Micelio
SL9018-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47151 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9018-2017 Radicación n.° 47151 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró LUCÍA DE LOS DOLORES TABORDA MADRIGAL, contra la recurrente.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folios 45 a 46 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la entidad mencionada con anterioridad, con el fin de que se le condenara a: i) El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón a la muerte de su compañero permanente, « contados desde la fecha Junio 4 de 1.998 hasta la fecha de su reconocimiento en el porcentaje indicado en el art. 48 de la Ley 100/93 sin que el monto de la misma sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente », junto con las mesadas pensionales que se causaren, además de las adicionales de junio y diciembre de cada año, y, ii) al pago de las costas y gastos del proceso.

Fundamentó lo precedente, en que su compañero José de Jesús Zapata Montoya, falleció « por razones de origen profesional » el 13 de abril de 1989, que este cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte «con el Patronal 02018204626, VIGILANCIA INDUSTRIAL DE COLOMBIA “VIDEC LTDA” », y, en que convivió en unión libre con el finado desde 1974 hasta 1989, año último en que falleció. Acto seguido, manifestó que el difunto trabajó « como vigilante en las oficinas de FARO PUBLICIDAD ».

A lo anterior, agregó que el afiliado era soltero y no tenía hijos, que este velaba económicamente por ella en razón a que se desempeñaba como ama de casa, que como consecuencia de la relación que mantuvieron, nació Esmeralda Lucía Zapata Taborda. Así mismo expresó, que con posterioridad al fallecimiento de su compañero, el 9 de mayo de 1989, reclamó en nombre y representación de su hija al Instituto de Seguros Sociales, el pago de la pensión de sobrevivientes, el cual mediante resolución « Nro 05435 de Septiembre 12/89… se la negó con el argumento de que ESMERALDA LUCIA por ser hija de mujer casada no podía tener el apellido del compañero porque la ley presume la Legitimidad ».

Finalmente expuso lo siguiente: […] Es de anotar que parte de la documentación exigida en la comunicación Nro 524519 o 077354 de Agosto 1/2.001-Radicado 25598- fue presentada al ISS, excepto las certificaciones de los salarios de la empresa donde laboró mi compañero, porque en la misma se niegan a ello, manifestando que en el SEGURO SOCIAL con sede en ésta ciudad es donde reposan las cotizaciones que para I.V.M. realizó la empresa VIGILANCIA INDUSTRIAL COLOMBIA-VIDEC LTDA, hasta la fecha de su fallecimiento en Abril 13/89, fecha en que fue asesinado en las instalaciones de FARO PUBLICIDAD por robarle el arma de dotación… Mediante resolución Nro 671 de Julio 18 de 2.002, el Jefe del Departamento de la aseguradora ATEP Seccional Antioquia, negó a mi representada la Pensión de Sobrevivientes por muerte de origen profesional del asegurado ZAPATA MONTOYA JOSE DE JESUS … Contra la Resolución anterior, se interpuso en Agosto 16 de 2.002, el recurso de APELACIÓN (Negrilla original).

Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (fls.27 a 28 y 30 del cuaderno No.1), la parte accionada se opuso a las pretensiones, y señaló que no le constaban los hechos relatados por la demandante, pero los aceptaba sí se acreditaban dentro del proceso. Y agregó, que no estaba acreditado que el Instituto de Seguros Sociales estuviera obligado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama el demandante, y que de igual forma, no se había acreditado «… el cumplimiento de los requisitos previstos en el la (sic) ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobrevivientes ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2009 (fls. 57 a 63 del cuaderno No.1), absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de todas las pretensiones elevadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la demandante, en el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, mediante fallo del 30 de abril de 2010 (fls.82 a 97 del cuaderno No.1), revocó íntegramente la sentencia de primer grado, y condenó al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante, Lucía de los Dolores Taborda Madrigal, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José de Jesús Zapata Montoya, a partir del 4 de mayo de 2003, en suma no inferior al mínimo legal, absolvió a la misma entidad de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y fijó las costas en primera instancia a cargo de la demandada, y no condenó a las mismas en la segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandante pretendía se le concediera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, la cual había acontecido el 13 de abril de 1989, cuando prestaba el servicio de vigilante. Que la accionante manifestó, y estaba acreditado dentro del proceso, que convivió con el fallecido desde el año de 1974.

De igual forma estimó, que para el momento de la muerte, se encontraba vigente el Decreto 3170 de 1964 que regulaba la prestación por muerte en sus artículos 27, 28, y 33, normas que expresó, se aplicaban al caso, al ocurrir la muerte en su vigencia. Después, manifestó que de la unión que mantuvo la accionante con el finado, nació Esmeralda Lucía Zapata, que la demandante, durante su convivencia con el fallecido, había mantenido vigente el matrimonio con el señor José Guillermo Delgado, que la demandante expresó, que desconocía que su calidad de compañera permanente del finado, le permitía reclamar la pensión de sobrevivientes y por ello peticionó la misma ante el Instituto de los Seguros Sociales hasta el 26 de abril de 2002, entidad ultima que resolvió la solicitud de manera negativa.

Posteriormente, consideró que dos eran las situaciones que impedían tanto al Instituto de Seguros Sociales como al Juez de primera instancia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y expresó: El primero, el matrimonio anterior a la convivencia celebrado por la actora y el segundo la falta de inscripción ante el ISS en calidad de compañera de la demandante.

En relación con el primer requisito tenemos que el artículo 33 del Decreto 3041 de 1964 dispone que "para la comprobación de la duración del tiempo de vida marital de que trata el artículo 55 de la ley 90 de 1946, únicamente se aceptara como prueba la declaración que ante el Instituto hubiere hecho el asegurado, de acuerdo con las normas reglamentarias que este dicte, y el mencionado tiempo se contara solamente a partir de la fecha de dicha declaración" A su turno el artículo 55 de la ley 90 de 1946 reza que: "Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con laque (sic) haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, solo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el difunto." Se aceptó por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la convivencia de la pareja, la que en el proceso se demostró fue por espacio de más de trece años… Ahora bien, en relación con la inscripción en el 1SS como compañera permanente que echa de menos el ente demandado, es necesario decir que esta exigencia tiene fines netamente administrativos, pero ella no puede ir más allá de nuestras normas procesales las que permiten libertad probatoria, así las cosas, la calidad de compañera podía, y fue establecida con la prueba testimonial recibida… Veamos ahora el hecho del matrimonio de la actora.

La expresión contenida en el artículo 55 de la ley 90 de 1946 " siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato" fue declarada inexequible mediante sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, y toda vez que según considero la Corte Constitucional, "Constituye una vulneración del derecho de los compañeros permanentes a que la familia que ellos conforman reciba un trato igual a aquellas que surgen del contrato matrimonial”.

Esta sentencia tiene efectos retroactivos y conociendo lo dispuesto sobre esta parte de la norma, ni el ISS ni el Juez podían aplicarla, pues claramente cuando se solicitó la pensión por la actora, ya había sido declarada inconstitucional, y de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, que impide a cualquier autoridad la reproducción del contenido de cualquier norma declarada inexequible, no debió ser tenida en cuenta para negar la prestación. Ocurre que desde sus inicios, la pensión de sobrevivientes ha tenido como finalidad proteger a la familia, que ante la muerte del afiliado queda sin su ayuda y su apoyo.

Y como bien lo dice la norma, pretender que el matrimonio contraído por la actora antes de su vínculo con el fallecido le impida conformar una nueva familia bajo las previsiones de nuestra legislación, es decir una unión en la cual imperen el afecto y la ayuda mutua, es situarla en posición de desventaja, y desigualdad como lo consideró la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de parte de la norma.

Esta Sala entonces considera que demostró suficientemente la demandante la convivencia con el pensionado por más de trece años, con quien además procreó una hija, lo que le otorga pleno derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes. Así las cosas se revocará la sentencia y en su lugar se condenará al demandado al pago de la pensión. A continuación trajo las consideraciones expuestas en la sentencia CC T-584/09, y finalmente estableció: Teniendo en cuenta que en el proceso no obra la historia laboral del fallecido, lo que impide liquidar la prestación, estará a cargo del Instituto con la previsión de que no podrá ser inferior al salario mínimo y desde el 4 de mayo de 2003, atendiendo a la excepción de prescripción propuesta y al momento en que presentó la demanda, lo que ocurrió el 4 de mayo de 2006.

En relación con los intereses de mora dispuestos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y pedidos en la demanda, no son procedentes, y toda vez que las normas que regulan esta pensión son el Decreto 3170 de 1964 el cual no contemplaba su causación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de los Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito del recurrente es que: […] La Corte debe casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar el fallo proferido por el juzgado del conocimiento. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron debidamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente el « artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4°, 29 y 243 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida del primigenio artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964».

Para demostrarlo, el recurrente esgrime lo siguiente: El Tribunal a pesar de concluir que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 no le confería el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido, en razón a su matrimonio anterior a la convivencia con éste, se la otorgó porque la parte del precepto que disponía "(…) siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato”, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, lo que implica para el, después transcribir el porqué de esa decisión del juez constitucional, que "Esta sentencia tiene efectos retroactivos y conociendo lo dispuesto sobre esta parte de la norma, ni el ISS ni el Juez podían aplicarlas, pues claramente cuando se solicitó la pensión por la actora, ya se había sido (sic) declarada inconstitucional, y de conformidad con el articulo 4 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, que impide a cualquier autoridad la reproducción del contenido de cualquier norma declarada inexequible, no debió ser tenida en cuenta para negar la prestación ( )".

Es pues, la anterior la razón jurídica en que el Tribunal funda su determinación, y pese a que no señaló expresamente la norma que regula la incidencia de los fallos de inexequibilidad, es indiscutible que al expresar que la sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998 tiene efectos retroactivos, tuvo de presente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y lo que disponía esa sentencia, en el sentido que sus efectos eran desde el momento de la vigencia de la Constitución de 1991.

Por lo tanto, si el aludido fallo de constitucionalidad se produjo el 9 de septiembre de 1998, la Constitución empezó a regir el 1o de julio de 1991, y lo pretendido por la demandante era y es con relación a un derecho en que la muerte del afiliado ocurrió el 13 de abril de 1989, como lo señaló el Tribunal, el derecho a la pensión de sobreviviente que pudiera surgir de esa contingencia, al tenor del inciso 2o del artículo 29 de la Constitución Nacional, se tenía que juzgar a la luz de de (sic) las norma legal vigente para esa data.

Mas, como el Tribunal así no procedió, sino que le dio un efecto aun más retroactivo al dispuesto por la sentencia C-482 de 1998, aplicó indebidamente el 45 de la Ley 270 de 1996, como también el artículo 4o de la Carta, porque si la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad o no de un norma legal, a los jueces les está vedado dejar de aplicarla, desconociendo los efectos futuros o retroactivos limitados, según el caso, que el mismo tiene o se le haya fijado.

Dicho proceder del Tribunal, condujo, también, a la aplicación indebida del original artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, ya que al dar por establecido el matrimonio de la demandante anterior a la convivencia con el afiliado fallecido, no podía concederle a ésta el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la norma vigente para la data en que se produjo la contingencia: la muerte, que es uno de los presupuesto que configura el derecho, exige que ambos compañeros sean solteros.

Y es que pese a que parezca contradictorio que se falle un proceso con base en el texto de una norma declarada inconstitucional, la verdad es que con el efecto futuro que, como regla, tienen los fallos de constitucionalidad, o con el retroactivo que también lo permite, se busca y se logra dar seguridad jurídica, y que impere el principio de la igualdad, porque de no ser así, un pronunciamiento de inconstitucionalidad, reviviría una gran cantidad de conflicto jurídicos que fueron desatados con referencia a la norma que se retira del ordenamiento jurídico, y castigaría a quienes acudieron a los jueces y obtuvieron con celeridad un fallo judicial, en el que se aplicó un precepto legal que no había sido hasta esa data objeto de revisión constitucional.

Es por esto que los efectos futuros o retroactivos que prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, debe ser aplicados con relación a hechos u omisiones configurativos de algún derecho que se presenten o surjan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma legal, o de la fecha retroactiva que determine la misma.

Es por lo anterior, que por ejemplo, si una mujer demanda para que se restituya el derecho a gozar de una pensión de sobrevivente que el ISS o un Juez le negó por haber contraído nueva (sic) nupcias antes de la fecha que fijó la Corte Constitucional tenía efectos su sentencia que declaró inexequible la ley que así disponía, el juez deberá negar esa pretensión, así para la data en que profiera su fallo esa normatividad fue declarada inconstitucional.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente el « artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4°, 29 y 243 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida del texto original del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 ».

El recurrente lo sustenta de la siguiente manera: Esta acusación, en lo sustancial coincide con la anterior, y la única diferencia radica en el concepto de vulneración que se predica del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, lo que se hace, para el caso, que, la Sala, en su sabiduría, estime que lo que el Tribunal hizo fue interpretar esa norma legal, respecto al efecto que ella regula tiene los fallos de inexequibilidad, lo que incidió en la aplicación de las otros normas constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica del ataque.

Y es que a pesar que, el Tribunal, expresa o concluyó tácitamente, que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 no le confería el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido, en razón a su matrimonio anterior a la convivencia, resuelve otorgarle esa prestación porque la parte del precepto que disponía "(…) siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, ya que para él, después transcribir el porqué de esa decisión del juez constitucional, "Esta sentencia tiene efectos retroactivos y conociendo lo dispuesto sobre esta parte de la norma, ni el ISS ni el Juez podían aplicarlas, pues claramente cuando se solicitó la pensión por la actora, ya se había sido (sic) declarada inconstitucional, y de conformidad con el articulo 4 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, que impide a cualquier autoridad la reproducción del contenido de cualquier norma declarada inexequible, no debió ser tenida en cuenta para negar la prestación ( )".

Ahora bien, no obstante que dicho juzgador no señaló expresamente la norma que regula la incidencia de los fallos de inexequibilidad, es indiscutible que al expresar que la sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998 tiene efectos retroactivos, tuvo presente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y lo que disponía esa sentencia, en el sentido que sus efectos eran desde el momento de la vigencia de la Constitución de 1991.

Por lo tanto, si el aludido fallo de constitucionalidad se produjo el 9 de septiembre de 1998, la Constitución empezó a regir el Io de julio de 1991, y lo pretendido por la demandante era y es con relación a un derecho que nace por la muerte del afiliado que ocurrió el 13 de abril de 1989, como lo señaló el Tribunal, se tiene que de acuerdo con la trascripción del razonamiento del Tribunal sobre los efectos retroactivos, el alcance que le confiere a los mismos y, por ende, al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que lo autoriza, es que para establecerlos no se tiene en cuenta la data en que surgieron los hechos o se dio la omisión de la cual surge el derecho pretendido, sino la fecha en se pide, extrajudicialmente o judicialmente, por el beneficiario el reconocimiento del derecho que cree tener, y no, como sería para este proceso, la fecha en que acaeció la contingencia que es uno de los presupuesto esenciales para que pudiera surgir el derecho a la pensión de sobreviviente, que es la muerte la muerte del afiliado; por ello el juzgador ese caso omiso a que el deceso acaeció el 13 de abril de 1989, y que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, para esa calenda, no se había declarado, en todo o parte inexequible, como tampoco antes del 1o de julio de 1991.

Tal alcance es lo que explica el alcance que para el Tribunal tiene en este asunto el efectos retroactivo de la sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, pues los infiere, y no se discute, de hecho que "( ) cuando se solicitó la pensión por la adora, ya se había sido declarada inconstitucional ( )". En nuestro sentir, esa interpretación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 es errónea, ya que al tenor al tenor del inciso 2o del artículo 29 de la Constitución Nacional, para que haya debido proceso se tiene que juzgar a la luz de de (sic) las norma legal vigente para la data en ocurrieron los hechos objeto de pronunciamiento judicial.

Y es que pese a que parezca contradictorio que se falle un proceso con base en el texto de una norma declarada inconstitucional, la verdad es que con el efecto futuro que, como regla, tienen los fallos de constitucionalidad, o el retroactivo que también lo permite el precepto legal erróneamente interpretado, se busca y se logra dar seguridad jurídica, y que impere el principio de la igualdad, porque de no ser así, un pronunciamiento de inconstitucionalidad, reviviría una gran cantidad de conflicto jurídicos que fueron desatados con referencia a la norma que se retira del ordenamiento jurídico, y castigaría a quienes acudieron a los jueces y obtuvieron con celeridad un fallo judicial, en el que se aplicó un precepto legal que no había sido hasta esa data objeto de revisión constitucional.

Es por lo anterior que, se repite, los efectos futuros o retroactivos que prevé el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, deben ser aplicados con relación a hechos u omisisones (sic) configurativos de algún derecho que se presenten o surjan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma legal, o de la fecha retroactiva que determine la misma, y no como lo entendió el Tribunal con referencia a la fecha en que se pida el reconocimiento, extrajudicial o judicial, del derecho.

Lo antes afirmado conlleva, por ejemplo, que si una mujer demanda para que se le restituya el derecho gozar de una pensión de sobreviviente que el ISS o un Juez le negó por haber contraído nueva nupcias antes de la fecha que fijó la Corte Constitucional tenía efectos su sentencia que declaró inexequible la ley que así disponía, el juez deberá negar esa pretensión, así para la data en que profiera su fallo esa normatividad fue declarada inconstitucional.

Mas, como el Tribunal así no procedió, sino que le dio un efecto aun más retroactivo al dispuesto por la sentencia C-482 de 1998, por la interpretación equivocada del 45 de la Ley 270 de 1996, ello condujo, también, a la aplicación indebida del original artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 27 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, ya que al dar por establecido el matrimonio de la demandante anterior a la convivencia con el afiliado fallecido, no podía concederle a ésta el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la norma vigencia para la data en que se produjo la contingencia: la muerte, exige que ambos compañeros sean solteros.

Dándose al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 la interpretación que se propone, y no la del Tribunal, se cumple con otro precepto constitucional, como es el artículo 29 de la Carta, en cuanto dispone: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa"; principio que no está restringido a materia penal, sino que cobija todas las aéreas del derecho.

RÉPLICA El censor inicia argumentando, que las modalidades de violación de la ley, utilizadas por el recurrente son equivocadas, en razón a que el Tribunal no aplicó el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, ni tampoco se detuvo a analizar el alcance del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. A lo anterior agrega, que no obstante la muerte del compañero de la demandante ocurrió el 13 de abril de 1989, la pensión sólo fue reclamada el 4 de junio de 1998, cuando el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 « ya había sido declarada inexequible ».

Que la Corte Constitucional otorgó efectos retroactivos a la sentencia C 482 de 1998, y esto tiene por consecuencia que todas las actuaciones que se realicen por las autoridades administrativas o judiciales a partir del 7 de julio de 1991 en relación con el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes que tengan como fundamento el Art. 55 de la Ley 90 de 1946, deben tener en cuenta los lineamientos establecidos por esta providencia, independientemente de la fecha en que haya fallecido el causante.

Finalmente esgrime, que la Corte Constitucional, en diversas sentencias de tutela ha establecido que para efectos de determinar la normatividad aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando se encuentran en riesgo los derechos al mínimo vital, y a que la unión de hecho reciba trato igual al matrimonio, debe tenerse en cuenta los requisitos establecidos para la fecha en la que la entidad de seguridad social vaya a proferir la Resolución correspondiente, y no la fecha de la muerte del causante.

CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, la directa, aun cuando bajo modalidades de violación diferente; existe identidad en la proposición jurídica planteada, persiguen un mismo propósito y se valen de similares argumentos para procurar el quebrantamiento del fallo atacado.

Los reproches expuestos por la censura son infundados, en razón a que el Tribunal sí aplicó el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, y a pesar de no haber hecho mención expresa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sí hizo referencia a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, mismos que son regulados por esta disposición. Por dirigirse los ataques por la vía de puro derecho, se encuentran por fuera de discusión los hechos establecidos por el juzgador de segunda instancia, esto es: i) Que el compañero permanente de la demandante, José de Jesús Zapata Montoya, falleció el 13 de abril de 1989, por razones de origen laboral, ii) que la accionante convivió por más de tres años con el fallecido, a saber, desde el año de 1974, iii) que de la unión entre el afiliado y la accionante, nació Esmeralda Lucía Zapata Taborda, iv) que durante la convivencia con el finado, la demandante mantuvo vigente el matrimonio con el señor José Guillermo Delgado, y, v) que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes el 26 de abril de 2002.

Pues bien, el descontento del recurrente consiste en que el Tribunal aplicó el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, teniendo en cuenta la inexequibilidad de la expresión « siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato », declarada por la sentencia CC C-482/98.

Argumenta, que el juzgador de segunda instancia le dio un efecto « aún más retroactivo al dispuesto en la sentencia », sostiene que la norma que se debió aplicar fue la vigente para la fecha de la muerte del afiliado, esto es, en su estado original. Frente al tema cumple señalar, que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el cual sólo vino a ser derogado por el Decreto 1295 de 1994, y por lo tanto, estaba vigente para la fecha del deceso del afiliado, consagraba: Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.

Sin embargo, posteriormente la Corte Constitucional en sentencia CC C-482/98 declaró la inexequibilidad de la expresión « siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato », y respecto a los efectos de la misma en el tiempo, expresó en la parte considerativa lo siguiente: 8. Los argumentos expuestos conducen a declarar la inconstitucionalidad de la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”.

La pregunta que ahora debe responderse es si la sentencia debe tener efectos únicamente hacia el futuro, o también hacia el pasado. La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991. Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio.

Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.

En consecuencia, se determinará que aquellas personas a las que les fue negada la pensión de sobreviviente en razón de la expresión acusada, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución, tienen derecho a obtener el reconocimiento de la aludida pensión, para poder recibir las mesadas respectivas, salvo el caso de aquellas respecto de las cuales ya hubiere operado el fenómeno de la prescripción. Y en la parte resolutiva, determinó que: Segundo.- Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.

Ahora bien, en relación con los efectos retroactivos de la decisión citada en precedencia, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse. Así es, como en sentencia CSJ SL4200-2016, se estimó: La Corte Constitucional mediante sentencia C-482/98 declaró inexequible esta regla, con la siguiente aclaración: «Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional».

Y en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, Rad. 31613, se consideró: Así pues, el caso no podía, ni puede, ser resuelto bajo una legislación distinta a la señalada, así el Tribunal se hubiere equivocado al citar la norma pertinente. Y ello es así, sin que para nada incida el fallo C-482 proferido por la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 1998, dado que los efectos retrospectivos allí señalados sólo operan para los compañeros que, por no ser solteros durante la convivencia marital, se les hubiere negado la pensión de sobrevivientes deferida después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en los precisos términos del aludido fallo de inexequibilidad parcial.

(Negrilla de la Sala) De lo dicho en precedencia, se puede concluir que no le asiste razón al censor; realmente, el Tribunal no excedió los efectos retroactivos de la sentencia de constitucionalidad mencionada, al tener en cuenta la inexequibilidad de la expresión « siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato » para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, en razón a que, al reclamarse por primera vez la prestación el 26 de abril de 2002, y ser negada la misma, todo con posterioridad al 7 de julio de 1991, y no existir cosa juzgada al respecto, le eran aplicables al caso los efectos del control de constitucionalidad de la norma.

Por las razones anteriores, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA DE LOS DOLORES TABORDA MADRIGAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Recurrente: Instituto de Seguros Sociales Opositor: Lucía de los Dolores Taborda Madrigal Radicación: 47151 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Pese a que en la respectiva sesión, anuncié aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia, estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 21