CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58318 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL902-2018 Radicación n.° 58318 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA INÉS GRIJALBA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
En atención al memorial de folios 29 y 30 del cuaderno de casación, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el D. 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el Art. 60 CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES BLANCA INÉS GRIJALBA MESA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Liquidado, hoy COLPENSIONES, con el fin de que le fuera reconocida una pensión de vejez con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, desde mayo de 2007, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, costas procesales y «demás indemnizaciones que surjan de los hechos que se prueben en el presente proceso».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 3 de mayo de 2007, presentó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicitud de reactivación de su pensión de vejez, la cual le había sido negada mediante Resolución n.° 002640 de 26 de abril de 2002, « por no tener cotizadas 1000 semanas» en toda su vida laboral, las cuales afirma, había completado cotizando a PROSPERAR- régimen subsidiado, entre el 1° de septiembre de 1998 y el 30 de abril del 2007; que el 28 de abril del 2009 (sic), envió un requerimiento al gerente del ISS para el pago de su prestación, el cual no fue resuelto, por lo que procedió a enviarlo nuevamente el 12 de agosto del 2008; que el 1° de septiembre de esa misma anualidad, mediante Resolución n.° 01310, la entidad vuelve a negarle la pensión de vejez, reafirmando las razones iniciales; que el 5 de septiembre siguiente, interpuso los recursos de ley, manifestando que la reclamación de la pensión no se había iniciado el 6 de abril de 2006, sino el 3 de mayo de 2007, cuando solicitó la reactivación de la prestación, «porque no le habían tenido en cuenta el tiempo cotizado en el régimen PROSPERAR ya que estaban tomando las semanas cotizadas sobre 360 días que es para efectos contables y que lo debían hacer sobre 365 días que es el año calendario».
Aseveró, que contra esa última resolución interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos el 19 de marzo de 2009, confirmando la posición anterior (f.° 54 a 59 del cuaderno principal). La accionada, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 5, 7, 8 y 9, relativos al cumplimiento de la edad pensional de la reclamante, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, la respuesta otorgada mediante Resolución n.° 01310 de 2008; así como el agotamiento de la reclamación administrativa; además, indicó que no le constan los hechos 1, 2, 4, 10, 11, 12, 13 y 15, concernientes a las solicitudes hechas por la señora GRIJALBA MESA, respecto de la reactivación de la pensión de vejez, las cotizaciones realizadas a PROSPERAR- régimen subsidiado-, y los actos negligentes que se le adjudican para resolver los recursos interpuestos por aquélla.
Frente a los hechos 3, 6 y 14, argumentó que no son tales. De ahí, que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó «la innominada, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe» (f.° 68 a 71, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 16 de diciembre de 2011 decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora BLANCA INÉS GRIJALBA MESA tiene derecho a partir del 20 de enero de 2007 a la pensión por vejez, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por acreditar cumplidos los requisitos de edad y semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, anotando que dicha pensión solo se disfrutará a partir del 1° de mayo de 2007.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, representado legalmente por la señora Beatriz Otero Castro, o quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora BLANCA INÉS GRIJALBA MESA por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE (32.428.370).
CUARTO: ORDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que a partir del 1° de diciembre de 2011 continúe pagando la pensión de vejez a la señora BLANCA INÉS GRIJALBA MESA, precisando que el valor actual de la pensión de vejez es de $535.600, es decir, igual al salario mínimo legal.
QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar los INTERESES MORATORIOS en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 04 de septiembre de 2007 hasta cuando se produzca su pago efectivo.
SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la pretensión de reconocimiento de la INDEXACIÓN sobre las mesadas pensionales causadas SÉPTIMO: COSTAS a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Para su liquidación téngase como agencia en derecho la suma de $4.284.800 (f.° 323 a 331, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa interposición del recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de marzo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la actora efectivamente era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó válidamente «967,4 semanas» en toda su vida laboral y, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 374,9 semanas, como dan fe las historias laborales de folios 112 a 121 y 214 a 216 del expediente.
Expresó, que respecto a los aportes realizados al consorcio PROSPERAR (f.° 112 a 121 del plenario), se observa que en el año 1999, la actora no canceló los aportes de febrero, abril, junio, julio, octubre y diciembre, y en el año 2002, los de abril y mayo, precisando que, En 1998 el juzgador de primera instancia toma 150 días cuando en realidad son 120 y; en 1995, cuenta 01/01/95 a 31/01/95, asignándole 30 días y luego 01/02/95 a 31/12/95, le asigna 360 días, lo que equivale a decir que el año tiene 390 días, lo cual no se ajusta a la realidad de los 360 días del año. Finalmente, expuso que no se puede predicar la mora del trabajador independiente, ni las consecuencias del no cobro de aportes, puesto que nadie se puede favorecer de su propia negligencia (f.° 5 a 15, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, Revocar en todas sus partes la Sentencia N° 066 del 13 de Marzo de 2012, Proferida (sic) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su defecto conceder a la señora BLANCA INES GRIJALBA MESA, la PENSIÓN POR VEJEZ por acreditar un total de MIL SEIS (1.006) SEMANAS cotizadas de conformidad con la Ley 100 de 1993, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 8 del cuaderno de casación).
Más adelante, en el capítulo que denominó «PETICIÓN» expone: Por lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia 066 del 21 de Marzo de 2012, proferida por la Sala de (sic) Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, acusada por la suscrita, y en su lugar confirmar en todas sus partes la sentencia N° 228 del 16 de Diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali […] (f.° 9, ibídem ).
Para tal efecto formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por la demandada. CARGO ÚNICO Dice la impugnante: Me permito invocar como causal de Casación (sic) contra la sentencia N° 066 de Marzo 21 de 2012, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, concretamente el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así: Artículo 66A, en armonía con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (f.° 9, ibídem ).
Las anteriores infracciones legales, las desarrolla dentro del título que denominó «motivos de casación» (f.° 8, ibídem ), y explica: a) Por violación del Artículo 33, numeral 2°, de la Ley 100 de 1993, y el concepto de la infracción, directamente, por aplicación indebida y por interpretación errónea. b) Violación al PRINCIPIO DE CONSONANCIA, reglado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social así: “Artículo 66A.
Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” al pronunciarse sobre aspectos y asuntos no referidos en el escrito por el apelante como ocurrió en este caso. c) ERROR DE HECHO: En la apreciación de pruebas, al omitir la valoración de la constancia del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL del RÉGIMEN SUBSIDIADO, aportado al proceso a Folio 37, que no fue controvertido, ni tachado de falso por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, correspondiente a los meses de febrero, abril, junio, octubre y diciembre del año de 1999 y Abril y Mayo del 2002; equivalentes a TREINTA Y CUATRO PUNTO VEINTIOCHO (34.28) semanas con las cuales suma un total de MIL SEIS (1.006) SEMANAS. d) Porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se atribuyó funciones fuera de su competencia al complementar los argumentos expuestos por el apelante en su recurso, utilizando éstos últimos como sustento para modificar la decisión de la primera instancia que le había sido favorable a mi representada.
Y finalmente expone: Con el más debido respeto le solicito a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que como medio de prueba sea valorada en su momento las siguientes piezas procesales obrantes a los siguientes Folios: 37, 285, 300 del cuaderno Principal (f.° 9, ibídem ). RÉPLICA Destaca el opositor que el cargo presenta graves defectos técnicos que lo hacen desestimable, pues se asimila más a un «deficiente» alegato de instancia, que a la debida sustentación del recurso, por lo que precisó las siguientes «irregularidades de que adolece»: 1.
Se omite citar como infringida la norma base esencial del fallo apelado, que es el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 2. En relación con la norma sustancial que se indica como infringida: artículo (sic), numeral 2° de la Ley 100 de 1993, se enuncia, al unísono, los tres concepto (sic) de vulneración previstos en casación laboral, lo que es inadmisible. 3.
De la norma procesal que predica su infracción: artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no se indica el concepto de vulneración; y como para determinar si esto se configura o no, hay que apreciar la pieza procesal de la sustentación del recurso, era necesario denunciar esa falencia y explicar el porqué (sic) ello condujo al juzgador a incurrir en error.
Finalmente, expresa que si el Tribunal, desde el punto de vista fáctico probatorio, fundamentó su decisión en la apreciación de las historias laborales, le era imperativo a la censora denunciarlos como erróneamente apreciados y no lo hace (f.° 31 a 34 del cuaderno de casación). CONSIDERACIONES Comienza la Corte por asentar que tiene razón el opositor en los reparos que hace a la forma como la parte recurrente presenta el cargo con el que busca quebrar el fallo de segunda instancia. En efecto, impera recordar a la censura, que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo legal, siempre y cuando la demanda que lo sustenta se sujete a las reglas mínimas que establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.
De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino la legalidad de la sentencia que en segunda instancia lo resuelve, o en primera, en el caso del recurso per saltum, previsto en los artículos 88 y 89 del CPTSS. En la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque en el caso, como al comienzo se acotó, se advierten errores técnicos en la demanda que sustenta el recurso, los cuales, por ser insuperables, impiden su estimación. En efecto, la proposición jurídica del ataque deviene en insuficiente, pues siendo base esencial del fallo confutado, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la acusación no lo incorpora a tal elemento de la demanda que sustenta el recurso, en perspectiva del cual la Corte debe hacer el control de legalidad de ese proveído, al que se le convoca.
Además, respecto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a que se hace referencia en la proposición jurídica del ataque, la recurrente predica, unísono, trasgresión por los motivos de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, cuando ello es técnicamente inaceptable, en vista de que cada uno tiene entidad propia y, por ello, debe ser aducido de manera independiente y autónoma.
Al respecto en sentencia CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019 se dijo: En efecto, el cargo no muestra congruencia puesto que denuncia la aplicación indebida y la interpretación errónea, conceptos de violación de la ley que se excluyen entre sí, de modo que respecto de las mismas normas legales no pueden plantearse simultáneamente, por tener cada una de ellos alcance propio y significados diferentes, pues la primera modalidad se presenta cuando la disposición legal escogida no es pertinente por no gobernar el caso debatido, mientras que la interpretación errónea se da cuando el sentenciador aplica la norma pertinente pero asignándole un sentido que no le corresponde.
Igualmente, es desacertado acusar la sentencia del Tribunal de infringir el artículo 66 A del CPTSS, sin referirla como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley que el recurso de casación impone.
Finalmente, allende las anteriores deficiencias de forma del ataque, igualmente se evidencia en él ausencia de alegación demostrativa de la infracción legal que le atribuye a la segunda sentencia ordinaria, no obstante que es de su carga hacerlo, conforme los artículos 87 y 90 del CPTSS lo exigen. Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada.
Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA INÉS GRIJALBA MESA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se expuso en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00