CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.41979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 904 - 2013 Radicado No. 41979 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por Antonio Núñez Moisés contra la empresa Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. l.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a Tecnofarma S.A. con el fin de que mediante sentencia judicial fuera condenada a la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio e indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria “por reliquidación” de dichas sumas. Subsidiariamente solicitó la indexación y costas procesales.
En apoyo de sus pretensiones adujo que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con Tecnofarma S.A. desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 1 de agosto de 2004; que su último cargo fue el de Supervisor de Promoción a nivel costa Atlántica; que su ligamen subordinado fue finiquitado unilateralmente y sin justa causa por la empresa demandada, con el consecuencial pago de la indemnización. (fls. 5 a 10) II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, y la genérica (fls. 270 a 272).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2008, condenó a la demandada a pagar la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías del año 2003 por valor de $2.4460.323,17 y $295.239,14, respectivamente. Asimismo, ordenó la indexación de las anteriores sumas de dinero a la fecha del pago y condenó en costas a la parte demandada (fls. 384 a 392).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia recurrida en todas sus partes. En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, consideró que el apelante sustentó genéricamente la alzada, “en atención a que se limitó a manifestar que no valoró el a quo la totalidad del recaudo probatorio incorporado al plenario, pero no indicó concretamente cuáles fueron las sumas que, a su juicio, se excluyeron, o cuál fue el yerro concreto que, en su sentir, se presentó en la sentencia de instancia”.
A renglón seguido acotó que conforme a los desprendibles de nómina adosados al plenario, era palmario que la liquidación de las prestaciones sociales se realizó con un salario superior al devengado por el actor, razón por la que devenía en improcedente la reliquidación deprecada. Dejó en claro que la petición de que se dé por no contestada la demanda, carece de asidero legal, toda vez que el acto procesal que la admitió se encontraba debidamente ejecutoriado, sin que fuere “posible que previo a proferirse sentencia de segunda instancia, se modifique el contenido de dicho auto, como lo pretende ahora la parte actora”.
Finalmente, respecto a la indemnización moratoria, estimó que los elementos de convicción en los que la parte accionada edificó su defensa, daban cuenta de su irrefutable buena fe en la ejecución del contrato de trabajo. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida “de forma total porque revoco (sic) la condena de primera (sic) grado absolviendo a la empresa demandada a pagar al actor la re liquidación de todas sus prestaciones legales y las indemnizaciones perseguidas, y revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma total reitero y según todas las pretensiones de la demanda principal.
Sobre costas decidirá lo pertinente”. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que mereció replica y enseguida se estudia. VI. ÚNICO CARGO Lo presenta en los siguientes términos: “Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial (error facti in judicando) por error de hecho en la modalidad de que cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tiene como tal, en los siguientes ARTÍCULOS así;
ARTICULO (sic) de Ley 50/90 y el ARTICULO (sic) 65 del CSTSS (sic) Modificado por el Artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Diario Oficial 45046 del 27/12/02., ARTICULO (sic) 9°. ARTICULO (sic) 10. ARTICULO (sic) 13. ARTICULO (sic) 14. ARTICULO (sic) 16. EFECTO. Para su demostración, refiere que: “La violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del juez de primera instancia como del magistrado en segunda instancia, de los siguientes errores de hecho en la modalidad de que cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, no lo tiene como tal, así: 1.
No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador Antonio Núñez Moisés, SI devengo (sic) efectivamente los siguientes valores salariales mes por mes y año por año con folios presentes en la demanda y todo así: (Presentó cuadros respecto de los años 2000, 2001, y 2002 a 2004). 2. No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador Antonio Núñez Moisés por los valores salariales devengados, cierta como legalmente tiene obligatoriamente derecho al pago de las siguientes prestaciones legales y la demandada abusivamente le pago (sic) por un menor valor las mismas originado su re liquidación así: (Presentó cuadros contentivos de las reliquidaciones de las prestaciones sociales y indemnización por despido sin justa causa). 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada pago (sic) todas la prestaciones legales cuando se demostró que no, por lo demostrado a plenitud y porque no aporto (sic) ningún soporte probatorio que refutara o contraprobara lo expresado en su defensa, de que había pagado todo sin haberlo acreditado en juicio. 4. No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador Antonio Núñez Moisés ingreso (sic) a laborar el año (sic) 10 de febrero de 1998 y salió el 1 de agosto de 2004 por lo tanto tenia (sic) derecho al pago de las cesantías debidas y exactas en el fondo de cesantías porvenir según certificación original obrante a folio 28 del proceso no tachada ni refutada año por año y la demandada del año 1998 consigno (sic) las cesantías hasta el día 21 de abril del año 1999 teniendo que hacerlo el día 15 de febrero de 1999 y respecto de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 especialmente de este ultimo pago (sic), siempre por un menor valor las cesantías en el fondo de cesantías, haciéndose acreedora la demandada obligatoriamente a la sanción consagrada en el art (sic) 99 de la ley (sic) 50/90 año por año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa demandada actuó de buena fe cuando no fue así porque tampoco demostró haber estado en apuro o quiebra o iliquidez que le impidiera cumplir cabal y exactamente con cada obligación legal para con el trabajador en el pago de todas su prestaciones legales año por año, por lo tanto siempre y según lo demostrado hubo mala fe. 6.
No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador Antonio Núñez Moisés ingreso (sic) a laborar el año (sic) 10 de febrero de 1998 y salió el 1 de agosto de 2004 y sus vacaciones siempre fueron año por año desde el día 20 de diciembre hasta el 15 de enero del siguiente año según folio 49, por lo tanto se cuenta con certeza de los periodos para el calculo (sic) exacto de días laborados para efectos de liquidación y revisión de todas las prestaciones legales. 6.
No dar por demostrado, pese a estarlo que el trabajador Antonio Núñez Moisés si bien ingreso (sic) el 10 de febrero de 1998 y salió el 1 de agosto de 2004 y la liquidación esta (sic) por un conteo de 2332 días laborados según liquidación final original obrante a folio 202, este calculo (sic) de días es errado porque nunca hubo ni interrupción ni suspensión del contrato laboral, por lo tanto toda la liquidación es errada porque el conteo de los días real es de 2364. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo que se incumplió con la forma y requisitos de la contestación de la demandada puesto que de acuerdo a lo establecido en el ART 31 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18, NO coloco (sic) por ninguna parte según lo establecido ART 31 DEL COLIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 numeral 1.
El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. No coloco (sic) según lo establecido ART 31 (sic) DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos, lo que se limito (sic) fue a decir no es cierto y luego a decir si es cierto en otras palabras, sin manifestar las razones de su respuesta, y lo mas importante acompañando las pruebas de su actuación declarando manifiestamente que el hecho de la demanda finalmente si es cierto y como tal deberá tenerse como probado.
No coloco (sic) según lo establecido ART 31 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa. No coloco (sic) según lo establecido ART 31 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas, simplemente y de manera escueta e inocua las menciono (sic), pero por ninguna parte las fundamento (sic) en debida forma, es decir con argumentos, y por supuesto de acuerdo al juicioso y diligente pronunciamiento con interpretación legal, por cada pretensión y hechos que la sustentan permitiendo desvirtuarlas, lo cual no pudo lograr, dejando los hechos y las pretensiones mas firmes que nunca para beneficio del demandante.
Para el caso que nos ocupa, en dicha demanda se reclaman derechos ciertos e indiscutibles como lo son la obligación de que al momento de liquidación parcial o definitiva se deben tener en cuenta todos los factores salariales como lo son las (sic). 8. Dar por demostrado, sin estarlo que la liquidación de la indemnización por despido injusto es correcta porque también esta (sic) errada, por conteo real de los días laborados que es de 2364 días y no menos como salió de 2332 puesto que en este contrato laboral nunca hubo ni suspensiones interrupciones ni incapacidades que afectaran el curso normal y porque no se incluyeron todos los factores salariales ya demostrados al momento de realizar dicha liquidación 9.
Dar por demostrado, sin estarlo que los testimonios de los señores trabajadores de la empresa demandada, FRANCISCO BARONA y PAULA HOLGUIN, son prueba cuando a todas luces son inconducentes e impertinentes por ser testimonios sospechosos al confesar que aun (sic) empleados de la de igual rango del trabajador demandante según su versión misma, las versiones claramente fueron mentirosas parcializadas y sesgadas tal y como se desprende de cada una de ellas, porque estos señores no fueron testigos ni presenciales ni circunstanciales ni de ninguna otra especie valida (sic) legalmente de los hechos de la demanda, lo cual afecto (sic) directamente la economía y celeridad procesal y consecuencialmente afecto (sic) el debido proceso, lo que hicieron fue confirmar con sus expresiones falsas la veracidad y justo reclamo de todos los hechos y pretensiones del demandante.
Para reclamos pago y todo lo concerniente a la liquidación de prestaciones y todos los demás derechos laborales hay 5 gerencias, las cuales atienden únicamente ellos los temas, y ellas son gerencia general, gerencia administrativa y de finanzas, gerencia nacional de ventas, gerencia de recursos humanos y contador, lo cual pone de 6 lugar y fuera de estos lugares (sic) a estos señores porque ninguno durante la ocurrencia de los hechos ocupo (sic) dichas posiciones, hecho que confirma por si (sic) mismo la mentira y falsedad de los versionados, por no ser de su conocimiento y competencia tales hechos de la demanda.
Es importante puntualizar que estos señores están incursos en el delito de falso testimonio porque en el caso del señor Barona además de mentir porque no pudo conocer nada de los acontecimientos del incumplimiento laboral, el afirma que es contador y se investigo (sic) en el registro nacional de contadores y su cédula no existe en tal registro, es mas (sic) en sus versiones afirman que no liquidaron prestaciones por no ser su función luego entonces ¿como pueden saber? de algo que no les incumbe ni conocieron de ninguna manera según sus mismos dichos, muy sencillo, mintieron siempre.
Además mintieron sobre sus generales de ley bajo gravedad de juramento al dar una dirección que no es de su domicilio”. Aduce que, en conclusión, los errores en que incurrieron tanto el a quo como el Tribunal fueron producto de la falta de estimación de las pruebas que reposan en el expediente, por cuanto “la apreciación de las pruebas obrantes si se puede realizar en los folios mencionados estrictamente por cada una de ellas en los cuadros explicativos”.
Expresa que debieron imponerse las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, así como la indexación y costas. Y, concluye: “Si el sentenciador de primera instancia como el colegiado hubieran tenido en cuenta dichas circunstancias ya explicadas, como las pruebas que si (sic) están presentes en forma autentica (sic) manifiesta y trascendente como lo exige la norma, para que sea relevante el error de hecho, como en efecto se demostró, se habría tenido que concluir inexorablemente que estas pruebas si (sic) tenían la validez por ser evidentes autenticas (sic) como incontrovertibles las cuales surgieron sin necesidad de efectuar el menor esfuerzo mental tal como nuevamente se puede en esta demanda de casación. Debo señalar que dichas pruebas son pruebas calificadas al tenor de el art 7 de la ley 16/69 que modifico (sic) el art (sic) 23 de la ley (sic) 16/68 porque son pruebas autenticas (sic) es decir son pruebas idóneas que si sirven para demostrar los yerros facticos (sic) acusados.
Conforme a lo anterior, el cargo debe prosperar para que la Honorable Corte proceda como se pide en el alcance subsidiario (sic) de la impugnación”. VII. LA RÉPLICA Puntualiza la correcta liquidación de las acreencias laborales realizada por el a quo, la buena fe de la empresa y el reparo inoportuno ante la admisión de la contestación de la demanda.
Manifiesta que la tacha de los testimonios de Paula Holguín y Francisco Barona no prosperó en la instancia, que el recurrente ha entablado procesos ordinarios similares en contra de Tecnofarma S.A., y que en su contra se entabló una denuncia penal por presunta falsedad en dos documentos que obran al proceso, relacionados con reclamaciones hechas a la empresa.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecué a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.
Pues bien, revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, en tanto que el censor se limita a señalar que los errores de hecho denunciados “fueron producto de la evidente y muy notoria no apreciación de las pruebas autenticas (sic) allí obrantes”, pero omite singularizar los medios de convicción sobre los cuales finca el error probatorio del juez colegiado, así como también particularizar qué es lo que cada una de las pruebas no consultadas o valoradas erróneamente acredita y cómo sus voces objetivas contradicen de modo flagrante las conclusiones fácticas del fallo, todo lo cual pone de manifiesto el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, si bien el censor relaciona en los cuadros unos folios, no se esfuerza en precisar el contenido de cada documento, y omite exponer de manera clara qué es lo que acreditan y su incidencia en la decisión del ad quem; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, haciendo un parangón entre las conclusiones que emerjan de este proceso intelectual y las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Y es que con la simple mención de los folios –a cuya lectura remite a la Corte-, que por demás se encuentran múltiplemente foliados, el censor olvida que es su obligación presentar una demanda completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, conforme lo ha indicado insistentemente esta Corporación. 2. En punto al reparo del acto procesal que dio por contestada la demanda, precisa señalar que su temática no es susceptible de ser ventilada en sede casacional.
No debe olvidarse que el recurso de casación se instituyó de modo principal en defensa de la ley sustancial; de ahí que, en principio, acusaciones relativas a aspectos instrumentales devengan improcedentes salvo que, el cargo sea propuesto como violación medio, lo que claramente no ocurre en este evento, ya que su contenido se limita a aspectos puramente procedimentales, sin incidencia alguna en normas que originen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas. 3.
La censura introduce un medio nuevo en casación al pretender que se examinen los días laborados para efectos del cálculo de la indemnización por despido sin justa causa. Lo anterior teniendo en cuenta que en el escrito inaugural del proceso la inconformidad se centró en la falta de inclusión de los factores salariales, no así en los días base de liquidación. 4.
En lo referente a que no se demostró que la empresa estuviera en “apuro o quiebra o iliquidez que le impidiera cumplir cabal y exactamente con cada obligación”, y que los testimonios rendidos por Francisco Barona y Paula Holguín son inconducentes e impertinentes, debe esta Corte señalar, que dicha argumentación no se aviene con la motivación real de la sentencia impugnada, ni con el deber de identificar cuál(es) fue(ron) la(s) columna(s) vertebral(es) de la decisión de segunda instancia e, insoslayablemente, proceder a su derribamiento, toda vez que en ninguna de sus líneas se hace referencia a esas situaciones de iliquidez o a las declaraciones de los prenombrados señores, por el contrario, lo que se afirma para efectos de exonerar a la demandada de la sanción moratoria, es que el empleador cumplió durante la ejecución del contrato de trabajo con sus obligaciones.
En este orden, al no atacar los pilares del fallo recurrido, el mismo permanece incólume en razón a su presunción de legalidad y acierto. Adicionalmente es de destacar que si el actor quería cuestionar aspectos relativos al decreto de las pruebas testimoniales -por inconducentes e impertinentes-, debió enfocar su ataque por la vía de puro derecho que no por la fáctica escogida, tal y como lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en las sentencia 37451 del 6 de marzo de 2012, en la que se reiteró, que las causaciones relacionadas “ con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, de que la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos casos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales (…).” Finalmente, es de recordar que para lograr el fin primordial del recurso de casación, esto es, la defensa del derecho objetivo, su debida aplicación y correcta inteligencia, es necesario que el censor se avenga a las reglas técnicas y lógico-jurídicas propias del medio impugnativo, lo cual no acontece en este evento.
El cargo, en consecuencia, se desestima. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de $3.000.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por Antonio Núñez Moisés en contra de Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 15