Micelio
SL902-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 1730 de 2001Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL902-2024 Radicación n.°99341 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIEDAD ELISA RIVERA SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Piedad Elisa Rivera Serna llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, el señor Francisco Julián Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 2 Velásquez Santos quien falleció el 10 de agosto de 2020 y, en consecuencia, se condenara a dicha administradora al reconocimiento y pago de la prestación, su retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de manera continua e ininterrumpida desde 1973 hasta el 10 de agosto del año 2020 con aquel, cuando ocurrió su deceso; que de esta relación se procrearon 3 hijos, todos mayores de edad a la presentación de la demanda.

Refirió que, para el momento de su deceso, el causante cotizó en el SGSSP un total de 530 semanas contabilizadas desde el 10 de marzo de 1967 hasta el 10 de agosto de 2020, de las cuales 65.33 lo fueron «por cuenta y cargo» de su empleador, la sociedad Ocean Energy SAS, con quien trabajó desde diciembre del 2018 hasta el referido siniestro y que dichos septenarios serían superiores, puesto que la administradora registró los mismos con la observación «“No vinculado, está pensionado”» a pesar de que son adicionales a los ya reconocidos y que fueron cubiertos por la misma empresa para los meses de «septiembre, noviembre y diciembre de 2019 y abril y mayo de 2020», por lo que en realidad, al servicio de la citada sociedad, se generaron 86.75.

Afirma que el causante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60.18% estructurada el 13 de enero de 2020 luego de sendas acciones constitucionales, pues en vida, aquel recibía de Colpensiones subsidio por incapacidad; Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 3 que cohabitó junto a él durante 45 años y que, solicitada la prestación a dicha administradora, se le negó la pensión de invalidez bajo el argumento de que, la indemnización sustitutiva que se le reconoció en vida para el año 2005 era incompatible con la ahora pretendida.

Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la edad, el fallecimiento del causante, la calificación de PCL y los actos administrativos que negaron la pensión de invalidez al afiliado ante la incompatibilidad de esta con la indemnización sustitutiva que por el riesgo de vejez le fue reconocida con la Resolución 12283 de 2005, así como la de sobrevivientes que, persigue ahora la actora.

De los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia del derecho, de la obligación y de los intereses moratorios o de la indemnización por este concepto, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de Piedad Eliza Rivera Serna a partir del 10 de agosto de 2020, teniendo como base las semanas cotizadas por el causante a partir del año 2005, incluyendo los reajustes y Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 4 esta prestación debe ser debidamente indexada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la ley (SIC) 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 1 de noviembre de 2020 conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, revocó la de primera instancia y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones a dicha administradora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que las normas llamadas a regular la reclamación dado el fallecimiento de su afiliado eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por la 797 de 2003 y, por tanto, era necesario que se acreditara la cotización mínima de 50 semanas al sistema de pensiones en el trienio anterior al deceso de aquél junto a la calidad de beneficiaria que debía ostentar quien reclama la prestación a su favor.

Para tal efecto, descendió a la historia laboral del afiliado y encontró que en vida cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante los periodos comprendidos entre el 10 de marzo de 1967 y el 10 de agosto de 2020 un Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 5 total de 551, 45 septenarios y que, en el trienio que precedió a su deceso alcanzó 86,7 semanas, por lo que, en principio, tuvo por superado el requisito de las 50 necesarias para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, de la misma resaltó que no se acreditaba la prestación del servicio del fallecido a favor de la sociedad Ocean Energy SAS durante el tiempo en que las aportó, por lo que dichas cotizaciones no podía tenerlas como válidas para reconocer la prestación. Al respecto, advirtió que dicha comprobación resultaba relevante en el entendido de que el afiliado cesó por ciertos periodos sus contribuciones al sistema y que, en virtud de ello, Colpensiones le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con las reunidas hasta el año 2005 más no la prestación que bajo dicho riesgo se amparaba, siendo que ahora, en virtud de las que realizó a partir del 1° de diciembre de 2018 hasta su deceso a través de Ocean Energy SAS, reclamaba la de invalidez.

Lo anterior por cuanto se encontró incapacitado desde el 15 de marzo de 2019, se le calificó la pérdida de capacidad laboral el 12 de marzo de 2020 y su hijo, Juan David Velásquez Rivera afirmó que el diagnóstico de cáncer que padecía dicho afiliado, duró aproximadamente dos años. Precisó que, aunque Francisco Alfonso y Julián David Velásquez Rivera, —hijos de la demandante y el aquí causante— y la señora Maria Teresa Cruz de Hernández, Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 6 manifestaron que el afiliado trabajó y cumplió funciones para la citada empresa como gerente comercial, «no hay ningún documento en el expediente que de forma concreta corrobore esa prestación personal del servicio», por lo que ante la falencia probatoria respecto a que dichas contribuciones se efectuaron en virtud de una relación laboral, «por lo menos hasta el 14 de marzo de 2019, días antes de que se le expidieran las incapacidades de forma continua», no podía sumar las aportadas entre diciembre de 2018 y hasta el 10 de agosto de 2020, lo que conllevó a que sin alcanzar con esta deducción de tiempo, las 50 semanas exigidas, tuviera por no causado el tiempo previsto para otorgar la pensión de invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Piedad Elisa Rivera Serna, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, constituida en instancia, confirme en todas sus partes la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por Colpensiones y se resuelven en junto al compartir argumentos y objeto.

Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 17, 37, 38, 39, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 66 y 77 del CPTSS y, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Afirma que se configura la aludida modalidad, comoquiera que la decisión se apoya en jurisprudencia de la corporación y en el caso se presenta un entendimiento errado del precedente, pues se imponen trabas y requisitos adicionales a los consagrados por la corporación, «en tanto cita como argumento para negar la prestación SENTENCIAS QUE REGULAN ASUNTOS DE MORA PATRONAL, mismas que no gobiernan la situación […], al punto que desbordan el escenario litigioso, pues de ello nunca se ha hablado».

Dice que, revisadas las piezas procesales se tiene que el único motivo que alegó Colpensiones para negar la reclamada, tanto en el trámite administrativo como en el que ahora ocupa a la sala, es el hecho de existir una incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la de invalidez y sobrevivencia, siendo la existencia de la relación laboral y el número de semanas cotizadas, factores aceptados desde la contestación de la demanda que al ser exigidos, constituyen una afrenta al principio de congruencia pues le sorprenden con una discusión que nunca existió. Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura que, Colpensiones al contestar los hechos dos y tres de la demanda, aceptó la existencia de 530 semanas cotizadas al sistema entre el 10 de marzo de 1967 y el 10 de agosto de 2020, de las cuales 65.33 «lo fueron por cuenta y cargo de la sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., entidad que fungió como su EMPLEADORA desde el mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2018 Y (sic) EL 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2020», y al referirse al diecisiete y dieciocho, se reitera que «la negativa, […], obedeció, en estricto sentido, a que Colpensiones consideró que las mismas eran incompatibles con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida por aquel en el año 2005», por lo que nunca fue objeto de debate probatorio la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el cotizante y la citada empresa, siendo equivocada ahora una discusión sobre el origen de dichos aportes.

Aunado a ello, le resulta extraño que, para negar el derecho se convoquen las providencias CSJ SL34256-2009, CSJ SL9808-2015, CSJ SL13276-2015, CSJ SL3285-2021 y CSJ SL1116-2022 pues el tema discutido en las mismas es la mora de los aportes y aquí no se controvirtió la existencia y configuración de aquellos ni las acciones de cobro que le competen a la administradora en cada caso, por lo que sostiene erró el tribunal al imponerle requisitos adicionales a los aceptados desde la contestación de la demanda.

De igual forma, reitera que, se superan con las cotizadas, las requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez que pretendió su compañero antes de fallecer y por contera, ahora la de sobrevivientes a su favor, Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 9 tal como requiere el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la 797 de 2003.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 13 y el 17 de la misma; 66 A y el numeral 3 del 77 del CPTSS y, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 229 y 230 de la CP. Lo anterior, ante la configuración de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor FRANCISCO JULIAN VELASQUEZ (SIC) SANTOS cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones mas (SIC) de cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FRANCISCO JULIAN VELASQUEZ (SIC) SANTOS laboró al servicio de la sociedad OCEAN ENERGY S.A.S., entidad que le realizó cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2018 y el 10 de agosto del año 2020, para un total de 86.75 semanas. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas con posterioridad al retiro de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez amparan riesgos distintos, como la invalidez y muerte (sobrevivencia). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que existían dudas sobre el origen de las cotizaciones pensionales realizadas al causante.

Denuncia como pruebas mal apreciadas el (i) La historia laboral expedida por Colpensiones adjunta a folios 18 a 22; (ii) la demanda y contestación de la misma; (iii) el certificado Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 10 de afiliación expedido por la administradora; (iv) las Resoluciones SUB-151987 del 15 de julio de 2000; SUB- 170635 del 10 de agosto de 2020;

DPE 13593 del 6 de octubre de 2020 y SUB-223651 del día 22 del mismo mes y año de la última, todas en las que se negó la pretendida. En relación con las pruebas mal apreciadas, reitera que de la historia laboral se colige que el causante cotizó al ISS un total de 530 semanas en el periodo comprendido desde el 10 de marzo de 1967 y hasta el 10 de agosto del 2020, como también que, para los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2019 y abril a mayo de 2020 se registraron los recibidos como «“no vinculado esta pensionado”» lo que significa que aunque ingresaron al sistema no se han contabilizado para incrementar los evocados septenarios.

Sostiene que se demuestra el inadecuado análisis del proceso, pues se le exige acreditar la última relación de trabajo, cuando nunca se arguyó que Ocean Energy SAS hubiera incumplido con el deber de efectuar las cotizaciones pensionales a su favor o que la administradora, ni el de ejecutar las acciones de cobro por parte de Colpensiones para procurar el recaudo de estas, siendo ello novedoso y adicional a lo legalmente requerido.

Finalmente, recuerda que para Colpensiones desde la contestación de la demanda se aceptó la existencia del contrato de trabajo como fuente natural de las nuevas contribuciones, la calificación y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y el total de septenarios Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 11 aportados, siendo que esta negó a la demandante la garantía previsional de sobrevivencia fue a partir de «una simple “incompatibilidad” entre la indemnización sustitutiva reconocida al causante en el año 2005 y las prestaciones de invalidez y de sobrevivencia imploradas a lo largo del tramite (sic) judicial y administrativo».

VIII. REPLICA Colpensiones manifiesta que el primer reproche se estructura como un alegato de instancia, habida cuenta de que se mezclan argumentos jurídicos con conclusiones fácticas lo que hace difícil determinar el juicio de legalidad que se le endilga al fallador, lo que impide resolver de fondo el asunto, en el entendido de que la violación al principio de congruencia y la presunta indebida aplicación de la jurisprudencia acusada por la demandante, necesariamente requieren un análisis profundo del expediente.

Aunado a ello, expresa que, al denunciar la interpretación errónea de las normas, se debió hacer un estudio profundo de estas, de su verdadero alcance y la incidencia de las mismas en la decisión del ad quem, empero se omitió dicho aspecto, por lo que ni flexibilizando la técnica hay lugar a resolver la rogativa. En cuanto al segundo ataque, resalta que la censura normativa planteada anteriormente, ahora se enfila por la vía indirecta, empero, que el casacionista se equivoca al señalar que el colegiado dio por demostrado el cumplimiento de Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 12 haber cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso del causante mientras laboró con Ocean Energy SAS, pues precisamente, debido a las dudas que le surgieron respecto a dichos aportes fue que no tuvo por acreditado el derecho, situación que sumada a la declaración del hijo del fallecido donde reconoce que durante los dos años previos a dicho deceso, se le expidieron sendas incapacidades dado el padecimiento que le invalidó, como también del dicho de los testigos, no se derruyen los pilares de la decisión al no controvertir las conclusiones que se obtuvieron de las declaraciones, tal como exige para este tipo de asuntos entre otras, la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2009, rad.31284.

IX. CONSIDERACIONES Cierto es que la recurrente incurre en dislates técnicos que, de entrada, provocan la impropiedad del ataque que dirige contra el fallo del Tribunal, por lo que se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, estricto, del recurso de casación. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049- 2022, expresó: Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 13 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, la acción extraordinaria tiene fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».

En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre la manifestación de los puntos objeto del recurso, la Corte mediante sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022 y CSJ SL1330-2023, explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Por su parte, la censura se edifica en que se malinterpretó el precedente jurisprudencial y las normas censuradas al imponer requisitos adicionales a los consagrados para la concesión del derecho, acudiendo a fallos que regulan la mora patronal que no gobiernan el asunto y que, al gravitar está en la presunta incompatibilidad Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 15 de la indemnización sustitutiva que por vejez previamente se le entregó al causante con la que ahora se reclama, conforme a lo dicho por Colpensiones al interponer el recurso de apelación, el colegiado transgrede el principio de congruencia ante la omisión de reproche en relación al origen de las contribuciones al sistema realizadas por Ocean Energy SAS.

Al punto, la opositora refiere una mixtura de vías dado que se convocan argumentos jurídicos y se acude a situaciones fácticas que le impiden «sintetizar cual es el juicio de legalidad que se le efectúa al sentenciador»; dice que se alude la interpretación errónea cuando conforme al desarrollo del cargo y al tenor de lo señalado en la sentencia CSJ SL2879-2019, la transgresión corresponde es a una aplicación indebida y que, tampoco es posible la flexibilización de la técnica, pues al denunciar la infracción del aludido principio y la supuesta implementación errada de la jurisprudencia, necesariamente se requiere un análisis de las piezas que integran el proceso como a los hechos de la demanda que se denuncian, lo que corresponde a distinta modalidad de la convocada.

Por lo tanto, se tiene que además de lo dicho, también se atacan las decisiones que de la corporación sirvieron de base para la decisión y preceptos constitucionales sin proponerse la violación medio y como quiera que ello no se efectuó, tampoco es posible analizar dicho aspecto. En relación a la violación de medio, la corporación en sentencia CSJ SL1616-2023 precisó: Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, en cuanto a la violación de medio del artículo 29 de la Constitución Política, debe recordarse que si bien, esta Sala ha admitido la denuncia de normas constitucionales, esto no releva de la obligación de confrontar la sentencia y en el caso el recurrente acude a la violación de medio, sin señalar las normas que sirven de puente para la violación de la ley de carácter sustancial, por lo que además de enunciarlas de manera clara el ataque debe primero demostrar la manera como se produjo el atropello de la norma procesal, y, segundo, acreditar, rigurosamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, so pena de que sea una simple alegación. No obstante, dada la fundamentalidad del derecho que ahora ocupa la atención de la sala, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el casacionista sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 18 Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía indirecta, en sentencia la CSJ 1616-2023 que reitera lo expuesto en la CSJ SL4315-2019, la corporación precisó: Como primera medida, estima la Corte necesario memorar que, se acude a la vía indirecta cuando el sentenciador estime equivocadamente, o deje de contemplar algún medio de prueba relevante para la decisión. Tal proceder, lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

También ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores f��cticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Debe señalarse, que no todos los medios probatorios acusados son hábiles en esta esfera, como ocurre con los dictámenes de calificación, ni los testimonios por no ser pruebas aptas en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles, no es dable acudir a aquellas que no lo son.

Asimismo, cabe memorar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 19 unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.

En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Ahora bien, en lo que interesa al recurso, debe advertirse que el colegiado al plantearse como problemas jurídicos si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible o no con la de sobrevivientes, y determinar la causación de los requisitos para obtener la cobertura del riesgo por invalidez, junto a la calidad de quien se considera su beneficiaria, concluyó que no era materia de discusión la entrega de la mencionada indemnización por la suma de $8.903.082 al afiliado, soportado en las contribuciones que aquel hizo en vida hasta el año 2005 y que, al haber sido calificado el 12 de marzo de 2020 con una PCL del 60.18% con fecha de estructuración del 13 de febrero de este último, no se configuraba la incompatibilidad de prestaciones, pues los aportes ahora presentados eran Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 20 independientes a los ya ejecutados, sirviendo para cubrir un riesgo diferente al de la vejez.

Asimismo, que en virtud a lo previsto en los artículos 13, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, no se pueden otorgar prestaciones por periodos que no hubieran sido cotizados en vigencia de una relación laboral y con base en el salario devengado, por lo que de la revisión de los documentos anexos al expediente, en contraste al dicho de Francisco Alfonso y Julián David Velásquez y de María Teresa Cruz de Hernández, no llegaba a tener la certeza del origen de dichos aportes y que, aunque los testigos coincidían en afirmar que el afiliado fungió como gerente comercial de Ocean Energy SAS para dichos periodos, no les constaba la citada relación de trabajo, «por lo menos hasta el 14 de marzo de 2019, día antes a la fecha en que le fueron expedidas incapacidades de forma continua, lo que impide sumar el periodo cotizado entre diciembre de 2018 y el 10 de agosto de 2020 para el estudio […]».

Por su parte, la casacionista ataca el mismo caudal normativo para ambos cargos por diferentes vías, al concluir en resumen, que el colegiado de forma equivocada requirió le era necesario acreditar el desarrollo de la relación laboral que dio origen a las cotizaciones en que se soporta la prestación ahora reclamada, cuando ni en los actos administrativos o en la contestación de la demanda fue esto objeto de debate, así como tampoco se criticó el número de semanas ni su cotización, siendo el único reproche, la presunta incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 21 entregada en vida al causante y la ahora reclamada por sobrevivencia a la casacionista.

Además, agrega que el requisito de las semanas reconocidas se supera con las registradas con la anotación de «no vinculado, está pensionada», al ser dos periodos de aportes diferentes los reseñados en la HL, debidamente recibidos por la administradora de pensiones, como fueron los del 10 de marzo de 1967 y el 30 de noviembre de 1976 y «el segundo, a cargo único y exclusivo de la sociedad OCEAN ENERGY SAS, computado desde el 3 de diciembre de 2018 y el 10 de agosto de 2020, día del fallecimiento».

Por su parte, la réplica, asegura que el sentenciador no dio por demostrado el aporte de las 50 semanas en el trienio requerido antes del fallecimiento del causante, comoquiera que, «Se reprochó que no tuvo por acreditado que estas fueron efectuadas en virtud de una relación laboral», y ante la duda de las contribuciones por las incapacidades que tuvo el afiliado en vida, según lo declarado por los testigos, era dable criticar la existencia de aquellos dentro de una relación de trabajo, siendo acorde la decisión con lo reglamentado, máxime cuando no se atacó la conclusión que se obtuvo por el juez plural de dichas declaraciones, manteniéndose en firme la sentencia. Entonces, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 22 grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, debe determinar la sala si erró el colegiado al revocar la decisión primigenia que concedió la prestación, por cuanto requirió acreditar la relación laboral de la que provienen las cotizaciones al sistema durante el interregno posterior al año 2005, —es decir de las válidas para la pensión de invalidez que pretendió el afiliado en virtud de su PCL, que ahora persigue quien le sobrevive—, transgrediendo el principio de congruencia al no ser objeto de reproche en el litigio ni en sede administrativa el origen de dichos septenarios.

Para tal efecto, basta con revisar las Resoluciones SUB- 151987 del 15 de julio de 2000, la SUB-170635 del 10 de agosto de 2020 que confirmó la anterior, así como la DPE 13593 del 6 de octubre de 2020 y la SUB-223651 del día 22 del mismo mes y año de la última, en la que se resolvió la negativa a la prestación pretendida, que fueran censuradas como no valoradas, así como la contestación de la demanda, en las que se alude el motivo por el cual no era posible acceder a la rogativa.

En tal sentido y de no repetir el contenido de cada una de aquellas, se trae a colación lo señalado en la Res. SUB- 170635 del 10 de agosto de 2020 en la que se precisó: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 3,593 días laborados, correspondientes a 513 semanas. Que nació el 27 de mayo de 1941 y actualmente cuenta con 79 años de edad.

Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 23 Que obra concepto emitido por COLPENSIONES en el cual se califica una pérdida del 60.18% de su capacidad laboral estructurada el 13 de febrero de 2020 mediante dictamen No: 3796400 del 12 de marzo de 2020. Que se evidencia que el peticionario previamente se le había estudiado y reconocido una Indemnización Sustitutiva de Vejez, que al consultar el aplicativo de nómina no se evidencian reintegros por lo que se entiende fue cobrada y pagada.

Que, respecto de la nueva petición relacionada al reconocimiento de la pensión de invalidez, es pertinente indicar que se debe atender lo siguiente: Que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, establece la incompatibilidad de las indemnizaciones Sustitutivas con otras prestaciones, así: “salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.” Que por lo anterior la prestación solicitada es incompatible con la que se registró en nómina, razón por la cual no es posible acceder al reconocimiento solicitado, razón por la cual se confirma la decisión tomada en la Resolución SUB-151987 del 15 de julio de 2020, por cuanto la misma se encuentra ajustada a Derecho.

De igual manera, al momento de contestar la solicitud ya fallecido el afiliado, en el marco de la pensión de sobrevivientes, luego de convocar idénticos argumentos, se concluyó que «respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dada su incompatibilidad con la prestación ya reconocida, esta entidad decide negar la solicitud incoada».

Finalmente, véase que, al contrario de lo expuesto en la réplica, al contestar la demanda la administradora fundamentó su oposición a las pretensiones de la demanda Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 24 en que: ME OPONGO a que se DECLARE que la Señora PIEDAD ELISA RIVERA SERNA, tiene derecho a la Pensión Mensual Vitalicia de SOBREVIVIENTES a partir del día 10 de Agosto de 2020, fecha en la cual falleció su difunto compañero permanente FRANCISCO JULIÁN VELÁSQUEZ SANTOS, toda vez, que esta carece de fundamento fáctico, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 del Decreto 1730 de 2001 y el reconocimiento de la indemnización de la pensión de vejez, que fue reconocida, mediante la Resolución No. 12283 de 2005, por el Instituto de Seguros Sociales resulta ser incompatible con la pensión de Sobreviviente, que se esta solicitando. […] Por lo anterior, será parte del debate probatorio la calidad de beneficiaria, sin embargo, de así acreditarlos, existe una incompatibilidad con la prestación ya reconocida y la que se esta deprecando en la demanda.

Así las cosas, aunque por el grado jurisdiccional de consulta en que se surtió la instancia, al colegiado se le faculta «para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la non reformatio in pejus», pues se itera, que ese grado jurisdiccional opera por ministerio de la ley. Así se dijo, en la decisión CSJ SL2583-2020», tal como se reiteró en las sentencias CSJ SL2395-2023 y CSJ SL2172-2022, lo cierto es que esta revisión no puede desbordar el debido proceso ni el principio de congruencia, pues afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso que, a todas luces, comprometen la legalidad de la decisión. En referencia a este punto, en la última de las traídas a colación, se puntualizó: Principio de Congruencia. Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, el principio procesal de congruencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y tiene que ver con que el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021).

El precedente de la Corporación (CSJ SL2604-2021, CSJ SL440- 2021) además ha sido muy claro en que: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. […] Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante;

(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016). […] Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808- 2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018). […] La congruencia hace alusión a la obligación que tiene el juez de Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 26 adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Este principio tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, y que se circunscriben a aspectos muy específicos ya enunciados en las líneas que anteceden. Por tal motivo, evidenciado que en el asunto, como lo denunció la casacionista, y tampoco en el trámite administrativo, se planteó para negar la prestación, duda alguna respecto del origen de las cotizaciones al sistema pensional o de que las mismas no se hubieran realizado al amparo de una prestación de servicios subordinada, luego de que se concedió la indemnización sustitutiva para el año 2005 en favor del afiliado, se acreditan los errores que se le endilgan al colegiado y por tanto, procede casar la decisión confutada.

Sin costas en vista de la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para la Corte resulta fundamental memorar que la juzgadora de primer grado fijó como problema jurídico determinar si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante desde el fallecimiento de Francisco Julián Velásquez Santos, para lo cual, luego de evocar jurisprudencia de la corporación frente al tema, determinó que al contrario de lo expuesto por Colpensiones en los actos administrativos, la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez es compatible con la que por invalidez y Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 27 muerte, ahora se reclama, pues además, los aportes en los que se edifica la perseguida, se efectuaron para un periodo posterior a la primigeniamente entregada en el año 2005, superando incluso los 50 septenarios cotizados dentro de los 3 años anteriores al deceso del causante.

También, nótese que se acreditó la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado con un 60.18% la cual fue estructurada desde el 13 de febrero de 2020 y que, de las declaraciones surtidas en el proceso, se comprobó que la pareja mantuvo los lazos de convivencia y socorro mutuo desde el año 1973 hasta la muerte del compañero, siendo la única beneficiaria del derecho, la aquí demandante.

De igual manera, la administradora al sustentar el recurso de apelación, reiteró el argumento de oposición a las pretensiones de la demanda, como fuera que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es compatible con la de sobrevivientes y, por ende, no es procedente la condena impuesta, menos aún, la que corresponde a los intereses moratorios, dado que la negativa en el reconocimiento de derecho reclamado se encuentra justificado en un impedimento normativo.

Conforme lo anterior, para desatar el recurso de apelación interpuesto y en el entendido que no es materia de debate el cumplimiento de las semanas cotizadas luego de la entrega de la indemnización sustitutiva que se llevó a cabo al afiliado según certificación expedida por la pasiva, que trae a colación la Resolución 12283 de 2005 con pago único de $8.903.082,oo y que al 26 de enero de 2021 aquél no percibía Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 28 pensión alguna por parte de Colpensiones, a la Corte le basta con reiterar lo señalado en sentencia CSJ SL649-2022 para confirmar la decisión primigenia.

Frente a la discusión de la compatibilidad entre las prestaciones aludidas, en la providencia anteriormente convocada, esta sala señaló: Al respecto, esta Sala ha adoctrinado de manera reiterada que, de acuerdo a la filosofía y los principios que orientan el sistema general de seguridad social, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva o devolución de saldos en el régimen de invalidez, vejez y muerte de origen común no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, CSJ SL9769- 2014, CSJ SL11234-2015, CSJ SL1416-2019, CSJ SL3784-2019 y CSJ SL2843-2021); es decir, que dichas prestaciones no son incompatibles y que la afiliación al sistema no desaparece con su pago, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos y, por tanto, las exigencias de ley para acceder a los mismos también son diferentes.

De ahí que nada se opone a que un afiliado que no logró el amparo de uno de los tres riesgos (IVM) a través del reconocimiento pensional y le es otorgada la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, cotice al sistema para, eventualmente, lograr el cubrimiento de las dos contingencias restantes. Precisamente, en la citada sentencia CSJ SL9769- 2014, esta Sala adoctrinó: En torno al asunto en controversia viene adoctrinado por esta Corporación, que la circunstancia de recibir el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en la L. 100/1993 art. 37, no impide que éste o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte del asegurado, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales exigidos para ese riesgo, por tratarse de diferentes contingencias.

En efecto, esta Corporación en sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación no. 34.014, puntualizó que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 29 ese derecho y así lo precisó. Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que, a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria. […] Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.

Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley. […] De manera que de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico denunciado por la censura por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no implica, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez, por constituir ésta una contingencia amparable diferente, pues la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso sólo consolidó lo referente a ese riesgo (resaltado fuera del Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 30 texto original).

La anterior situación fue la que ocurrió en el sub lite, pues si se revisa la historia laboral de folio 52, el señor Hernández Castillo cotizó al sistema incluso después de estructurada su invalidez, hasta el mes de septiembre de 2015 y alcanzó un total de 82,43 semanas, es decir, continuó vinculado y aportando de manera efectiva y así acreditó el requisito de las 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, pues en ese lapso se encuentran 81,58, satisfaciendo lo reglado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que estaba vigente al momento de su fallecimiento.

Postura que se reiteró en la también mencionada sentencia CSJ SL11234-2015, en los siguientes términos: Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.

El otorgamiento de la indemnización sustitutiva de invalidez no es incompatible con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que se trata de dos prestaciones diferentes que amparan contingencias diferentes (…). Para la Sala, aceptar esa supuesta incompatibilidad no dispuesta por la ley, con el fin de desconocer la validez de las semanas que un afiliado cotice con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva o de la devolución de saldos, sería tanto como coartar la posibilidad de que las personas puedan beneficiarse de oportunidades en un mundo del trabajo en continua evolución. Aunado a lo anterior, vale recordar que un verdadero sistema de seguridad social en pensiones permite obtener resultados concretos que inciden realmente en la vida de las personas, dadas las diversas situaciones y necesidades propias y de sus potenciales beneficiarios; luego, el ideal de responder con eficacia a cada una de ellas impone, por parte de los administradores de justicia, la adopción de decisiones no solo respetuosas de la ley, Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 31 sino que también resulten sostenibles y reconozcan la especial condición de contracción económica que genera el hecho de arribar a cualquiera de las contingencias que aquel ampara – invalidez, vejez y muerte-.

Por lo tanto, como las cotizaciones surtidas para el periodo comprendido en el trienio anterior al 10 de agosto de 2020, fecha del deceso, suman un total de 86.7 semanas o 607 días, pues no se encuentra justificación para que no se hayan computado las 21.37 que aparecen con anotación de «no vinculado, esta pensionado» y en el entendido que la administradora las recibió y no las impugnó, se encuentra superado el requisito que para el reconocimiento pensional prevén los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, tal como en su argumentación lo sostuvo el a quo.

De igual manera, con relación a los intereses moratorios, la Sala en la sentencia CSJ SL608-2023 que memoró la providencia CSJ SL036-2023, reiteró que existen casos especiales y excepcionales en los que la condena por aquellos no es viables, como, por ejemplo «[…] iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial», empero, ninguno de dichos eventos se presenta en el asunto y por tanto, le corresponde a la administradora asumir aquellos como también precisó el juez primigenio.

Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 32 Finalmente, tampoco se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, toda vez que (i) el fallecimiento de la causante ocurrió el 10 de agosto de 2020, (ii) la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes se interpuso ante la pasiva, el 1 de septiembre de 2020, (iii) la Resolución SUB 223651 del 22 del mismo mes y año, fue proferida negando la misma y, (iv) la demanda ordinaria laboral se instauró el 2 de febrero de 2021, siendo notificada la parte según proveído del 31 de agosto del mismo año, logrando llevar a cabo las actuaciones pertinentes, antes de fenecer el término trienal a partir de la respectiva negativa.

En consecuencia, habrá de confirmarse integralmente la sentencia proferida por la juez de primera instancia. Las demás excepciones propuestas por Colpensiones quedan implícitas en la presente decisión, toda vez que el debate y la apelación se limitó a la incompatibilidad de prestaciones que llevó a la negativa del reconocimiento pensional.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso Radicación n.° 99341 SCLAJPT-10 V.00 33 ordinario laboral seguido por PIEDAD ELISA RIVERA SERNA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas ante la prosperidad del recurso. En sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en providencia del 22 de octubre de 2021. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A139F942119BDFD3EF7A30C60F77184E7BC2267290CCF087ECD46900AF4BA198 Documento generado en 2024-04-26