SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL904-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 Acta 07 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MANUELA CRISTINA CANABAL QUINTANA interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 24 de abril de 2024, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Manuela Cristina Canabal Quintana demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, a partir del 7 de julio de 1992, además del Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con Narciso Rafael Puello Torres el 5 de noviembre de 1987, con quien tuvo tres hijos y convivió hasta el día de su deceso ocurrido el 7 de julio de 1992. Relató que el 14 de agosto del mismo año reclamó la prestación al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), no obstante, mediante la Resolución del 10 de marzo de 1993 esta le fue negada, bajo el argumento de que él no reunió las semanas cotizadas exigidas por la ley.
Contó que mediante el acto administrativo SUB140411 del 1° de junio de 2019, Colpensiones reconoció que su pareja cotizó un total de 247 semanas en toda su vida laboral. Informó que no se incluyó el período en mora comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 28 de febrero de 1985 a cargo del empleador Ramiro Jesús Paz Soto, de manera que de haberlo considerado, la prestación se encontraría causada.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado del causante, la condición de cónyuge de la demandante, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la información emitida mediante la resolución señalada.
Frente al resto, aseguró que no le constaban. Precisó que le reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva con base en el reporte de semanas real y efectivamente cotizadas por el señor Puello Torres. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la causa petendi; falta del derecho para pedir y de legitimidad en la causa; buena fe; cobro de lo no debido y prescripción de la acción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena declaró probadas las excepciones y, en consecuencia, absolvió a la entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, a través de sentencia del 24 de abril de 2024, la Sala Segunda Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió confirmar en su integridad el fallo del juzgado.
Determinó que el problema jurídico consistía en establecer si Narciso Rafael Puello Torres generó la pensión de sobrevivientes, analizando ‹‹[…] en virtud de la teoría del allanamiento de la mora, la demandante debe acreditar o no Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la existencia de la relación laboral, en aquellos periodos en los que no se cancelaron las cotizaciones por parte del empleador Ramiro de Jesús Paz Soto››.
Estableció como hechos probados que, i) el causante estuvo afiliado al ISS y realizó cotizaciones desde el 1° de junio de 1978 hasta el 7 de julio de 1992, para un total de 248.14 semanas; ii) la demandante contrajo matrimonio con el señor Puello Torres el 5 de noviembre de 1987 y convivieron hasta su deceso y, iii) Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación y, en su lugar, otorgó la indemnización sustitutiva.
Recordó que la norma que regulaba el acceso a la pensión de sobrevivientes era aquella vigente al momento de la muerte del afiliado y, en tanto aquel falleció el 7 de julio de 1992, el derecho debía ser definido con base en el Acuerdo 049 de 1990, que disponía su procedencia cuando el causante hubiera cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento o al menos 300 durante toda la vida laboral.
Señaló que el juez aplicó la norma en mención, encontrando que el afiliado cotizó un total de 247 semanas, y 60 en el primer supuesto, lo cual se corroboró con base el expediente administrativo. Al pronunciarse sobre el período en que se registra mora por parte del empleador Ramiro de Jesús Paz Soto, estimó que no existía prueba que respaldara la existencia de una Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 5 real y efectiva prestación del servicio en desarrollo o ejecución de un contrato laboral.
Citó la sentencia CSJ SL744-2020 y aseguró que, si bien esta Corporación había reconocido que los aportes de un trabajador dependiente afiliado al Sistema General de Pensiones se causaban por su labor, también había definido que para que existiera una mora patronal, debían presentarse pruebas razonables o inferencias posibles del vínculo laboral.
Adujo que tal exigencia no era un capricho, sino un imperativo que imponía la obligación de probar que un derecho como el de la pensión se había fundado sobre la efectiva financiación. En este punto, señaló: Si la demandante sostiene con incuestionable convicción que existe un periodo trabajado por el afiliado fallecido que no se ha tenido en cuenta, no puede bastar solo con afirmar esa circunstancia, sino que debe y tiene que desplegar un ejercicio probatorio mínimo que demuestre o indique razonablemente al juez que lo que existe en realidad es un error o anomalía administrativa que ha obstaculizado que su real y efectiva prestación del servicio se vea reflejada en la historia laboral.
Debe anotarse que, las circunstancias que pueden generar la no contabilización de ciclos de cotización en las historias laborales, no obedecen exclusivamente a la anotación sobre una aparente mora, por cuanto también puede generarse por la ausencia de la novedad de retiro o la falta de acreditación de la condición de empleadora de quien se dice adeuda aportes, o lo que es lo mismo, la ausencia de la prueba de la prestación del servicio que produzca la cotización. Cuando la Sala analiza todo el material probatorio que reposa en el plenario, en verdad no puede inferir de ninguna manera que el periodo de reporte en mora comprendido entre el 1 de enero de 1984 al 28 de febrero de 1985 en verdad esté fundado en un error o en una falta de ejercicio de cobro de lo debido, pues no asoma en ningún pasaje de las pruebas, que en realidad se hubiere Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 6 laborado o prestado un servicio en dicho lapso, pues los únicos medios probatorios allegados consisten en las historiales laborales, las resoluciones que deniegan el derecho, el expediente administrativo.
Con base en los fallos CSJ SL4896-2021 y CSJ SL2648- 2022, argumentó que la afiliación a la seguridad social no conllevaba, en principio, la existencia de una relación laboral y, en cambio, era un elemento coadyuvante a la presunción de la existencia del contrato. Concluyó que la demandante debía utilizar otros medios de prueba de manera que fuera posible acreditar con certeza la existencia del vínculo.
Al respecto, añadió: Y la Sala aquí y ahora resalta que la prestación de un servicio o el ejercicio del trabajo prestado, conforme a las reglas de la experiencia, es un hecho que siempre deja una huella probatoria posible de demostrar, verbigracia, un comprobante de pago, un relato de un compañero de trabajo, un reporte médico laboral, o cualquier otro elemento que surge normal en el desarrollo de un trabajo, que permita inferir el contrato, y es precisamente lo que se duele no existir en el presente proceso (76311 SL744-2020).
Finalmente, resta advertir que, en la citada sentencia SL3261 de 2022, la Corte insistió en la necesidad de corroborar el extremo final del vínculo laboral, cuando se advierta que existen sucesivos periodos en mora, y señaló que, en esos casos, el juez no podía entrar a convalidar esos periodos en mora sin tener la certeza sobre la prestación del servicio del trabajador, puesto que, si decide proceder a la convalidación en esas circunstancias, podría imputarle al sistema pensional un número de semanas y otorgar un derecho sin que, en realidad se hubieran configurado los presupuestos fácticos para su nacimiento.
Con base en el análisis realizado, definió que el causante no consolidó la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios de acuerdo con el Decreto 758 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Manuela Cristina Canabal Quintana, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta por acusar las mismas normas y perseguir fines idénticos.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia al Tribunal por la vía directa, ‹‹POR FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 73 del decreto 2665 de 1988. CLASIFICACION DEL DEBIDO COBRAR PUNTO 4. DEUDAS INEXISTENTES››. Asegura que en los casos donde en la historia laboral existe una mora patronal reportada, es necesario ‹‹[…] establecer si es una deuda inexistente o califica por incobrable, para no validar transitoriamente las cotizaciones de la mora patronal››.
Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Alega que las instancias debieron aplicar la disposición y cerciorarse si la mora reportada era un cobro exigible, por lo que resultan válidas tales cotizaciones y debían tenerse en cuenta para acceder a la pensión de sobrevivientes; dado que no existió una declaración por parte de Colpensiones de una afiliación indebida o fraudulenta.
Cita la sentencia SL, 22 jul. 2008, rad. 34770 de esta Corporación y señala que, «De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad». VII. CARGO SEGUNDO Alega que la sentencia recurrida transgredió: […] por la VÍA INDIRECTA, del Artículo 73 del decreto 2665 de 1988.
CLASIFICACION DEL DEBIDO COBRAR PUNTO 4. DEUDA INEXISTENTES. No haber dado por probado, que existía una mora patronal que no había sido declarada deuda inexistente o calificada por incobrable. Afirma que es obligación de los empleadores afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, así como de realizar los pagos de las cotizaciones y reportar las novedades.
Subraya que, cuando se trata de pensiones, no es posible adoptar un criterio consistente en que la afiliación al Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Sistema no prueba la relación laboral, en la medida que el acto en sí mismo, así como las cotizaciones y las novedades son parte de un contrato de trabajo, a menos que se declarara una afiliación indebida o fraudulenta.
En este punto, agrega: Tanto es así, que los fondos de pensiones para lograr el pago de las cotizaciones en mora inician una acción ejecutiva laboral, porque la afiliación, las cotizaciones y las novedades en materia pensional, dan por probada la existencia de la relación laboral, sino fuera así, el fondo de pensiones primero debe iniciar un proceso ordinario laboral para probar la relación laboral, y después iniciar la acción ejecutiva.
Por lo tanto, debieron las instancias judiciales, dar por probada la existencia de la mora patronal que no había sido declarada deuda inexistente o calificada por incobrable, interpretando que a nivel pensional la afiliación, las cotizaciones y las novedades al sistema pensional, son parte de la relación laboral entre empleador y trabajador, por lo tanto, queda probada la relación laboral siendo validad (sic) la mora patronal para el reconocimiento de la prestación de sobreviviente, más aún cuando el fondo de pensiones no declaró la AFILIACION (sic) INDEBIDA O FRAUDULENTA.
En un apartado que denominó “FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO”, alega: Mi poderdante la señora MANUELA CRISTINA CANABAL QUINTANA, tiene derecho a la pensión de sobreviviente en virtud del artículo 25 del decreto 758 de 1990, porque su cónyuge el señor NARCISO RAFAEL PUELLO TORRES (Q.E.P.D), cotizo ́ según resolución SUB 140.411 del 01 de junio de 2019, emanada de COLPENSIONES, un total de 247 semanas cotizadas, y sumadas las 60 semanas en mora con el empleador RAMIRO DE JESUS PAZ SOTO, Supera las trescientas (300) semanas en cualquier tiempo exactamente 307 semanas.
Por otra parte el empleador RAMIRO DE JESUS PAZ SOTO, con numero PATRONAL 18018300056 no pagó las cotizaciones DEL PERIODO 01 DE ENERO DE 1984 HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 1985, a favor del SR. NACIRSO RAFAEL PUELLO TORRES (Q.E.P.D) CON NUMERO DE AFILIACION 180.101.738 y en virtud del Estatuto de Cobranzas previsto en el Decreto 2665 de 1988, que dispone tener por válidas transitoriamente las Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizaciones hasta tanto no se dé por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes, Estas semanas son válidas para el reconocimiento de la prestación de sobreviviente.
Es claro que la entidad demandada al resolver la prestación de sobreviviente no tuvo en cuenta el tiempo en mora con el empleador RAMIRO DE JESUS (sic) PAZ SOTO, incumpliendo el estatuto de cobranza de su entidad y en virtud de las semanas en mora debió́ reconocer la prestación a la demandante. VIII. RÉPLICA Colpensiones indica que, de acuerdo con el ataque, la recurrente guarda plena conformidad con los aspectos fácticos acreditados por el Tribunal.
Remarca que no hay lugar a casar la sentencia, ya que esta se acoge al precedente jurisprudencial sostenido por esta Sala en sentencias como la CSJ SL161-2023. Advierte que el fallador no aplicó el artículo 73 del Decreto 2665 de 1998, y tal omisión respondió a que no existió prueba de la relación laboral, por lo que no había lugar a su uso.
IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, es necesario advertir que la demanda tiene sus deficiencias, pues hace uso de argumentos fácticos y jurídicos en un mismo embate, al tiempo que la mayoría de ellos son esbozados de manera confusa. Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, no se desconoce que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el objetivo de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, máxime si su carácter es fundamental.
En este sentido, a partir de la argumentación del recurso y la complementación de los cargos, es posible inferir que se dirigen por la vía indirecta y que discuten el análisis realizado de las pruebas del expediente, así como sus conclusiones. Definido lo anterior, es necesario tener en cuenta que, en sede extraordinaria no es objeto de discusión, que i) la demandante contrajo matrimonio con el señor Puello Torres el 5 de noviembre de 1987; ii) el causante se encontraba afiliado al ISS y hasta el momento de su deceso el 7 de julio de 1992 cotizó un total de 248.12 semanas y, iii) que Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación por no cumplir con el requisito de cotizaciones exigido en la norma y, en su lugar, reconoció una indemnización sustitutiva.
Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala no es otro que determinar si se equivocó el Tribunal al no convalidar los períodos en mora y concluir que el afiliado no tenía derecho al reconocimiento de la pensión reclamada. Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Resulta pertinente recordar que esta Corporación ha indicado que las semanas en mora, cuando el empleador incumple con su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y la entidad de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse en favor del asegurado y en concordancia con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 (CSJ SL300-2020).
De esta manera, para convalidar los ciclos en los que no se efectuó el pago de las cotizaciones, resulta esencial acreditar la existencia de un vínculo laboral por cuanto para los trabajadores dependientes afiliados, los aportes se generan a partir de la efectiva prestación del servicio, con independencia de que se presente mora del empleador en su pago (CSJ SL200-2021).
Sobre este tema, la Corporación en providencia CSJ SL1691-2019, expresó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.
Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 13 administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición (subrayas fuera de texto).
Pues bien, en el folio 158 del cuaderno de primera instancia la historia laboral del causante, aportada por parte de la demandada, reposa la siguiente información: [27] Identificación empleador [28] Nombre o razón social [29] Ciclo desde [30] Ciclo hasta [31] Asignación básica mensual [32] días rep. [33] Observación 1008422979 DE LA PENA NAMEN Y CIA LTDA 10/07/1991 31/12/1991 $ 54.630 175 Pago aplicado al periodo declarado 1008422979 DE LA PENA NAMEN Y CIA LTDA 01/01/1992 07/07/1992 $ 70.260 189 Pago aplicado al periodo declarado 18017200006 FEDERACI ON NAL ALGODON EROS 09/04/1986 31/05/1986 $ 17.790 53 Pago aplicado al periodo declarado 18018300056 PAZ SOTO RAMIRO DE JESUS 23/03/1982 31/12/1982 $ 7.470 284 Pago aplicado al periodo declarado Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 14 18018300056 PAZ SOTO RAMIRO DE JESUS 01/01/1983 30/04/1983 $ 9.480 120 Pago aplicado al periodo declarado 18018300056 PAZ SOTO RAMIRO DE JESUS 01/05/1983 31/12/1983 $ 9.480 -245 Periodo en mora por parte del empleador 18018300056 PAZ SOTO RAMIRO DE JESUS 01/01/1984 31/12/1984 $ 11.850 -366 Periodo en mora por parte del empleador 18018300056 PAZ SOTO RAMIRO DE JESUS 01/01/1985 28/02/1985 $ 14.610 -59 Periodo en mora por parte del empleador 18018400196 CIA DE INVERS TURIST LTDA 01/08/1978 31/01/1979 $ 4.410 184 Pago aplicado al periodo declarado 18018400196 CIA DE INVERS TURIST LTDA 01/02/1979 29/02/1980 $ 5.790 394 Pago aplicado al periodo declarado 18018400196 CIA DE INVERS TURIST LTDA 01/03/1980 01/02/1981 $ 7.470 338 Pago aplicado al periodo declarado A partir de este documento, es posible concluir que Narciso Rafael Puello Torres sostuvo una relación laboral con Ramiro de Jesús Paz Soto desde el 23 de marzo de 1982 hasta el 28 de febrero de 1985, pues la misma entidad pensional aceptó la relación laboral a tal punto de reconocer que existía una deuda por parte de este empleador.
Lo anterior aún más, si se tiene en cuenta que, en los ciclos del 23 de marzo al 31 de diciembre de 1982, así como del 1° de enero al 30 de abril de 1983, inmediatamente anteriores a los reportados con mora patronal, existieron cotizaciones en favor del causante, pagadas por parte del empleador ‹‹PAZ SOTO RAMIRO DE JESÚS›› que fueron recibidas por parte de la entidad, y comprendidas en el conteo de semanas para la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En este sentido, no se explica la Corte el actuar de Colpensiones y del Tribunal al exigir una prueba de la relación laboral en los ciclos en donde existe mora del empleador reconocida por la administradora. Es importante resaltar que el presente no es un caso en el que durante toda la relación laboral no hubiera mediado pago alguno por parte del patrono, que diera indicios de una posible ausencia de una efectiva prestación personal del servicio.
De esta manera, para Colpensiones existía certeza de la relación laboral entre el asegurado y el causante, ya que así lo consignó en la documental analizada, por lo que es posible concluir que incumplió con el deber de realizar oportunamente las acciones de cobro que le exige su carácter de entidad administradora de pensiones. Resulta pertinente aclarar que, si bien la Sala, en algunos asuntos de mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema, ha considerado que no pueden computarse dichos lapsos para efectos pensionales, esto ha ocurrido en los eventos en los que no existen pruebas que demuestren la existencia de un vínculo laboral real que genere las cotizaciones o en aquellos, en los que hay duda frente a la duración de la relación de trabajo, lo cual no ocurrió en este asunto.
Así, no le era dable al Tribunal exigir certificación laboral que demostrara la certeza del vínculo, toda vez que, de los mismos reportes de la historia laboral emitidos por parte de la demandada, se entiende que se encontraba Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditada su existencia y, de esta manera, lo que quedó demostrado fue la omisión de la entidad en emprender las acciones de cobro pertinentes y oportunas.
Así las cosas, se observa que el Tribunal cometió los errores señalados, por lo que hay lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La primera instancia estableció como problemas jurídicos a resolver i) determinar si era posible convalidar los períodos en mora comprendidos entre el 1° de enero de 1984 y el 28 de febrero de 1985 y, ii) estudiar si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como de los intereses moratorios.
Frente el primer interrogante, encontró que como quiera que la demandante no acreditó la existencia de la relación laboral de los períodos en mora, no era posible tenerlos en cuenta para la prestación. A partir del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como de los artículos 64 y 67 del Código General del Proceso, aseguró que a las partes les compete probar los supuestos de hecho en los que se fundan los derechos que pretenden alcanzar.
Así, concluyó que para la convalidación de los aportes en mora es necesaria la Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 17 demonstración del vínculo laboral que soporta el tiempo no cotizado. Si bien reconoció que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se generan con la efectiva prestación del servicio, con independencia de aquellas en mora, afirmó que esta última, por sí misma, no acredita que el causante prestó sus servicios para el empleador Paz Soto Ramiro de Jesús. Indicó que, en tanto el señor Puello Torres falleció el 7 de julio de 1992, la norma pertinente para definir el derecho pensional era el Acuerdo 049 de 1990 y, como no fue posible sumar estos tiempos de retardo en el pago, contaba con 247 cotizaciones en toda su vida laboral, 60 dentro de los seis años anteriores, de manera que absolvió a la demanda.
Los argumentos expuestos en sede extraordinaria son suficientes para, en sede de instancia, revocar la sentencia del juzgado ya que, se reitera, hay certeza de la relación laboral entre el causante y el empleador ‹‹PAZ SOTO RAMIRO DE JESÚS›› desde el 1° de mayo de 1983 hasta el 28 de febrero de 1985, a tal punto de que la misma entidad reconoció las cotizaciones en favor del trabajador durante dos ciclos, a saber, del 23 de marzo al 31 de diciembre de 1982 y del 1° de enero al 30 de abril de 1983.
Además, en las observaciones de la historia laboral se encuentra que existe ‹‹[…] periodo en mora por parte del Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador››, de manera que se entiende la existencia de una relación laboral previamente reconocida. Así, si existe una relación laboral y el empleador se encuentra en mora en el pago de aportes, son las entidades quienes tienen la obligación de ejercer las acciones de cobro pertinentes para recaudar dichos saldos.
De manera que su omisión no puede afectar al afiliado, por lo que deben computarse esos ciclos para el reconocimiento pensional. Sobre el particular se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL2657-2023, en donde aseguró: Sea lo primero recordar que las cotizaciones al Sistema de pensiones se causan en virtud de la ejecución de una relación de trabajo, la cual refleja la obligación de protección por parte del empleador, por lo que, al pago de cotizaciones subyace una garantía de la cual el empleador es directamente responsable (Art. 17 Ley 100 de 1993), por ello es que se le impone la obligación de hacer los aportes necesarios para garantizar, a largo plazo, una prestación económica, una vez cumpla su ciclo laboral, con el arribo de los requisitos pensionales.
La línea de pensamiento de esta Sala de la Corte se ha dirigido a sostener que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ésta a quien le corresponde asumir el pago de la pensión y, por ende, el afiliado no tiene por qué asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, toda vez que al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes.
Ahora bien, en vista de que el señor Puello Torres falleció el 7 de julio de 1992, el derecho pensional se determina con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así las cosas, incluyendo las semanas de los períodos en mora, esto es 95.71 que, Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 19 sumadas a las 248.14 reportadas por la historia laboral emitida por Colpensiones, totalizan 343.85.
En consecuencia, Narciso Puello Torres dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios que, en este caso es Manuela Cristina Canabal Quintana, en la medida que se encuentra acreditada su calidad de cónyuge desde el 5 de noviembre de 1987 hasta el día de su muerte. La demandante solicitó la pensión de sobrevivientes el 14 de agosto de 1992, la cual fue negada y, en su lugar, le fue concedida la indemnización sustitutiva.
Posteriormente, presentó demanda el 20 de agosto de 2019, por lo que, teniendo en cuenta los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, opera parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2016. La prestación se reconoce en razón de 14 mesadas anuales en los términos del parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Al efectuar las operaciones aritméticas pertinentes a través del actuario asignado a esta Corporación, se obtiene la suma de $65.190 como valor de la primera mesada pensional, tal cual se evidencia en el siguiente cuadro: Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 20 FECHA INICIAL FECHA FINAL DIAS COTIZADOS SEMANAS COTIZADAS IBC SALARIO ACTUALIZADO IBL TODA LA VIDA $78.430,77 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 $4.410,00 $91.015,00 $1.159,19 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 $4.410,00 $91.015,00 $1.121,80 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 $4.410,00 $91.015,00 $1.159,19 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 $4.410,00 $91.015,00 $1.121,80 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 $4.410,00 $91.015,00 $1.159,19 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 $4.410,00 $76.387,00 $972,88 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 $5.790,00 $100.291,00 $1.153,72 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 $5.790,00 $100.291,00 $1.277,33 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 $5.790,00 $100.291,00 $1.236,13 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 $5.790,00 $100.291,00 $1.277,33 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 $5.790,00 $100.291,00 $1.236,13 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 $5.790,00 $100.291,00 $1.277,33 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 $5.790,00 $100.291,00 $1.277,33 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 $5.790,00 $100.291,00 $1.236,13 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 $5.790,00 $100.291,00 $1.277,33 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 $5.790,00 $100.291,00 $1.236,13 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 $5.790,00 $100.291,00 $1.277,33 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 $5.790,00 $78.004,00 $993,48 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 $5.790,00 $78.004,00 $929,38 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 $7.470,00 $100.637,00 $1.281,74 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 $7.470,00 $100.637,00 $1.240,39 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 $7.470,00 $100.637,00 $1.281,74 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 $7.470,00 $100.637,00 $1.240,39 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 $7.470,00 $100.637,00 $1.281,74 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $7.470,00 $100.637,00 $1.281,74 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $7.470,00 $100.637,00 $1.240,39 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $7.470,00 $100.637,00 $1.281,74 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $7.470,00 $100.637,00 $1.240,39 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $7.470,00 $100.637,00 $1.281,74 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $7.470,00 $80.510,00 $1.025,39 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $7.470,00 $80.510,00 $926,16 23/03/1982 31/03/1982 9 1,29 $7.470,00 $63.561,00 $235,02 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $7.470,00 $63.561,00 $783,41 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $7.470,00 $63.561,00 $809,53 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $7.470,00 $63.561,00 $783,41 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $7.470,00 $63.561,00 $809,53 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $7.470,00 $63.561,00 $809,53 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $7.470,00 $63.561,00 $783,41 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $7.470,00 $63.561,00 $809,53 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $7.470,00 $63.561,00 $783,41 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $7.470,00 $63.561,00 $809,53 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $9.480,00 $65.217,00 $830,62 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $9.480,00 $65.217,00 $750,24 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $9.480,00 $65.217,00 $830,62 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $9.480,00 $65.217,00 $803,82 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $9.480,00 $65.217,00 $830,62 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $9.480,00 $65.217,00 $803,82 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $9.480,00 $65.217,00 $830,62 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $9.480,00 $65.217,00 $830,62 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $9.480,00 $65.217,00 $803,82 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $9.480,00 $65.217,00 $830,62 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $9.480,00 $65.217,00 $803,82 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $9.480,00 $65.217,00 $830,62 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $11.850,00 $69.664,00 $887,26 1/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $11.850,00 $69.664,00 $830,01 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $11.850,00 $69.664,00 $887,26 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $11.850,00 $69.664,00 $858,64 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $11.850,00 $69.664,00 $887,26 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $11.850,00 $69.664,00 $858,64 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $11.850,00 $69.664,00 $887,26 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $11.850,00 $69.664,00 $887,26 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $11.850,00 $69.664,00 $858,64 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $11.850,00 $69.664,00 $887,26 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $11.850,00 $69.664,00 $858,64 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $11.850,00 $69.664,00 $887,26 1/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $14.610,00 $72.676,00 $925,62 1/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $14.610,00 $72.676,00 $836,04 9/04/1986 30/04/1986 22 3,14 $17.790,00 $72.505,00 $655,35 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $17.790,00 $72.505,00 $923,44 10/07/1991 31/07/1991 22 3,14 $54.630,00 $69.271,00 $626,11 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $54.630,00 $69.271,00 $882,25 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $54.630,00 $69.271,00 $853,79 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $54.630,00 $69.271,00 $882,25 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $54.630,00 $69.271,00 $853,79 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $54.630,00 $69.271,00 $882,25 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $70.260,00 $70.260,00 $894,85 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $70.260,00 $70.260,00 $837,12 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $70.260,00 $70.260,00 $894,85 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $70.260,00 $70.260,00 $865,98 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $70.260,00 $70.260,00 $894,85 Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 21 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $70.260,00 $70.260,00 $865,98 1/07/1992 7/07/1992 7 1,00 $70.260,00 $70.260,00 $202,06 Bajo esa dirección, el derecho se causó el 7 de julio de 1992 y al operar parcialmente la excepción de prescripción, el retroactivo pensional se concede entre esta última fecha y el 28 de febrero de 2025, el cual asciende a $112.857.029,35, de conformidad con la siguiente gráfica: En cuanto a los intereses moratorios, es criterio de esta Corporación que su condena se da cuando se presenta mora en el pago de la prestación, sin consideración a las razones DESDE HASTA MESADA PENSIONAL CALCULADA NÚMERO DE MESADAS RETROACTIVO DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES INTERESES 7/07/1992 31/12/1992 $ 65.190,00 6,80 1/01/1993 31/12/1993 $ 81.510,00 14,00 1/01/1994 31/12/1994 $ 98.700,00 14,00 1/01/1995 31/12/1995 $ 118.934,00 14,00 1/01/1996 31/12/1996 $ 142.125,00 14,00 1/01/1997 31/12/1997 $ 172.005,00 14,00 1/01/1998 31/12/1998 $ 203.826,00 14,00 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460,00 14,00 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100,00 14,00 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000,00 14,00 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000,00 14,00 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000,00 14,00 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000,00 14,00 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500,00 14,00 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 14,00 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 14,00 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 14,00 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 14,00 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14,00 1/01/2016 19/08/2016 $ 689.455,00 8,63 20/08/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 5,37 $ 3.702.373,35 $ 5.713.930,49 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 $ 18.042.174,84 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 $ 16.589.204,50 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 $ 14.916.049,09 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 $ 12.982.406,18 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 $ 10.509.181,39 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14,00 $ 14.000.000,00 $ 8.344.916,85 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 14,00 $ 16.240.000,00 $ 5.942.153,66 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000,00 14,00 $ 18.200.000,00 $ 2.470.228,37 1/01/2025 28/02/2025 $ 1.423.500,00 2,00 $ 2.847.000,00 $ 25.483,58 $112.857.029,35 $ 95.535.728,95 TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 22 que pueda haber tenido la entidad para abstenerse del pago.
Su naturaleza es resarcitoria, que no sancionatoria, en tanto, tiene como objetivo mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión (CSJ SL2609-2021). Por lo anterior, hay lugar a que sean reconocidos desde el 20 de agosto de 2016 hasta que se haga efectivo el reconocimiento de la prestación, toda vez que en el momento en el que la demandante la solicitó, existía derecho a su reconocimiento.
Por otro lado, resulta pertinente autorizar a Colpensiones a realizar los descuentos en salud sobre el retroactivo que se conceda a la demandante, en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Como mediante la Resolución del 10 de marzo de 1993, se reconoció a la demandante y a sus hijos la indemnización sustitutiva por valor de $782.280 (f.°16, cuaderno de primera instancia, expediente digital), cabría el descuento del retroactivo pensional dicho valor.
Sin embargo la demandada únicamente propuso las excepciones de ‹‹inexistencia de la causa petendi››; ‹‹falta del derecho para pedir››; ‹‹buena fe››; ‹‹cobro de los no debido››; ‹‹prescripción de la acción››; y ‹‹falta de legitimidad en la causa pasiva››, de manera que no hay lugar a declarar la compensación de dichos valores. Recuerda la Sala que el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que: En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Costas en sede de instancia a cargo de Colpensiones. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Segunda Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que MANUELA CRISTINA CANABAL QUINTANA siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena. Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 24 SEGUNDO: DECLARAR que a MANUELA CRISTINA CANABAL QUINTANA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prestación que se causó el 7 de julio de 1992, por una cuantía de $65.190 y por concepto de 14 mesadas al año.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2016; así como la improcedencia de los demás medios exceptivos formulados.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de MANUELA CRISTINA CANABAL QUINTANA, la suma de $112.857.029,35, por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 20 de agosto de 2016 y el 28 de febrero de 2025.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar los intereses moratorios causados a partir del 20 de agosto de 2016 hasta el reconocimiento de la prestación.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a seguir reconociendo y pagando en favor de MANUELA CRISTINA CANABAL QUINTANA, la suma de $1.423.500, a partir del Radicación n.° 13001-31-05-008-2019-00308-01 SCLAJPT-10 V.00 25 1° de marzo de 2025, por concepto de mesada pensional, suma sobre la que operan los descuentos e incrementos de ley.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a descontar los aportes para el Sistema General de Salud. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15EB7B90FFAA2CA6D7A9FB06F6CD8541DD005C4032F6E6BD72D483E4EBDCB46B Documento generado en 2025-04-09