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SL904-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL904-2024 Radicación n.° 99496 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO EDGAR HORMAZA SALCEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso promovido en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Edgar Hormaza Salcedo demandó a Emcali EICE ESP, pretendiendo que se le condenara a indexarle la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida, desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella; y, a la actualización de las sumas adeudadas. Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Emcali EICE ESP por medio de la Resolución 003202 del 3 de diciembre de 1998, le reconoció pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, acorde con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, es decir, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999, que arrojó la suma de $1.937.880, a la que aplicada una tasa de reemplazo del 90%, arrojó una mesada pensional de $1.744.100, a partir del 30 de mayo del último año mencionado.

Asimismo señaló, que la entidad no indexó los salarios y primas que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional, con la variación del IPC; que la pensión reconocida por la entidad, tiene el carácter de compartida con la otorgada por Colpensiones por medio de la Resolución SUB 93134 del 12 de junio de 2017; que el 8 de noviembre de 2017 elevó ante la accionada solicitud de indexación de la primera mesada pensional, solicitando su reliquidación de manera retroactiva, desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella, año a año, con base al IPC, así como la indexación mes a mes, sobre las diferencias resultantes entre el monto de la mesada pensional reconocida y la que se obtenga de dicha reliquidación, hasta su pago; y que mediante el documento 832-DGCB-6829 del 23 del mismo mes y año, el Departamento de Gestión, Compensación y Beneficios de Emcali EICE ESP, negó dichas solicitudes.

Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Hormaza Salcedo, y los términos en que se hizo; así como la reclamación administrativa, y la respuesta frente a esta; además, el otorgamiento de la prestación de vejez por parte de Colpensiones y su carácter de compartida.

En cuanto a los demás, expresó que tal como se estableció en el acto administrativo por medio del cual se efectuó el reconocimiento pensional, la primera mesada se pagó con base en el 90% del promedio de lo devengado en su último año de servicios; y que no había evidencia de que hubiera transcurrido un tiempo prudencial entre la fecha de retiro y del reconocimiento pensional, por lo que no se presentó un detrimento.

En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho y de causa jurídica e inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 24 de febrero de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por Emcali EICE ESP. Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda propuesta por Gustavo Edgar Hormaza Salcedo contra Emcali EICE ESP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.

El ad quem partió de que la demandada le reconoció al demandante pensión de jubilación mediante la Resolución 3202 del 3 de diciembre de 1999, a partir del 30 de mayo de ese año, considerando un IBL de $1.937.880, y una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada de $1.744.100. Señaló que la indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la Ley 100 de 1993, sin embargo, desde la Carta Política de 1991 se instituyeron principios constitucionales relacionados con este mecanismo de actualización que obligaron a dimensionarla como parte esencial para el reconocimiento de derechos de índole prestacional, como las pensiones.

Al respecto relacionó la sentencia de la Corte CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, que acogió la tesis de la indexación de todas las pensiones anteriores o posteriores a la vigencia de la actual Constitución. Precisó que, no obstante, recientemente la corporación retomó el criterio de su improcedencia para aquellas Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 5 concedidas por el ISS bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, al considerar que las prestaciones otorgadas por dicha norma se calcularán «según sus propias fórmulas, con el salario mensual base de cotización y no con los salarios devengados 21 de diciembre», como se expuso en la sentencia CSJ SL1186-2018.

Indicó que la Corte Constitucional en las sentencias CC SU168-2017 y CC SU069-2018 señaló que la indexación se aplica a todo tipo de pensiones, sin importar que se hayan causado antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Luego advirtió que, pese a lo anterior, la indexación no se aplica en general a todos los casos, pasando por alto su propósito, ya que está orientada a actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha del retiro y hasta el momento del reconocimiento de la pensión, o de la causación de la primera mesada pensional; por ende, dicha figura solo es aplicable cuando la base salarial para liquidar la prestación ha sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se devengó el último salario y la del otorgamiento del derecho, por lo que no opera de manera automática, y debe determinarse si en el asunto en cuestión existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta, que justifiquen su procedencia. Afirmó que la Corte en la sentencia CSJ SL11316-2016, citada en la CSJ SL370-2018, reiteró esta postura, al establecer que es una actualización de la moneda, cuyo fin Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 6 es contrarrestar la devaluación por el transcurso del tiempo, que se presenta en una economía inflacionaria como la nuestra, aplicándose a quien haya obtenido el reconocimiento de su pensión, y su disfrute comience tiempo después del retiro laboral.

Al respecto, expresó lo siguiente: Entonces, cuando la fecha del retiro del servicio es concomitante con la del reconocimiento pensional, no es dable predicar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique la indexación reclamada, pues los presupuestos de la indexación están dados sólo en los eventos en que el monto de la pensión haya sufrido una notoria depreciación, por el lapso de tiempo entre el vínculo final y la fecha en que empezó a disfrutar de su pensión. En el presente asunto, el señor GUSTAVO EDGAR HORMAZA SALCEDO, presentó renuncia el 12 de marzo de 1999, para acogerse al beneficio convencional por cumplir requisitos para jubilación; la renuncia fue aceptada mediante resolución 872 del 20 de mayo de 1999, a partir del 30 de mayo de 1999 por reunir los requisitos para pensión de jubilación (Fl. 5 – 01 DemandaAnexos00760014105005201900242); por su parte, la entidad mediante resolución 3202 del 3 de diciembre de 1999, concede la pensión de jubilación desde el mismo 30 de mayo de 1999.

Es decir, el estatus pensional se reconoció a partir del mismo día que surtió efectos su desvinculación. Así las cosas, concluyó que no se originó una pérdida de poder adquisitivo de la moneda, ya que la prestación fue reconocida desde el mismo día del retiro del servicio; y que el extremo inicial a tener en cuenta para los fines de la corrección monetaria, es la de la finalización de la relación laboral, que en este caso fue concomitante con la del otorgamiento pensional.

Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia se «condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados; los cuales se resuelven conjuntamente porque persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: «[…] artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 de la Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».

En su desarrollo aduce que no discute que, en razón de su desvinculación y tiempo de servicio, la entidad mediante Resolución Boletín 003202 del 3 de diciembre de 1999, le Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 8 reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de ese año, en cuantía de $1.744.100, luego de aplicarle una tasa de reemplazo del 90%.

Asegura que el Tribunal se equivocó en la inteligencia dada al art. 53 de la CP, desconociendo el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseñado acerca del derecho a «la indexación de la primera mesada»; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, pero que tal cuestión no ha sido obstáculo –ni antes ni después de la Constitución de 1991–; y que dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la CP.

Expresa que la subregla esgrimida en la providencia censurada, en cuanto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, […] no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".

Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.

De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 9 señaladas por el tribunal.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expresamente reconoció en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 211 días del año 1998, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: "Bajo tales circunstancias concluye la Sala que no se ha originado una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida desde el mismo día del retiro del servicio.

Y lo cierto es que, el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria, es la de finalización de la relación laboral, que en este caso fue concomitante con la del otorgamiento pensional, razón por la cual no es viable la indexación”. Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1998 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1999) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1998).

Indica que si bien esta Corte ha señalado que «la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente, toda vez que, el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación», se debe replantear y modificar ese criterio jurisprudencial, para establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es desvinculado del servicio y aquella en que se pensiona, pues, basta con que al momento de liquidarle la pensión se incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior a que ello ocurre, para que estos deban ser indexados.

Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que para el momento de liquidar la prestación bastaba con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T098-2005 «acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019», para observar si los salarios usados para calcular el IBL, sufrieron o no pérdida del poder adquisitivo.

Luego de reproducir apartes de la sentencia CC C862- 2006, manifiesta que de su texto se colige, que no se debe tener en cuenta ninguna diferencia en cuanto al «tiempo mínimo o "considerable"» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, «pues la constitucionalidad condicionada» que se declaró del art. 260 del CST «incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».

Relaciona lo dispuesto en los arts. 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, que asegura, fueron infringidos por el sentenciador; alude a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en la que se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales causadas aun con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y, que en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, se había definido el alcance de la indexación de la primera mesada, teniendo como referencia no solo la Carta Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1991 sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban.

Copia apartes de las providencias de la Corte Constitucional CC T220-2014, «Sentencia de Unificación 415 del 02 de Julio de 2015», «Sentencia de Unificación 168 del 16 de marzo de 2017», CC T953-2013, entre otras, para afirmar que las pautas legales allí reseñadas, no son otras que las consagradas en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que asegura, expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se debe liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación; resalta que lo decidido conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de «vejez», en contravía de lo previsto en el art. 13 superior, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los arts. 1, 2 y 48 ibidem.

Añade que el juez colegiado estaba obligado a dar aplicación a la interpretación más favorable con la Constitución y la doctrina constitucional, como lo ordena el art. 26 del Código Civil. Luego expresa lo siguiente: Al efectuar la respectiva operación aritmética aplicando la fórmula señalada en la Sentencia T-098 de 2005, acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019, se observa que el monto de la pensión de mi Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 12 mandante, es superior al reconocido por la Entidad demandada, ello debido a que, si el promedio durante el último año de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 30 de Mayo de 1998 y el día 29 de Mayo de 1999, ascendió a la suma de $1.937.880, EMCALI debió Indexarlo, en especial, el promedio de los salarios generados entre el día 30 de Mayo de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación en el año 1999.

En la Liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante entre el día 30 de Mayo de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998, equivalente a 211 días laborados, ascendió a la suma de $1.937.880 suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1999, ascendió a la suma de $2.261.565, que al promediarlos con el $1.937.880 que devengó entre el día 01 de Enero de 1999 y el día 29 de Mayo de 1999, equivalente a 149 días laborados, arroja un Salario Promedio de Liquidación durante su último año de servicio de $2.127.596, que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1999, la suma de $1.914.836.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el censor la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 191 y 193 del CGP, como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida –porque negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio– el 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC y 19, 21, 260 y s.s. del CST.

Indica que ello tuvo lugar por la comisión de los siguientes errores: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 13 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Considera que los anteriores yerros se produjeron, al no apreciar el juez colegiado la relación de valores percibidos en el último año de servicio (f.° 25 a 27), así como la liquidación definitiva de cesantías definitivas (f.° 22 a 24); y por valorar indebidamente la Resolución Boletín 003202 del 3 de diciembre de 1999, mediante la cual Emcali EICE ESP le reconoció la pensión de jubilación (f.° 4 a 7).

Asegura que en la contestación de la demanda se reconoció que al concederse la pensión se hizo en el equivalente del 90% de lo percibido en el último año de servicio, es decir, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999, con lo cual es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta incluyó los salarios del período correspondiente «entre el día 30 de Mayo de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998», de modo que tal aceptación constituye confesión conforme lo normado en los arts. 191 y 193 del CGP, «violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».

Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos referidos, que contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $1.937.880 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 30 de mayo de 1998 hasta el 29 de mayo de 1999, espacio «que incluye el período comprendido entre el 30 de Mayo de 1998 y el 30 de Diciembre de 1998», hubiera accedido a las pretensiones.

Alega que con «el anterior entendimiento», el valor de lo percibido en este último lapso podía extraerse de esos documentos, […] o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, suma de $64.596 por los días correspondientes del año 1998, es decir, 211 días, lo que da como resultado un valor de $13.629.756 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 0l de enero de 1999 hasta el 29 de Mayo de 1999, es decir, la suma de $9.624.804, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Insiste en que, al estar acreditados los valores devengados en el último año de servicio, «fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados» en el año 1998 debieron indexarse, toda vez que, que la pensión de jubilación fue reconocida liquidada y pagada en 1999.

Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisar la Sala, que aunque el censor en el alcance de la impugnación omite señalar si en sede de instancia se debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado, tal impropiedad no impide abordar el análisis de fondo de la acusación, pues se puede superar si se tiene en cuenta que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo; de ahí que, si se solicita casar la sentencia de segundo grado y que se acceda a las pretensiones del libelo introductorio, es dable concluir que lo que se persigue en sede de instancia es la revocatoria de la decisión del juez unipersonal.

El ad quem soportó su decisión, en que en el presente asunto no procede la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que, entre la fecha de retiro del servicio del señor Hormaza Salcedo, y el momento a partir del cual se le otorgó la prestación, no transcurrió un tiempo suficiente que supusiera la pérdida del poder adquisitivo del salario.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que la indexación de la primera mesada pensional resulta procedente en todos los eventos, conforme los desarrollos jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema, sin que se condicione a que tenga que transcurrir un lapso considerable entre el momento en que finaliza la relación de trabajo y la fecha a partir de la cual se otorga el derecho pensional.

Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 16 Dice que los salarios que integran la base salarial para liquidar la pensión –correspondientes a lo devengado en el último año de servicios–, sufrieron pérdida del poder adquisitivo, toda vez que se incluyeron valores pagados en el año inmediatamente anterior al momento de su reconocimiento, esto es, por el lapso del 30 de mayo al 30 de diciembre de 1998.

De ahí que considera procedente su actualización. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se centra en determinar si se equivocó el juez plural al concluir que la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar la pensión jubilación otorgada al demandante resulta improcedente. Pese a que el segundo cargo se dirige por la senda indirecta, debe decirse que no es objeto de controversia, que la accionada le reconoció al actor pensión de jubilación mediante la Resolución 3202 del 3 de diciembre de 1999, a partir del 30 de mayo de ese año, considerando un IBL de $1.937.880, y una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada de $1.744.100.

En relación con lo que se debate, debe decirse que la Sala ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que la devaluación de los salarios es un fenómeno que puede afectar a toda clase de pensiones por igual, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; de ahí que no es dable hacer discriminaciones fundadas en la Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 17 naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al derecho de igualdad (CSJ SL736-2013).

Ello ha sido así, precisamente bajo el supuesto de que exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionada por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar. Esta corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Por tanto, en el presente caso, al ser un supuesto no cuestionado, que el convocante laboró para la demandada hasta el 29 de mayo de 1999, y que la pensión de jubilación convencional se le otorgó a partir del día siguiente, con un ingreso base de liquidación correspondiente a lo devengado en el último año laborado, es claro que tal suma de dinero no sufrió depreciación, se itera, debido a que no transcurrió tiempo entre la fecha del retiro del servicio y la del disfrute de la prestación pensional.

En pronunciamiento CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, esta Corte puntualizó que, para acceder a la indexación de la primera mesada, debe transcurrir un lapso considerable desde la terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación. En esa oportunidad señaló lo siguiente: Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 18 corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). […] En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.

(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (Subraya la Sala) Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 19 La anterior postura fue reiterada en las providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Este mismo criterio lo ha expuesto la Corte en procesos similares seguidos contra la misma demandada Emcali EICE ESP, en casos en los que se ha otorgado a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio; así se concluye, entre otras, en las decisiones CSJ SL3283-2019, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, CSJ SL1529-2020 y CSJ SL700-2021.

En esa medida, se tiene que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos y fácticos endilgados, toda vez que, en casos similares al presente, no se ha producido el hecho causal que soporta la actualización de la primera mesada, esto es, la pérdida del poder adquisitivo del salario, pues, como ya se dijo, no transcurre tiempo entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento pensional.

Siendo ello así, no resulta procedente la indexación pretendida, por cuanto no existe depreciación que se deba paliar o subsanar a través de esta figura, como es su propósito. En un asunto similar seguido contra la misma empresa, esta Corte consideró desacertado que el Tribunal hubiese ordenado actualizar los salarios que hacían parte del último año de servicios, y a su vez, a una anualidad anterior a la fecha en que se otorgó la prestación, como aquí se pretende Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 20 respecto de los salarios devengados en el año 1998.

Así, en la decisión CSJ SL2880-2019 reiterada en la CSJ SL3703- 2021 que casó la referida decisión de segundo grado, se explicó lo siguiente: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 23 de junio de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 24 de junio de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores, que luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

En ese orden, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que le enrostra el recurrente. Por las razones anteriores, la Sala no encuentra demostrados los errores endilgados al juez de la alzada, motivo por el cual los cargos no prosperan y, por tanto, no se casará la decisión. Sin costas en el recurso, al no haberse formulado réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99496 SCLAJPT-10 V.00 21 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por GUSTAVO EDGAR HORMAZA SALCEDO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- EICE ESP.

Sin costas en casación como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B0C719B94E1F1ABF62019EC38FC702B26B714538BC28CE5F6B83707427CD900 Documento generado en 2024-04-26