Micelio
SL902-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1160 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 44945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 902-2013 Rad. No. 44945 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de BERTULFO MONSALVE GAVIRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El actor pidió el reconocimiento de la pensión de vejez con el 85%, del IBL, “ a partir del momento de su desafiliación ”, los reajustes, las mesadas de junio y diciembre, los intereses y las costas (fls. 2 a 8). Afirmó que cotizó al ISS más de 1000 semanas como dependiente e independiente, en distintas épocas; del 3 de mayo de 1977 hasta “ 1994 ”; del 1 de febrero de 1995 al 31 de marzo de 1997 y entre el 10 de agosto de 1983 y el 9 de diciembre de 1990 al servicio del “ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA sin cotizaciones al ISS, porque entonces la entidad territorial asumía directamente el reconocimiento y pago de sus servidores ”; cumplió 60 años el 12 de diciembre de 1992; reclamó el 15 de mayo de 2006 sin obtener respuesta, con lo cual “ agotó la vía gubernativa ”.

El ISS, en la contestación, indicó que el accionante tenía “ únicamente 711 semanas que corresponden a toda su vida laboral después del cumplimiento de la edad mínima ”; que a 1° de abril de 1994 no era cotizante activo y no estaba en régimen de transición; adujo que la norma aplicable al demandante era la Ley 797 de 2003 frente a la cual no reunía los requisitos allí exigidos; que “ si bien cumple con el requisito de la edad no acredita las 1075 semanas de que trata el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, además el porcentaje sugerido por el actor se aplica a aquellos afiliados que acreditan más de 1250 semanas, como lo estipula el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ”.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión e intereses y prescripción (fls. 27 a 29). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 12 de diciembre de 2007, condenó al ISS a pagarle la pensión de vejez al actor “ a partir del mes de diciembre de 1992 ”, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 15 de mayo de 2003 y dispuso que “ al actor se le continuará pagando a partir del presente año las mesadas pensionales por valor de $433.700,oo ” (fls.52 a 59).

LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 28 de octubre de 2009, revocó la del aquo “ y en consecuencia condenar en costas al demandante dos las dos instancias ” (fls. 129 a 136). En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem, luego de condensar los argumentos consignados en la decisión de primer grado y de resumir los motivos de inconformidad expuestos por el Instituto en la apelación, precisó que examinaría la figura jurídica de la cosa juzgada, “ la procedencia de su decreto oficioso aún cuando no se hubiera propuesto como excepción en la contestación, para luego ii) Determinar en el caso concreto si las pretensiones objeto de la demanda ya fueron decididas por la Justicia Ordinaria Laboral y en ese orden de ideas, declarar probada oficiosamente la excepción”.

Después de reproducir el artículo 332 del C. de P. C., de comentar la teoría de un tratadista, de insertar lo dicho por esta Sala de la Corte en decisiones tales como las del 17 de octubre y 12 de noviembre de 2008, con radicados 34878 y 34929, puntualizó que “ de acuerdo a lo establecido en el artículo 306 del C. de P. C., aplicable a este proceso en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, cuando el juzgador halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia. La restringe tal facultad solo en relación con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues para su declaratoria se hace necesario el que se hubieren alegado desde la contestación de la demanda ”.

En punto a lo expuesto en la apelación, el ad quem decretó pruebas de oficio, entre ellas, inspección judicial en la que constató que el ISS le negó la pensión de vejez al actor mediante Resoluciones 10448 de 1997, 746 de 1998 y 5962 de 2000 y le concedió “ la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $1.677.179,oo ”. También destacó que por resoluciones 1475 de 1997, 8657 de 1998, 3412 de 2006 y 30744 de 2006 negó “ la pensión de invalidez de origen profesional al actor, por no ostentar la calidad de inválido ” y no modificó el valor de la indemnización sustitutiva.

Enseguida se remitió al proceso que se tramitó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y destacó que las piezas procesales eran relevantes para “ determinar si efectivamente le asiste razón a la recurrente en el sentido de que se debe declarar la COSA JUZGADA”. Precisó que en sentencia de 27 de julio de 1999, el referido Juzgado absolvió al ISS tras concluir que el demandante “ no había acreditado el cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1160 de 1994 al no haber demostrado que para el 31 de marzo de 1994 se encontrara vinculado a alguna entidad que cotizara para el ISS concluyendo que su derecho pensional se regía por lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 en concordancia con el literal f) del artículo 13, disposiciones que permiten sumar tiempos laborados en el sector público con los cotizados al ISS.

Profirió la decisión absolutoria al constatar que el demandante solo había acreditado un total de 709 semanas, la que resultó de sumar 332 cotizadas al ISS con 377 laboradas como servidor público incumpliendo con el requisito mínimo de 1000 semanas exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ”. Resaltó que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal el 18 de noviembre de 1999, “ en la que nuevamente se abordó el tema de la sumatoria de tiempos de servicios en el sector público con semanas cotizadas al ISS ”; detalló que el accionante “ estuvo vinculado al ISS entre el 2 de junio de 1976 y el 8 de agosto de 1982, a través de la relación que sostuvo con varios empleadores.

Desde el 10 de agosto de 1983 y hasta el 9 de diciembre de 1990 laboró al servicio del Departamento de Antioquia como Celador en la Secretaría de Obras Públicas. Nuevamente cotizó al ISS a partir del 29 de septiembre de 1994 y hasta el mes de marzo de 1997. Totalizando estas relaciones 4918 días, para un resultado de 702,57 semanas. No cumpliendo entonces con el número de semanas exigidas por la norma vista para acceder a la pensión de vejez que ella consagra ”.

Destacó igualmente que el proceso fue recurrido en casación pero se declaró desierto por esta Sala de la Corte, en providencia de 20 de mayo de 2000. Resaltó que en ambos procesos se partió de los mismos periodos de cotización y de tiempo de servicios. “ i) En la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el primer proceso, se tuvo en cuenta el tiempo de servicios al Departamento de Antioquia entre el 10 de agosto de 1983 y el 9 de diciembre de 1990 así como las semanas cotizadas al ISS entre junio de 1976 y el 8 de agosto de 1982 y entre el 29 de septiembre de 1994 y hasta el mes de marzo de 1997. ii) En los hechos de la demanda que originan este nuevo proceso, se solicita que se tenga en cuenta el tiempo de servicios al departamento de Antioquia entre el 10 de agosto de 1983 y el 9 de diciembre de 1990 así como las semanas cotizadas al ISS desde el 3 de mayo de 1977 hasta el año 1994 y desde el 1 de febrero de 1995 hasta el mes de marzo de 1997 ”.

Llamó la atención que la parte demandante omitiera informar la existencia de ese otro proceso del que resaltó que la decisión allí adoptada “ se encuentra revestida por la protección de la inmutabilidad que le otorga la ley procesal por medio de la institución de la cosa juzgada ”. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la del juzgado.

Con fundamento en la causal primera formula un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Textualmente denuncia la violación indirecta de la ley, “ por aplicación indebida del artículo 32 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001; artículo 145 del C. P. del T., art. 332 del C. de P. C., lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida de la Ley 100 de 1993, artículo 36 inciso segundo y sexto y parágrafo; el 13 literal f) y g) artículo 12 Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobado por medio del Decreto 758 de 1990 y artículo 48 y 53 de la Constitución nacional”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo que en el proceso existe COSA JUZGADA. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Como pruebas mal apreciadas señala: la demanda y su contestación, las sentencias del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y del Tribunal y la proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín. En la demostración aduce que en el proceso llevado a cabo en los Juzgados 13 y 9 Laborales del Circuito de Medellín “ existen marcadas diferencias en cuanto a su sustentación fáctica y jurídica, pruebas, respuesta y fallo ”, puesto que en el primer proceso se pidió la pensión de vejez “ a través de la sumatoria de tiempos”, las mesadas adicionales, la indexación y lo extra y ultra petita y la negativa se fundamentó en el artículo 3° del Decreto 1160 de 1994, cuyo aparte pertinente fue declarado nulo por el Consejo de Estado en fallo de 10 de abril de 1997, “ antes de dictarse la sentencia ”.

Todo con fundamento en que como no estaba vinculado laboralmente a 31 de marzo de 1994, no le aplicaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 10 de 1993. Sostiene que en el segundo proceso se planteó que el actor estuvo afiliado al ISS desde el 3 de mayo de 1977 como trabajador dependiente para un total de “ 6.402 días o 914, semanas y desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 1997 como independiente 660 días equivalentes a 94,28 semanas, para un total de 1.008,85 semanas de cotización desde el 10 de agosto de 1983 hasta el 9 de diciembre de 1990 prestó sus servicios al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA sin cotización al ISS porque esa entidad asumía directamente el reconocimiento y pago de las pensiones a sus servidores ”.

Recaba que conforme con la historia laboral “ BERTULFO MONTOYA GAVIRIA cotizó por los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 6402 días que equivalen a 914,57 semanas de las cuales reconoce como válidas 710,71 semanas las cuales sumadas a las cotizaciones realizadas como trabajador independiente entre febrero de 1995 y marzo de 1997 dan un total de 1.008,85 semanas de cotización certificadas, las cuales sumadas al tiempo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por espacio de 7 años y 4 meses, supera en exceso la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.

El demandante nació el 12 de diciembre de 1932 cumpliendo 60 años el mismo día del año 1992. Conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es procedente la acumulación de servicios prestados en el sector público con las cotizaciones efectuadas al ISS. Así mismo solicita que la prestación deprecada se debe liquidar con el 85% del IBL ”.

Aduce que “ son evidentes las diferencias que existen entre ambas demandas, esto es: a) En cuanto al agotamiento de la vía gubernativa, en la segunda, se vincula como parte al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA mas no en la primera de las citadas b) Respecto de los hechos narrados, en la primera de las indicadas no se menciona en parte alguna al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en la segunda sí. C) en cuanto a las pretensiones, en la primera solo se vincula al ISS para efectos del reconocimiento de la pensión, en la segunda de las mencionadas se solicita la concurrencia del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en el pago de la pensión. En cuando a las pruebas en la segunda de las mencionadas se aporta certificado para BONO PENSIONAL expedido por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en cambio en la primera no se presenta prueba en este sentido ”.

En conclusión dice que si bien en ambos procesos hay identidad de partes, “ los fundamentos fácticos, las pretensiones y las pruebas son diferentes, razón ésta que desdibuja totalmente la COSA JUZGADA pregonada por el ad quem y por consiguiente la COSA JUZGADA en sentido formal ”. LA RÉPLICA Dice que el cargo se debe desestimar por estar dirigido por la vía indirecta porque “ el recurrente en la sustentación del mismo, hace referencia a aspectos exclusivamente de derecho, sustanciales de la norma lo cual es incongruente y antitécnico de acuerdo con el sendero de ataque escogido por la censura ”.

Estima que en la sentencia acusada no se incurrió en los yerros endilgados, pues el Tribunal analizó adecuadamente las pruebas del proceso y en ese sentido se ajusta a la legalidad. SE CONSIDERA El ad quem, a partir del decreto oficioso de una inspección judicial, “ en aras de proteger el derecho sustancial que se disputa en el proceso ”, encontró probada la cosa juzgada, al verificar que 7 años antes (el segundo proceso se inició el 22 de enero de 2007, folio 22), el ISS fue absuelto mediante fallos del Juzgado 13 Laboral del Circuito y del Tribunal Superior de Medellín, de 27 de julio y 18 de noviembre de 1999, respectivamente y que el recurso de casación se declarado desierto por esta Sala de la Corte, el 20 de mayo de 2000.

Para ello básicamente resaltó que en ambos procesos se partió de los mismos períodos de cotización (como dependiente y como independiente) y del tiempo de servicios al Departamento de Antioquia. Es preciso dejar claro que el actor cumplió 60 años de edad el 12 de diciembre de 1992 (nació el mismo día y mes de 1932), por lo que en principio era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si quería beneficiarse del régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), debía demostrar 500 semanas de cotizaciones dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (13 de diciembre de 1972 - 12 de diciembre de 1992), o 1000 semanas en cualquier época.

No obstante, de la inspección judicial oficiosa y de la Resolución del ISS 8657 del 20 de agosto de 1998 (fls. 76 a 79 y 120 a 125), se constata tal cual lo hizo el ad quem, que en total le fueron validadas 709 semanas durante toda la vida laboral, de las cuales únicamente 228 como trabajador dependiente por cuenta de varios empleadores, a partir del 2 de junio de 1976, corresponden a los 20 años anteriores al día en que cumplió la edad (12 de diciembre de 1992); de septiembre de 1994 (ya en vigencia de la Ley 100 de 1993) y cotizó como independiente 732 días que equivalen a 104 semanas, que arrojan un total de 332 semanas cotizadas al ISS; luego son insuficientes para la consolidación del derecho, en los términos del Decreto 758 de 1990.

Más aún, en el primer proceso se validaron y computaron tiempos de servicio que el actor prestó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, sin cotizaciones al ISS ni a Cajas de Previsión, entre el 10 de agosto de 1983 y el 9 de diciembre de 1990, esto es, 7 años y 4 meses, que equivalen a 2.640 días, o 377 semanas, en contravía de lo dicho por esta Sala de la Corte en múltiples sentencias de casación, en el sentido de indicar que para casos como éste, en que pese a ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existe la posibilidad legal de acumular tiempos de servicios en el sector oficial, anteriores a la referida ley, durante los cuales no hubo cotizaciones ni aportes a Cajas de Previsión, con las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con 500 semanas de cotizaciones pagadas antes del cumplimiento de la edad requerida (60 años).

Así se precisó entre otras, en sentencia de 19 de octubre de 2011, con Radicado 39882 en la que se ratificó lo expuesto el 10 de marzo de 2010, y 4 de noviembre de 2004, radicados 35792 y 23611 respectivamente, en la forma que sigue: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “ la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo ” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “ edad para acceder a la pensión de vejez continuará ”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “ para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ”.

“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “ en los dos regímenes ”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

“Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. Así, no hay duda que el Tribunal hizo bien al declarar probada oficiosamente la cosa juzgada en tanto lo pretendido en los dos procesos es totalmente idéntico en los claros términos del artículo 332 del C. de P. C. aplicable en laboral, por lo que debe prevalecer la seguridad jurídica, de modo que la sentencia se mantiene inmodificable soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.

Por lo demás, no se desvirtuó que el ISS le reconoció al actor $1.667.179,oo, mediante Resolución 05962 de 2000, por “ indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, ante la manifestación voluntaria del actor de “ su imposibilidad de continuar cotizando al sistema ”, valor que fue cancelado en nómina de junio de 2000, a través del Banco Popular Oficina 0178 Medellín Bolívar (fl. 80).

El cargo no prospera. } Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que BERTULFO MONSALVE GAVIRIA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente; se fijan como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16