CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60757 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9017-2017 Radicación n.° 60757 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, en el proceso ordinario laboral que FREDY ENRIQUE SARMIENTO ALVAREZ promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa debe decirse que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, Freddy Sarmiento Álvarez demandó a Exxonmobil de Colombia S.A., para que fuera condenada a reajustarle, a título de indexación de la primera mesada, el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció en desarrollo de conciliación y a pagarle las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 2 de noviembre de 2004, con sus intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la Sociedad demandada desde el 5 de junio de 1978 hasta el 30 de junio de 1995; que por acuerdo conciliatorio que celebró con la Esso Colombiana Limited se le debía reconocer pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, dando cuenta el certificado de existencia y representación anexo a la demanda que dicha sociedad fue absorbida por Exxonmobil de Colombia S.A. en agosto de 2001; que el 2 de noviembre de 2004 se le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $495.400,oo; que entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de reconocimiento de la pensión, el IPC sufrió una variación del 144%; que la pensión le debió ser liquidada con un salario base actualizado a la fecha de reconocimiento de la misma, arrojando un valor inicial de $1.208.776,oo, por lo que reclama el reajuste de la mesada pensional.
II. RÉPLICA Exxonmobil de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones; adujo a su favor que cumplió estrictamente con la obligación adquirida en el acuerdo conciliatorio suscrito con el demandante al momento de su retiro, como fue la de reconocerle una pensión voluntaria de jubilación a partir de los 50 años de edad, y que además en el acuerdo no se contempló ningún tipo de actualización a la base salarial, por lo que nada le adeuda al demandante.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 27 de agosto de 2010, previa declaratoria de encontrar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos formulados, condenó a la demandada Exxonmobil de Colombia S.A., a reconocer y pagar en favor del Sr. Fredy Sarmiento Álvarez por concepto de reajuste de su pensión de jubilación hasta el mes de julio de 2010 la suma de $85.929.623,oo definiendo el monto de la mesada pensional para aquella anualidad en suma de $2.095.225,oo IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 29 de marzo de 2011, resolvió confirmar la sentencia apelada. Para arribar a la decisión, el tribunal delimitó el campo de la controversia sometida a su examen, así: «determinar si es procedente la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional en la Pensión de Jubilación de naturaleza voluntaria», figura que encontró procedente en el asunto bajo examen al señalar que la misma «procede para las pensiones legales y extralegales y entre estas las convencionales y voluntarias, en razón a que el propósito de esta figura es mantener el valor adquisitivo de los beneficios adquiridos, por lo tanto no es posible realizar discriminación alguna entre el grupo de pensionados, por (que) tal posición vulneraría derechos fundamentales» Reprodujo en apoyo de su aseveración apartes de decisión emitida por esta corporación el 20 de mayo de 2009, radicación 35625.
Analizó el material probatorio y afirmó que la demandada había cumplido con lo pactado en el acuerdo conciliatorio y que la pensión se había causado en vigencia de la Constitución de 1991, que por tanto era irrelevante determinar el origen de la pensión. Igualmente aseveró que la mesada pensional no fue actualizada de acuerdo con lo previsto en las sentencias de constitucionalidad y en diversos precedentes de la H. Corte Constitucional Por último, el ad-quem trajo a colación el Art. 260 del C. C del T., precisando que allí se contempla que con 20 años de servicio el trabajador tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, por lo que en los términos de la conciliación celebrada por las partes que ciño el derecho pensional en proporción al tiempo trabajado, se tiene que al haber laborado el actor un total de 16 años 9 meses y 27 días le correspondería un monto del 63.09% En cuanto a la fórmula para indexar la primera mesada, acudió a la expresada por la Corte en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, encontrando un mayor valor de diferencia pensional a favor del actor, considerando no procedente la modificación de la condena en virtud de la aplicación del principio de la no reformatio in pejus dado que la parte demandada fungió como apelante única.
V. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la parte demandada Exxonmobil de Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque íntegramente, la dictada por el juez de primer grado y se absuelva a la entidad demandada de la totalidad de lo pretendido en la demanda.
Con este propósito, formuló un cargo por la vía directa, que no fue replicado, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 55 del mismo Código; 48 y 53 de la Constitución Nacional, y 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil.».
En la demostración explica su discrepancia con la nueva posición de esta Corporación, acogiéndose a la postura de los salvamentos de voto reiterados y formulados en diversas sentencias particularizando en la sentencia de casación 29022 del 31 de julio de 2007, afirma el recurrente que a pesar de que en el Art. 48 de la C. P. se dispuso que el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo, tal previsión únicamente puede considerarse referida a las pensiones de origen legal.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En principio debe señalarse que luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, los principios en que se cimienta el ordenamiento jurídico han variado sustancialmente, puesto que toma suma importancia el principio de igualdad, debido a que así lo consagran los artículos 2 y 13 de la Constitución Política, así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Es claro, para lo que atañe al recurso extraordinario, que la pensión que ocupa la atención de la Sala fue reconocida en vigencia de la actual Constitución Política, sin perderse de vista que la Corte a partir de la decisión del 20 de abril de 2007, radicación 29470, reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal.
Viene a ser punto cardinal del citado criterio jurisprudencial la necesidad de actualizar el salario base utilizado para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación, es decir, que con ocasión del tiempo el ingreso base se envilece y deprecia generando un perjuicio en caso de ser mantenido constante como parámetro económico para cuantificar una prestación periódica a futuro.
Empero, se itera este criterio sin perjuicio de la naturaleza u origen de la prestación. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que ha sido acogido y clarificado por esta Sala, postura manifestada en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, y reiterada, entre otras, en la del 24 de mayo de 2011, radicación 39967, donde al resolver un caso análogo al aquí tratado por encontrarse similitud o identidad sobre la naturaleza de la prestación periódica que se pretende indexar, la fuente que la consagró y la entidad obligada a pagarla, a Corte así se expresó: [..] En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.
A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado. Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.
Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.
Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.
A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia. En consecuencia, no prosperan los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el mismo no fue replicado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, en el proceso ordinario laboral que FREDY ENRIQUE SARMIENTO ALVAREZ accionó contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10