Micelio
SL903-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL903-2023 Radicación n.° 91805 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILMA DE JESÚS PÉREZ ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., juicio al que se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario por activa a HORACIO BERNAL GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Edilma De Jesús Pérez Arango llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Porvenir S. A., para obtener el pago de la pensión Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes, por la muerte de Johnnathan Bernal Pérez, con lo intereses y la indexación (f.° 1 a 6 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, el 8 de mayo de 2016 falleció su hijo, quien, para sostener a su familia, se trasladó de su hogar, hacía la ciudad de Bogotá; que éste le suministró, en vida, dinero para los servicios públicos, para su alimentación y ocasionalmente colaboraba con los gastos médicos y de vestuario de su hermana y sobrinos. Señaló, que al momento en que ocurrió el hecho nefasto, se desempeñaba como ama de casa pensionada, con una mesada de $1.435.076, pero recibía tan solo $695.796, en atención a una deducción de nómina por un préstamo para mejorar su vivienda; que la hermana del afiliado era enferma con DX de Trastorno Afectivo de Bipolaridad y Manía Psicótica, razón por la cual, no trabajaba.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que además del número de cotizaciones prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debía acreditarse que la actora, en su condición de madre del causante, dependiera económicamente de éste, lo cual, no se estableció en la investigación que realizó. En su defensa propuso, como previa, la excepción de falta de integración de la litis por activa.

De fondo, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y afectación del Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 3 sostenimiento financiero del sistema general de pensiones (f.° 71 a 91 ib.). Con auto del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) se integró la litis con el señor Horacio Bernal Gutiérrez (f.° 119 ídem), quien presentó declaración extra proceso donde manifestó que era pensionado y no estaba subordinado pecuniariamente a su hijo (f.° 137 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de enero de 2020 (f.°166 a 167 del cuaderno 1), absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 30 de junio de 2020, confirmó la del juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no existía controversia frente a la fecha de fallecimiento del causante (8 de mayo de 2016); que éste era hijo de la demandante y cotizó a Porvenir S. A. 106.1 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso. Luego, el problema jurídico, que dijo debía definir, se circunscribía en establecer si debía reconocerle a la demandante, la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 4 La tesis que anunció, fue que la petente no probó la dependencia económica y, por lo tanto, la decisión impugnada debía permanecer inalterable. Seguidamente citó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 e indicó, con sustento en la sentencia CC C11-2006 y la CSJ SL6390-2016, entre otras, que la subordinación pecuniaria no tenía que ser absoluta, pues los padres podían recibir ingresos siempre y cuando no los volviera autosuficientes y citó la CSJ SL1243-2019.

A continuación, descendió al asunto sometido a su conocimiento y expresó: Valorada la prueba documental y testimonial aportada, puede concluirse que la demandante, para la fecha del fallecimiento de su hijo, 8 de mayo de 2016, percibía ingresos en forma directa, ya que como lo indicó la misma actora, es pensionada desde el año 2006, siendo el valor de la mesada para el año 2016 de $1.453.076, conforme a los documentos visibles a folios 21 a 23, de los cuales, igualmente se desprende, que la demandante cuenta con unas deducciones por préstamos con […] y la […] recibiendo un ingreso mensual efectivo de $695.769.

Quedó igualmente acreditado, de conformidad con la prueba testimonial, que para la fecha del fallecimiento del joven […] este se encontraba viviendo en Bogotá, lugar donde residía por cuestiones laborales, desde hace unos 5 años aproximadamente, acreditándose igualmente, que la demandante es propietaria de un inmueble en el barrio […] de Medellín, lugar en el cual reside con una de sus hijas y 3 nietos.

Estudió el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones de los señores Raúl Humberto Chica Mora, Kiara Howar Smith y Alcides Hernando Escobar, y explicó: Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 5 No obstante lo anterior, encuentra la Sala que ni la demandante, ni los testigos, conocían de los ingresos ni los gastos personales del causante, señalando únicamente que pagaba $200.000 o $250.000 de arrendamiento en Bogotá, se presentan igualmente algunas imprecisiones en las declaraciones, la demandante señaló que su hijo a veces le mandada el dinero con un sobrino que también está en Bogotá y venía mucho a Medellín, siendo ese sobrino el señor Raúl Humberto Chica Mora, quien rindió declaración y si bien indicó que Johnnathan a veces le enviaba dinero a su madre con él, quedó claro que el testigo vive en Medellín y no en Bogotá, como lo dio a entender la demandante, de igual forma, indicaron los declarantes que Johnnathan venía frecuentemente a Medellín, dos veces al mes, no siendo claro, porque si venía dos veces al mes a Medellín, tuviera la necesidad de mandarle dinero a su madre con su primo, por otra parte indicó el señor Raúl Humberto Chica Mora, que al causante le tocó trabajar desde que terminó el colegio, afirmación que no coincide con lo narrado con la demandante, quien manifestó que, entró a la Universidad y se retiró a los 6 meses, que estuvo un año en Medellín y de ahí se fue a laborar a San Andrés por dos años y ya de ahí se fue a trabajar a Bogotá. Aunado a lo anterior, los testigos no tenían conocimiento de cual era exactamente el trabajo del causante, señalaron que para la fecha del fallecimiento Johnnathan se encontraba laborando, la demandante al respecto indicó que para esa fecha ya llevaba unos días de haberse retirado de la Nueva EPS y conforme a la historia laboral, desde mayo de 2015, el causante no realizaba aportes a pensión, adicionalmente la demandante hizo referencia a que su hijo viajaba mucho por el trabajo, que se iba a hacer afiliaciones a San Andrés, a Vaupés y a Mocoa, situación de la cual no dio cuenta ninguno de los declarantes.

En cuanto al lugar donde vivía el causante, la demandante y los testigos Raúl Humberto Chica Mora y Kiara Howar Smith, concuerdan en la descripción del inmueble, no obstante, solo la demandante indicó que quedaba en el barrio Suba, los declarantes manifestaron no conocer donde quedaba, llamando la atención de la Sala que el señor Raúl Humberto, manifieste que no sabía dónde quedada, cuando manifestó que viaja mucho a Bogotá y visitaba al causante.

Finalmente, respecto de la declaración del señor Alcides Hernando Escobar, advierte este Juez Plural, que no aporta elementos de convicción, pues el deponente no tiene muy claro la situación de la familia de la demandante, inicialmente indicó que el causante para la fecha del fallecimiento vivía con la demandante, luego indicó que si vivía en Bogotá, pero no sabe hace cuánto tiempo, lo que conoce es porque la demandante se lo ha contado, en cuanto al aporte del causante a su madre, refirió que el mismo era de alimentación e hizo referencia a arreglos que la actora hizo en la casa, pero indica que éstos los Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 6 realizó en el 2017 - 2018, es decir, con posterioridad al fallecimiento de Johnnathan, señaló que cuando falleció Johnnathan, la accionante vivía de su pensión y presenta confusión en cuanto al lugar donde viven y donde trabajan las hijas de la demandante, Katerine y Karen.

Soportado en lo anterior, concluyó que fue acertada la decisión de primera instancia, respecto a que la asistencia y ayuda del causante no tenía la entidad suficiente para afectar el mínimo vital de la convocante, ya que, estaba principalmente dirigido a su hermana y sus sobrinos, de lo cual dieron cuenta la accionante en su interrogatorio y la señora Kiara Howar Smith en su testimonio.

Manifestó, que el grupo familiar bien pudo recibir ayuda del asegurado, pero no se estableció cuál fue el monto real del aporte; tampoco que la demandante estuviera subordinada a ese valor para su subsistencia digna, razón por la cual, no se configuró la dependencia parcial exigida frente a la madre. Agregó, que el hecho que esta tuviera a cargo a su hija y tres nietos, no abría paso a la pensión y sustentó ese discernimiento en la sentencia de casación con radicación CSJ SL1699-2016.

También destacó, que no se comprobó que el afiliado, para la fecha de su muerte, tuviera la capacidad económica para asumir su manutención en la ciudad de Bogotá, el sostenimiento de la reclamante, su hermana y sobrinos, siendo esas situaciones, las que impedían el reconocimiento del derecho, ya que, se reportaron cotizaciones hasta el año 2015, es decir, un año Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 7 antes de su muerte, conforme lo mostró la historia laboral de folio 15.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice esto: Se aspira con los cargos formulados sea CASADA EN SU TOTALIDAD, la sentencia del Tribunal impugnada y al desaparecer, excluyéndose de la vida jurídica, se RESUELVA lo pertinente sobre la sentencia de primera instancia concediendo la prestación solicitada a los demandantes y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada y se analizarán en conjunto, porque, pese formularse por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior Sala Quinta Laboral de Medellín, la causal primera (1ª) del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por VIA DIRECTA dada LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA concretamente de la Constitución Política de Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 8 Colombia y las siguientes normas de la Ley sustantiva Laboral del orden Nacional: artículo 48 de la Constitución Política, artículo 47, 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 76 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en consonancia con lo establecido por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y especialmente, los principios y la Sentencia que rigen la materia de Pensión de sobrevivientes para padres con dependencia económica” que se enuncian: No se dio aplicación, al no otorgarse la prestación en desarrollo del derecho a la Seguridad Social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política; la pensión de sobrevivencia ha sido definida como aquella prestación que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo del pensionado o afiliado que fallece.

De ahí que su finalidad responde a cubrir el riesgo de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante. En otras palabras, tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento.

Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” i (Negrilla Nuestra). Hay una intelección equivocada de la norma, al aplicarla si bien es la norma correcta, no se tuvo en aplicación a los principios que gobiernan las normas de la seguridad social en cuanto a la aplicación de la Sentencia C-336 de abril 16 de 2008 que expresa: […] Expone que el Tribunal no aplicó los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad, para brindarle estabilidad, ya que, conforme a los términos de la decisión, debe adoptar una actitud mezquina frente a su hija y nietos, debiendo sufragar solo sus gastos y se plantea lo siguiente: ¿cómo haría para pagar servicios públicos domiciliarios excluyendo los que gastaban su hija y sus nietos? Si es que los gastos que ella tiene son propios incluyendo los de su familia, a quienes su hijo fallecido hacia un soporte económico general y al Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 9 generar gastos más alto no solo de una persona sino de 4 (la señora Edilma, la hija y los nietos) la propia madre no viviría con el ingreso que tenía. O acaso, para ser beneficiaria de la prestación ¿había que demostrar que la madre Edilma Pérez con dependencia económica debía gastarse su mesada pensional solo en ella misma? Cita la sentencia CC C237-1997 y dice: Aquí da por cierto, sin estarlo el Tribunal que la señora Edilma Pérez con menos de un salario mínimo es suficiente para asegurar una vida digna, estando en condición de inferioridad por su avanzada edad no puede generar más ingresos que los pocos que tiene subordinada económica y materialmente solo a su hijo ya que la otro hija no labora y se aportó la historia clínica de la misma y posterior al fallecimiento desmejora su vida; véase que así también lo manifestó la nieta KIARA HOWAR SMITH, cuando dijo que acompañaba a su abuela a financiar los servicios públicos domiciliarios.

En Sentencia C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil la Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” al tiempo que advirtió que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.

El Tribunal dio por cierto sin estarlo, que la falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, no experimentó dificultades relevantes para garantizar sus necesidades básicas, y que echó de menos el aporte, cuando la demandante, aportó pruebas documentales y el testigo Raúl Humberto Chica Mora y la testigo KIARA HOWAR SMITH manifestaron el cambio abrupto en la forma de alimentarse y las nuevas deudas adquiridas y la financiación de los servicios públicos domiciliarios.

La Corte identificó varias reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, criterios que se pueden sintetizar en los siguientes términos: […] Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 10 El Tribunal dio por cierto sin estarlo, que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, no experimentó dificultades relevantes para garantizar sus necesidades básicas, y que echo de menos el aporte, cuando la demandante, el testigo y la testigo manifestaron el cambio abrupto en la forma de alimentarse y las nuevas deudas adquiridas y la financiación de los servicios públicos domiciliarios.

El Tribunal dio por cierto sin estarlo, que la señora EDILMA DE JESÚS PÉREZ, que sufragaba lo que cualquier persona pagaría si percibiera un salario mínimo, siendo el ingreso de la demandante por las deducciones de créditos de nómina, el cual era un valor de $ 695.769 y para el año 2016 el salario mínimo legal vigente era $767.115. El Tribunal dio por cierto sin estarlo, que la señora EDILMA DE JESÚS PÉREZ, por tener casa propia y no pagar arriendo, era independiente económicamente.

Quedando probado el estado deteriorado de la casa y la deuda para mejorar la misma. El comportamiento del Tribunal, sus raciocinios, decisiones fueron con juicios de tipo jurídico, pero no de manera CUALITATIVA. VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en estos términos: Se acusa la sentencia por VIOLACIÓN AL PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ALCANCE NACIONAL por vía INDIRECTA dado el ERROR DE HECHO MANIFIESTO, por la indebida aplicación de la norma, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 76 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en consonancia con lo establecido por el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia CSJ SL6390-2016, se deriva de una prueba a la cual se le da un mérito distinto de expresamente le atribuya la Ley.

Dice que el Tribunal, cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1- Dar por establecido, sin estarlo, que hay vacíos, dudas y poca certeza en cuanto a la dependencia económica de la demandante, al manifestar “que no se probó que, para el momento de su Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 11 muerte, el causante tuviera la capacidad económica para asumir su propia manutención en la ciudad de Bogotá, así como el sostenimiento económico de su madre, hermana y sobrinos, lo que impide el reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta que el mismo tan solo acredita cotizaciones hasta mayo del 2015, es decir, aproximadamente un año antes de su deceso, tal y como se desprende de la historia laboral de folios 115”.

Yerra nuevamente el Tribunal ya que en este caso en particular la señora Edilma Pérez manifestó que su hijo había renunciado a la NUEVA EPS, pero que había continuado con el programa de carrotaje que también era con la NUEVA EPS y hay evidencia pues continuó pagando la salud hasta el mes de marzo de 2016, siguió viviendo en Bogotá ya que de allá venía cuando ocurrió el fatídico accidente donde pierde la vida en su moto, surgiendo el cuestionamiento ¿si no laboraba como asía (sic) para autosostenerse, como pagó el arriendo durante un año en Bogotá, como le echo gasolina a la moto en la que venía, como se alimentó en Bogotá?.

El no cotizar al sistema de seguridad social en Pensiones durante un año tampoco es evidencia de no estar trabajando de manera independiente, en donde se podía pagar solo salud y así se realizó durante ese año. 2- No dar por establecido, estándolo, que la parte demandante demostró dependencia económica cierta, regular, periódica, significativa y relevante, con el causante, sin tener en cuenta que las deudas financieras hacen parte de la economía doméstica, factor éste que indudablemente incide en el verdadero apoyo económico que brindaba el fallecido a su madre para procurar una vida digna para ella.

La señora Edilma Pérez, demostró que la subordinación económica, era indispensable, el aporte que el hijo fallecido entregaba era significativo, necesario y periódico cuando afirmó que mes a mes le entregaba la cuota de $500.000 y que cuando venía a Medellín pagaba en la tienda lo que ella fiaba; lo cual fue confirmado por la testigo KIARA HOWAR SMITH y el testigo ALCIDES HERNANDO ESCOBAR. 3- No dar por establecido, estándolo, que la prueba recopilada analizada de conjunto, acreditaba dependencia económica de la madre demandante con el fallecido, si bien no total y absoluta, si era significativa para satisfacer necesidades básicas de la demandante.

Aquí nuevamente, el Tribunal hace afirmaciones que no están probadas por la parte demandada afirmando que no estaba cotizando a Pensión y por ese solo hecho da por sentado que no Laboraba o no tenía ingresos, ahorros o forma de solventar ni siquiera sus propios gastos, a una persona que vive en la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 12 En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que: […] Para lo cual, me permito aportar, --si bien no es el momento procesal--, los pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud solamente por parte del causante JOHNNATHAN BERNAL PÉREZ, hasta marzo de 2016 y el fallece en mayo de la misma anualidad.

Dice, que esos yerros se originaron en la indebida apreciación del interrogatorio que absolvió la demandante, los testimonios de Kiara Howar Smith y Alcides Hernando Escobar, junto con las copias de colilla de nómina con créditos, la de factura de servicios públicos, la de alimentos y las fotos de la vivienda. Frente al inadecuado análisis del interrogatorio, destaca lo siguiente: El mismo fallador plasma en la sentencia que la demandante resalta que ella y su hijo eran los que les daban la educación a sus nietos con la alimentación. A pesar de haber manifestado que su hijo siempre le daba $500.000 y ser el único de sus hijos que colaboraba económicamente para el sostenimiento de ella y su familia.

Ante el interrogante ¿Cuáles eran los gastos del fallecido? solo lo de la pieza donde vivía en Bogotá. Posteriormente afirmó la demandante que la moto en la que se accidentó era propia, eventual mente (sic) hacia créditos para ropa, casi todo era para la casa (aquí se prueba que el causante no tenía egresos propios significativos, solo los de su hogar) (sic) Pero no como el Tribunal deduce que, “no sabían cuáles eran los gastos propios del causante”.

Tampoco le fue suficiente al fallador, la prueba de la declaración de la madre cuando afirmó “que con sus dos actividades laborales obtenía alrededor de dos millones de pesos” (demostrando aquí la capacidad económica del causante de su auto sostenimiento y el de su familia). Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Cuando se escucha de manera detallada el audio, sí coinciden lo narrado por la Demandante quien manifiesta que antes había trabajado en San Andrés en la farmacia del Hospital y el Declarante Raúl Humberto Chica; en igual sentido declaró la sobrina.

A continuación, se ocupa del testimonio de Alcides Hernando Escobar y, frente a los medios escritos, informa que no se tomaron en cuenta sus gastos elevados y se cuestiona lo siguiente: ¿debía entonces para ser beneficiaria de la prestación ser la madre la que comprara solo los víveres que ella consume? ¿Cómo pagaría los servicios públicos domiciliarios que ella sola consumía? No verificar los egresos de la demandante, como lo eran los créditos para vivienda, lo cual se probó con la colilla de nómina, el registro fotográfico que se encontraba en mal estado, las facturas de servicios públicos y de alimentación; al igual que con las declaraciones de KIARA HOWAR SMITH y el señor ALCIDES HERNANDO ESCOBAR.

VIII. RÉPLICA Sostiene, con sustento en el artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral, que los jueces gozan de libertad al momento de apreciar los medios de convicción y esas inferencias solo pueden derrotarse, cuando sean arbitrarias o caprichosas, lo que no sucedió, porque el razonamiento del ad quem, no tiene esos efectos. Indica, que ambas imputaciones presentan fallas técnicas, porque en la primera, se escoge la senda directa, pero al desarrollarlo se acude a cuestiones fácticas y, la segunda, está sustentada en el interrogatorio de parte de la Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 14 petente, cuando, bien se sabe, las partes no pueden crear las pruebas a su favor.

IX. CONSIDERACIONES Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones.

Lo dicho es vital en este asunto, porque se observa que la primera acusación se presenta por la senda directa, como consecuencia de la interpretación errónea de, entre otros, el artículo 48 de la Constitución Política, pero más adelante se acusa al Tribunal, por no darle aplicación a esa preceptiva. Esa situación muestra que el recurrente mezcló, sin justificación, las modalidades de trasgresión de la ley sustancial que pueden alegarse en la casación del trabajo, las cuales, por su naturaleza, son excluyentes, ya que, la no 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.

Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicación, que correspondería a la infracción directa, ocurre cuando no se le hacen producir efectos a una norma que estaba llamada a gobernar el asunto; mientras la interpretación errónea trata de la equivocación en la hermenéutica sobre determinado texto legal, al darle una comprensión ajena a su cabal y genuino sentido2.

Además, al momento de desarrollar la imputación se acude a situaciones de hecho, ajenas al camino seleccionado por la censura, al cuestionar al ad quem, por tener por cierto, que la demandante, con menos de un salario mínimo podía asegurarse su vida digna, cuando, por su avanzada edad, no podía generar más ingresos, puesto que, estaba subordinada económicamente a su hijo y apoya esa afirmación en el testimonio de la señora Kiara Howar Smith.

También le recrimina al juez de segunda instancia, de dar «por cierto sin estarlo, que la falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido» le generó dificultades «relevantes para garantizar sus necesidades básicas» y le reconviene por echar de menos el aporte que en vida realizó el afiliado, argumentando que aportó pruebas documentales que dan cuenta de esa situación, así como los testimonios del señor Chica Mora y la señora Howar Smith.

Así mismo y de manera expresa, cuestiona lo siguiente: El Tribunal dio por cierto sin estarlo, que la señora EDILMA DE JESÚS PÉREZ, que sufragaba lo que cualquier persona pagaría si percibiera un salario mínimo, siendo el ingreso de la 2 Sentencia de Casación CSJ SL, 20 mar 2013. Rad 40252. Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante por las deducciones de créditos de nómina, el cual era un valor de $ 695.769 y para el año 2016 el salario mínimo legal vigente era $767.115.

El Tribunal dio por cierto sin estarlo, que la señora EDILMA DE JESÚS PÉREZ, por tener casa propia y no pagar arriendo, era independiente económicamente. Quedando probado el estado deteriorado de la casa y la deuda para mejorar la misma. Lo visto implica que la acusación, en la forma como se presentó, mezcla las vías de la causal primera del recurso no ordinario porque, si se acude al camino de derecho, la función de quien utiliza este medio extraordinario, debe enfocarse en las equivocaciones cometidas en la aplicación o no, de alguna preceptiva, sin detenerse en temas fácticos, que incumben, exclusivamente, al sendero indirecto.

El segundo cargo plantea cuestiones probatorias y, para el fin allí perseguido, formula los errores cometidos por el sentenciador, junto con los medios de convicción que, a juicio de quien lo intenta, soportan esas equivocaciones. Sin embargo, ocurre que el interrogatorio de parte de la convocante, no es apto en la casación del trabajo. En efecto, lo pretendido es avalar lo expuesto en esa diligencia, frente a la subordinación económica de ésta respecto a su difunto hijo, pasando por alto, que las pruebas calificadas y con las que puede fundarse un error de hecho son el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial3. 3 Artículo 7° de la Ley 16 de 1969, siendo viable remitirse, entre otras, a la Sentencia de Casación CSJ SL386-2023.

Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 17 Precisamente, el último tiene en cuenta las manifestaciones de una de las partes, siempre y cuando le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la contraparte, según los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil hoy 191 del General del Proceso, lo que aquí no sucede.

Igual razonamiento debe hacerse respecto a los testimonios relacionados en la imputación, porque su análisis solo era viable, sin con medio apto se comprobaban los defectos fácticos de la decisión recriminada. Además, la Sala no puede descender a los pagos del sistema de seguridad social en salud, que se anuncian se aportaron ante esta Corporación, en atención a que no era esta la oportunidad procesal para allegarlos y, de proceder en la forma esperada por la censora, se vulneraria el debido proceso y el derecho de defensa de la enjuiciada.

Adicionalmente y contrario a lo expuesto en el cargo, el Tribunal sí analizó los elementos demostrativos que soportan el ataque, ya que valoró la documental y la testimonial allegada; de allí, que no podía cuestionársele por su falta de estudio, sino por su errado examen e implicaba que la tarea de la demandante, era enseñar cuál fue la equivocación del sentenciador, al momento de apreciarlos, mostrándole a la Corporación, qué era lo que decían contrario a lo advertido por aquel.

Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 18 En todo caso, el juez plural si dio cuenta de que la pensión de la actora estaba disminuida por los préstamos que debía cancelar, pero para formar su convencimiento y avalar la decisión del juzgado, halló que la ayuda pecuniaria que el afiliado fallecido realizaba, no estaba dirigida a costear los gastos de su progenitora, sino los de su hermana y sobrinos, siendo una conclusión que no se derrota con las evidencias escritas que nutren el cargo, ya que, las facturas de servicios públicos, fueron del 22 de diciembre de 2016, 10 de marzo de 2017 (f.° 14 a 15) y la de alimentos del 17 de marzo de 2019 (f.° 18), esto es, con posterioridad a la fecha de deceso del causante -8 de mayo de 2016- y solo enseñan los gastos que por esos conceptos y en esos momentos se realizaron.

Las fotos de la vivienda (folios 179 a 183), solo registran sus condiciones, pero no que la reclamante tuviera derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, pues de estas no puede definirse que estuviera supeditada, económicamente, a su hijo. Por otro lado, esta imputación es deficiente en su formulación, al dejar indemne el testimonio del señor Alcides Hernando Escobar y la historia laboral de folio 15, con los cuales, la decisión conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan, ya que, es deber de quien formula una demanda de esta naturaleza, cuestionar todas y cada una de las probanzas que sustentaron la sentencia de segundo grado, incluidas las no aptas en casación, dado que, Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 19 si deja libre de controversia, aunque sea una de ellas, el fallo permanece inalterable.

De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Porvenir S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice atendiendo los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDILMA DE JESÚS PÉREZ ARANGO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., juicio al que se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario por activa a HORACIO BERNAL GUTIÉRREZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91805 SCLAJPT-10 V.00 20