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SL903-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59540 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL903-2019 Radicación n.° 59540 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVELYS SÁNCHEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES EVELYS SÁNCHEZ GÓMEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que: i) es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez; iii) cotizó 767 semanas como «trabajadora dependiente» en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; iv) que el promedio devengado en los últimos 10 años fue de $821.828.85 y v) la accionada no ha reconocido la prestación (f.° 3 a 9, cuaderno principal).

En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de enero de 2008, así también de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de abril de 2008 hasta que se realizara el pago de la prestación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que nació el 15 de enero de 1953, por lo que es la beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a través de su empleador Instituto Distrital de Tránsito y Transportes, Indistran en liquidación, efectuó cotizaciones obligatorias al ISS, desde el 1º de noviembre de 1992 hasta el 21 de octubre de 2004, esto es, 616 semanas, conforme lo acredita el certificado de información laboral, de salario base y mensual expedido por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación; que cotizó, como trabajadora independiente, entre el 1º de diciembre de 2004 y el 3º de octubre de 2007, es decir 146 semanas; que en total aportó durante 762 semanas; que el 17 de enero de 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se negó a través de Resolución n.° 001837 del 3 de febrero de 2009, pues certificó como servidora pública 9 años, 7 meses y 27 días, lo que equivale a 496 semanas cotizadas, sin cumplir los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 y cuando se estudió la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, consideró que tampoco reunió las exigencias, en tanto que no tenía cotizaciones al 1º de abril de 1994 Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones de la misma.

Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y su negativa. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho, carencia del derecho, compensación y prescripción (f.° 38 a 42, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2012 (f.° 50 CD y 60 ibídem ), resolvió: Primero: Ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que le reconozca a la demandante EVELYS SÁNCHEZ GÓMEZ […] la pensión de vejez a que tiene derecho en cuantía equivalente al salario mínimo legal a partir del 15 de enero de 2008 aplicando los respectivos reajustes legales anuales.

Segundo: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la demandante EVELYS SÁNCHEZ GÓMEZ […] la suma de veintiocho millones cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 28.477.633,33) correspondiente a las mesadas pensionales incluidas las adicionales de junio y noviembre que se paga en diciembre causadas en el lapso comprendida entre el 15 de enero de 2008 y el 31 de enero de 2012, lo anterior en los términos consignado en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Autorizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que los veintiocho millones cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos treinta y tres, con treinta y tres centavos, a que alude el ítem que precede, descuente en el porcentaje que en derecho corresponde los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud pues ello obedece al principio de solidaridad que rige en el referido sistema.

Cuarto: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle, liquidarle y pagarle a la demandante EVELYS SÁNCHEZ GÓMEZ […], en los términos del artículo 141 de la Ley 100 del 1993, intereses moratorios la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectuó el pago, respecto de las mesadas causadas, entre el 15 de enero y el mes de abril del 2008, a partir del 18 de mayo de 2008 y en adelante.

Y respecto de las mesadas causadas desde mayo de 2008, mes a mes hasta que se efectúe el pago respectivo por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Quinto: Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la súplica de la demanda alusiva al reconocimiento de indexación. Sexto: Excepciones, dadas las resultas del juicio el despacho declara no probadas las propuestas frente a las condenas infligidas y frente a la absolución producida se considera revelado del estudio de las planteadas.

Séptimo: Costas serán a cargo de la entidad demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a través de decisión del 9 de agosto de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda (f.° 65 CD y 66, 9:32 min a 12:35 min, ibídem ).

Para fundar su decisión, expuso: […] Debemos establecer desde cuando efectuó aportes al INSTITUTO DE SEGUROS la demandante, a fin de establecer si es con base en el Acuerdo 049 de 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en que ella puede tener derecho a su pensión de jubilación […]. Ahora, observando el expediente encuentra la Sala que la demandante fue afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solo desde noviembre de 1995, tal y como se rectifica en el certificado de información laboral visible a folios 14 y siguientes del expediente, y que no obedece a la realidad probatoria que se hallan efectuado aportes al ISS antes de este periodo, pues que si bien es cierto, el bono o la certificación que aparece en el expediente certifica que la demandante ingresó a laborar por lo que realizó aportes, desde el 25 de junio de 1992 al 30 de octubre del mismo año, estos aportes no los hizo a ISS sino a la Caja de Previsión Municipal, tal y como se reconoce incluso en la demanda y ahora en estos alegatos y en el mismo bono se certifica que la fecha en que entró en vigencia el seguro para este empleador fue el 30 de mayo de 1995, luego no podían haberse realizado aportes sin afiliación, tal y como señala la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no era posible hacer cobros coactivos de los aportes, porque no había afiliación, incluso porque no había entrado en ese momento la cobertura para ese empleador, luego le era imposible al ISS hacer cobro de estos aportes y en ese sentido también se reitera que no se trata de una mora o de un pago tardío de aportes sino que no se hicieron dada la falta de afiliación. Entonces si bien es cierto repetimos, que en el expediente se puede constatar que laboró la demandante desde el 92 para Indistran, también lo es, que a la fecha en que entró en vigencia el sistema de pensión para ese empleador lo fue el 30 de mayo de 1995 y como quiera que no se realizaron aportes al ISS antes de la vigencia de la Ley 100, no es el Acuerdo 049 del 90, el régimen anterior aplicable a la demandante, razón por la cual, el régimen anterior, se repite, no es este y no puede concederse una pensión con base en él dado esa falta de aportes antes de vigencia de entrada de la Ley 100, en este orden de ideas se revoca la sentencia proferida por el Juez de instancia y en su lugar se absuelve al ISS de todas ya cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 15, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 48 y 53 de la CN; 21 del CST; 2º, 3º, 4º, 10º, 12, 13, 22, 23, 24, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1º y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consonancia con « las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional» (f.° 16 a 24, cuaderno de la Corte).

Considera que el Tribunal cometió los siguientes yerros: · Dar por establecido sin estarlo, que no existió afiliación de la demandante al Instituto del Seguro Social con anterioridad al 30 de mayo de 1995. · No dar por establecido estándolo, que el empleador INDISTRAN inició a efectuar aportes de la demandante con destino al Instituto del Seguro Social desde el 1° de noviembre de 1992 y hasta el 21 de octubre de 2004. · Dar por establecido sin estarlo, que la fecha de afiliación de la demandante al Instituto de los Seguros Sociales, se produjo con ocasión de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el empleador INDISTRAN. · No dar por establecido estándolo, que el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la demandante es el contenido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aduce que tales yerros se produjeron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: i) el certificado de información laboral, de salario base y mensual expedido por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación (f.° 14 a 19, ibídem ); ii) el certificado de semanas de cotización expedidas por el ISS (f.° 20 a 30 y 52 a 59, ibídem ); iii) el escrito de contestación de demanda (f.° 38 a 42, ibídem ) y iv) el recurso de apelación de la demandada (f.° 50 CD, ibídem ).

Para sustentar su cargo, transcribe apartes de la sentencia cuestionada y afirma que es errónea la valoración que le dio al certificado de información laboral, de salario base y mensual expedido por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación, pues concluyó que su afiliación se produjo el 30 de mayo de 1995, cuando entró en vigencia para el empleador el sistema general de pensiones y omitió que de él se extrae su afiliación, desde el 1º de noviembre de 1992 y que los aportes se efectuaron hasta el 21 de octubre de 2004, ya que de su salario mensual se le descontó el monto que correspondía a seguridad social en pensiones, con destino al ISS, quien debe iniciar acciones de cobro a su ex empleador.

Asegura, que la historia laboral fue mal valorada por el ad quem, en tanto que ella refleja que el ISS no efectuó las acciones de cobro. En concreto, argumenta lo anterior, porque reporta cotizaciones por su ex empleador INDISTRAN, a partir de noviembre de 1995, mientras que en los periodos de abril de 1996 a diciembre de 1997, se presenta las siguientes anotaciones: «deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores», «su empleador presenta deuda por no pago», y «nombres no concuerdan con registraduría».

Sin embargo, dichos periodos no fueron tenidos en cuenta para el cómputo de semanas cotizadas, pese a que acreditan la mora en las cotizaciones. Manifiesta, que el Juez de apelaciones al valorar las pruebas de forma errónea, lo llevaron a darle una inteligencia diferente a los literales i), m) y n) del artículo 13 y 151 de la Ley 100 de 1993, el que transcribió, en tanto que los tiempos de servicio o cotizaciones certificadas por INDISTRAN, debieron tenerse en cuenta para causar su derecho a la pensión de vejez; máxime que podían los servidores públicos empezar a realizar cotizaciones con anterioridad al 30 de junio de 1995.

Sostiene, que el Tribunal dio por establecido que el ISS no podía realizar acciones de cobro, porque la demandante no se encontraba afiliada. Sin embargo, dicha argumento es contrario a lo que demuestran el certificado de información laboral, de salario base y mensual expedido por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación y la historia laboral, esto es, que a partir del 1º de noviembre de 1992 empezó a efectuar aportes al sub sistema de pensiones y que existen deudas por su ex empleador; error que no puede atribuirse al trabajador, sino a la administradora, que es quien debe iniciar la acción de cobro respectiva.

En apoyo de ello, transcribió los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. Sostiene, que el ad quem agregó un requisito para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en remisión por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es la existencia de cotizaciones sufragadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo que conllevó a « desnaturalizar las expectativas legitimas de los afiliados ».

Lo anterior, tuvo sustento en lo establecido en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2003, rad. 20986, de la cual reprodujo apartes. Finalmente, concluye que del certificado de información laboral, de salario base y mensual expedido por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación y la historia laboral, se acredita que cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, conforme lo exige el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. RÉPLICA Manifiesta que el cargo adolece de defectos técnicos, toda vez que está dirigido por la vía indirecta y cuestiona el certificado de información laboral, de salario base y de mes a mes (f.° 14 a 16, ibídem ), expedido por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación, el cual no es parte en el proceso y no está suscrito, razón por la cual no puede reputarse auténtico, ni susceptible de ser estudiado en el recurso extraordinario como lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Aunado a lo anterior, afirma que de las restantes pruebas cuestionadas, el recurrente no estableció su errada apreciación por parte del Tribunal (f.° 36 a 38, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 48 y 53 de la CN; 21 del CST; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 2º, 3º, 4º, 10º, 12 y 36 de la Ley 100 de 1993, « en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional».

En la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, asegura que cumple los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, pues entre el 15 de enero de 1988 y el 15 de enero de 2008, acredita 762 semanas de cotización, de acuerdo con el certificado de información laboral, de salario base y mensual expedido por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación y la historia laboral.

Realiza precisiones respecto del derecho fundamental a la seguridad social y el principio de la condición más beneficiosa. Para ello, transcribe los artículos 21 del CST, 53 y 48 de la CN, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (f.° 24 a 28, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Asegura que los aportes entre el «25 de junio y el 30 de octubre de 1992» no se hicieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues la recurrente fue afiliada al ISS hasta el mes de noviembre de 1995 (f.° 38 a 40, ibídem ). CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo En el cargo que endereza el recurrente por la vía indirecta, cuyo concepto de violación es la aplicación indebida, la Sala le asiste razón al opositor, pues el mismo no está llamado ser estimado. En concreto, se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, razón por la cual es deber del censor, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Lo anterior, significa que el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en la cual incurrió el Tribunal en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Sin embargo, en la demostración del cargo, el censor no cumplió íntegramente estas exigencias (CSJ SL9681-2017). Así mismo, ha dicho esta Corporación que el recurso extraordinario de casación exige que se cumplan con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo refirió, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En consecuencia, debía el recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Lo dicho se afirma, en tanto que, si bien hace relación a errores de hecho y se refiere a las pruebas, se limita a decir lo que en su sentir se desprendía del contenido de: i) el certificado de información laboral, de salario base y mensual expedido por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación (f.° 14 a 19, ibídem ); ii) el certificado de semanas de cotización expedidas por el ISS (f.° 20 a 30 y 52 a 59, ibídem ), mientras que, frente a iii) la contestación de la demanda y iv) el recurso de apelación, las que señaló como erróneamente apreciadas, no indicó cuál era la apreciación equivocada por parte del juzgador de segunda instancia o qué incidencia tuvo en la decisión adoptada, la errada valoración de las mismas, de modo que se pueda determinar claramente los yerros que se le endilga al Tribunal.

Así mismo, incurre el recurrente en una mezcla inaceptable de cuestionamientos fácticos y jurídicos, pues, no obstante hacer uso de la vía indirecta, critica los juicios del Juez Colegiado por agregar un requisito para la aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, sufragar cotizaciones al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994. 2.

Respecto del segundo cargo El recurrente refiere, como sub motivo de violación, la infracción directa del compendio normativo que enlistó. Sin embargo, no explica de qué manera el Tribunal habría desconocido las referidas normas, por ignorancia o por rebeldía, siendo que estaban vigentes, resultaban aplicables y eran pertinentes para la resolución de la controversia planteada (CSJ SL8828-2017).

En este punto debe recordarse, una vez más, que el propósito del recurso de casación no es lograr un nuevo examen del asunto discutido en el proceso, para determinar a cuál de las partes le asiste la razón, sino entablar un juicio de legalidad en contra de la decisión de segunda instancia, por las precisas causales establecidas legalmente.

Adicionalmente, en ambos cargos, la censura omite derribar los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, con lo cual el fallo acusado permanece inmodificable, al estar amparado por las presunciones de certeza y legalidad que lo abrigan. Ciertamente, el Juez de apelaciones fundamentó su decisión, en que la norma a aplicar para definir si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión era el régimen anterior al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque su ex empleador tenía la obligación de asegurarlo en el sistema de seguridad social en pensiones hasta el 30 de mayo de 1995 y, además, no se evidenciaban cotizaciones al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Cabe recordar, que en lo atinente al deber del censor de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala ha instruido de antaño que: « al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren» (CSJ SL1583-2017).

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del conjunto de la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. En tal virtud, son evidentes los yerros de técnica en los que incurre el recurrente en la formulación del recurso extraordinario, asemejándose más a un alegato de instancia, que a su vez comporta total inobservancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos, que permitan abordar su estudio.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVELYS SÁNCHEZ GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00