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SL905-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70567 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL905-2020 Radicación n.° 70567 Acta 007 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA DE JESÚS BETANCUR, CATALINA, JOSÉ LONDIER, JULIÁN RENÉ y SAÚL HERNÁN CASTAÑEDA BETANCUR y LAURA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, JDCH y JRC, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de diciembre de 2014, dentro del proceso adelantado por ellos en contra de la COLOMBIT S.A. hoy SKINCO COLOMBIT S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado Eduardo López Villegas con tarjeta profesional n.° 16.929 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sociedad Skinco Colombit S.A., para los efectos del poder que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Ligia de Jesús Betancur demandó a Colombit S.A., hoy Skinco Colombit S.A. (en adelante Colombit S.A.), con el fin de que se condenara a la entidad al pago de 265 smmlv, correspondientes a la indemnización por los daños morales y vida en relación causados con la enfermedad y muerte de su esposo. Así mismo, Catalina, José Londier, Julián René y Saúl Hernán Castañeda Betancur solicitaron 176.6 smmlv y Laura Castañeda Hernández, JDCH y JRC 100 smmlv cada uno, por la misma razón con ocasión de los daños por enfermedad y muerte de su padre y abuelo respectivamente.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que el 31 de enero de 1979, Saúl Antonio Castañeda inició sus labores como moldeador de Colombit S.A. hasta el 30 de marzo de 2005, fecha en la que obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez. Agregaron que, Mediante diagnóstico emitido por el Instituto Caldense de Patología, a través de un informe de inmunohistoquímica fechado el 17 de Enero de 2011, le fue diagnosticado al señor SAÚL ANTONIO CASTAÑEDA un cáncer maligno de mesotelioma pleural, patología que en un alto porcentaje se presenta en aquellas personas que manipulan o laboran con sustancias de asbesto.

La firma COLOMBIT S.A. utilizaba el asbesto para la elaboración de todos sus productos de fibrocemento, cuya utilización se remite desde la fundación de dicha compañía, hasta finales del año 2002, tiempo durante el cual la firma COLOMBIT S.A. se vio involucrada en varias demandas, debiendo pagar igual número de indemnizaciones por los daños causados a la salud de sus empleados, y los perjuicios sobrevinientes con la falta de un adecuado programa de salud ocupacional.

Afirmaron que el causante estuvo expuesto a material cancerígeno durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad, «[…] lo que evidentemente fue incubando la enfermedad que posteriormente le quitara la vida el 19 de Diciembre de 2011». Comentaron que, mediante certificado n.° CE201122002844 expedido por la ARP Sura se determinó que Saúl Antonio Castañeda padecía de «Mesotelioma de Pleura», enfermedad que fue catalogada como de origen profesional.

Manifestaron que el 28 de octubre de 2011 la entidad, al suscribir un acuerdo transaccional con el trabajador reconoció tácitamente su responsabilidad en la enfermedad adquirida, y producto de ello se le pagó la suma de $46.625.000 por concepto de perjuicios patrimoniales, fisiológicos y daño a la vida en relación. Establecieron que, […] dichos perjuicios fueron valorados en su momento por la firma COLOMBIT S.A., dicha suma indemnizatoria habrá de tenerse en cuenta solo para los mencionados daños y perjuicios causados al propio trabajador, sin que esto sea óbice, para que sus seres queridos puedan reclamar a la empresa demandada, los daños morales y los daños a la vida de relación causados con la penosa enfermedad y la posterior muerte del señor SAUL ANTONIO CASTAÑEDA, en su calidad de esposo, padre y abuelo;

Por lo que la firma COLOMBIT S.A. deberá pagar a sus familiares más cercanos una suma indemnizatoria que medianamente resarcirá los daños y perjuicios ocasionados con el cáncer maligno denominado por la ARP SURA como MESOTELIOMA DE PLEURA, y que ocasionó de manera prematura, el deceso de el (sic) señor SAUL ANTONIO CASTAÑEDA. Si se tenía en cuenta que según el Dane la expectativa de vida en Colombia era de 70.95 años para los hombres, y como el fallecimiento de Saúl Antonio Castañeda se produjo a los 67 años, para los demandantes esto significaba «[…] que dicha enfermedad profesional, privó a sus familiares de disfrutar de la compañía y la vida de relación con su esposo, padre y abuelo, por 4 años como mínimo, fuera de los 2 años que padeció en su lecho de enfermo, con una menguada calidad de vida para él y sus familiares», situación que se derivó de la negligencia en el manejo del programa de salud ocupacional por parte de la empresa.

Concluyeron que debido a que la entidad solo estableció un programa de salud ocupacional adecuado y eliminó la fabricación del asbesto cemento en 2002, debía ser declarada responsable por los perjuicios morales y daño a la vida en relación, pues la enfermedad se derivó del contacto con el material cancerígeno que él manipuló mientras laboraba en la empresa.

Al dar respuesta a la demanda, Colombit S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, explicó que el causante se vinculó a través de un contrato a término indefinido, pero ocupó diferentes cargos, «[…] inicialmente como aseador, posteriormente como jardinero, luego como ayudante de bodega y posteriormente como moldeador, luego inicio una nueva vinculación laboral con fecha septiembre 26 de 1988 hasta el 30 de Marzo de 2005 fecha en la que obtuvo el reconocimiento de su pensión de vejez».

Sostuvo que sí tenía un programa adecuado de salud ocupacional y se manejaba cabalmente el asbesto en el proceso productivo. Consideró que no había certeza absoluta de que su enfermedad se derivara únicamente del uso de aquel, además que la misma se podía agravar por otras circunstancias como el excesivo uso del tabaco por parte del señor Saúl Antonio Castañeda.

Manifestó además que, Es cierto en cuanto el señor SAÚL ANTONIO CASTAÑEDA decidió firmar con la empresa que represento un acuerdo transaccional de fecha 28 de octubre del 2011, la cual fue reconocida y protocolizada ante el notario segundo de Manizales, acordándose la suma de $46.625.000, con el fin de evitar un eventual conflicto o litigio sobre los derechos inciertos y discutibles, donde se incluyen dentro de este acuerdo transaccional entre otros, los derechos inciertos reclamado en las pretensiones de la demanda que se está contestando por medio del presente escrito.

Lo que no es cierto, es la manifestación que hace la parte demandante, expresando falsamente que COLOMBIT S.A. hizo un reconocimiento tácito de su responsabilidad, ya que siempre declaró que cumplió con todas las medidas de protección, higiene y seguridad consecuencia de los servicios que le prestó a COLOMBIT S.A. el señor SAUL ANTONIO CASTAÑEDA.

Importante es resaltar que en ese documento transaccional el mismo señor CASTAÑEDA, en su cláusula quinta declara que no existió culpa patronal, ni de ningún otro orden por parte de la empresa COLOMBIT S.A. o sus funcionarios. Concluyó que el programa de salud ocupacional se implementó entre el 1º de octubre de 1989 y el 30 de septiembre de 1990, por lo que se encontraban bajo los parámetros legales.

En su defensa propuso las excepciones de transacción, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación laboral, «falta de causa y título legítimos, cobro de lo no debido», buena fe y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia del 30 de julio de 2014 declaró probadas las excepciones de «Inexistencia de la obligación laboral, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar», y en este sentido, absolvió a la entidad.

Lo anterior, debido a que consideró que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía de acreditar que esa patología se generó por culpa exclusiva del empleador, pues encontró que la empresa demandada había cumplido con las normativas que regían la salud ocupacional en razón al riesgo que implicaba el manejo del asbesto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en en fallo del 10 de diciembre de 2014 confirmó la decisión del Juzgado. Estableció que los derechos reclamados por los demandantes eran personales y estaban relacionados con la muerte de su esposo, padre y abuelo, atribuida a una enfermedad profesional generada por culpa de la sociedad empleadora.

Afirmación que ubicaba los supuestos de hecho dentro de lo consagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que, en relación con el riesgo laboral la doctrina y la jurisprudencia establecieron, […] una responsabilidad objetiva definida como la que se desprende de toda actividad laboral, por la cual responde el sistema de riesgos laborales del sistema de seguridad social integral, y una responsabilidad subjetiva emanada de la culpa del empleador en la enfermedad profesional o en el accidente de trabajo que es la que está gobernada por el artículo 216 del código sustantivo del trabajo y es sobre la cual discurre específicamente esta contención. Sin embargo, en lo atinente con esta última es decir, con la responsabilidad subjetiva, el artículo 216 del código sustantivo en comento, la jurisprudencia y la doctrina han orientado que la culpa del empleador en la generación del accidente o en la generación de la enfermedad laboral debe estar suficientemente comprobada por quien alega, lo cual trae de suyo afirmar  que en casos como el presente es carga litigiosa de los demandantes demostrar a plenitud sin asomo de duda que la indiscutida enfermedad profesional que dicen causó la muerte de su cónyuge, progenitor y abuelo respectivamente es culpa de la sociedad demandada como empleadora.

Afirmó que al proceso no se aportó prueba que indicara con total certeza que la enfermedad padecida por Saúl Antonio Castañeda tuvo origen en una conducta culposa de la demandada ya fuere por la negligencia, imprudencia o impericia de la misma. Sostuvo que ninguna de las razones expuestas en la apelación acreditaba la culpa, tal y como lo exigía el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo había interpretado reiteradamente la jurisprudencia. Agregó que, si en gracia de discusión se asumiera que en la demandada sólo existió un programa de salud ocupacional desde la fecha discutida y que solo se conformó desde entonces un comité paritario de salud ocupacional, tal y como lo alegaron los apelantes, […] ello a priori no explica que esa circunstancia haya sido la causa determinante de la patología que sufrió en su sistema pulmonar el trabajador Castañeda de que dan cuenta los folios 23, 27 y 29 del expediente, como tampoco se puede deducir per sé, que la no realización de la cotización especial a que también se refiere a la apelación, sobre lo cual entre otras nada dice la demanda, explique la enfermedad profesional del trabajador y su lamentable desenlace, máxime si se tiene en cuenta que al tenor del documento médico de folio 817 del expediente, aportado por la demandada a solicitud del despacho de primera instancia visible a folios 826 y 827 del expediente, el 15 de febrero de 2005, este mes y medio antes de que don Saúl Castañeda dejará de laborar para la empresa llamada responder en el proceso según el hecho primero del gestor visible a folios 6 este no presentaba “signos definidos de patología activa en sus pulmones” lo cual enseña que más allá del alegado asunto del programa de salud ocupacional del COPASO, de las cotizaciones especiales hasta la última fecha relatada próxima al retiro del operario Castañeda este no evidenciaba el mesotelioma de pleura que se le dictaminó en enero de 2011 según el documento de folio 23.

Razón por la cual fracasa la alzada en querer establecer un nexo de causalidad entre las eventuales irregularidades antes dichas y la enfermedad profesional del accionante y aún su muerte pues al tenor de lo examinado esa relación de causa-efecto claramente no está establecida en el proceso. Anotó que en el proceso no se encontraba prueba alguna de casos de otros trabajadores de la empresa que hubieran presentado la misma enfermedad del causante, que pudiera atribuirse la existencia de un patrón de conducta culposa de la empleadora en el desarrollo de aquella.

Por lo anterior, manifestó que la declaración del testigo Alberto Llanos carecía de la importancia que le atribuía la apelación, habida cuenta que poco aportaba para esclarecer la responsabilidad que procuraban establecer los accionantes con su demanda. En cuanto al tema de las mascarillas como material de protección, aseguró que no se discutía que se le entregaban al causante como operario de la empresa demandada, […] por fuera de que en la causa petendi de la demanda, se insiste, tampoco se dice nada respecto a su idoneidad, lo cual haría la alzada en este tópico desconocedora del principio de congruencia del artículo 305 del Código de procedimiento civil al criticar del juez la falta de pronunciamiento sobre un tema para el cual no se le convocó. De todas maneras, lo acota la sala en el proceso no hay ninguna prueba regular y oportunamente aportada que enseñe que las características de las mascarillas utilizadas por el trabajador y entregadas por la demandada sean deficientes y fueran las que desataron a la postre la enfermedad pulmonar que precipitó se dice nuevamente la lamentable muerte de Saúl Castañeda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «[…] revoque la sentencia de primera, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formularon dos cargos, los cuales, luego de haber sido replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Corte, en los estrictos términos en que fue formulada la acusación y bajo la competencia restringida que le asiste a la Corporación. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo […] 183 del Código Procesal Civil, aplicable en materia laboral por remisión normativa, como violación de medio de la norma sustancial prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga al juez a tener en cuenta las pruebas pedidas y decretadas dentro del proceso, así sean allegadas con posterioridad.

Tal violación también desencadenó la infracción directa de las recomendaciones 17 y 172 de la OIT, contenidas en el convenio 162, sobre el uso seguro del asbesto, el cual se aplica en Colombia, así como los artículos 24 y 25 del Decreto 614 de 1984 en concordancia con el artículo 84 de la Ley 9 de 1979. Iniciaron la demostración del cargo transcribiendo el contenido del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil y el 24 y 25 del Decreto 614 de 1984.

Seguidamente, anotaron que, debido a la vía escogida, […] deben entenderse prohijados por éste, tales como que mediante auto de sustanciación del 20 de abril de 2013, la juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, decretó como pruebas por la parte demandante, los documentos de foliaturas 16 a la 38, siendo ésta última el derecho de petición enviado al ministerio del trabajo, el cual al momento de presentación de la demanda (19 de noviembre de 2012), no había sido resuelto por la entidad requerida.

Pues no tiene sentido que se decrete como prueba un documento petitorio, si no se valora lo que se responde a la inquietud planteada. A contario sensu, la aplicadora judicial, dio un enorme y exagerado valor probatorio a un extenso y voluminoso archivo de actas y talleres de capacitaciones y entrega de implementos de seguridad industrial, que de ninguna manera demostraban la inscripción ante las autoridades laborales del programa de salud ocupacional de COLOMBIT, pues solo a folios 434 a 439, se observan unos formatos de inscripción de comité paritario de salud ocupacional, correspondientes a los años 1998, 2000, 2002, 2004, y 2006, de los cuales no existe evidencia de haber sido registrados, pues obsérvese que en la página posterior de cada formato aparece la lectura “Éste registro es válido por DOS AÑOS y debe diligenciarse a más tardar a los ocho días de constituido el comité, a éste formulario se debe anexar original y copia del acta de constitución con el respectivo escrutinio firmado por todos sus integrantes con número de cédula”.

Formularios que evidentemente no fueron registrados, según lo certificó el propio ministerio del trabajo en el mentado oficio que obra a folio 53, pero que los falladores de primera y segunda instancia dieron por demostrado. Manifestaron que el motivo de inconformidad consistía en que el Tribunal, al igual que el Juzgado, no tuvo en cuenta el documento visible a folio 53, del cual se podía concluir sin duda alguna que antes del 28 de mayo de 2002 la entidad no había inscrito ante la autoridad, el Copaso.

Sostuvieron que las afirmaciones realizadas por el Tribunal generaron la violación denunciada, pues el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se encontraba sustentado fundamentalmente en que, a pesar de que la empresa fue «[…] supuestamente juiciosa con la realización de las reuniones del COPASO, y la elaboración y archivo de las diferentes actas, omitió la obligación legal de inscribir dicho COPASO ante las autoridades del trabajo», situación que acreditaba con suficiencia la culpa patronal denunciada.

Comentaron que en el CD que contenía la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, se podía observar que se decretó como prueba de la parte demandante los documentos contenidos a folios 16 a 38, siendo este último el derecho de petición presentado ante el Ministerio del Trabajo, por lo que se podía establecer que «[…] la respuesta a dicha petición, formaría parte de ese documento, máxime si se tiene en cuenta, que esa respuesta se aportó de manera previa a la contestación de la demanda (folios 52 bis y 53)».

Afirmaron que el Tribunal concluyó erradamente que no se encontraba probada la culpa patronal, pues realmente dicho aspecto quedó plenamente demostrado con el mencionado oficio que dio respuesta a la petición. En este sentido, indicaron que era deber del Tribunal, según lo establecido en el artículo 183 el Código de Procedimiento Civil, valorar el mencionado documento para concluir que lo manifestado «[…] por el recurrente en las alegaciones finales, se constituía en plena prueba en contra de la accionada, para determinar que la omisión legal que le exigía las citadas normas sobre COPASO, lo convertía en culpable patronalmente, de la enfermedad que llevó prematuramente a la muerte al señor SAUL».

SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] recomendaciones 171 y 172 de la OIT, contenidas en el convenio 162, sobre el uso seguro del asbesto, el cual se aplica en Colombia, así como los artículos 24 y 25 del Decreto 614 de 1984 en concordancia con el artículo 84 de la Ley 9 de 1979».

Como errores de hecho señalaron: 1. No dar por demostrado estándolo, que la empresa COLOMBIT S.A. hoy SKINCO COLOMBIT S.A., no dio cumplimiento a las exigencias normativas sobre salud ocupacional, en cuanto a la inscripción y registro ante las autoridades del trabajo, del COPASO, tal y como lo establecieron en su debido momento la resolución 20 de 1951, la ley 9ª de 1979, la resolución 2400 de 1979, la ley 1405 de 1980, el decreto 614 de 1984, la resolución 2013 de 986, la resolución 1016 de 1989, el decreto 016 de 1997, y demás normas concordantes y aplicables en materia de salud ocupacional. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con las actas de reuniones del comité de salud ocupacional, y las constancias de capacitaciones y entrega de elementos de seguridad industrial, la firma demandada estaba dando cabal cumplimiento a las normativas que reglamentan los programas de salud ocupacional. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó la culpa patronal endilgada al empleador del señor SAUL ANTONIO CASTAÑEDA. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad demandada cumplió con las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, sobre uso seguro del ASBESTO, contenidas en las recomendaciones 171 y 172 de la OIT, contenidas en el convenio 162. 5. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad demandada incumplió con su obligación de poner en práctica de todas las medidas de prevención en el manejo de sustancias cancerígenas como es el ASBESTO, que evitaran la enfermedad profesional del trabajador que le ocasionó la muerte.

Como pruebas erróneamente apreciadas enumeraron: a) La demanda que dio origen al proceso, como pieza procesal (Folios 5 a 15). b) La corrección de la demanda como pieza procesal (folios 40, 41, y 42). c) La contestación de la demanda, como pieza procesal (Folios 53 bis a 59). d) La sentencia de primera instancia, como pieza procesal (C.D. Folio 949). e) El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (C.D. Folio 949).

Como pruebas no apreciadas resaltaron: a) El oficio 14317-2445 del 7 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Ministerio del Trabajo Territorial Caldas, da respuesta al derecho de petición presentado el 6 de Noviembre de 2012, en el que se solicitaba si la empresa demandada durante los años 1979 a 2005, dio cumplimiento a la ley 1295 de 1994 (Folios 53).

Al iniciar la demostración del cargo, afirmaron que en Colombia se aplicaban las recomendaciones de la OIT sobre el uso seguro del asbesto, en las que se ordenaba a los empleadores evaluar periódicamente a sus trabajadores y a «[…] destinar al empleado a otra ubicación en la empresa o hallar otra solución cuando su salida le impida ejecutar las actividades para lo que fue contratado (recomendaciones 171 y 172 de la OIT en el convenio 162».

Manifestaron que la función del Sistema General de Riesgos Profesionales era la de prevenir y proteger a los trabajadores de los efectos causados por accidentes y enfermedades que se pudieran presentar con ocasión del trabajo que desarrollaban. Agregaron que la Ley 9 de 1979 obligaba a los trabajadores al uso de la protección personal para prevenir que pudieran generarse con ocasión a sus labores.

Establecieron que la circular expedida por el Ministerio de Protección Social el 22 de abril de 2004 tenía el carácter de norma de salud ocupacional y obligaba a los empleadores a practicar exámenes de ingreso y egreso, a tener un programa de salud ocupacional y a suministrar elementos para evitar accidentes laborales. Anotaron que, El manejo preventivo se debe orientar desde una parte técnica relacionada con la higiene industrial y la seguridad del (sic) los trabajadores.

Las medidas que se deben tomar a nivel industrial son entre otras, disminuir la exposición de los antepuestos a dicho material, por uso restringido y en menor tiempo posible del mismo; así mismo tener adecuadas medidas de protección tanto personales como industriales (ventilación, uso adecuado del material, intervención apropiada en el área expuesta, medidas recomendadas en los procesos productivos), que permitan una manipulación adecuada de estos polvos.

Desde la parte médica se debe realizar un seguimiento con promoción en salud que permita llegar a la prevención y un control que permita la detección de la patología. Las campañas se deben enfocar principalmente en la suspensión del tabaco en los trabajadores expuestos al asbesto, pues que es factor agravante de la enfermedad. Los controles médicos se deben llevar a cabo tanto en los pacientes laboralmente activos como en los que no están en vigencia laboral (jubilados) por el periodo de latencia de la patología. Los controles ya establecidos, se deben realizar de forma periódica, en el caso de los asintomáticos cada 3 años y de los sintomáticos cada año con su respectivo estudio radiográfico.

En el seguimiento se debe obtener un buen registro de la historia laboral y personal de cada trabajador y todos los datos correspondientes con el examen y exploración del sistema respiratorio. Añadieron que la indebida apreciación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia constituía un error de hecho que podía dar al traste con el fallo de segunda instancia, tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 30 de octubre de 2012, 36216.

Sostuvieron que no se cuestionaron ni se tacharon de falsos los documentos aportados como prueba por la parte demandada, pero que el empleador debió demostrar que cumplió con las normas relacionadas al programa de salud ocupacional, lo que no ocurrió. Mencionaron que, Lo que suscita inconformidad en la parte que represento, frente a la sentencia de segunda instancia, es que el ad quem, no tuvo en cuenta el documento obrante a folio 53 del plenario, el que goza de plena autenticidad y que brinda total credibilidad por provenir de la entidad que lo expide, como lo es el oficio 14317-2445 del 07 de diciembre de 2012, en el que evidentemente se concluye que antes del 28 de mayo de 2002, la empresa COLOMBIT, NO inscribió ante ese ministerio el Comité de Salud Ocupacional (COPASO).

Estas afirmaciones del juez plural fueron las que generaron la violación de las normas denunciadas, pues el recurso de apelación que mi mandante interpuso contra la sentencia de primer grado se encontraba sustentado fundamentalmente en que a pesar de haber sido la firma COLOMBIT S.A. supuestamente juiciosa con la realización de las reuniones del COPASO, y la elaboración y archivo de las diferentes actas, omitió la obligación legal de inscribir dicho COPASO ante las autoridades del trabajo como lo establece las mentadas normas, con lo que estaría suficientemente probada la culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T. Establecieron que en el CD que contenía la audiencia de juzgamiento de primera instancia, se podía apreciar que se decretó como prueba de la parte demandante las documentales contenidas a folios 16 a 38, siento el último folio el derecho de petición presentado ante el Ministerio del Trabajo, lo que llevaba a pensar que la respuesta al mismo también hacia parte de ese documento.

Consideraron que el Tribunal estimó equivocadamente que la parte demandante nunca probó la culpa patronal, cuando en realidad tal aspecto quedó plenamente demostrado con el oficio que dio respuesta al derecho de petición. En ese sentido, determinaron que era su deber, según lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, analizar dicho documento para llegar a la conclusión que se constituía en plena prueba en contra de la accionada para determinar la omisión legal que le exigían las normas sobre el Comité Paritario de Salud Ocupacional, lo que acreditaba la culpa patronal.

Citaron la sentencia CSJ SL5863-2014, y comentaron que, Trayendo las anteriores consideraciones al presente asunto, debe concluirse que era deber del Tribunal determinar si realmente estaba probado lo contenido en el oficio 14317-2445 del 7 de diciembre de 2012, mediante el cual el Ministerio del Trabajo hace saber que con anterioridad al 28 de Mayo de 2002, COLOMBIT S.A. NO inscribió ante ese ministerio, el Comité de Salud Ocupacional en la forma como lo establecen los reglamentos y normas enlistados con anterioridad sobre la salud ocupacional y el COPASO.

Por último, realizaron un acápite denominado «Consideraciones de instancia que debe hacer la Corte una vez se case la sentencia», en el que indicaron que, Para proferir la sentencia de instancia que revoque la de primer grado, y en consecuencia acceda a las pretensiones del libelo genitor, solicito a esa Corporación tener en cuenta lo siguiente. 1.

Que la demandada no demostró a lo largo del proceso haber cumplido con todas las medidas preventivas que imponen la manipulación de sustancias cancerígenas como es el ASBESTO, según las recomendaciones 171 y 172 de la OIT contenidas en el convenio 162, carga probatoria que ella le correspondía, pues no es el demandante quien debió demostrar ese hecho por constituirse en una negación indefinida, sino además, por cuanto en aplicación de la carga dinámica de la prueba, tal acreditación recae en la accionada. 2.

Que los perjuicios reclamados en este proceso, son los que sufrieron los demandantes por tener que soportar el fallecimiento de su ser querido –padre y esposo-, muerte que se produjo por la enfermedad profesional que adquirió al servicio de la demandada y que fue el producto de la culpa del empleador al no adoptar las medidas preventivas a que estaba obligado.

El hecho de que en vida el trabajador hubiese recibido una suma dineraria para transigir los perjuicios que se le ocasionaron por la enfermedad profesional que adquirió, con ello se estaba compensando lo que él debió soportar en vida su penosa enfermedad, pero en modo alguno, el sufrimiento que le produjo a sus familiares la pérdida de su ser querido.

Es así como, unos son los perjuicios que sufre el trabajador por su dolencia y otros muy diferentes los que se les ocasionan a sus descendientes o esposa por la muerte de aquel cuando por razón de su enfermedad profesional le sobreviene la muerte, que fue lo ocurrido en este caso. Es por ello, que el documento de transacción que suscribió en vida el trabajador, no involucra los perjuicios de los demandantes, pues el mismo no tiene efectos frente a ellos, no solo porque no lo coadyuvaron, sino por que (sic) es un resarcimiento diferente al que fue objeto de aquel acuerdo.

RÉPLICA La oposición, realizó un acápite denominado «Un alegato de instancia no habilita a la Corte a pronunciarse en casación» en el que indicó que la censura propuso un alegato de instancia que no controvirtió los argumentos del Tribunal, por lo que quedaron intactas las bases del fallo. Señaló que la posición del juez de segunda instancia se basó en: 1. […] el principio de la consonancia, y se limita a responder lo que se formula en apelación (artículo 66ª CPL). 2.

La carga de la prueba de la culpa patronal es de los demandantes (Artículo 177 del CPC). 3. El demandante no probó ninguna conducta culposa de empleador (artículo 216 del CST) 4. La relación de causalidad entre la actividad laboral y la causa de la muerte del trabajador SAUL ANTONIO CASTAÑEDA en el 2010 no existe, está rota como lo deduce del certificado médico del 15 de febrero de 2015, (folio 847) expedido para el momento del retiro del trabajador en el 2005, en que se declara: NO SE VEN SIGNOS DEFINIDOS DE PATOLOGIA ACTIVA EN SUS PULMONES. 5.

El no registro del Copaso a priori no explica la patología del trabajador. Concluyó entonces que « El recurrente no ataca ninguno de los cinco fundamentos del Tribunal». Estimó que la demanda no estaba formulada para censurar al Tribunal, sino que configuraba un alegato de instancia, pues su argumentación se refería a que la entidad no registró el Copaso.

Agregó que, «[…] el Tribunal desestimó la relevancia, para efectos de establecer la relación causa efecto entre la actuación de la empresa y el mal padecido por el trabajador, el que se hubiera cumplido o no con una obligación formal de inscribir un Comité ante el Ministerio del Trabajo, Comité que por lo demás funcionaba regularmente». Resaltó que el recurrente puso en evidencia que la única falta de la empresa fue la gestión del registro.

Destacó que lo importante era que el censor no atacó lo dicho por el Tribunal, y con ello quedaba en firme la decisión atacada. Seguidamente, en un acápite denominado «La Corte carece de materia de controversia» en el que citó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló que el recurrente no expresó cuál era el concepto de violación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y el concepto de violación denominado infracción directa respecto de las otras normas, era desacertado pues «El que el juez no le haya hecho producir, justo, el efecto que pretende una de las partes, no supone INFRACCIÓN DIRECTA».

Determinó que «Cuando se ha evaluado un medio probatorio y el resultado es la catalogación de intrascendente, no cabe vulneración de los derechos probatorios de las partes, y menos, poner en acto una controversia que no se dio sobre la oportunidad procesal en que se allegó al proceso». Luego, redactó otro apartado que denominó «La intrascendencia del ataque a la sentencia», en el que mencionó que el Tribunal sí evaluó la certificación denunciada por los recurrentes, pues frente a ella expresó que «[…] nada demuestra a priori que esa falta de inscripción de un Comité Paritario de Salud incidiera en una enfermedad».

Insistió en que para el Tribunal no hubo relación de causalidad entre la enfermedad que ocasionó la muerte del señor Saúl Castañeda y su condición de trabajador, pues al momento en que terminó la relación laboral, se determinó a través de estudios clínicos que él no presentaba patología alguna. Aseguró que el cargo debía desestimarse pues no había lugar a algún pronunciamiento de fondo.

En cuanto al segundo cargo destacó que, La Corte está relevada de dar respuesta a la acusación de violación de una Ley de la que no se individualizan los artículo (sic) transgredidos. Efectivamente, la Corte no está habilitada para oficiosamente estudiar la INDEBIDA APLICACIÓN de cada uno de los treinta artículos del Convenio 162 de la OIT –valen en cuanto se adoptó como norma nacional mediante la ley que lo aprobó, la 436 de 1998-; si el recurrente falta a lo que la inveterada jurisprudencia enseña que la norma legal de carácter sustantivo que se considera violada debe señalarse con absoluta precisión no le corresponde a la Corte emprender su examen, ni suplir su omisión, sino simplemente entender que el cargo queda incompleto y no permite el estudio de fondo.

El ataque se orienta a DEMOSTRAR, sin lograrlo, la INDEBIDA APLICACIÓN de las otras normas que constituyen el elenco de la PROPOSICION JURÍDICA, el artículo 216 del CST, el artículo 84 de la Ley 9° de 1979, y los artículos 24 y 25 del Decreto 604 de 1984. […] El recurrente pretende demostrar la INDEBIDA APLICACIÓN, con la de que sí existió CULPA PATRONAL –error 3-, a partir de: i) de la falta especifica de formalidades en el registro del Comité Paritario de Salud Ocupacional –errores 1 y 2-; ii) la falta inespecífica en la aplicación de medidas y recomendaciones en el manejo del asbesto –los errores 4 y 5-.

En el subtítulo denominado «La imposibilidad jurídica del tribunal de haber incurrido en los errores 4 y 5», comentó que no se incurrió en los errores denunciados, pues este se ciñó al principio de consonancia y dio respuesta a las inconformidades planteadas por los apelantes. En ese sentido, no debía ocuparse de un examen completo de la actuación dada por la empresa, relativa a las medidas sobre el manejo de sustancias riesgosas para la salud, pues excedían su competencia que se encontraban ceñida a las inconformidades presentadas.

Igualmente, agregó que «[…] si el Tribunal acota que el asunto relativo a las cotizaciones especiales, y el referente a si las mascarillas entregadas a los trabajadores eran adecuadas o no, no fueron hechos de la demanda, (lo que es irrebatible, ver folios 5 a 15) límites que no pueden desbordar un pronunciamiento de un tribunal en casación».

Recordó que el recurso de casación no tenía como finalidad subsanar las deficiencias de las actuaciones de instancias, y que, si el recurrente consideraba que el Tribunal no cumplió con su labor, en la oportunidad adecuada debió solicitar una adición de sentencia. Copió un apartado denominado «La imposibilidad material de los errores 1 y 2», en el que dijo que materialmente no pudieron presentarse esos errores «[…] respecto a las condiciones de la prueba, si declaró que el hecho que ella demostraba era irrelevante».

Sumó que, […] es que la INSCRIPCIÓN o no de un Comité de Salud ante el Ministerio de Trabajo nada quita, nada pone, en un estudio sobre la existencia de una relación de causalidad entre el trabajo y la muerte de un trabajador. La circunstancia del incumplimiento de un registro de un Comité –del que no se pone en duda su existencia y regular funcionamiento, puede ser asunto notorio para el ejercicio de las funciones de policía, la que el decreto 614 de 1984, le atribuye a la dependencia de Salud Ocupacional del ISS.

Así, por tanto, el Tribunal no puso en duda, que la prueba fuera auténtica; no controvirtió si fue allegada oportunamente al proceso; la evaluación que conduce a su menospreció, convalidó – o al menos no puso entredicho- el que fuera autentica y oportuna. Afirmó que al haberse establecido que no se encontraba demostrada la culpa, «[…] se hace derivar de la existencia de los ERRORES 1, 2, 3, 5 y 6.

Si estos no se probaron tampoco el 3». En el último subtitulo que realizó, al cual denominó «Los inanes errores alegados contra la sentencia», anotó que, si se demostrara que el Tribunal incurrió en el error de no haber tenido en cuanta la certificación del Ministerio del Trabajo en la que se indicaba que el Copaso sólo se registró a partir del 2002.

Y en ese sentido, se aceptaran las alegaciones presentadas por la parte activa, de todas formas, no se llegaría a la conclusión por ella pretendida. Lo anterior debido a que, «[…] resulta inane el demostrar que hubo falta en tiempos pretéritos, en un escenario en el que la razón de la negación de la reclamación, tiene un fundamento propio, y suficiente: no hay relación de causalidad entre la actividad desplegada por el trabajador y la causa de la muerte, acaecida seis años después».

CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que la demanda de casación incurre en errores de técnica que dan al traste con la acusación, como alcanzó a ser esbozado por la oposición. En efecto, el recurso extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). De otro lado, el artículo 91 de igual Código ordena para la demanda de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza: «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, recuerda la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Debe insistir la Sala que no puede perderse de vista que la competencia restringida de la Corte no le permite juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018;

CSJ AL1292-2017). La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible tenderá a ser. En este sentido, se insiste, que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segundo grado, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

Ahora bien, la que principalmente es la razón por la cual el cargo resulta insuficiente para su estudio por la Corte tiene que ver con que la técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso, pues los verdaderos pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura en su intención de mantener su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los albores del juicio, lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.

En efecto, a pesar de insistir en la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda volcó su ataque en el presunto error del Tribunal de no tener por demostrado que el empleador incurrió en culpa grave en el desarrollo de la enfermedad profesional del trabajador fallecido, principalmente, tras la certificación de que antes del 28 de mayo de 2002 aquel había incumplido con la obligación de inscribir el otrora denominada Comité de Salud Ocupacional ante el Ministerio del Trabajo.

Sin embargo, resulta evidente que quedaron fuera de la integralidad de la acusación, al menos, las conclusiones de la decisión según las cuales: (i) «[…] no se puede deducir per se que la no realización de la cotización especial explique la enfermedad profesional del trabajador y su lamentable desenlace» más aún si con posterioridad a que el trabajador cesara en su actividad «[…] no presentaba “signos definidos de patología activa en sus pulmones”» dado que en fecha próxima al retiro «[…] no evidenciaba el mesotelioma de pleura que se le dictaminó en enero de 2011»;

(ii) no hay un nexo causal entre las «eventuales irregularidades» del empleador y la enfermedad profesional del demandante y su muerte; (iii) no existió prueba de un patrón de conducta omisivo por parte del empleador que llevara a considerar que la pluralidad de trabajadores que estaban en las condiciones del colaborador fallecido, hubieran desarrollado la situación que sí se evidenció en aquel; y (iv) no se demostró por los interesados que los elementos de protección como mascarillas, fueran insuficientes para desencadenar la enfermedad del trabajador.

En adición a lo dicho, el Tribunal sí se ocupó del argumento central de la censura en casación cuando sentó respecto del documento denunciado por la censura como no apreciado que, aún si en gracia de discusión se asumiera que el empleador solo tuvo un programa de salud ocupacional desde mayo de 2002, «[…] ello a priori no explica que esa circunstancia haya sido la causa determinante de la patología que sufrió en su sistema pulmonar el trabajador».

Fue por esta razón que se concluyó que no se aportó prueba que indicara con total certeza que la enfermedad padecida por el trabajador, precisamente, tuvo origen en una conducta culposa de la sociedad demandada y, además, que ninguna de las razones expuestas por los demandantes acreditaban la culpa del empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego, resultó solo parcialmente atacada la providencia de segundo grado no obstante la obligación que le asistía al recurrente de atacar todos y cada uno de los argumentos que la sustentan si lo que quería era la prosperidad de todas las pretensiones, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).

De esta manera, permanecieron sustancialmente excluidos de ataque varios de los verdaderos cimientos del fallo a los que hizo referencia el Tribunal, como quedó dicho con antelación. Así las cosas, evidencia la Sala que la decisión del Tribunal no solo no fue atacada en su integridad como era deber de la censura, sino que se estructuró el reproche a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en la sede extraordinaria (CSJ SL796-2018;

CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por aquel. Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el caso. Con todo, importa aclarar por la Sala que en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto: […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

En este sentido, no basta solo con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;

CSJ SL10262-2017: CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, le corresponde a su turno acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212;

CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación 14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374); sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por este último que se consideró su actuación diligente. Ello, por cuanto sólo tras su culpa comprobada, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).

De modo que el Tribunal no hizo otra cosa sino llegar a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone automáticamente un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos formulados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA DE JESÚS BETANCUR, CATALINA, JOSÉ LONDIER, JULIÁN RENÉ y SAÚL HERNÁN CASTAÑEDA BETANCUR y LAURA CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, JDCH y JRC contra COLOMBIT S.A. hoy SKINCO COLOMBIT S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00