de no cumplirse con las prerrogativas atrás referidas, correspondía al actor «probar que se incurrió en un vicio del consentimiento» al momento de su afiliación al RAIS. Dijo que los argumentos de la demanda, sobre la ausencia de información no podían « constituir en sí mismos, razones suficientes para demostrar la invalidación de la afiliación», pues, en estricto sentido, no constituían «una falsedad o información errada ».
Razonó que la ley de seguridad social integral, creó ambos regímenes con características distintas, «de acuerdo a variables financieras» en cuanto a las cotizaciones y forma de calcular la pensión de vejez, «sin que por ello entonces se configure un vicio del consentimiento que diera lugar a la nulidad o ineficacia pretendida». Trajo a colación las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037-2018 y CSJ SL19447-2017 y, advirtió que, el último proveído, supeditó la ineficacia del traslado de régimen pensional, a la existencia de «lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado».
Estimó que a Muñoz Ridau no se le causó alguna lesión que impidiera su acceso a la pensión de vejez, pues era claro que para 1 de abril de 1994, contaba 38 años de edad y 12 semanas de cotización (fls. 40 y 41), de suerte que no era beneficiario del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima de pensionarse. Que, por lo mismo, debió acreditar los vicios alegados, dado que el formulario de inscripción al RAIS, daba cuenta de su aceptación a las condiciones de dicho régimen, en el cual podía escoger la modalidad de pensión y la edad de retiro.
Coligió que el accionante incumplió con la carga demostrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso pues, en el interrogatorio de parte, se limitó a trasladar dicha obligación a la entidad privada de pensiones; que ninguna de las pruebas mostraba «presión y/o constreñimiento» que reflejara que fue inducido a firmar sin su consentimiento debidamente informado el formulario de inscripción; además, que ratificó su escogencia, al migrar entre fondos administradores pertenecientes al mismo esquema.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, favorable a sus pretensiones. Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica de Protección S.A.; se estudiarán en conjunto, dada su unidad de propósito.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa violación de medio de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y 167 del General de Proceso, que condujo a la « violación de la norma sustancial » consagrada en las reglas 13, 33, 34, 36, 113, 114, 272 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 48 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al colegir que como el demandante no era beneficiario del régimen de transición, «no podía aplicar el principio jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba para demostrar que la demandada Protección S.A. faltó al deber de información respecto de la afiliación efectuada en el año de 1997». Señala que ha sido criterio reiterado de la Corte que el deber de probar se halla en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones, a quienes corresponde acreditar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente, de acuerdo a la situación pensional de cada interesado, dado que se trata de una negación indefinida (artículo 97, numeral 1 del Decreto 603 de 1993 y los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993).
Aduce que a pesar de que el Tribunal evocó las sentencias de la Sala, «hizo un esfuerzo para apartarse de esas », pues las razones que expuso fueron las mismas que la Corte consideró restrictivas. Discurre que no existe pronunciamiento vertical que condicione la declaratoria de ineficacia del traslado a personas que no gocen del régimen de transición, que, por el contrario, la jurisprudencia ha adoctrinado que aplica a todos los ciudadanos sin distinción (CSJ SL, 9 sep. 2006, rad. 31989, CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4904-2019 y CSJ 34009-2018).
Para cerrar, refiere que «para la fecha en que el Tribunal emitió su fallo, 29 de octubre de 2019, existía un precedente sólido de esa Corporación en el que afirmó que la pertenencia al régimen de transición era un aspecto intrascendente a la hora de revisar los casos de ineficacia del traslado» (CSJ SL1452-2019, reiterado en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019).
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36 114. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el 1604 del Código Civil y 10 del Decreto 720 de 1994. Asevera que la violación de la ley, se produjo como consecuencia de los errores de hecho, así: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A. faltó al deber de información al señor Álvaro José Muñoz Ridau, sobre las ventajas y desventajas que le acarreaba el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y con una cuantía superior a la que lo podía reconocer el ISS y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección S.A. incurrió en omisión al deber de información al demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado Protección S.A. y Porvenir S.A. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que el demandante sea beneficiario del régimen de transición. Como pruebas no valoradas relaciona: las contestaciones de la demanda (fls. 60 a 68, 86 a 92 y 100 a 111), el interrogatorio del representante legal de Protección S.A., la simulación pensional del actor emanada de Porvenir S.A y la proyección de la pensión en el Régimen de Prima Media.
Como mal apreciadas, enlista: la demanda y los formularios de afiliación firmados por el demandante. Alega que no es de recibo la conclusión del Tribunal según la cual, el deber de información de la AFP se encuentra acreditado con la suscripción del formulario de afiliación. Sostiene que dicha aseveración restringe la validez del acto, a la inscripción de un formato pre impreso, lo cual riñe con la línea jurisprudencial de la Corte sobre la materia.
Refiere que ha sido profusa las decisiones en contra de los fondos de pensiones, en donde se ha reiterado el deber de información que les asiste, de suerte que un simple instrumento no puede limitar la obligación a su cargo, como pareció entenderlo el juez de apelaciones. Agrega que la leyenda sobre supuesta afiliación «libre y voluntaria» se trata de una simple manifestación genérica e insuficiente en virtud de demostrar el verdadero querer del solicitante (CSJ SL1688-2019).
Reitera la existencia de un error jurídico en la imposición de la carga probatoria al demandante. Explica que dicho yerro condujo a la indebida valoración del interrogatorio de parte, el cual, de haber sido analizado adecuadamente, hubiera servido para concluir que el asesor comercial de Protección S.A., «no le brindó información sobre las desventajas de afiliarse al RAIS» pues, únicamente hizo hincapié a sus beneficios.
Para cerrar, asegura que fue a partir de las pruebas y de la errada interpretación de la jurisprudencia de la Corte, que el operador judicial negó la ineficacia del traslado del régimen de prima media, al de ahorro individual (CSJ SL1452-2019). Luego concluye: De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal cometió todos los errores imputados, primero, al sustraerse de su deber de verificar si la AFP brindó al afilado información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; segundo, al plantear que la suscripción del formulario de afiliación era suficiente para materializar el traslado; tercero, al invertir la carga de la prueba en disfavor del demandante y, cuarto, al supeditar su ineficacia a que el aliado tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a pensionarse.
RÉPLICA En defensa del pronunciamiento confutado, arguye que la decisión libre y voluntaria del demandante no estuvo afectada por vicios en el consentimiento, pues así lo manifestó el actor con la firma del formulario de inscripción a esa administradora. Asegura que la decisión de permanecer al régimen de ahorro individual fue ratificada, con su paso a fondos pertenecientes al mismo esquema pensional.
Además, que tuvo la posibilidad de volver al RPM, antes de los 10 años de cumplir la edad legal para acceder a la pensión de vejez, oportunidad que también desperdició. CONSIDERACIONES Es criterio pacífico y reiterado que si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales, el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea (CSJ SL3780-2020, CSJ SL1074-2021 y CSJ SL3573-2021).
Aunque el escrito no es un dechado de técnica, para la Sala es claro que la inconformidad de la censura, radica puntualmente en la equivocación del Tribunal de omitir darle operatividad a la inversión de la carga de la prueba en favor de la demandante, por el hecho de no ser beneficiario del régimen de transición, ni tener una expectativa legítima pensional, para la data de su traslado al RAIS.
Adicionalmente, negar la pretensión de declaratoria de ineficacia de traslado, por considerar que la validez del acto jurídico estaba supeditado a la inexistencia de vicios del consentimiento, además, de colegir la entrega de la debida ilustración, a partir de la suscripción del formulario de afiliación a Protección S. A., que luego a Porvenir S. A. Dada la senda seleccionada, no es discutible que Álvaro José Muñoz Ridau nació el 26 de julio de 1955, se inscribió al ISS el 3 de marzo de 1994, se trasladó a Protección S.A. el 16 de abril de 1997, que luego Colpatria el 5 de agosto de 1998 y finalmente, a Porvenir S.A. el 27 de marzo de 2000.
Tampoco que para 1 de abril 1994, contaba 38 años de edad y 12 semanas de aportes, por manera que no es beneficiario del régimen de transición. Conforme a lo compendiado en los antecedentes, de cara al consolidado y pacífico criterio de esta Sala de la Corte, no es razonable que el ad quem condicionara la declaración impetrada a la existencia de una expectativa pensional concreta, que menos a la exigencia del beneficio transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esta Corporación ha enseñado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico. Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
En sentencia CSJ SL2611-2020, se señaló: […] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.
Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Planteamiento también desarrollado en proveído CSJ SL4064-2021, en el cual consideró: 2. ¿El precedente de esta Corporación solo aplica a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes tengan una expectativa legítima que le cause un perjuicio al afiliado? El Tribunal aceptó que es deber de las administradoras suministrar la información completa y veraz previa al traslado, carga que le corresponde a las AFP; sin embargo, consideró que en el sub lite no se «causó una lesión injustificada, ni le fue restringida la pensión, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 33 años de edad y no acreditaba la densidad de semanas requeridas, esto es, 15 años de servicios, motivo por el cual no era beneficiaria del régimen de transición, pues le hacían falta 16 años y más de 559 semanas de cotización, dado que a esa data solo tenía 440.57».
Pues bien, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021, asentó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos tales como la pertenencia a la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Con profusión, se ha explicado que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021). Se ha reiterado que la respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado.
Entonces, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales. En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen, lo cual tampoco hizo. De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó el juez de apelaciones al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que el usuario había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, lo anterior es equivocado; basta traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación fue libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.
En ese orden, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional; ii) impuso al demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado.
Por lo anterior, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado se apropió de las pautas que la Corte ha trazado en casos como el presente. Por ejemplo, que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que se va a trasladar; que es obligación de esas entidades informar las implicaciones del cambio de modalidad pensional y que no eran de recibo los argumentos de las demandadas sobre la falta de una expectativa legítima, toda vez que lo discutido era la entrega de una asesoría adecuada por parte de la entidad.
Definió que Porvenir S.A. debía transferir la totalidad del ahorro efectuado de la accionante en su cuenta individual. No se pronunció sobre los rendimientos y gastos de administración. Consideró imprescriptible la acción y no impuso costas. Para resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumple reiterar que la AFP privada estaba obligada a dispensar información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las particularidades de los regímenes pensionales y las consecuencias de migrar de uno a otro.
Igualmente, que sobre aquella recaía el deber de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz al actor; además, que no se requiere la existencia de un derecho adquirido o expectativa legítima para que proceda la declaratoria de ineficacia. Dado que Colpensiones aduce que no debe reactivarse la afiliación de la demandante al RPM, en tanto vulneraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema, cabe recordar que el efecto lógico de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020).
Lo mismo ocurre con la excepción de prescripción, en la medida en que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se extingue por este modo. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento-, surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
Importa memorar que, en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021): También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.
Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Adicionalmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se ordenará que Porvenir S.A. traslade a Colpensiones, además de los aportes, los rendimientos y los valores correspondientes al porcentaje de los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informaci��n relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL 2297-2021, CSJ SL3719-2021). También se ordenará al primer fondo administrador de pensiones donde estuvo vinculado el actor, Protección S.A., que remita con destino a Colpensiones, los gastos de administración y comisiones por el tiempo en que estuvo vinculado Muñoz Ridau, debidamente indexados, en los términos atrás expuestos.
En lo que atañe a la inconformidad de las administradoras Protección S.A. y Porvenir S.A. sobre la supuesta ratificación del actor de pertenecer al RAIS dado su paso entre fondos del mismo esquema; basta recordar que el hecho de que «el demandante contara con sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no releva del deber de información de la AFP o de convalidación en su incumplimiento», de suerte que no es suficiente para que el afiliado «tenga ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes» (CSJ SL4608-2021).
Por último, en lo que refiere al descontento de las administradoras de fondos, quienes aseguran que el demandante conocía sobre las consecuencias jurídicas de su traslado, dada su condición de « comerciante, presidente y creador de empresas »; se impone no olvidar que no resulta razonable la inversión de la carga de la prueba en desmedro de la parte débil de la relación contractual, en la medida en que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación financiera, cuentan con una clara preeminencia de cara al afiliado lego, a tal punto que favorecerlos probatoriamente, es considerado por el legislador como una práctica abusiva, como se desprende del artículo 11, literal b) de la Ley 1328 de 2009.
En ese orden, se modificará la decisión que puso fin a la instancia inicial y se confirmará en lo demás. En ambas instancias, costas a cargo de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO JOSÉ MUÑOZ RIDAU contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLEPENSIONES, en cuanto revocó la decisión de primer grado.
En sede de instancia, modifica el fallo de 13 de marzo de 2019, del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que quedará así: Primero. Declarar ineficaz el traslado de Álvaro José Muñoz Ridau al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Pensiones y Cesantías, efectuado el 16 de abril de 1997 y sus posteriores inscripciones a las AFP Colpatria, el 5 de agosto de 1998 y Porvenir S.A., el 27 de marzo de 2000.
En consecuencia, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó a dicho régimen y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, además de lo que dispuso, los frutos, rendimientos y los porcentajes correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Ordenar a Protección S.A. que remita con destino a Colpensiones, el valor de los gastos de administraciones y comisiones, por el tiempo en que el actor se halló vinculado a dicha AFP, indexados al momento de su pago.
Tercero. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00