CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46830 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL903-2018 Radicación n.° 46830 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO OREJUELA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), que complementó con la providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso instaurado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES ALFONSO OREJUELA JIMÉNEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solicitó, como pretensión principal, se le reajustara la primera mesada de la pensión de vejez, fijándola en $318.746.oo ó en $244.819,oo, desde el 1° de enero de 1996, más el pago de la diferencia con los incrementos del IPC, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con cualquier derecho que resulte probado, en el marco de las facultades del artículo 50 del CPT, y las costas (f.° 12 a 15 cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó la pensión de vejez en febrero 10 de 1998 y le fue reconocida por Resolución n.° 3996 de agosto del mismo año, con base en el Acuerdo 049 de 1990; que el monto de la prestación fue fijado en $142,125.oo, porque el IBL fue de $242.706.11; que cotizó al sistema pensional 744 semanas; que el ISS, invocando el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la liquidó utilizando las que consideró eran las últimas 100 semanas de aportaciones, pero equivocadamente; que liquidada la mesada con las últimas 100 semanas relacionadas en el historial laboral del ISS, su monto es de $244.819.oo y no de $142.125.oo; que, por tanto, la diferencia es de $102.694.oo, desde el 1° de junio de 1996; que el ISS incurrió en varios errores para establecer el valor de la primera mesada pensional, pues no contabilizó los aportes que se efectuaron entre el 1° de junio de 1996 y el 30 de septiembre de 1998, y no indexó las últimas 100 semanas cotizadas, sino unas pretéritas, por lo que la primera mesada de la pensión sería de $318.746.oo y no de $142.125.oo, a partir del 1° de junio de 1996 lo cual genera los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 12 a 15 cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto sus actuaciones están ajustadas a la ley y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto que el demandante fue pensionado desde junio de 1996 y que agotó la reclamación administrativa; de lo demás expresó que no son hechos o que no son ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que nominó, no estar obligado a reconocer el derecho, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada, y la declarable de oficio (f.° 25 a 27, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, resolvió:
PRIMERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca representado legalmente por RAUL ALBERTO SUAREZ FRANCO o quien haga sus veces, a la ejecutoria de esta sentencia. A reajustar la pensión del actor ALFONSO OREJUELA JIMENEZ fijándose como primera mesada la suma de $147.184.84 a partir del 01 de junio de 1996 año tras año, con sus aumentos legales de acuerdo con el IPC.
Y así mismo se ordena pagar las diferencias de las sumas pagadas con las sumas debidas con los incrementos del IPC y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de1993.
SEGUNDO: Declarar no probadas todas las excepciones de fondo propuestas por el apoderado del ISS.
TERCERO: Absolver a la demandada Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, de las demás pretensiones formuladas por el actor Alfonso Orejuela Jiménez, en su contra.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada ISS (f.° 50 a 55, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, en la que solicitó: Primera: Reajuste de Pensión.- Se reajuste la primera mesada de la pensión de Alfonso Orejuela Jiménez en $312.343, desde enero 26/92 que se causo (sic) la pensión a su favor, con el pago de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100/93.
Segunda: Intereses Moratorios.- Ordenar el pago a la tasa máxima de interés moratorio, de acuerdo a lo previsto en el art. 141 de Ley 100/93. […] (f.°56 a 61, ibídem ) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 26 de mayo de 2010, resolvió:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia número 65 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 18 de mayo de 2009, que queda así: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Alfonso Orejuela Jiménez la suma de $24.363.254.oo por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 30 de abril de 2010, debidamente indexadas; y debe continuar el ISS pagando al demandante la suma de $618.812.oo, por concepto de la mesada pensional de vejez, a partir del año 2010, con sus respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas de segunda instancia por no aparecer causadas (f.° 80 a 98, ibídem ). En razón a que el apoderado de actor presentó escrito donde manifiesta que se cometió un error aritmético que influye en la parte resolutiva de la sentencia, el ad quem enmendó el fallo el 28 de junio de 2010, así:
PRIMERO: Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia 046 proferida por esta Sala de Decisión el 26 de mayo de 2010, el cual queda así: Modificar el numeral primero de la sentencia número 65 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 18 de mayo de 2009 y en su lugar se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Alfonso Orejuela Jiménez la suma de $21.167.560.oo por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 26 de mayo de 2010, debidamente indexadas; y debe continuar el ISS pagando al demandante la suma de $618.812.oo por concepto de la mesada pensional de vejez, a partir del año 2010 con sus respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que en el proceso está probado que el ISS, mediante Resolución n.° 003996 del 28 de agosto de 1998 (f.° 2 y 3, cuaderno principal), le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 1° de junio de 1996, en cuantía de $142.125.oo; que el monto de la prestación se basó en 744 semanas de cotización y en un IBL de $242.706.11; que conforme lo establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y lo que enseña la jurisprudencia laboral, el accionante tenía derecho a pensionarse de conformidad con dicha norma, en cuanto a las semanas cotizadas, la edad y el monto; que el demandante cumplió los 60 años de edad el 26 de enero de 1992, y continuó realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones, hasta el 30 de septiembre de 1998.
Razonó, que el salario base de liquidación de la pensión, es el señalado en el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que para la época de vigencia de esta norma se consolidó el derecho del reclamante, porque cumplió 60 años de edad el 26 de enero de 1992 y cotizó el número de semanas requeridas, pero sin perder de vista que aquél debe ser actualizado anualmente, con base en la variación del IPC; que en el presente caso debe acudirse a la figura de la transposición de tiempo establecida en sentencia de la Corte CSJ SL, 29 nov. 2001 rad. 15921, toda vez que aun tras la calenda de cumplimiento de la edad, el accionante continuó cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, hasta el 30 de septiembre de 1998, según lo enseña la historia laboral de folios 5 a 8 del cuaderno principal; que, por tanto, el ingreso mensual de base del demandante, va desde la fecha de la última cotización al sistema de pensiones (30 de septiembre de 1998), contando 100 semanas hacia atrás, es decir, hasta el 21 de octubre de 1996.
Precisó, que lo anterior significa que la cuantía de la primera mesada pensional del pensionado, está determinada por el valor del salario mensual de base, multiplicado por la tasa de reemplazo, es decir, $407.497.71 X 66.58%, lo que arroja un valor de $271.312.oo para su primera mesada pensional, a partir del 1° de octubre de 1998; que de lo anterior se desprende que: i) el promedio de las últimas 100 semanas del demandante, corre entre el 21 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1998, fecha de la última cotización en pensiones; ii) que el ISS debió reconocer al accionante, a partir del 1° de octubre de 1998, una pensión de vejez equivalente a la suma de $271.312.oo; iii) que esta suma es superior a la que señaló el juzgador de instancia por $147.184.84, y a la que reconoció el ISS por $142.125.oo.
Anotó, que el primer Juez condenó al ISS a reajustar la pensión del actor, desde el 1° de junio de 1996 y al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que le asista razón para ello, pues al pretenderse por aquél el reajuste de la pensión hasta la última semana cotizada, implícitamente se entiende que solicita también la modificación de la fecha a partir de la que se reconoció la pensión; que, en cuanto a los intereses moratorios, resultan improcedentes, pues estos sólo son viables en caso de mora en el pago completo de las mesadas pensionales, y no cuando se solicitó el reajuste de las mismas, según lo ha dicho la jurisprudencia; que en defecto de tales intereses, lo que procede es la aplicación de la indexación (f.° 105 a 118 del cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y la providencia complementaria del 28 de junio de 2010, -En cuanto limitó el valor de la primera mesada pensional a la suma de $189.551.00 y por consiguiente en cuanto limitó en la suma de $24.363.254.00 las diferencias pensionales causadas desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 30 de abril de 2010. -En cuanto determinó que la pensión se causó desde el 1 de octubre de 1998. -En cuanto revocó la condena que el juzgado le impuso al ISS por los intereses de mora establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Y que, en sede de instancia, - mantenga la declaración emitida por el juzgado del conocimiento conforme a la cual la pensión de vejez del demandante, que debe pagar el ISS, se debe a partir del 01 de agosto de 1996, tal como lo declaró el dicho juzgado. - declare que el reajuste de la primera mesada pensional del demandante es por la suma de $325.355.oo (y no por los $271.312.oo que fijo el Tribunal). - incremente el valor de lo adeudado por el ISS al demandante por concepto de reajustes pensionales a la suma de $49.365.459.oo por lo menos y que aplique a esa suma o a su mayor valor la indexación que efectivamente corresponda, (o sea la indexación sobre la condena). - mantenga, de la sentencia del juzgado, la condena por intereses moratorios, pero aplicada al mayor valor que se le adeuda al demandante por los reajustes pensionales a que tiene derecho.
En lo demás, que mantenga la sentencia del Tribunal. Aduce como «PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN» la causal segunda del artículo 87 del CPTSS y como cargo denuncia la sentencia del Tribunal por haber violado el principio que prohíbe la reforma de la sentencia en perjuicio del único apelante. Para demostrarlo sostiene: 1. Que el Seguro Social no apeló la sentencia del juzgado, y que por lo mismo, la consintió cabalmente. 2.
Que el Tribunal determinó en su sentencia, con incidencia clarísima en los cálculos matemáticos que presentó en la parte resolutiva, que la pensión del demandante debía ser reajustada desde el 1 de octubre de 1998, en abierta contravía con la decisión del juzgado, que declaró, en la parte resolutiva de la suya, que el reajuste se causó desde el 1 de junio de 1996, con lo cual, indiscutiblemente, reformó contra los intereses del único apelante. 3.
Que el juzgado condenó al ISS a pagarle al demandante los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y el Tribunal, en cambio, revocó esa condena, con lo cual, también, reformó en contra de los intereses del único apelante. Agrega, que la regla exceptiva del artículo 357 del CPC, que establece « que lo no apelado es intocable por el ad quem, salvo cuando fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con el tema que beneficia al único apelante», no aplica al caso, porque los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son una obligación accesoria a las mesadas, y para el Tribunal revocar la condena por los mismos, tuvo que acudir a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, pero no a la regla exceptiva, como tampoco lo hizo para modificar la fecha desde la cual se causó la pensión, pues acudió a la interpretación de la demanda, lo cual hizo con error (f.° 11 a 13 del cuaderno de casación).
RÉPLICA Sostiene que no puede hablarse de violación al principio de la no reformatio in pejus, toda vez que lo que se presentó fue una excepción, ya que las modificaciones que se le hicieron a la sentencia de primera instancia, estaban íntimamente ligadas con el memorial de apelación de la parte actora; que el proceder del ad quem fue acertado, en la medida que era necesario la modificación de la sentencia de primera instancia, en pro de garantizar la protección de los recursos públicos manejados por el ISS, toda vez que el a quo reconoció al actor el reajuste de su pensión desde el 1° de junio de 1996, así como los intereses moratorios, lo cual no es correcto, tal como lo adujo el Tribunal, ya que la prestación en caso de reajustarla debía serlo desde el 1° de octubre de 1998, y los intereses sólo resultan procedentes en caso de mora en el pago completo de las mesadas pensionales, no cuando se solicita reajuste (f.° 44 a 46, ibídem ).
CONSIDERACIONES Tal como se estructura la demanda de casación, la Sala aborda el motivo de inconformidad planteado, con fundamento en la causal segunda del recurso extraordinario, a la que se refiere el artículo 87 del ordenamiento procesal laboral. El recurrente denuncia que el Tribunal trasgredió la prohibición de hacer más gravosa la situación del único apelante o de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
En torno a la causal en reflexión, ha dicho la Corte en sentencias como la CSJ SL6031-2017, que la tarea del recurrente debe ceñirse a demostrarle de qué manera el ad quem empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado, o como favorecido por el grado jurisdiccional de consulta, agregando que la desmejora alegada, debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, y que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe constituir una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados en el primer fallo.
Sentadas tales premisas, advierte la Sala que, efectivamente, el demandante es el único apelante, según da cuenta el folio 62 del cuaderno principal, para cuyo efecto el Tribunal desató la alzada propuesta, pronunciándose sobre cada uno de los reparos contenidos en el escrito de apelación (f.° 56 a 61, ibídem ), entre los cuales se halla el referente a que la última cotización del actor fue en septiembre 30 de 1998, fecha que legalmente le da el derecho a disfrutar de la pensión, circunstancia que, como lo sostiene el fallo confutado, se encuentra íntimamente relacionada con lo pretendido, aparte de que es precisamente de esa manifestación de la que el ad quem extrae la conclusión sobre la solicitud implícita del apelante de modificar también la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, lo que significa que, en últimas, como lo sostiene la opositora, ese pronunciamiento también tiene origen en la voluntad del apelante.
En tal contexto, tal proceder del juzgador de la alzada no resulta ser arbitrario o abusivo, como lo presenta la acusación, sino que, todo lo contrario, surge de la necesidad de cuando, con motivo de la reforma de la decisión recurrida, es menester realizar modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el caso.
Lo anterior lo ha sostenido en forma pacífica la Corte, como se advierte en la sentencia CSJ SL, 18 mar. 1998, rad. 10398, en la que se dijo: […] no puede predicarse, como lo asevera el censor, que el ad quem obró sin competencia, porque la norma transcrita anteriormente y la situación especial analizada evidencian un actuar con soporte normativo, sin ninguna extralimitación del juez de segundo grado.
Sobre los alcances de la limitación dispuesta al juez de segunda instancia por el artículo 357 del código de procedimiento civil, es oportuno traer a colación lo ya expresado por esta Sala el 29 de julio de 1997, expediente No. 8978, cuando expresó: “Significa entonces, que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada en el sub-júdice.
“Sobre el mismo tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia del 28 de abril de 1.995, radicación No. 7410, así: […] Las motivaciones contenidas en la sentencia de primera instancia no obligan necesariamente al superior en aquello que favorezca al apelante único o a la parte en cuyo favor se surte la consulta, limitación de competencia funcional referida solamente a las resoluciones o decisiones adoptadas por el a-quo, en la medida que la prohibición de reforma en perjuicio impide hacerle más gravosa la situación […] Empero, si le asiste razón a la acusación en la crítica que hace, desde la segunda causal del recurso extraordinario, a la sentencia del Tribunal, en cuanto no obstante ser la parte demandante la única apelante, revocó la condena por intereses moratorios que había impuesto el juez de primera instancia, pues allende la equivocación del primer juzgador al respecto, lo puntual es que el asunto no fue controvertido por la parte accionada, estructurándose la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante solitario, en vista de que se le privó de un derecho que le fue reconocido en la sentencia de primer grado, que este sólo recurrió en la parte que no le favorecía. En consecuencia, el cargo prospera.
A continuación, la acusación plantea lo que denomina un «SEGUNDO MOTIVO DE CASACION» Invoca la causal primera que consagra el artículo 87 del CPTSS, y formula dos cargos por la violación directa los que, al buscar el mismo objetivo y tener el mismo acervo normativo y haber sido replicados al unísono, serán estudiados conjuntamente. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal por haber violado […] directamente, por aplicación indebida indirecta, los artículos 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (artículo 12 y 20 de dicho Acuerdo); 141 de la ley 100 de 1993; 8 de la ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil; 864, 871 y 1163 del Código de Comercio y 1, 19, y 13 de CST, en relación con los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993.
Se duele el impugnante que para definir este contencioso, el Tribunal al establecer las diferencias pensionales causadas desde el 1° de octubre de 1998 hasta el 30 de abril de 2010, incurrió en un error grosero, pues no comparó el salario mínimo legal con el que fue pensionado por el ISS, que lo fue con un SMLV ($142.125.oo) con la pensión reajustada, de lo que se obtiene un resultado de $49.365.459.oo (f.° 13 a 15 del cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal por haber violado directamente […] por aplicación indebida indirecta, los artículos 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (artículo 12 y 20 de dicho Acuerdo); 141 de la ley 100 de 1993; 8 de la ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil; 864, 871 y 1163 del Código de Comercio y 1, 19, y 13 de CST, en relación con los artículos 21, 31, 33 y 36 de la ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política y 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994 Manifiesta que formula este cargo porque el Tribunal utilizó un IPC equivocado y actualizó el valor de la pensión de vejez del demandante con IPC índice Anual Acumulado y no IPC Anual Acumulado, que disminuye el monto de la pensión; que si se hubiera utilizado el IPC adecuado se obtendría una mesada pensional de $325.455.oo y no una por $271.312.oo, como fijó el Tribunal; que el ISS lo pensionó con un SMLV de $142.125.oo; que se debe mantener la condena por concepto de intereses moratorios; que el 36 de la Ley 100 de 1993, sólo indica que las pensiones deben indexarse con el IPC y por anualidades, pero no define cuál de las dos certificaciones aludidas es la que debe ser utilizada; que existen dos clases de IPC que el DANE certifica; que ambos son indicadores económicos nacionales y, por tanto, son hechos notorios para los efectos del artículo 19 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 191 de CPC; que ambos IPC se calculan mes a mes y ambos se acumulan a 31 de diciembre de cada año. Concluye, que cuando el Tribunal aplica la ley, tomando como alternativa para establecer la cuantía de la pensión, la certificación del DANE más desfavorable, incurre en error jurídico, desconociendo que es principio mínimo fundamental del derecho laboral, la situación más favorable al trabajador, tanto la que surja de la aplicación de la fuente formal, como de su interpretación (f.° 18 a 26 ibídem).
RÉPLICA Sostiene que los cargos presentan deficiencias técnicas; que la acusación por la vía directa, bajo la modalidad de «aplicación indebida indirecta» no existe; que el recurrente no explica el yerro jurídico que dice cometió el Tribunal, pues no indica cómo aplicó indebidamente las normas a que se refiere, ni cómo ha debido aplicarlas para no incurrir en los dislates que le adjudica; que pese a que los dos cargos son orientados por el sendero de puro derecho, en ellos se evidencian claramente aspectos propios de la vía indirecta o de los hechos.
CONSIDERACIONES Iteradamente ha explicado la Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, implica que su formulación debe sujetarse a unas reglas mínimas, que no son otras que las previstas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de las cuales también ha precisado que no constituyen un culto a las formas, sino que compendian el debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está ordenado y protegido por el artículo 29 de la Constitución Nacional.
En la misma dirección, también ha decantado pacíficamente la Corporación, que quien procure por el recurso sobre el que se discierne, quebrar una sentencia como la de segunda instancia en este juicio, deba atenerse a lo que ordena aquéllas normas adjetivas. Se efectúa la anterior precisión, porque los cargos que se estudian, como lo sostiene la opositora, presentan errores técnicos que impiden su estimación, como, por ejemplo, acusar la sentencia de segundo grado por la vía directa, por el motivo de «aplicación indebida indirecta », el cual no existe al tenor del artículo 87 del CPTSS, que únicamente prevé como tales la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.
Adicionalmente, no obstante que la censura opta por atacar la sentencia de segunda instancia, por la vía directa, que es la del puro derecho, termina proponiendo en los cargos un debate fáctico probatorio extraño a ella, relacionado con el salario con el que fue pensionado el recurrente y la pensión que le fue reajustada (primer cargo), así como con la certificación del DANE del índice de precios al consumidor, en perspectiva de cuál le resulta más favorable a éste (segundo cargo).
En conexión con lo anterior, también constata la Sala que centrada la censura en la controversia fáctico probatoria atrás identificada, no desarrolla la argumentación menester para demostrar que el Tribunal efectivamente incurrió en los yerros de apreciación jurídica que le enrostró, a pesar de que su carga es hacerlo, al tenor de los artículos 87 y 90 ibídem.
Finalmente, si se superaran las anteriores falencias, de todas maneras, el cargo presentado como segundo, no podría salir avante, pues la trasgresión normativa denunciada, debió ser por interpretación errónea, por cuanto el debate tiene que ver con la aplicación de la regla jurisprudencial sobre el IPC. En consecuencia, los cargos se desestiman.
SENTENCIA DE INSTANCIA Por las razones expuestas por la Sala al decidir el cargo inicial, relativo a la causal segunda de casación, se confirma la sentencia de primera instancia en punto de los intereses moratorios que concedió al demandante. Sin costas en el recurso extraordinario, pues la impugnación salió parcialmente avante, costas en segunda instancia a cargo de la demandada en favor de la demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO OREJUELA JIMÉNEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, únicamente en cuanto revocó el fallo de primera instancia, que había condenado a la demandada a pagar al demandante intereses moratorios.
En sede de instancia, confirma la sentencia del primer juez que ordenó el pago de tales intereses. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00