República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 903 – 2013 Radicación n° 40260 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GUILLERMO DÍAZ BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2008, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN - y al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA-.
AUTO Se le reconoce personería para actuar en nombre del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA, al profesional del derecho, Carlos Aníbal Vides Reales, con T.P. No.128746, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del mandato anexo.
ANTECEDENTES GUILLERMO DÍAZ BERMÚDEZ llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN- y solidariamente al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA-, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación cuando cumpliera los 60 años de edad, indexando la primera mesada pensional y las futuras, más los intereses de mora.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que le prestó sus servicios a la Caja Agraria mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de julio de 1975 y el 14 de octubre de 1991; que su último salario fue de $586.091, el cual equivalía a 11.33 salarios mínimos mensuales, según el Decreto 3074 de 1990, que representaban $3.052.845 de mesada pensional; que, así mismo, le prestó sus servicios al ICA, en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1971 y el 30 de junio de 1973; que por haber laborado por más de 18 años, tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en los artículos 74.3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985 y 7 de la Ley 71 de 1988; que nunca fue afiliado al ISS y siempre tuvo la condición de trabajador oficial.
Al dar respuesta a la demanda (fls.32 al 36), la Caja Agraria, negó algunos hechos y de los demás adujo que no le constaban. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y cosa juzgada. A su turno, el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, al contestar el líbelo introductor (fls.53 al 60), aceptó que el accionante había sido nombrado el 24 de mayo de 1971 y había tomado posesión el 1 de junio de 1971, como médico veterinario II-7, por lo que era empleado público y que trabajó hasta el 30 de junio de 1973.
Negó los demás. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de fondo de inexistencia del derecho pretendido. La Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 2006, absolvió a las accionadas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal, mediante fallo del 31 de julio de 2008, confirmó el del a-quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo como sustento de su decisión que el promotor del pleito había invocado como fundamento de su derecho, el artículo 74-3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y que no cabía duda alguna que el trabajador se había retirado voluntariamente de la Caja Agraria, recibiendo como contraprestación una bonificación; que el actor desconocía el artículo 75 de ese mismo cuerpo normativo, según el cual por haber estado afiliado a CAJANAL, mientras le prestó sus servicios al ICA y al ISS, cuando laboró al servicio de la Caja Agraria, el que debía responder por la pensión implorada era el ISS.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y profiera nuevo fallo en el que se concedan las pretensiones del líbelo genitor.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados. Por cuestiones de método se estudiará primero el segundo. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el ordinal 1 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 17-b de la Ley 6 de 1945; y 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, lo que dice, condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1 del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año; 74.3 del Decreto 1848 de 1969; 8 de la Ley 171 de 1961; ordinal 4 del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 75 ordinal 2, Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 4 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 48 y 53 de la C.P.; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 19 y 259 del C. S. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; 145 del C.P. del T. y de la S.S. y el 230 de la C.N. Para la demostración del cargo señala el censor básicamente, que su inconformidad con la decisión asumida estriba en que negó la pensión restringida de jubilación reclamada por considerar que, como el actor se había acogido al plan de retiro voluntario aceptando la alternativa de la bonificación ofrecida para retirarse del empleo, había perdido el derecho cierto a la pensión legal restringida, por lo que, concluyó, que desconocía el ordinal 1 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, conforme al cual, correspondía al ISS asumir la pensión, por cuanto estaba demostrado que el demandante, cuando laboró para el ICA, había estado afiliado a CAJANAL, y, cuando laboró para la Caja Agraria, lo había estado al ISS.
Expresa que no le asiste razón al Tribunal, en el argumento que expuso para negar el derecho pretendido, pues, no se desconoció el ordinal 1 del artículo 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, como erradamente lo afirma el juez plural, por la potísima razón de que esa disposición, no aplica al asunto, pues dice que así lo ha enseñado esta Sala, entre otras sentencias, en la del 29 de julio de 1998, con radicación 10803, en donde dice esta Corporación que no se podía tener como una entidad de previsión social al Instituto de Seguros Sociales, por manera a que, el accionante tiene derecho a acceder a la pensión restringida de jubilación a los 60 años de edad, pues, en su sentir, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74.3 del Decreto 1848 de 1969, prestación que debe ser pagada por la última entidad oficial empleadora, es decir, la Caja Agraria, y que puede ser compartida con la de vejez que le llegare a reconocer el ISS, en virtud a lo dispuesto en los artículos 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y el 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Acuerdo 758 de 1990.
Concluye diciendo que como el demandante laboró al servicio del Estado por más de 18 años, se desvinculó voluntariamente de la Caja Agraria, el 14 de octubre de 1991, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, no cabe duda que dicha entidad, como última empleadora, es quien debe pagarle la pensión sanción o restringida de jubilación, a partir del 6 de enero de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia lo que se extrae del cargo, es que el censor le imputa al Tribunal el haber aplicado indebidamente el artículo 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, dado que la situación del actor no encaja en tal precepto, pues al ser cierto que, para la fecha en que se retiró voluntariamente de la Caja Agraria, éste se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM, a tal entidad no se le podía catalogar como caja o entidad de previsión social, lo que implica que su situación no encuadre en los supuestos de hecho de la disposición que erradamente aplicó, y que lo condujo a negar el derecho reclamado, no obstante reunir el actor los requisitos exigidos por el artículo 74.3 del Decreto 1848 de 1969.
En relación al tema que plantea la censura, consistente en que al Instituto de los Seguros Sociales, no se le puede tener como caja o entidad de previsión, ya esta Sala de la Corte se ha pronunciado sobre ese aspecto, así en sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803, asentó: “(…). “Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse “caja o entidad de previsión” debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 que precisa qué se entiende por entidades de esa clase, para los efectos de su aplicación, así: “Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional... que, por Ley, reglamento o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes”.
“Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las “cajas o entidades de previsión” constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios.
De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33, del Instituto de los Seguros Sociales, que actúa bajo postulados filosóficos y jurídicos distintos, que por suficientemente conocidos sobra reiterar.
“Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.
“Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma.
“En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social”.
Así las cosas el cargo resulta fundado, pues el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que el Instituto de Seguros Sociales por ser la última caja o entidad de previsión social a la que estuvo afiliado el accionante, debía asumirla, por tanto se casará la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Ahora bien, en circunstancias como en la que se encuentra el recurrente y donde la parte demandada era la Caja Agraria, esta Sala de la Corte, en sentencia del 23 de enero de 2008, radicación 30843, adoctrinó lo siguiente: “(…). “ … resulta oportuno indicar que tal como lo señala la acusación las normas que regulan la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales no previeron que esta prestación sería reemplazada íntegramente por el régimen del Seguro Social como sí sucedió con los trabajadores del sector privado, por mandato del artículo 259 del C. S. del T.; concretamente no se previó un régimen de transición de las normas aplicables a los servidores estatales, a los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, de manera que conforme ya lo tiene señalado esta Sala la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social; así, los reglamentos de esta entidad autorizaron la afiliación de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, pero no se previó en las disposiciones que consagraron para ellos la pensión de jubilación (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, entre otros), que el régimen previsto en los Acuerdos del Seguro la sustituiría completamente; criterio que fue plasmado inicialmente en la sentencia de 20 de agosto de 2000, Radicación 14164, el cual ha sido reiterado por la Sala sin modificación de ninguna clase.
Igualmente, en un caso adelantado contra la misma entidad, en el que se discutió también el tema examinado, está Sala apuntó en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, radicada con el número 29406, lo siguiente: “Con la expedición por parte del Gobierno del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, tácitamente excluyó la asunción por parte del ISS de la pensión restringida que se ha hecho referencia. Su artículo 61 sólo reguló lo relacionado con la pensión especial por despido y nada dijo sobre la otra, la de quien después de 15 años se retiraba voluntariamente.
Ante ese silencio se entendió, obviamente, que si un servidor que no fue o no pudo ser asegurado y hacía libre dejación de su empleo después de haber laborado los tres lustros señalados, era el patrono deudor exclusivo de la pensión restringida. Por ello la Corte Suprema insistió en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, mientras estuvo vigente el Acuerdo 224 de 1966.
Así lo explicó en fallo del 8 de noviembre de 1979 (rad. 6508): “…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.
En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono”.
“Sin embargo, extendida a favor de los trabajadores oficiales desde 1961 las pensiones restringidas ocurrió que, paralelamente a lo dispuesto para los empleados particulares, al reglamentarse el Decreto 3135 de 1968, se dispuso en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 lo siguiente: “Art. 74. Pensión en caso de despido (…) 3º) Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla los sesenta años de edad”.
“Pero más lejos que toda la jurisprudencia fue la regla del ordinal 5º del mismo precepto. Así reza: “5º) La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y del decreto 3135 de 1968”. “Con relación a los trabajadores oficiales, fue por vía legal, entonces, que se despejó la duda sobre la naturaleza prestacional de las pensiones por despido o retiro después de largos años de labores.
En el régimen de estos servidores, por haberlo así ordenado el artículo 75 del citado Decreto 1848, las cajas de previsión social sí asumieron de manera compartida cualquiera de dichas jubilaciones, siempre que al momento “de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley” el empleado estuviere afiliado a la entidad encargada del riesgo de vejez.
De no ser así, preceptuó el canon citado, “el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora”. Del mismo modo, la pensión restringida quedó sometida al régimen de incompatibilidad con las demás pensiones y con cualquier otra asignación del erario, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el 77 del Decreto 1848 de 1969.
“Tales normas perduraron hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 que, dada la ineludible afiliación al sistema integral de seguridad social de todo servidor oficial, dejó sin piso, por obvia razón, la pensión por retiro voluntario del trabajador oficial después de quince años de servicios a entidades estatales. Mantuvo, en cambio, la otra pensión restringida, como sanción a la entidad que no afilió en su oportunidad al trabajador posteriormente despedido sin justa causa después de diez años de servicios.
Conservó, eso sí, el carácter prestacional, como se desprende de la referencia que hace a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida para el establecimiento de su cuantía, y la posibilidad de conmutación con el Instituto de Seguros Sociales, dada la desaparición de las cajas de previsión social.”. “Mientras esto acontecía con los trabajadores oficiales, la jurisprudencia de la Corte no admitió el carácter prestacional de las pensiones restringidas, ante la explícita negativa del Acuerdo 224 de 1966.
Sostuvo, por lo mismo, la compatibilidad de ellas con la pensión de vejez. No obstante, en fallo del 8 de marzo de 1985 (rad.9853), aún vigente el artículo 61 de aquel Acuerdo, planteó la posibilidad de su naturaleza prestacional: “Independientemente de si la pensión especial consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación”.
“Fue más tarde, con la expedición del Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, que frente a los trabajadores del sector privado, la jurisprudencia de antaño, tuvo por prestacional la naturaleza de las pensiones restringidas. Con base en ello la Corte entonces conceptuó: “b) Se establece así que ambas prestaciones, la pensión que reconoce el Seguro y la pensión sanción, tienen la misma naturaleza.
En consecuencia, las dos atienden el riesgo de vejez, sin que sea posible, hoy, sostener que la pensión sanción tiene finalidad diferente, o busca sancionar el despido injusto. Esta sanción se logra, exclusivamente, mediante la aplicación de las indemnizaciones que prevé la ley, para el caso de la ruptura injustificada del vínculo contractual; o cuando ello sea procedente, reintegrando al trabajador, y que la consecuencia sea esa, resulta de mirar que, si continuara sosteniéndose la tesis de que garantizan protecciones diferentes, no pudiera la una –la de vejez-, reemplazar a la otra –la pensión sanción- así fuese parcialmente”.
“Con el Decreto 1848 de 1969, de un lado, y el Acuerdo 029 de 1985 por el otro, ninguna incertidumbre cabe desde entonces sobre la incompatibilidad de las pensiones restringidas con la pensión de vejez reconocida por el ISS o cualquier entidad de previsión social, así como su compartibilidad y conmutabilidad. Paralelamente a la variación de su naturaleza sancionadora hacia la prestacional, las pensiones restringidas asistieron a un proceso de marchitación legal, al cabo del cual su ámbito de protección decreció ante el avance paulatino del sistema de seguridad social que vino a cobijar el riesgo de vejez, antaño asumido exclusivamente por el empleador.
En ese sentido se produjo la derogación del régimen de la pensión por retiro voluntario, primero respecto de los empleados particulares, mediante la Ley 50 de 1990. Específicamente su artículo 37 dispuso: “En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.
“Después, como ya se dijo, para los servidores oficiales, a través de la Ley 100 de 1993, que acabó con la pensión de retiro para estos trabajadores, pero dejó vigente, no obstante su naturaleza prestacional, una verdadera pensión sanción para el empleador que incumple con el deber de afiliación, o lo hace de manera inoportuna”. En vista de la prosperidad del segundo cargo, se hace innecesario el estudio del primero, por tener un mismo alcance.
En sede de instancia deduce la Sala que el demandante tiene derecho a la pensión por retiro voluntario reclamada, dado que, al finalizar su relación laboral, el 14 de octubre de 1991, había laborado para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – En Liquidación 16 años, 2 meses y 16 días. Pensión que debe empezar a disfrutar a partir de la fecha que cumplió los sesenta años de edad, esto es, el 6 de enero de 2005, de manera que se revocará la decisión absolutoria del a-quo y en su lugar, se condenará a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN” a pagar al señor Guillermo Díaz Bermúdez la pensión de jubilación, a partir del 6 de enero del 2005, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre.
Para la determinación de la cuantía de la primera mesada pensional se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, que dispone que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
El lapso de tiempo laborado por el accionante al servicio de del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, como médico veterinario y por ende mediante relación legal y reglamentaria, no se le tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión por retiro voluntario que se otorga, pues, según los mandatos del parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tal precepto se aplica únicamente a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados.
Así lo ha dicho esta Sala de la Corte, en la sentencia del 12 de abril de 2000, radicación 12757 y lo reiteró en la sentencia del 25 de febrero de 2004, con radicación 21862, donde expresó: “…no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes a la contractual laboral”.
Efectuadas las operaciones del caso tenemos: Así pues le corresponde al señor Díaz Bermúdez como primera mesada pensional $2.032.879 y, como retroactivo al 30 de septiembre de 2013, $298.159.537.58. Por lo anteriormente dicho se absolverá la ICA, cuyo tiempo de servicios no se tiene en cuenta para efectos de la pensión solicitada. Además, como el cumplimiento de la edad, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago, en este evento no opera la excepción de prescripción, dado que la demanda fue presentada antes de que el demandante cumpliera los 60 años de edad, y de que por ende aún no era exigible.
Tampoco se abre paso la condena por intereses moratorios, por no ser la pensión aquí reconocida una de las reguladas por la Ley 100 de 1993. Las costas en las instancias estarán a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN en favor del demandante y a cargo de éste en favor del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA.
Sin costas en el recurso extraordinario en vista de su prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por GUILLERMO DÍAZ BERMÚDEZ contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN - y al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA-.
En cuanto confirmó la absolutoria del a quo. En sede de instancia se revoca el fallo de primer grado y, en su lugar se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, a pagarle la pensión voluntaria de jubilación al accionante a partir del 6 de enero de 2005, cuya primera mesada debidamente indexada asciende a la suma de $2.032.879.94 y por concepto del retroactivo calculado al 30 de septiembre de 2013 le corresponden $298.159.537.58.
Se absuelve al ICA de las pretensiones incoadas en su contra. Las costas en las instancias estarán a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN en favor del demandante y a cargo de éste en favor del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA. Sin costas en el recurso extraordinario en vista de su prosperidad. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17