SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL903-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 Acta 08 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de noviembre de 2022, en el proceso que ORFA AIDÉ GALEANO MORALES le inició, y al que fueron integrados en calidad de litisconsortes necesarios DANIELA POLINDARA GALEANO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Deisy Viviana Cañón Suárez, identificada con tarjeta profesional n.° 186.002 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 2 como apoderada de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder aportado.
I.
ANTECEDENTES Orfa Aidé Galeano Morales llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Ángel Polindara Trujillo, a partir del 26 de noviembre de 2015, además del retroactivo y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el causante en unión marital de hecho desde el año 1990 hasta el momento de su muerte y tuvieron una hija. Contó que él se encontraba afiliado a Colfondos S.A., donde logró acumular 837 semanas y para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 300 cotizaciones. Informó que el 9 de agosto de 2017 solicitó la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos establecidos por la sentencia CC SU-442-2016 de la Corte Constitucional, sin embargo, fue negada mediante comunicado del 17 de diciembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado del causante, la cantidad de semanas cotizadas y Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la solicitud pensional.
Frente a los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó ‹‹exequibilidad del requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años por no ser contrario al principio de progresividad››; ‹‹el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni temporal››; afectación al equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social; inexistencia de la obligación y de intereses moratorios; ‹‹falta de causa y buena fe››; compensación; buena fe; prescripción e inaplicabilidad del principio de favorabilidad.
Mediante auto del 18 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al proceso a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales (en adelante Ministerio de Hacienda) y a La Nación - Ministerio de Defensa (en adelante Ministerio de Defensa) en calidad de litisconsortes necesarios. Al contestar, el primero se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo que no le constaba ningún hecho.
Indicó que no era competente para establecer si el causante había acreditado los requisitos definidos en la ley, al tiempo que los hechos eran atribuibles a otra entidad. Propuso como excepciones de fondo aquellas que denominó ‹‹el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es administrador de pensión›› y prescripción. Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, el Ministerio de Defensa también se opuso a las peticiones de la demanda.
Manifestó que los hechos corresponden a un tercero y, como excepción de mérito, propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva. A través de auto del 8 de octubre de 2019, se vinculó a Daniela Polindara Galeano como litisconsorte necesaria, quien al contestar la demanda no se opuso a las pretensiones y solicitó el reconocimiento de la prestación como beneficiaria en calidad de hija en una proporción del 50%, desde el 26 de noviembre de 2015 hasta el 6 de julio de 2018, fecha en la que cumplió los 18 años.
Se abstuvo de formular excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de julio de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada en favor del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLFONDOS.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar a la joven DANIELA POLINDARA GALEANO, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso la pensión de sobrevivientes en su calidad de hija del causante ANGEL (sic) POLINDARA TRUJILLO, a partir del 26 de noviembre de 2015 y hasta el 6 de julio del 2017, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo a razón de 13 mesadas por año. La obligación asciende a $7.176.436.03.
Las mesadas deben pagarse indexadas desde la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, a partir de allí se generan intereses moratorios. Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar a la señora ORFA AIDE (sic) GALEANO MORALES, de condiciones civiles conocidas dentro del proceso, la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera supérstite del causante ANGEL (sic) POLINDARA TRUJILLO, a partir del 26 de noviembre de 2015 y hasta el 6 de julio de 2017 en cuantía equivalente al cincuenta por ciento del salario mínimo a razón de 13 mesadas por año. Desde el 7 de julio del año 2017 en un porcentaje del 100% en forma vitalicia. La obligación con corte al 30 de junio de 2020 asciende a $37.414.536.
Las mesadas deben pagarse indexadas desde la fecha de causación de cada mesada hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, a partir de allí se generan intereses moratorios. […]
SEXTO: AUTORIZAR a COLFONDOS a descontar del monto del retroactivo generado por mesadas pensionales ordinarias el valor de los aportes a la seguridad social en salud y remitirlos de manera directa a la EPS a la que estén afiliadas las integrantes de la parte actora.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS de las demás pretensiones que en su contra se formularon en este litigio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A., a través de sentencia del 28 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar en su integridad el fallo del juzgado.
Determinó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si Orfa Aidé Galeano Morales y Daniela Polindara Galeano, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de Ángel Polindara Trujillo, en atención al principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que, considerando la fecha de la muerte, la normatividad aplicable para definir la prestación era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Reconoció que esta Corte no aceptaba la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre esta última normativa y el Acuerdo 049 de 1990, posición contraria a la sostenida por la Corte Constitucional en su sentencia CC SU- 005-2018. Transcribió apartes del fallo en mención y dijo: Aunado a lo anterior, considera la Sala que nunca ha sido requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente, ora, para los hijos menores, la dependencia económica, simplemente la acreditación de dicho status.
Ello se puede constatar en los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, artículos 20 y ss del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984, artículo 1; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 27; en la Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, así como en la Ley 797 de 2003.
Tampoco aparece ese requisito en la Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 113 de 1985, ni en la Ley 71 de 1988. En otro orden de ideas, la sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018, desconocería los principios de universalidad e irrenunciabilidad. La Corte Constitucional pone a competir o ponderar por un lado los principios de universalidad e igualdad del sistema de pensiones versus el derecho a la seguridad social, mínimo vital y demás derechos del beneficiario, sin embargo, en nuestro sentir tales derechos no se contraponen, sino que se complementan, veamos: “El principio de universalidad subjetiva aboga por la superación definitiva de las limitaciones que, respecto del alcance subjetivo de la protección, han heredado los actuales sistemas de Seguridad Social de la etapa anterior de los Seguros sociales, caracterizado por las exclusiones de determinados sujetos de su campo de aplicación en razón de las condiciones profesionales o personales de los mismos”3 Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De acogerse la tesis de la Corte Constitucional implicaría retornar a las técnicas ligadas a la asistencia social, ya superadas, pues, solo se le otorgaría el derecho a las personas que estén en condiciones de pobreza, marginadas, etc, excluyendo a otros sujetos.
Desde el ámbito internacional, el principio de la Universalidad está consagrado en los artículos 224 y 25-1 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 96 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos ratificados por Colombia En la técnica del seguro se requiere estar cotizando durante cierto tiempo, no debe olvidarse que, nuestro sistema de protección ha avanzado, llegando al concepto de Seguridad Social7, guiada por dos principios básicos: la universalidad y la irrenunciabilidad.
El principio de Universalidad no es un mero programa, sino que la interpretación de las normas de seguridad social debe hacerse con base en su contenido y ante los vacíos que presenta la legislación este cumple una función de integración de lagunas de tal forma que el intérprete de una manera razonada y coherente pueda llenar la deficiencia del sistema jurídico.
Lo anterior, tiene sustento en el artículo 19 del C.S. T., en armonía con los artículos 1, 2, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993. En efecto, si las normas del Seguro Social cobijaban a la población que cotizó 300 semanas en cualquier tiempo, la nueva Ley de Seguridad Social no puede dejar por fuera ese componente poblacional. Si el Estado garantiza el derecho irrenunciable8 a la Seguridad Social (Art. 48 C.P. y 3° de Ley 100 de 1993) sería contrario a tal postulado si no se concede la pensión en la forma descrita.
De igual manera, para la Sala resulta pertinente indicar que, bajo los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social, se puede otorgar la pensión, en la medida en que el primero de los principios busca asegurar la cobertura al mayor número de población posible y a su vez busca extender las prestaciones, no disminuirla, pues, va ligado al principio de no regresividad.
Si una población, la de 300 semanas en cualquier tiempo y 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la muerte, venía siendo protegida, luego, no puede ser desconocida dicha protección, pues, sería como renunciar a su derecho a la seguridad social. Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 8 La universalidad subjetiva en estado puro implicaría otorgar pensiones no contributivas, sin embargo, ese ideal no es posible todavía. Por último, el mínimo vital de una persona y su dependencia del causante, no puede estar sometido solo a criterios cuantitativos, sino cualitativos, pues, la beneficiaria puede gozar de pensión, lo cual no la excluye de la condición de tal, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; además, el mínimo vital podía ser complementado con las ayudas que podía dar el causante a su consorte, de cualquier tipo que evitaban sufragar otros gastos etc.; incluso superar el componente económico para centrarse en el aspecto moral del acompañamiento y la convivencia, para entender la contingencia atinente al sufrimiento moral que surge de la muerte del afiliado.
Por vía de proporcionalidad ese gran número de semanas resulta suficiente para otorgar la pensión de sobrevivientes. De lo anterior, resaltó que el causante durante los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es entre el 2012 y 2015, no cotizó ninguna semana, en principio, no cumplía con los requisitos de la Ley 797 de 1993 ni los exigidos en la Ley 100 de 1993.
No obstante, concluyó que el señor Polindara Trujillo sí dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, en tanto acreditó las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, ya que cotizó 623.57 semanas antes del 1° de abril de 1994. Añadió que la disposición a la que debía recurrirse era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado, que exigía para los beneficiarios de la prestación en calidad de las compañeras y compañeros permanentes acreditar una convivencia de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, a partir de los testimonios de Adriana María López Ortega y Lesly Delgado Montenegro, así como de la declaración de parte de la demandante, esta se había acreditado en los términos exigidos por el ordenamiento. Procedió a realizar el test de procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa fijado por la Corte Constitucional y señaló: (i) Está demostrado que la actora pertenece a un grupo de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que contaba a la fecha del fallecimiento del causante, Ángel Polindara Trujillo, con 55 años -1959- es decir que para dicha calenda no hacía parte de la fuerza laboral activa.
(ii) Se desprende que la falta de su compañero le generó una afectación directa en la satisfacción de sus necesidades básicas, afectando su mínimo vital y sus condiciones en vida diga, observándose que, el sostenimiento del hogar estaba a cargo de aquél. (iii) Observándose que sus ingresos y gastos del hogar se vieron afectados después del fallecimiento del señor Ángel, pues, después del fallecimiento tuvo que encargarse del sostenimiento del hogar y de los gastos del estudio de su hija.
(iv) El causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas para su pensión de vejez, a su avanzada edad, y debido a su trabajo independiente, no daba para pagar la Seguridad Social, tal como lo manifestó la testigo, Adriana María. (v) Se observa que realizó la petición de manera oportuna al fallecimiento, el cual se generó en el año 2016 (fl. 62).
En este sentido, confirmó la condena del juez y declaró la procedencia de la pensión de sobrevivientes para Orfa Aidé Galeano Morales y Daniela Polindara Galeano en calidad de compañera e hija del señor Ángel Polindara Trujillo, además de los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal solo respecto de las condenas a favor de Orfa Aidé Galeano Morales y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez y la absuelva de las pretensiones en su contra. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Reprocha que, apartándose de la jurisprudencia vigente de esta Corporación, se hubiera reconocido una pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa, pese a que el causante falleció en el año 2015, no había cotizado en los tres años anteriores a su muerte, así como tampoco realizó ningún aporte para el período en el que ocurrieron los cambios normativos de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Alega que, luego de que aparentemente se acoge la doctrina de la Corte Constitucional, se aparta y se expone una tesis propia fundamentada en la vulnerabilidad del reclamante y en el principio de la universalidad, que conlleva a conceder toda pensión de sobrevivientes, con independencia del día del fallecimiento y del cumplimiento del número de semanas cotizadas según el régimen pensional vigente.
Añade que el fallador únicamente tuvo en cuenta el número de semanas cotizadas para fundamentar que resultaban suficientes para otorgar la pensión de sobrevivientes y no contrariaban el principio de sostenibilidad financiera del Sistema. Argumenta que la sentencia ‹‹despieza›› la institución de la pensión de sobrevivientes, pues solo atiende la cantidad de cotizaciones realizadas e ignora por completo la oportunidad en la que se hicieron.
Refiere que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa procede de manera estrictamente excepcional y su evolución jurisprudencial desde 2014 ha atendido a los principios constitucionales y a las necesidades que la originan. Sostiene que el Tribunal, con su sentencia, hizo de la condición más beneficiosa una regla, pese a que esta Corporación ha admitido su aplicación en condiciones específicas.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, declara que el fallo no cumple con la carga argumentativa requerida para apartarse de la jurisprudencia vigente de las cortes Suprema y Constitucional. VII. RÉPLICA Orfa Aidé Galeano Morales pone de presente que la demanda de casación contiene errores de técnica porque los hechos relevantes indicados presentan inconsistencias pues, contrario a lo sostenido, el Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. Advierte que el alcance de la impugnación también es erróneo, en la medida en que, si bien solicita la casación en lo referente al pago de la prestación, los intereses y el retroactivo, no precisó sobre cuál de las partes debía recaer su solicitud, en la medida que el recurso extraordinario solo fue concedido frente a las pretensiones reconocidas a su favor, no sobre las de Daniela Polindara Galeano. Aquí, señala: De acuerdo con lo anterior, el alcance de la impugnación del escrito de la demanda de casación se encuentra formulado para que esta honorable Corte case de forma total la sentencia, lo cual desde el inicio está vedado, pues en esta instancia extraordinaria no es posible discutir los defectos de la sentencia de segunda instancia que involucran las pretensiones concedidas a favor de la señora Daniela Polindara Galeano. Lo expuesto se confirma al revisar la solicitud que el recurrente le hace a la Corte en sede de instancia, pues literalmente pide “REVOCAR totalmente la sentencia del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, del 17 de julio de 2020, en lo tocante a la NEGAR las pretensiones contra a COLFONDOS S.A, y a lo relativo a costas judiciales” actuación que no es posible, pues se reitera que solo se accedío (sic) a esta instancia Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 13 extraordinaria en lo relativo a las pretensiones otorgadas a mi mandante en sentencia de segunda instancia. Manifiesta que también existen defectos en el planteamiento del cargo, toda vez que en la demanda solo se encuentran las citas de las disposiciones normativas y las críticas subjetivas a la providencia del Tribunal, omitiendo explicar de manera concreta y precisa en qué consistió la interpretación errada que se alega.
Agrega que en el ataque no existe un desarrollo argumentativo que respalde de forma concreta la invocación del cargo ya que, pese a observarse una crítica al Tribunal por su análisis de las providencias judiciales de las altas Cortes, no guardan relación con la petición de la modalidad señalada. Expresa que el cargo se enfocó en realizar un análisis de la figura de la condición más beneficiosa, que no es por sí misma una disposición legal de orden nacional.
Resalta que la modalidad de interpretación errónea no debió haber sido invocada, toda vez que el Tribunal aplicó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y omitió los artículos denunciados en la proposición jurídica. En este punto, advierte: Esta defensa judicial percibe que el recurrente combinó en su formulación varias modalidades que no pueden ser invocadas en un mismo cargo.
Si lo que buscaba el recurrente era denunciar la no aplicación de los preceptos legales citados en el cargo planteado, debió haber redactado el cargo de la demanda de casación bajo la modalidad de infracción directa. En cambio, si su fin era denunciar la utilización de una norma que no era Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicable para el caso, debió dirigir su cargo bajo la modalidad de indebida aplicación de la norma, citando la verdadera disposición legal utilizada por el Tribunal para decidir en segunda instancia (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 2024, p. 21) 4.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica con respecto a los errores de técnica denunciados toda vez que, aunque es cierto que en el alcance de la impugnación la entidad recurrente solicita la casación total de la sentencia y la consecuente absolución de todas las pretensiones pedidas en su contra, en tanto el recurso fue concedido respecto de las condenas en favor de Orfa Aidé Galeano Morales, para la Sala es claro que el recurso se encuentra delimitado únicamente a la demandante.
Así mismo, no existe error alguno en la proposición jurídica, así como tampoco en la modalidad escogida, puesto que se reprocha la interpretación realizada por el Tribunal de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que, en últimas, condujo a la procedencia de la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990.
Por último, en nada afecta el estudio de fondo de la demanda, el hecho de que la recurrente hubiera incurrido en un error al relatarlos. Ahora, dado que el cargo se encuentra dirigido por la senda jurídica, en sede extraordinaria no está en discusión Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 15 que, i) Ángel Polindara Trujillo falleció el 26 de noviembre de 2015, ii) no cotizó ninguna semana en los últimos tres años anteriores a su muerte y, iii) la demandante convivió con él desde 1990 hasta el día de su muerte.
Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al otorgar la prestación de sobrevivientes en favor de Orfa Aidé Galeano Morales, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de esta prestación, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022, entre otras), en este caso sería entonces la Ley 797 de 2003 considerando la muerte en el 2015.
En este punto, vale aclarar que no es posible acudir a fechas diferentes, pues el principal fundamento para su causación es precisamente el fallecimiento, de ahí que esta es la que, legal y jurisprudencialmente, se toma a efectos de analizar el cumplimiento de los demás requisitos. Ahora, también se ha considerado que, por cuestiones de tránsito legislativo, surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual, se busca atenuar los efectos de los cambios en el ordenamiento jurídico.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En la sentencia CSJ SL2358-2017, se señalaron sus características principales, así: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Por tanto, la aplicación de la condición más beneficiosa no faculta que para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino únicamente a la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más útil a los intereses de las partes.
Además, jurisprudencialmente se han establecido elementos importantes de temporalidad para su aplicación, teniendo como referente el término que la Ley 797 de 2003 consagra para que el afiliado cumpla las semanas de cotización y cause el derecho. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 y esa Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 17 misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la sentencia CSJ SL4650-2017, explicó: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional […].
Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos […]. No se pierda de vista que han transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 18 las pensiones por vejez.
Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado (subrayas fuera del texto).
Precisado lo anterior, se advierte que el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que se le atribuye pues, se insiste, esta Corporación ha definido que las controversias de pensiones de sobrevivientes, se dirimen con la norma vigente al momento de la muerte del asegurado; en este caso, con la Ley 797 de 2003, dado que el suceso ocurrió el 26 de noviembre de 2015.
En ese orden, el artículo 12 de la mencionada norma prevé que para ser acreedor de la prestación de sobrevivientes se requiere que el afiliado hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; sin embargo, en el presente caso no se cumple con este requisito, como en ambas instancias quedó demostrado.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, dada la fecha de la muerte, no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa y analizar la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, pues esta no ocurrió dentro del lapso comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo mes y año de 2006, esto es la llamada zona de paso según la sentencia CSJ SL4650-2017.
Por otra parte, es necesario precisar que, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, en este asunto no es posible aplicar los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender las pretensiones de la demandante. En la providencia CSJ SL699-2023, la Sala consideró: Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).
Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data […]. Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante (subrayas fuera de texto).
Tampoco era procedente aplicar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, toda vez que como lo ha dicho esta Sala, el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho.
Cumple recordar que la prestación de sobrevivencia no está supeditada a que el posible beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas. En ese orden de ideas, esta Corte no comparte los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes contra la descripción normativa, pues ello, implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 21 constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023).
En fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, sobre el particular se precisó: […] Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): […] Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) […].
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 22 prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (subrayas fuera de texto).
Igualmente, mediante el fallo CC C-428-2009, se declaró exequible la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez, «[…] estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior» (CSJ SL1809-2023).
Ahora, en las sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL571-2018 y CSJ SL5514-2018 esta Corte determinó que pese a que la prestación se pida con una determinada norma, ello no limita al juez a analizar si le asiste derecho con base en otras, toda vez que «[…] es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial».
No obstante, en esas decisiones se estudiaron prestaciones disímiles a la presente, esto es, pensiones de vejez con fundamento en el régimen de transición. Por tal razón, a los entonces demandantes les eran aplicables varias disposiciones -Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988-, situación que en este caso no ocurre, pues como quedó dicho en precedencia, en este caso solo es aplicable la Ley 797 de 2003, dada la fecha de fallecimiento del causante.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, la Sala insiste en que el Tribunal erró al conceder la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que, según la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, no es viable realizar una búsqueda normativa indefinida con el fin de encontrar la disposición que se adecúe al caso del reclamante, además de encontrarse por fuera de la zona permitida para la aplicación del principio.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, resultan suficientes los argumentos expuestos en casación para resolver la apelación interpuesta por Colfondos S.A. Así, como el recurso extraordinario fue concedido únicamente respecto de las condenas a favor de Orfa Aidé Galeano Morales, la decisión tomada frente a Daniela Polindara Galeano permanece incólume.
Así pues, actuando en instancia, hay lugar a revocar la sentencia del juzgado, en el sentido de absolver a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Galeano Morales, en vista de que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral que ORFA AIDÉ GALEANO MORALES siguió contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron integrados en calidad de litisconsortes necesarios DANIELA POLINDARA GALEANO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, solamente respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Galeano Morales.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y ABSOLVER a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Galeano Morales.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00381-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FEF88D689BE6840871375BEE2A94F2050C17858C8D7FF234BECB187A6EBFA832 Documento generado en 2025-04-09