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SL905-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1160 de 1989Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 781 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60881 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL905-2019 Radicación n.° 60881 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA CECILIA GÓMEZ LLINAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el tres (3) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES I.

ANTECEDENTES OLGA CECILIA GÓMEZ LLINAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se condenara a pagar: i) la pensión de vejez, desde el 10 de agosto de 2003 o, en su defecto, a partir del día de la solicitud del derecho, el 10 de agosto de 2006; ii) el valor de las mesadas causadas, con su correspondiente indexación; iii) los intereses, iv) la indemnización moratoria y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que solicitó al ISS la pensión de vejez, al haber cumplido los requisitos por ser beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución n.° 010982 del 31 de octubre de 2006, se le negó la prestación, porque solo cotizó 349 semanas; que contra esa decisión interpuso los recursos de ley, pero fue confirmada; que los argumentos esgrimidos por el ISS son falsos, toda vez que probó haber laborado para otras entidades un total de 17 años, 2 meses y 18 días de la siguiente manera: 14 años, 2 meses y 15 días para la Secretaría de Educación Departamental y 3 años para la Licorera del Magdalena (f.° 2 a 4, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la actora presentó solicitud de pensión de vejez, bajo el régimen administrado por esa entidad, pero que no existía norma que pudiera darle el derecho solicitado. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica (f.°17 a 23, ibídem ) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 19 de noviembre de 2009, absolvió a la parte demandada y condenó en costas (f.° 68 a 73, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de decisión del 3 de agosto de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora (f.° 9 a 14, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la apelante alegó que cumplía con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez por aportes, en la medida que es posible la sumatoria de tiempos de servicios, dado que ninguna norma lo prohíbe.

En ese orden, procedió a analizar las probanzas y encontró lo siguiente: i) que, de acuerdo con el resumen de semanas cotizadas, aparece que cotizó al ISS un total de 349 (f.° 24, cuaderno del Juzgado) y ii) que el tiempo de servicios expedido por la Contraloría Departamental (f.° 7 y 423, ibídem ), la demandante cotizó un tiempo de 14 años, 2 meses y 15 días.

Con lo anterior, concluyó que no era posible reconocerle la pensión por aportes a la actora, porque no acreditó 20 años de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988; como tampoco cumplió con el número de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues solo cotizó 349, sin que fuera permitido por esta última reglamentación sumar tiempos públicos cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas cotizadas al ISS.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, convertida en sede instancia (f.° 5 a 6, cuaderno de la Corte), […] revoque la sentencia de segunda instancia que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 19 de noviembre de 2009, que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por contener defectos de forma. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, […] la ley sustancial por infracción directa de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 13, 31, 31, 33 numerales 1 y 2; parágrafo literal b, artículo 36 que hace referencia a la pensión por vejez y al régimen de transición para la misma y por aplicación indebida de la Ley 71 de 1988, artículo 7;

Decreto 1160 de 1989 que fue reformado por el Decreto 2709 de 1994, artículos 1,2, 6, 8, 10 y 11 que trata de la pensión por aportes cuando haya tiempo de servicio de público cotizado a entidades de seguridad social como servidores públicos y cotizaciones al Seguro Social. Para la demostración del cargo, refiere que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones « contempladas en los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público», cualquiera sea el número o el tiempo de servicios.

Señala, que la sentencia impugnada manifiesta que el Acuerdo 049 de 1990, es una reglamentación que « no permite sumar tiempos públicos cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas cotizadas», contrario a lo que indica el referido artículo 13, pues todas sus cotizaciones fueron realizadas antes de entrar en vigencia la citada ley.

Indica, que los artículos 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993, definen el régimen de transición y los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que para las mujeres consistente en tener 55 años de edad y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas, en cualquier tiempo. Así mismo, asegura que el parágrafo 1° del mencionado artículo 33, dispone que, para el computo de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes se tendría en cuenta el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados (literales a y b), mientras que el parágrafo 2° del mismo artículo, define qué se entiende por semana cotizada.

Asevera, que si se suman las 349,29 semanas cotizadas al ISS con los 15 años, 6 meses y 3 días probados como laborados a entidades públicas, equivalentes 5583 días y 797,57 semanas, se tiene que la señora cotizó 1146,86 semanas; que teniendo en cuenta su edad, pues nació el 25 de septiembre de 1927, cumplía cabalmente con los requisitos de tiempo y edad exigidos por la norma para acceder a la pensión por vejez, cuyo monto debe calcularse, conforme a lo establecido por el artículo 34 y 35 de la Ley 100 de 1993.

Explica, que el artículo 36 ibídem, que establece el régimen de transición, le es aplicable, pues para la entrada en vigencia de dicha ley tenía más de 60 años y más de mil semanas cotizadas; que, igualmente, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, establecida en el artículo 7° de la « Ley 781 de 1988», pues tenía más de 55 años de edad y aportes por un período superior a los 20 años; que esta norma fue reglamentada y ampliada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, que determina el monto de la mesada y la entidad encargada del pago de la pensión; que en la sentencia del Tribunal se consideró que la actora no acreditaba 20 años de servicios, cuando se encuentra demostrado dentro del proceso que el tiempo de servicio total para las distintas entidades públicas y privadas, es de 22 años 3 meses y 18 días (f.° 6 a 7, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Afirma, que el cargo expone planteamientos jurídicos junto con argumentaciones fáctico-probatorias, lo que impone la desestimación del mismo. Además, la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 es la correcta. Finalmente, con relación al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, el ad quem le dio aplicación literal con referencia a las pruebas, para concluir que no es posible que se le reconozca la pensión a la actora, en la medida que no acredita los 20 años de servicio (f.° 15 a 17, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por falta de apreciación del documento auténtico visible a folio 57 del cuaderno del Juzgado, referente a la certificación expedida por la técnica operativa de la Secretaría General de la Gobernación del Magdalena, que certificó que la demandante laboró para la Licorera del Magdalena, desde el 25 de octubre de 1965 hasta el 13 de febrero de 1967 y del 17 de abril de 1972 al 31 de diciembre de 1973; que aunque el último de estos periodos se encuentra reportado dentro de las semanas cotizadas al ISS, pero el primero de ellos correspondiente a 1 año, 3 meses y 18 días, no fue tenido en cuenta en la sentencia impugnada; que con esta prueba se determina claramente que el tiempo de servicio a entidades públicas prestado por la demandante fue de 15 años, 6 meses, 3 días; esto, sin tener en cuenta el tiempo cotizado al ISS, por lo que cumplía los requisitos para acceder a la prestación reclamada (f.° 7, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta que no se ajusta a la técnica del recurso, pues carece de proposición jurídica y no se enuncian los errores fácticos. Incluso, aduce que de aceptarse lo que dice el recurrente sobre el documento de folio 57 del cuaderno del Juzgado, no explica que incidencia tiene ello en lo decidido por el Tribunal (f.° 18, ibídem ). CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda y en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien solicitó casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedir a la Sala que, en sede de instancia, revoque el fallo de segundo grado, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable revocarla.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2175-2017, señaló: Bien se ha sostenido por esta Sala, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, se solicita «REVOQUE totalmente el fallo de segunda instancia», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible revocar lo que no existe.

Así mismo, el impugnante no precisa lo que debe hacer la Corte como Juez de instancia, una vez quebrado en todo o en parte el fallo de segundo grado, es decir, si la sentencia del a quo debe ser confirmada, modificada o revocada, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues, como bien se ha sostenido, sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, toda vez que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema, esta Corporación en sentencias CSJ SL10092-2017, que reiteró la CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, manifestó que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

Además, se presentan otros errores de técnica en la formulación de los cargos que imposibilitan el estudio de fondo, como se analizan a continuación. 2. Respecto del primer cargo La recurrente omite señalar la vía por la cual endereza el ataque. Aunque se podría pensar que se trata de la de puro derecho, por cuanto acude a conceptos de violación propios de esta senda, como son la interpretación errónea y la aplicación indebida, lo cierto es que en la sustentación de la acusación entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es procedente en un mismo cargo, pues impide determinar el sendero de ataque y lleva a que realice una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, razón por la cual su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Lo anterior, por cuanto de un lado aduce que: […] la sentencia impugnada manifiesta que el acuerdo 049 de 1990 es una reglamentación que no permite sumar tiempos públicos cotizados a cajas o fondos de previsión con semanas cotizadas, por contrario a lo que manifiesta el referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues todas las cotizaciones efectuadas … sin excepción fueron realizadas en vigencia de la Ley 100 y 1993.

Y de otro lado, concluye: Entonces si sumamos las 349, 29, semanas cotizadas al Seguro Social a los 15 años 6 meses y 3 días probados como laborados a entidades públicas equivalentes a 5583 días y 797,57 semanas, tenemos que la señora tiene cotizados 1146,86 semanas y teniendo en cuenta su edad (nació el 25 de septiembre de 1927) tenemos que cumple cabalmente con los requisitos de tiempo y edad exigidos por la norma para acceder a la pensión de vejez[…].

En la sentencia la sala laboral manifiesta que la actora no acredita 20 años de servicios, cuando se encuentra demostrado dentro del proceso que el tiempo de servicio total servido por la demandante para distintas entidades públicas y privadas es de 22 años 3 meses y 18 días. Por tanto, como ya se mencionó es evidente que en la acusación se amalgaman aspectos facticos y jurídicos, lo cual resulta inapropiado y constituye una razón más que impide el estudio de fondo del cargo.

Frente a la materia, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Aunado a lo anterior, alega que el ad quem incurrió en aplicación indebida del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes, sin demostrar en qué consistió el yerro, ya que se limita a manifestar que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación establecida en esta norma, pues tenía más de 55 años de edad y aportó para la pensión por un periodo superior a los 20 años, sin concretar en qué consistía el yerro que se le endilga al Tribunal. 3.

Respecto del segundo cargo En este cargo la censura también incurre en falencias técnicas, pues omite señalar la vía de violación de la ley sustancial, así como la modalidad y aunque alude a un error de hecho por falta de apreciación de un documento auténtico, lo que daría entender que esta formulado por la vía indirecta, lo cierto es que incurre en otras imprecisiones, como son que la acusación carece de proposición jurídica, ya que en su desarrollo no se denuncia la violación de, por lo menos, una norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada.

Es evidente que en su planteamiento se limita a hacer relación a la prueba, pero no acusó, como ya se dijo, la violación de precepto sustantivo alguno, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, circunstancia que por sí sola impide su examen. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Sobre el tema de la proposición jurídica, esta Corporación en sentencia CSJ SL12173-2015, expuso: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. 4. La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación, es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS que reza: «e l recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.

Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho esta Corporación, de forma reiterada, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo, al margen de lo anterior, es preciso señalar que al ser la actora beneficiaria del régimen de transición y pretender que se le sumen tiempos públicos cotizados a cajas o fondo de previsión con las semanas cotizadas al ISS, para acceder a la prestación deprecada, la norma aplicable es el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que regula pensión por aportes.

No obstante, le asiste razón al fallador de segunda instancia, cuando concluyó que no cumple con los 20 años de servicios requeridos, pues de las certificaciones obrantes en el expediente, respecto de los tiempos públicos no cotizados al ISS, que se encuentran en folios 7, 44, 45, 57 y 58 del cuaderno del Juzgado, se observan los siguientes periodos: · Del 25 de mayo de 1965 al 13 de febrero de 1967 Gobernación del Magdalena – Industria Licorera del Magdalena. · Del 17 de junio de 1971 al 05 de abril de 1973 Gobernación del Magdalena. · Del 17 de abril de 1972 al 31 de diciembre de 1973 Gobernación del Magdalena – Industria Licorera del Magdalena. · Del 16 de mayo de 1978 al 23 de junio 1990.

Gobernación del Magdalena De igual modo, de los periodos cotizados al ISS (f.° 24, cuaderno del Juzgado) se observan los siguientes: · Del 17 de abril de 1972 al 31 de diciembre de 1973 Ind. Licorera del Magdalena. · 22 de agosto de 1977 al 15 de mayo de 1982 Almacenes Vivero Ltda. · 27 de junio de 1991 al 27 de septiembre de 1991 Ango Viscaino Inés. De lo anterior, resulta evidente que si se revisan con detenimiento en orden cronológico los periodos relacionados se encuentra que varios de ellos son simultáneos y deben descontarse de la sumatoria, así: 25-10-1965 13-02-1967 17-06-1971 05-04-1973 17-04-1972 31-12-1973 17-04-1972 31-12-1973 22-08-1977 15-05-1982 16-05-1978 23-06-1990 27-06-1991 27-09-1991 Como se observa, se repiten los tiempos entre del 17 de abril de 1972 al 31 de diciembre de 1973; del 17 de abril de 1972 al 5 de abril de 1973 y del 16 de mayo del 78 al 15 de mayo 1982, efectuada la deducción se tiene que la actora cuenta con 16 años 11 meses de servicios prestados, con lo cual no logra acreditar los requisitos establecidos en la norma para ser acreedora de la prestación, pues como se muestra en el siguiente cuadro estos son los periodos reales a tener en cuenta previa deducción de los simultáneos: 25-10-1965 13-02-1967 1 año, 3 meses, 18 días 17-06-1971 05-04-1973 1 año, 9 meses, 18 días 06-04-1973 31-12-1973 8 meses, 24 días 22-08-1977 15-05-1982 4 años, 8 meses, 23 días 16-05-1982 23-06-1990 8 años, 1 mes, 7 días 27-06-1991 27-09-1991 3 meses TOTAL 16 años 11 meses En consecuencia, de acuerdo con lo dicho al principio se desestiman los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el tres (3) de agosto de dos mil once (2011) dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA CECILIA GÓMEZ LLINAS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00