$ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL902-2022 Radicación n.° 86954 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÓNICA ISABEL MURRA BOSSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 27 de mayo de 2019, en el proceso que en su propio nombre y el de sus hijas G.F.M. y S.F.M., adelantó contra SANFORD COLOMBIA S.A. y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., al que fue vinculada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 142, numeral 1, del Código General del Proceso.
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 86954 I.
ANTECEDENTES La recurrente pidió declarar que entre su cónyuge Juan Carlos Forero Pacheco y Sanford Colombia S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 16 de septiembre de 2002 y el 17 de enero de 2007, cuando aquel falleció en forma inesperada «por culpa del empleador ( ) por el estrés y la angustia laboral que le generaron las condiciones laborales impuestas».
Reclamó la indemnización «por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo»; el pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación para ella y sus hijas; la pensión de sobrevivientes de origen profesional, a cargo del empleador y de la ARL convocada; la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 15 a 80 cdno. 1).
Informó que su esposo prestó servicios a Sanford Colombia S.A., mediante contrato de trabajo suscrito el 16 de septiembre de 2002 y que el 17 de enero de 2007, en curso de la relación laboral, aquel se quitó la vida «en el estudio de su casa como consecuencia del disparo que él mismo se propinó, después de una noche de insomnio y desesperación originados en su trabajo».
Relató que el trabajador se desempeñó como gerente de logística de la empresa, bajo la supervisión del director de operaciones Hamud Guezlan; entre sus funciones, se encontraba la coordinación y planeación de compras, producción y distribución, así como «proyectar desarrollo mapics» y más de 25 tareas adicionales. SCLAJPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 86954 Indicó que su esposo era el único sostén de la economía familiar, tenía el título de ingeniero industrial, con maestría en administración de negocios y dominio del inglés, francés y alemán. Precisó que aquel laboró para diferentes empresas con buenos resultados, hasta que surgió la oportunidad de vincularse a la empresa accionada, superando con creces el proceso de selección y hallándose en buen estado de salud, física y mental.
Explicó que pese a su disposición y compromiso laboral, su cónyuge fue sometido por sus superiores a «diversas presiones e inadecuadas exigencias», en contra de las previsiones contractuales, legales y constitucionales. Refirió la imposibilidad de programar periodos vacacionales, al punto de que solo pudo disfrutar de 22 días de vacaciones durante la ejecución del contrato de trabajo; también, citaciones a reuniones en días y horas no hábiles, canceladas a última hora o realizadas sin propósito específico; la exigencia de «acomodar resultados ficticios sobre ventas que en el mes siguiente se compensaban como devoluciones»; inhumanas jornadas de 24 y hasta 36 horas de trabajo; la atención permanente de llamadas y correos electrónicos fútiles; y amenazas directas e indirectas sobre la posibilidad de perder el empleo, en caso de ausentarse para disfrutar de algún descanso.
Señaló que las circunstancias descritas generaron aburrimiento, zozobra, desesperación, angustia, estrés y desmotivación en el trabajador, tal como este se lo manifestó a familiares y amigos o afloraba de sus síntomas: «llanto SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86954 repentino, insomnio, falta de apetito, vacío en el pecho, ansiedad, palidez, falta de ánimo y desgano total».
Precisó que todo lo anterior se encuentra debidamente documentado, en virtud del tratamiento siquiátrico al que su esposo se sometió desde 2004, así como en la autopsia sicológica que le fuera practicada, en la cual quedó registrado que aquel no tenía antecedentes familiares, ni personales que explicaran su tendencia suicida, sino que se trató del denominado «síndrome de bumout y que el mismo, fue la causa del suicidio».
Indicó que si bien, Horizonte Pensiones S.A. le concedió pensión de sobrevivientes y obtuvo el pago de pólizas colectivas de vida, la empresa se ha negado a indemnizarla a ella y a sus hijas por evidente responsabilidad en la muerte del trabajador, y le ha impedido acceder a información sobre el desempeño de su cónyuge al interior de la empresa.
Suramericana S.A. se opuso expresamente al pago de la pensión de sobrevivientes y de cualquier otra obligación derivada de esa aspiración. Blandió las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos y adujo específicamente que el origen del deceso no fue laboral, por manera que no está llamada a responder por las prestaciones propias del sistema de riesgos laborales (fis. 168 a 177).
Salvo la declaración de contrato de trabajo entre el 16 de septiembre de 2002 y el 17 de enero de 2007, Sanford SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación - Radicación n.° 86954 Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, «conciliación», indebida acumulación de pretensiones, trámite inadecuado de la demanda, no comprender a todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente, prescripción; como perentorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción y cosa juzgada (fls. 181 a 214).
Admitió el vínculo, los extremos temporales, el perfil profesional, cargo y rol asignados, con la precisión de que el trabajador tenía a su disposición un equipo de trabajo y personal de soporte. También, reconoció el parentesco con las accionantes, pero dijo que no le constaba la dependencia. Recalcó que las condiciones de trabajo eran óptimas y que aquel «laboró con entusiasmo, jamás puso queja o realizó comentario sobre carga o estrés laboral».
Negó que la muerte se produjera por causas laborales y dijo que no le constaba que se tratara de un suicidio. Aclaró que siempre otorgó las vacaciones solicitadas por el asalariado y «si alguna vez hubo interrupción o acumulación de las vacaciones fue por su propia voluntad». Dijo que nada le constaba acerca del desempeño del trabajador en otras empresas y precisó que evaluó su estado de salud mental, con fines ocupacionales y no para hacer un perfil sicológico.
Negó cualquier clase de presión o exigencia inadecuada. Advirtió que aquel nunca manifestó inconformidad, ni fue incapacitado por estrés laboral; por el contrario, siempre se manifestó motivado, dispuesto, SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 86954 participativo y entusiasta. Acotó que era su costumbre salir del trabajo sobre las 5 o 6 de la tarde y solo ocasionalmente, como en el cierre de fin de mes, extendía su jornada por un lapso apenas razonable para cumplir con algún despacho o informe especial.
Enfatizó que los contactos de los superiores fuera del horario de trabajo, eran sumamente esporádicos y nunca se solicitó que hubiera respuesta inmediata. Cuestionó y calificó de infundados los informes y conceptos presentados por la demandante. Recalcó que no era lógico que el trabajador hubiera seguido un tratamiento siquiátrico por causa de su trabajo, y jamás se expidió una incapacidad por estrés laboral; así mismo, que la autopsia sicológica era contradictoria, en tanto negaba cualquier antecedente generador del suicidio, pero reconocía a la vez la ansiedad, la depresión y el insomnio intenso padecidos de tiempo atrás. Pidió tener en cuenta el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común y el pago de cuantiosos seguros de vida.
Insistió en que no está obligada a reconocer la indemnización reclamada y aclaró que siempre estuvo en disposición de que la demandante accediera al equipo de cómputo y correo electrónico del trabajador; de allí, señaló, podría haber percibido elementos que contradicen los hechos de la demanda, en particular, «las normales relaciones laborales entre Juan Carlos Forero y sus superiores y de relaciones afectivas extramatrimoniales de Juan Carlos Forero».
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86954 Dispuesta su vinculación al proceso, Porvenir S.A. guardó silencio sobre las pretensiones, en vista de que se hallaban dirigidas contra otros entes. Planteó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación y prescripción. Admitió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su cargo, y dijo que no le constaban los demás hechos, dado que guardaban relación con terceros (fls. 388 a 404).
Para atender el llamamiento en garantía formulado por Porvenir S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. también guardó silencio de cara a las pretensiones de la demanda, por no ser su destinatario. No obstante, se opuso al llamamiento y blandió las excepciones de extinción de la obligación por pago y «devolución de las sumas canceladas con ocasión de la afectación al seguro previsional, por no haber acaecido el riesgo asegurado a través del mismo».
Señaló que, en caso de resultar procedente la pensión de sobrevivientes de origen laboral, debía disponerse la cesación de la de origen común y ordenarse la devolución de las mesadas reconocidas hasta la fecha (fls. 492 a 531). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Juan Carlos Forero Pacheco (q.e.p.d.) y Sanford Colombia S.A., entre el 16 de septiembre de 2002 y el 17 de enero de 2007.
Negó las demás pretensiones, con costas a las accionantes (fls. 1136 a 1163). SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86954 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de la parte actora, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. Impuso costas a las apelantes. (fls. 1203 a 1208). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su labor en discernir si el suicidio de Juan Carlos Forero Pacheco (q.e.p.d.), esposo y padre de las demandantes, «fue por causa o con ocasión del trabajo», en tanto esa relación de causalidad era «lo primero que debía probar la parte demandante».
Desde esa perspectiva, anotó que ello no quedaba satisfecho con el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el informe de la sicóloga Martha Elena Ardila, ni los testimonios traídos al proceso. Coligió que según el informe pericial de necropsia de folio 875, Juan Carlos Forero Pacheco fue hallado en su residencia con un proyectil de arma de fuego incrustado en el cráneo y que, según lo relatado por su cónyuge, «la víctima tenía antecedentes de trastorno depresivo anteriormente tratado».
Precisó que dicho dictamen no contenía un pronunciamiento de fondo en cuanto a la causa y demás detalles de la muerte, porque eso sería el resultado de la investigación que se adelantara. El Tribunal señaló que según informe del Fiscal encargado del caso (fi. 882), se trató de un suicidio sin participación de ningún agente que lo indujera.
Que si bien, de las declaraciones obtenidas por los investigadores se SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 86954 deducía una «aparente presión laboral, se observa que tal presión no tuvo en ningún momento el propósito de obtener una resolución criminal», como quiera que «lo que se evidencia es que dada la empresa para la cual trabajaba y el cargo que el causante desempeñaba era inevitable no trabajar bajo presión»; de dicho informe, también extrajo que «el presunto acoso u hostigamiento laboral no fue precisamente el ingrediente que condujo al fatal desenlace, toda vez que se observa que aun antes de incorporarse a SANFORD sufría de depresión no solo por el estrés laboral sino por sus responsabilidades económicas».
Continuó: [ I contrario a lo señalado por el apelante, no se puede probar que el suicidio del actor haya sido con ocasión o por causa del trabajo, pues primero la Fiscalía no es la competente para establecer si se dio un accidente de trabajo o enfermedad profesional en el hecho acaecido (suicidio) sino únicamente revisa si se tipificó o no un delito; razón por la cual el Fiscal siempre hace referencia a un "aparente" estrés laboral, pues no le compete establecerlo, sino únicamente verificar si el causante fue inducido al suicidio o no. Adicionalmente, la CSJ en la sentencia bajo el radicado N° 38584 del 2010 estableció que el juez laboral goza de autonomía e independencia frente a la justicia penal, porque puede suceder que un comportamiento sea irrelevante en el campo penal pero sea constitutivo de responsabilidad de una persona en materia laboral o viceversa.
Vislumbró que los conceptos de profesionales independientes obtenidos por la parte actora, daban cuenta de que el causante padecía «síndrome de Bumout», consistente en agotamiento emocional y bajo rendimiento laboral como producto del estrés ocupacional. Sin embargo, acotó que ello no era concluyente en términos del nexo de causalidad que debía acreditarse en el proceso, como quiera que la psicóloga que rindió el dictamen «nunca valoró en vida SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86954 al señor Juan Carlos, sino que su estudio se basó como ella misma lo señala en su escrito en entrevistas y/ o declaraciones de varias personas quienes ni siquiera se saben quiénes eran, ni exactamente qué fue lo que dijeron o como tenían conocimiento de su dicho».
Otro tanto dijo de los testimonios de Adriana Lucía Martínez e Ingrid Gisele Ángel, amigas de la familia, toda vez que la fuente de conocimiento de los hechos no era directa, sino que tenía origen en lo que pudieron relatarles la demandante y el causante en vida. Descartó que los trabajadores y ex trabajadores de la empresa, que fueron llamados a declarar, hubieran suministrado información concreta acerca de alguna presión o maltrato laboral; mucho menos, que esto hubiera sido de tal magnitud o entidad que hubiera conducido al desenlace fatal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado en tiempo.
SCLAJPT-10 V.00 10 IS Radicación n.° 86954 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 9 del Decreto 1295 de 1994; 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 240 a 247 del Código General del Proceso, violación de medio, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 56, 57 -5, 59-9, 60, 61, 62 literal b) numeral 4, 64 y 187 del Código Sustantivo del Trabajo; 63 del Código Civil; 23 del Código Penal, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; todo dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 25, 26, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Asegura que el Tribunal se equivocó, al: - No dar por probado estándolo, que durante la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor FORERO PACHECO y SANFORD COLOMBIA S.A., el trabajador fue sometido por su empleador a condiciones laborales que le generaron estrés y agotamiento físico laboral. - No dar por demostrado estándolo, que ese estrés y agotamiento físico laboral y la depresión reactiva que generó en el extrabajador, fueron la causa principal de la muerte que se autoimpuso el mismo señor FORERO PACHECO. - No dar por probado estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre el causante y la demandada SANFORD COLOMBIA S.A., terminó de manera unilateral a causa de la muerte promovida por las condiciones laborales que el patrono le impuso a su trabajador. - No dar por probado estándolo, que la muerte del causante, provocada por su trabajo, generó perjuicios materiales y morales a su grupo familiar.
Asegura que tales dislates fueron producto de la valoración equivocada de diferentes medios de prueba; los SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 86954 reseña y agrega sus apreciaciones sobre su contenido y alcance. Empieza por indicar que la demanda inicial da cuenta de «los hechos que la sustentan», en especial, las condiciones laborales padecidas por Juan Carlos Forero Pacheco, su situación emocional y los perjuicios sufridos por su grupo familiar, con ocasión de su desaparición. Acota que, al contestar la demanda, la empresa accionada admitió que realizó pruebas psicológicas y de aptitud al trabajador, que ratificaron su capacidad personal y profesional para desempeñar el cargo para el que fue contratado, al igual que su estabilidad emocional.
Pide volver la vista sobre el informe pericial de necropsia, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Destaca que este «contiene la información que en ese dificil momento suministró su esposa, la señora MÓNICA ISABEL MURRA», acerca del estado depresivo de su esposo días antes del deceso, «por razones provenientes de su trabajo».
Sostiene que, según el informe emitido por el Fiscal que adelantó la investigación, la muerte del trabajador tuvo origen en la presión laboral de que fue víctima, al margen de la ausencia de una conducta delictual. Alude a la certificación de 5 de marzo de 2007, emitida por el médico siquiatra que atendió al trabajador en 2004, que describió cuadros de ansiedad para esa época y días antes de la tragedia.
También, al informe de 23 de mayo de SCLAJPT-10 V.00 12 11 Radicación n.° 86954 2007, suscrito por la Psicóloga Martha Helena Ardila Pérez, quien diagnosticó «síndrome de Bomout» de origen laboral, sin patologías de base; asegura que el dictamen pericial rendido por un médico especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para dar cumplimiento a la orden impartida por el a quo, ratifica esa conclusión y destaca «la posibilidad de que su decisión de quitarse la vida haya correspondido a un acto impetuoso en respuesta a una situación agobiante, con el fin de disminuir o acabar con la ansiedad que esta situación le estaba produciendo».
Sostiene que, según el contrato de trabajo a término indefinido, Juan Carlos Forero Pacheco ostentaba un rol de alta responsabilidad, y de allí «se presume que debía trabajar de acuerdo con las necesidades de la Empresa que se incrementaban en temporada escolar por el tipo de negocio que maneja, así lo ratificaron los testigos». Además, se trataba de un empleado de dirección, confianza y manejo, cuya jornada de trabajo estaba exceptuada de los límites legales, de suerte que era «obvio que sus superiores lo contactaran todo el tiempo y que no se desligara de sus responsabilidades, aún en los momentos de descanso, no solo por su demostrado alto grado de responsabilidad, sino porque el cargo, funciones y modelo de explotación comercial empresarial, así lo exigían».
Explica que las comunicaciones cruzadas por medios electrónicos entre el trabajador y otros miembros de su familia, como esposa e hijas, así como con algunos allegados, son prueba fehaciente de su situación emocional. Se duele SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86954 de que toda esa información no mereciera «valoración probatoria ni en primera ni en segunda instancia».
Otro tanto, afirma de las comunicaciones relacionadas con la solicitud y otorgamiento de vacaciones, en la medida en que hacen evidente que «en más de cuatro años que estuvo vigente su vínculo laboral, el señor FORERO PACHECO, solo disfrutó de veintidós días de descanso». A manera general, concluye que: Los anteriores medios de prueba demuestran de manera contundente que JUAN CARLOS FORERO PACHECO, fue sometido por su empleador a unas "condiciones laborales" que le generaron estrés laboral, angustia y desesperación, síntomas que de acuerdo con los especialistas psicólogos y siquiatras que tuvieron conocimiento de su situación corresponden al denominado SINDROME DE BURNOUT y que de acuerdo con esos mismos conceptos, lo llevaron a tomar la decisión de quitarse la vida, como único camino para disminuir o acabar con la ansiedad que lo agobiaba.
Asegura que todo lo anterior se corrobora con los testimonios de Adriana Lucía Martínez Villegas e Ingrid Gisele Ángel, amigas de la familia, así como del ex compañero de trabajo del causante, Carlos Alberto Reyes Gómez, pero tales declaraciones no fueron adecuadamente valoradas por el juez colegiado de instancia. VII. RÉPLICA Sanford Colombia S.A. y Suramericana S.A. recuerdan que las pruebas testimonial y pericial no son calificadas en la casación del trabajo.
Añaden que la recurrente no explica SCLAPT-10 V.00 14 17 Radicación n.° 86954 en qué consistieron los errores de valoración probatoria, ni denuncia la violación de normas sustanciales de alcance nacional que contengan los derechos reclamados. Tampoco, desarrolla la violación de medio que anunció. Enfatizan que los reproches son simples conjeturas sobre los hechos del proceso y, en cambio, las pruebas valoradas en las instancias, dan cuenta de que el cónyuge de la actora tenía personalidad depresiva.
Además, los problemas económicos y las relaciones extramatrimoniales, constituían factores de presión externa y ajenas al rol laboral, donde siempre descolló como un trabajador motivado y enfocado en los resultados. Porvenir S.A. hace notar que el cargo no desarrolla argumentos claros dirigidos a demostrar los errores endilgados al juez de la alzada, y se concentra en pruebas no calificadas en sede extraordinaria.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta la acusación, no fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que Juan Carlos Forero Pacheco, esposo y padre de las accionantes, prestó servicios a Sanford Colombia S.A. entre el 16 de septiembre de 2002 y el 17 de enero de 2007, cuando se quitó la vida durante un episodio de ansiedad y depresión. Tampoco, que la AFP a la cual se encontraba afiliado el trabajador, reconoció a las actoras sobrevivientes de origen común. la pensión de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86954 En lo fundamental, el problema traído a sede extraordinaria gravita sobre el origen o causa de la patología que circundó al trabajador, hasta empujarlo al suicidio, así como la eventual responsabilidad del empleador en la configuración o profundización de dicha enfermedad.
Según el Tribunal, el trastorno depresivo que afectó a Forero Pacheco no tuvo origen en una actividad profesional; menos aún, provino de un clima laboral desproporcionado al que estuviera sometido en la empresa accionada. Consideró que las pruebas adosadas al expediente no eran unívocas ni conclusivas en esa dirección, porque si bien, el trabajo era exigente y sujeto a presión, era la propio en cargos del nivel gerencial; empero, dijo, no se presentaron factores extraños y desmedidos provenientes de representantes del empleador.
Agregó que, a esos elementos comunes al devenir laboral del trabajador, debía sumarse un cuadro de depresión proveniente de una excesiva preocupación por sus responsabilidades económicas, notorio incluso antes de incorporarse a la empresa demandada. La censura sostiene que, por el contrario, el expediente contiene suficientes medios de prueba de donde debe colegirse que la fuente exclusiva y fundamental de la inestabilidad emocional que agobiaba al trabajador, hasta inducirlo a quitarse la vida, era de índole laboral y estaba representada en el trato desmedido y la presión ejercida por sus superiores durante su periplo por Sanford Colombia S.A. Cumple acotar que si bien, la acusación no es clara al SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86954 momento de explicar si los errores endilgados al Tribunal surgieron de la valoración equivocada o de la preterición de las pruebas denunciadas, el planteamiento es suficiente para entender el sentido de la inconformidad; así mismo, la Sala desplegará la búsqueda de dichos elementos de convicción, en la medida en que la recurrente no indicó su ubicación en el expediente, que consta de 11 cuadernos y más de 1200 folios.
Previo al estudio de los elementos de prueba mencionados en el cargo y sin perder de vista la orientación fáctica de la discusión, conviene precisar que esta Corporación ha explicado que conforme al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, «toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común» (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156 y CSJ SL2582-2019).
Así mismo, ha enseriado que, si esa presunción quiere ser derruida «como en efecto lo puede ser, requiere, en el evento de las enfermedades, que se acredite la existencia de un nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional, conforme a los trámites de calificación previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL5699-2021).
Precisamente, en esta última providencia adoctrinó que: [ ] respecto del nexo de causalidad entre las patologías y el estrés en el trabajo asociado al riesgo psicosocial, es necesario verificar no solo la existencia del factor en el entorno laboral, o la presencia de una enfermedad medicamente relacionada con el estrés laboral, sino que es menester analizar objetiva y SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86954 subjetivamente, conforme a los protocolos vigentes para la fecha de ocurrencia del evento, la suficiencia en la exposición al riesgo psicosocial, con el fin de establecer si la carga intralaboral es determinante en la configuración del estado fisiopatológico que se reclama, en la medida que se requiere establecer cómo «las reacciones de estrés, bien sea por su persistencia o por su intensidad, activan el mecanismo fisiopatológico de una enfermedad».
Lo anterior, permite entender que no es suficiente con afirmar que se está en presencia de un posible factor de riesgo psicosocial o de estrés en el entorno ocupacional, para que deba concluirse que se configuró una enfermedad de origen laboral, toda vez que tales contingencias no están, en principio, eximidas de la citada presunción, ni se consideran laborales en forma directa, como también lo precisó la Corte en la providencia en cita.
Si se agrega que la censura aspira a demostrar la presencia de una patología de origen laboral, para de ahí arribar a la responsabilidad del empleador por culpa suficientemente comprobada en la configuración de la enfermedad, conviene no olvidar que en el contexto del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, emerge ineludible la relación de causalidad entre enfermedad profesional y culpa del empleador, para activar las consecuencias previstas en tal norma.
Se impone memorar que: [ ] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6 de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o SCLAJPT-10 V.00 18 1,4 Radicación n.° 86954 salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 10 y 2° art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Bajo el anterior marco conceptual, la Sala procede a la revisión objetiva de los medios de convicción, con la finalidad de verificar si el ad quem incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura. Los cuestionamientos genéricos acerca de la valoración de la demanda, no son suficientes para demostrar un desacierto fáctico del Tribunal.
Esta pieza procesal adquiere la connotación de prueba hábil cuando de los hechos allí alegados se deduce confesión, o cuando es capaz de generar un error de hecho en el evento en que su contenido es desconocido o tergiversado ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516-2018); la recurrente no presenta argumentación alguna en ese sentido. En cambio, nótese que, en forma pura y simple, la censura aspira a que lo manifestado en la demanda se tome como demostración de las condiciones laborales padecidas SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86954 por Juan Carlos Forero Pacheco, su situación emocional y los perjuicios sufridos por su grupo familiar, con ocasión de su desaparición. Desde luego, ello se opone al criterio inveterado de que la parte interesada no puede construir a su favor su propia prueba.
Tampoco, tiene cabida la tesis de que en la contestación a la demanda, la ex empleadora confesó su responsabilidad en la alteración de las condiciones de salud del trabajador. De lo allí expresado, se infiere que la empresa admitió que la evaluación de ingreso fue con fines ocupacionales y no para confeccionar un perfil sicológico. Así mismo, negó jornadas extenuantes o desproporcionadas, salvo excepciones por temporada, con el apoyo de todo el equipo de trabajo y de una extensión razonable y rechazó cualquier clase de presión o exigencia inadecuada.
De igual manera, advirtió que el trabajador nunca manifestó inconformidad, ni fue incapacitado por estrés laboral; por el contrario, siempre se mostró motivado, dispuesto, participativo y entusiasta. Así las cosas, la Sala no encuentra cómo tales manifestaciones puedan cambiar el sentido de la decisión. El contrato de trabajo (fls. 91 a 92, anexo 1) da cuenta de que Juan Carlos Forero fue contratado como gerente de logística, con dedicación exclusiva a la compañía y el compromiso de cumplir la (domada ordinaria de trabajo)) que dispusiera el empleador.
Aunque el texto bajo estudio no lo señala expresamente, bien puede entenderse que se trataba de un empleado de dirección, confianza y manejo, como lo afirma la censura, en vista de que el contexto gerencial en el SCLAJPT-10 V.00 20 1$ Radicación n.° 86954 que se desenvolvía implicaba un alto grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses empresariales y el manejo del negocio (CSJ SL38783-2011, reiterada en la CSJ SL1068-2021).
Sin embargo, desde la perspectiva fáctica, ello no conduce inexorablemente a la inferencia que propone la recurrente, según la cual, el Tribunal ignoró que tal condición impone presumir el desarrollo de una actividad permanente, sin lugar a descanso; mucho menos, que los términos contractuales constituían una patente para la explotación laboral, a discreción de la empresa.
Eso no es lo que puede deducirse del texto contractual, en tanto solo consagrar las pautas generales para la ejecución del vínculo. El informe de la necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 875 a 879) y el reporte efectuado por la Fiscalía General de la Nación para proceder al cierre de la investigación por la muerte del trabajador (fls. 882 a 895), tampoco desestabilizan el panorama fáctico vislumbrado por el Tribunal.
El primero, da cuenta de las condiciones en que fue entregado el cadáver, al paso que el segundo, concluyó que no se tipificó el delito de inducción al suicidio. Desde luego, la referencia en ambos documentos a las versiones de la esposa del trabajador y otras personas allegadas, no puede tomarse como parte de las conclusiones del análisis adelantado por los funcionarios en ejercicio de su labor investigativa.
Se trata, simplemente, del recuento de lo SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86954 percibido por los testigos acerca del estado de ánimo de la víctima; por ello, no pierde su naturaleza declarativa y, por tanto, no puede dar sustento a la acusación, sin que previamente se hubiera cometido un error manifiesto en la valoración de una prueba hábil en casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En el caso de la cónyuge del causante, demandante y recurrente en casación, conviene recordar, además, que nadie puede edificar a su favor su propia prueba, por manera que no es de recibo que pretenda derivar la existencia de un posible error de hecho de sus propias declaraciones. Las comunicaciones cruzadas entre el causante su esposa e hijas, y algunos allegados (fls. 234 a 257 cdno. 4), en efecto, arrojan luces sobre la inconformidad del trabajador por su evolución laboral y la búsqueda de nuevos horizontes profesionales.
Sin embargo, nada concreto aflora en relación con la situación laboral y personal que la censura pregona con insistencia; más allá del intercambio de comentarios acerca de la cotidianidad familiar, la crianza y atención del hogar durante las ausencias del trabajador por viajes empresariales, tan solo se destaca una breve mención a la necesidad de acortar o aplazar las vacaciones de finales de 2006, a fin de «no arriesgar el puesto» y evitar que su superior pudiera «echarme toda el agua sucia en caso de que pasara algo».
Desde luego, aunque esto último denota la falta de confianza plena en el equipo de trabajo, no es posible recrear SCIAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 86954 a partir de allí un escenario laboral como el descrito por la recurrente, del que pueda desprenderse un trasfondo emocional signado por ideas ansiosas y depresivas, que hubiera sido desapercibido por el juez colegiado de instancia. Otro tanto puede decirse de los formatos de solicitud de vacaciones que obran de folios 111 a 116 del mismo cuaderno, suscritos por el trabajador con visto bueno del jefe de área.
Aunque refieren la petición de periodos cortos de descanso, que oscilan entre 1 y 6 días para los arios 2004 a 2006, no es posible colegir de allí las razones que supuestamente impedían que el cónyuge de la demandante solicitara el disfrute por lapsos más amplios. Desde luego, tampoco resulta deseable que el empleador consienta esa inexplicable aversión al descanso, pero ello no traduce unívocamente un contexto de abuso, atropello laboral ni presión irrazonable o desproporcionada; tampoco, la presencia de prácticas generadoras de un mal ambiente laboral o que exacerbaran algún factor de riesgo psicosocial.
Los dictámenes y conceptos aportados, en particular, el rendido por un médico especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como los emitidos por los médicos siquiatras consultados por la familia del trabajador, corresponden a documentos declarativos emanados de terceros que se asimilan en su valoración a los testimonios, de suerte que no son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, en tanto su análisis solo es procedente si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna prueba calificada (CSJ SL3957-2019 y SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86954 SL3695-2021).
De esta suerte, la Sala no puede desplegar el análisis de tales documentos, ni de los testimonios que se acusan como mal valorados, por la misma causa. Con todo, cumple acotar que la censura no se ocupa de desvirtuar las razones que llevaron al Tribunal a colegir que por no provenir de la observación directa de las circunstancias objeto de litigio, la información proveniente de dichos medios de convicción no era concluyente, en términos del nexo de causalidad entre las condiciones laborales y la situación psíquica y emocional del trabajador, que debía ser acreditada.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de Sanford Colombia S.A., Suramericana S.A. y Porvenir S.A. Se fija la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° n.° 86954 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA ISABEL MURRA BOSSA, en su propio nombre y en el de sus hijas G. F. M. y S. F. M., contra SANFORD COLOMBIA S.A. y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., al que fue vinculada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Costas, como se dejó dicho.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) GE P A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 25