Micelio
SL904-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL904-2023 Radicación n.° 78319 Acta 11 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CAMPO ELÍAS BARBOSA SÁNCHEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DUITAMA S. A. ESP - EMPODUITAMA S. A. ESP-.

I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas, cursó la causa, en la cual, el demandante solicitó la declaratoria de su condición de trabajador oficial de la accionada, por haberse desempeñado en el cargo de operador de planta de tratamiento sin solución de continuidad entre el 12 de enero de 1981 y el 30 de septiembre de 2013. Radicación n. ° 78319 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pretendió el reajuste de las cesantías, computándose el tiempo del servicio militar; el pago de los compensatorios desde el 1º de mayo de 2001; la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales; pago de la bonificación por renuncia establecida en la cláusula convencional de estabilidad laboral; reajuste de las primas semestral de servicios, de navidad y de vacaciones; sanción moratoria; indexación; lo ultra y extra petita y costas.

Del proceso conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, autoridad que, a través de sentencia del 05 de abril de 2016 (f.° 316 a 317 y Cd anexo al acta del folio 315 del cuaderno principal), declaró la existencia del vínculo laboral del 12 de enero de 1981 al 30 de septiembre de 2013; que la terminación se suscitó a instancias del trabajador; condenó al pago de la «bonificación por retiro», «debidamente indexada desde su causación y hasta el momento de su pago».

Denegó las restantes súplicas. En segunda instancia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 9 de mayo de 2017, dispuso modificar el monto de la condena por «bonificación por retiro», igualmente «indexada desde su causación y hasta el momento de su pago», y confirmó los restantes apartes.

Esta Corporación, mediante la sentencia CSJ SL3194- 2022, del 29 de agosto, acogió los argumentos de la parte demandante, recurrente en casación, relativos a que la base que debió tenerse para la liquidación de la aludida Radicación n. ° 78319 SCLAJPT-10 V.00 3 bonificación convencional, no debieron ser los ingresos recibidos durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, sino los salarios del último año. Así, se casó la providencia en relación con lo decidido respecto a esa erogación y, para un mejor proveer, se solicitó a la accionada constancia de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, devengadas «entre el mes de junio de 2012 y septiembre de 2013».

Obtenida la información, se instó a dar traslado a las partes, por el término de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso. Surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho para proferir la siguiente, II. SENTENCIA DE INSTANCIA De inicio, debe clarificarse que no fue objeto de debate la vinculación como trabajador oficial, del 12 de enero de 1981 al 30 de septiembre de 2013; que el 11 de septiembre de tal año presentó la renuncia condicionada al reconocimiento y pago de la cláusula 2º parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente para esa data; que su desvinculación fue aceptada por Resolución n.° 0339 del 23 de octubre de 2013; y que era afiliado a la organización sindical Sintraempoduitama.

Ahora, en lo tocante a la liquidación de la bonificación por retiro voluntario, el juzgador unipersonal emitió condena, Radicación n. ° 78319 SCLAJPT-10 V.00 4 la cual tasó en la suma de $45.306.078 tomando como sustento la información visible a folios 34 a 35 (f.° 316 a 317 y Cd anexo al acta del folio 315 del cuaderno principal, min. 36:10).

El actor, en su alzada (ib. min. 50:05), en lo referente a la bonificación por retiro, expuso que no fue efectuada de conformidad con la pactado en la convención colectiva y que no tuvo en cuenta el salario promedio que ascendía a la suma de $3’148.260. Por su parte la entidad accionada, en su apelación, alegó que esa erogación no procedía, en la medida que el retiro se produjo tras el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones (ib. min. 1:02:07).

Para resolver, la Sala comienza por citar los apartes pertinentes de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia para los años 2004 a 2005 (f.° 39 a 40), ratificada en el Laudo Arbitral del 13 de enero de 2009 (f.° 64 a 77), que, en relación con el retiro voluntario de los trabajadores previó: CLÁUSULA SEGUNDA. ESTABILIDAD LABORAL La empresa “EMPODUITAMA LTDA.”, o como en el futuro se denomine, continuará garantizando la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales que a la firma de la presente Convención se encuentre a su servicio, considerándolos vinculados a la institución por contrato de trabajo a término indefinido, quedando además plenamente establecido que a este personal se seguirá considerando en la clasificación de trabajadores oficiales. […]

PARÁGRAFO TERCERO: En caso de retiro voluntario de un trabajador vinculado a la Empresa, ésta le reconocerá una Radicación n. ° 78319 SCLAJPT-10 V.00 5 bonificación equivalente a la tabla considerada en el artículo 8° del D.L. 2351/65, subrogado por el artículo 6° de la Ley 50/90, siempre y cuando haya cumplido (5) cinco años de servicio continuo y sin que la misma constituya factor de salario para ninguna otra prestación. De modo que la bonificación, tal como lo prevé la cláusula convencional, debe asirse a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990, que expresamente consagra: 1.

En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan. 3.

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a).

Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año; b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c).

Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada Radicación n. ° 78319 SCLAJPT-10 V.00 6 uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5°. del artículo 8°. del Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. En ese orden, en atención a que no estuvo en discusión la calidad de trabajador oficial del actor, el monto de la prestación se debe calcular en los términos del inciso tercero, esto es, es equivalente al «valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato».

Esto, teniendo presente lo dispuesto en el término presuntivo consagrado en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, que a la letra reza: Artículo 40. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.

Valga recordar, lo adoctrinado en la sentencia, CSJ SL2717-2018, en la que se recordó que, en dichas normas, […] claramente se establece que «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno», debe entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

En concordancia con lo anterior, esta Sala de la Corte ha sostenido que la ley establece una suerte de presunción legal, de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, se entiende celebrado por periodos de seis meses, a no ser que tal cuestión sea modificada a través de negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo (sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24607;

CSJ SL, 28 may. https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2351_1965.htm#8 Radicación n. ° 78319 SCLAJPT-10 V.00 7 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; CSJ SL 2 may. 2012, rad. 39479 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773 […]. Así mismo se puntualizó que: […] cuando las partes a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo.

En consonancia con lo dicho, no basta con que en el contrato de trabajo se estipule el «término indefinido», para que se entienda excluido el plazo presuntivo, sino que se requieren cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, por expiración del plazo presuntivo. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773 […].

En apego de lo anterior, esta Sala de la Corte, en repetidas oportunidades, ha descartado que el simple señalamiento en el contrato de trabajo de un «término indefinido», tenga la vocación de alterar o eliminar el plazo presuntivo establecido legalmente. Si el contrato consagra simplemente una «duración indefinida», ha dicho la Corte, queda inmerso en la estipulación legal por virtud de la cual «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses…» (CSJ SL, 13 jul. 2006, rad. 27416) […].

En ese contexto, como quiera que se encuentra acreditada la vinculación entre el 12 de enero de 1981 y el 30 de septiembre de 2013, y no existe prueba de acuerdo convencional que haya eliminado rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato por expiración del plazo presuntivo, hay lugar a condenar al pago de los salarios por el tiempo que hiciere falta, determinado de la siguiente forma: Radicación n. ° 78319 SCLAJPT-10 V.00 8 FECHAS Días laborados DÍAS FALTANTES INICIO FIN 12/01/1981 11/07/1981 180 0 12/07/1981 11/01/1982 180 0 12/01/1982 11/07/1982 180 0 12/07/1982 11/01/1983 180 0 12/01/1983 11/07/1983 180 0 12/07/1983 11/01/1984 180 0 12/01/1984 11/07/1984 180 0 12/07/1984 11/01/1985 180 0 12/01/1985 11/07/1985 180 0 12/07/1985 11/01/1986 180 0 12/01/1986 11/07/1986 180 0 12/07/1986 11/01/1987 180 0 12/01/1987 11/07/1987 180 0 12/07/1987 11/01/1988 180 0 12/01/1988 11/07/1988 180 0 12/07/1988 11/01/1989 180 0 12/01/1989 11/07/1989 180 0 12/07/1989 11/01/1990 180 0 12/01/1990 11/07/1990 180 0 12/07/1990 11/01/1991 180 0 12/01/1991 11/07/1991 180 0 12/07/1991 11/01/1992 180 0 12/01/1992 11/07/1992 180 0 12/07/1992 11/01/1993 180 0 12/01/1993 11/07/1993 180 0 12/07/1993 11/01/1994 180 0 12/01/1994 11/07/1994 180 0 12/07/1994 11/01/1995 180 0 12/01/1995 11/07/1995 180 0 12/07/1995 11/01/1996 180 0 12/01/1996 11/07/1996 180 0 12/07/1996 11/01/1997 180 0 12/01/1997 11/07/1997 180 0 12/07/1997 11/01/1998 180 0 12/01/1998 11/07/1998 180 0 12/07/1998 11/01/1999 180 0 12/01/1999 11/07/1999 180 0 12/07/1999 11/01/2000 180 0 12/01/2000 11/07/2000 180 0 12/07/2000 11/01/2001 180 0 12/01/2001 11/07/2001 180 0 12/07/2000 11/01/2002 180 0 12/01/2002 11/07/2002 180 0 Radicación n. ° 78319 SCLAJPT-10 V.00 9 FECHAS Días laborados DÍAS FALTANTES INICIO FIN 12/07/2002 11/01/2003 180 0 12/01/2003 11/07/2003 180 0 12/07/2003 11/01/2004 180 0 12/01/2004 11/07/2004 180 0 12/07/2004 11/01/2005 180 0 12/01/2005 11/07/2005 180 0 12/07/2005 11/01/2006 180 0 12/01/2006 11/07/2006 180 0 12/07/2006 11/01/2007 180 0 12/01/2007 11/07/2007 180 0 12/07/2007 11/01/2008 180 0 12/01/2008 11/07/2008 180 0 12/07/2008 11/01/2009 180 0 12/01/2009 11/07/2009 180 0 12/07/2009 11/01/2010 180 0 12/01/2010 11/07/2010 180 0 12/07/2010 11/01/2012 180 0 12/01/2012 11/07/2012 180 0 12/07/2012 11/01/2013 180 0 12/01/2013 11/07/2013 180 0 12/07/2013 30/09/2013 79 101 En ese orden, la bonificación convencional equivale a 101 días de salario que es el lapso que le hizo falta al accionante para cumplir el plazo presuntivo que se cumplía el 11 de enero de 2014.

Ahora bien, para la determinación del salario base con el cual se cuantifica la erogación, en el trámite de instancia, se recibió Comunicación del 26 de enero del 2023, del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la accionada – Empoduitama E.S.P., en la que se certificó el valor del salario básico reconocido al trabajador en los años 2012 y 2013, así como los factores liquidados con esa base, entre los que se contó: prima de servicios, de navidad, de antigüedad, de vacaciones, de alimentación, auxilio de transporte y horas extras, y anexó Radicación n. ° 78319 SCLAJPT-10 V.00 10 reportes y constancia de pago de «auxilio educativo para los hijos» (f.° 126 a 138 del cuaderno de la Corte).

Dentro del término de traslado, el apoderado del accionante, señaló que se trataba de piezas ilegibles, y que de conformidad con el instrumento colectivo y el Decreto 1045 de 1978, los mismos factores que sirvieron de base para el pago de las primas extralegales deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la indemnización convencional por la terminación del contrato de trabajo (f.° 142 a 143 ib.).

Esta Sala, mediante auto del 27 de febrero de 2023, reiteró la solicitud a la empresa, para que esta vez, en el plazo de 3 días siguientes a la comunicación allegara «en forma clara, legible y ordenada la información inicialmente solicitada». Por medio de Misiva del 17 de marzo del corriente se remitió a la Corporación copias de pago de nómina correspondientes a los años 2012 y 2013, reportes de pago a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social, historia laboral expedida por Colpensiones, correspondiente al demandante, constancia de devengos, resumen mensual de nómina del año 2013, Resolución del 11 de enero de 2013, a través de la cual se le reconocen unas vacaciones, y nóminas de los meses agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2012 (f.° 151 a 172 ib.).

El peticionario, a través de su apoderado, alega que la entidad no cumplió con el requerimiento procesal, al no Radicación n. ° 78319 SCLAJPT-10 V.00 11 haber allegado el detalle de lo devengado durante el último año y solicita que se tenga como base el salario señalado en el hecho 15 de la demanda, es decir la suma de $3’148.260. La Corte, habida cuenta de la imposibilidad de establecer el monto total de los factores devengados durante el último año, dada la dispersión de valores presentes en los documentos aportados por la empresa, tomará como base para liquidar la aludida bonificación, aquella que acogió la entidad para calcular las cesantías, de conformidad con la certificación visible a folio 162 del cuaderno de la Corte, es decir, la cuantía de $3.148.260.

Se obtiene así un salario diario de $104.942 que multiplicados por 101 días, esto es, el término de ejecución faltante, según el plazo presuntivo del que ya se habló, se llega a una indemnización del orden de $10.599.142, que deberá ser indexado, tal como lo estableció la primera instancia. Se modificará entonces el ordinal segundo del fallo de primera instancia, en lo relativo al monto de la bonificación, la cual se fijará en la suma antes señalada.

En lo demás se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas en primera instancia a cargo de Empoduitama S. A. ESP, que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. Sin costas en este grado. Radicación n. ° 78319 SCLAJPT-10 V.00 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el 5 de abril de 2016 en el sentido de señalar que el valor correspondiente a la «bonificación por retiro» convencional es del orden de $10.599.142,00, la cual deberá ser indexada conforme se expresó en la motiva.

SEGUNDO: Quedan incólumes los restantes puntos del fallo de primera instancia. Costas como se expresó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n. ° 78319 SCLAJPT-10 V.00 13