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SL9012-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1530 de 1996Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49891 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL9012-2017 Radicación n.° 49891 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA INÉS SÁENZ ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de septiembre de 2010, en el proceso que la recurrente promovió contra el CONDOMINIO CAMPESTRE LA TRINIDAD.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que entre su compañero permanente, Julio César Ovalle Rodríguez, y la persona jurídica accionada, existió un contrato de trabajo verbal, ejecutado entre el 1 y el 23 de octubre de 2004, cuando aquél falleció en el momento en que se encontraba realizando labores propias de la actividad para la que había sido contratado.

Pidió el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes para seguridad social, pensión, indexación y sanción moratoria. Soportó las anteriores pretensiones en el contrato de trabajo que celebró con la unidad residencial convocada a juicio, «a través del cual se vinculaba al primero [para] realizar las adecuaciones de los yacuzzy (sic) y piscina del mencionado condominio, bajo la continua dependencia y subordinación del demandado, hasta el día 23 de octubre de 2.004, día en que pierde la vida (…), quien fallece cuando se encontraba puliendo el yacuzzy (sic), producto de una descarga ocasionándole la muerte».

Relató que el salario convenido fue de $1.200.000.oo, aproximadamente, y no fue afiliado a un fondo de cesantías, ni a una ARP. Informó que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2006, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, declaró una unión marital de hecho con su compañero permanente. La demandada negó todos los hechos de la demanda y adujo que el señor Ovalle nunca celebró un contrato con el condominio, ni hubo prestación personal del servicio, entre otras cosas, porque en las zonas comunes del mismo no hay un jacuzzi.

Informó que al parecer la actividad que le ocasionó el deceso, era desarrollada para el propietario de una de las unidades residenciales. Se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de contrato de trabajo (fls. 44 a 47). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 30 de julio de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia gravada, sin imponer costas, al resolver la alzada de la demandante, el Tribunal confirmó íntegramente la del juez de primer grado. A partir de la regla de la necesidad de la prueba y luego de discurrir sobre los elementos estructurales del contrato de trabajo, el juzgador echó de menos la presencia de un medio documental que acreditara la existencia del contrato de trabajo; en consecuencia, se ocupó de analizar los testimonios de Desiderio Orjuela Moreno, Orlando Rueda Martínez, Javier Saldaña Castro, Francisco Álvaro López Vargas, Jeremías Aurelio Mora Bernal y Yesid Cabrera Quintero, de donde coligió el acierto del juez de primera instancia, toda vez que la accionante no demostró que su extinto compañero hubiera prestado personalmente servicios a la persona jurídica demandada, en tanto las versiones de los deponentes coincidieron en que «durante el desarrollo de la presunta relación laboral el señor Ovalle se dirigía a prestar sus servicios era en la casa No 13».

En ese orden, dijo, lo que las evidencias muestran es que Ovalle Rodríguez prestó servicios en la casa No. 13 del conjunto habitacional, en el arreglo de un jacuzzi, que no en las zonas comunes del mismo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem y como Tribunal de instancia, revoque íntegramente la de primer grado; en su lugar, aspira a que se acceda a las pretensiones formuladas por la actora, «entre ellas (…) los salarios correspondientes a los 23 días laborados, cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, la prima generada al tiempo laborado, aportes a la seguridad social (…) y el pago de la pensión de sobreviviente[s], (…) el reconocimiento y pago del auxilio funerario por muerte (sic), y el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte en accidente de trabajo (…)» Por la causal primera de casación, formula 2 cargos, que no fueron replicados.

Dada la identidad de propósito, así como la similitud en la proposición jurídica, a más de las deficiencias técnicas que se observan, se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia falta de aplicación de «los artículos 1, 2, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21, 23, 24, 26, 37, 38, 45, 56, 57 numerales 2 y 9, 348 del Código Sustantivo del trabajo.

Los artículos 1, 2, 8, 11, 41, 42, 43, 46, 47, 139 numeral 11 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 228, y 230 de la Constitución Nacional. Artículos 1, 3, 8, 9, 47, 56, 97 del Decreto extraordinario 1295 de 1994. Los artículos 1, 11, 12, de la ley 776 del 2002, el artículo 4 del decreto 1530 de 1996, los artículo[s] 1, 5, 56, 57 numeral 2 y 9 artículo 348 del 13 de 1967 (sic)».

En la sustentación, dice que a la violación de las normas anteriores se llegó debido al desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora. Copia el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y afirma que el contrato de que trata dicho precepto no fue tenido en cuenta por el Tribunal, «al no darle aplicación al derecho sustancial de este artículo (…)».

Estima inconcebible que el Tribunal ignore la finalidad de las normas violadas, como el equilibrio social y la justicia dentro de un espíritu de coordinación económica, así como el de la noción de trabajo contenida en el artículo 5 del estatuto sustantivo de la materia, con desconocimiento del contrato de obra o labor contratada, «que es la realidad en la relación laboral dejando también de aplicar el artículo 53 de la C.P».

Acusa al fallo gravado de haber violado su derecho al debido proceso, en tanto dejó de aplicar las normas que amparan sus derechos fundamentales, así como los principios de favorabilidad e inescindibilidad consagrados en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que al inferir el Tribunal que al momento del letal accidente, el causante prestaba servicios en la casa No. 13, obró en forma apresurada y dejó de observar los artículos 22, 23, 24 y 45 del mismo estatuto, «y el que no existe contrato de prestación de servicios con el señor (…) Ovalle Rodríguez (q.e.p.d.) que debe haber dicho contrato ya que es fundamental que este sea por escrito y defina las condiciones del mismo pero es solo para las profesiones liberales no para trabajadores de la construcción los cuales se enmarcan dentro del artículo 45 del C.S.T. Se refiere al principio de la primacía de la realidad y trascribe parcialmente a un doctrinante y reprocha al juzgador de la alzada por no haber dado por probada la relación laboral entre las partes, lo cual obedeció a la falta de observación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la presunción de existencia del contrato de trabajo, con mayor razón si no se trató del ejercicio de una profesión liberal, sino un trabajador de la construcción. Enseguida, escribe: Cuando se dejan de aplicar normas sustanciales por hechos totalmente distintos como es el de dar por ciertos hechos que no están probados (…) como es un contrato de trabajo firmado con el señor HUMBERTO ESCOBAR contratante, supuesto propietario de la casa 13 del condominio (…) y que fue firmado el día 26 de noviembre de 2004 (folio 41 y 139), 34 días después de haber sufrido (…) OVALLE (…) el accidente fatal que le causó la muerte.

(Aun que (sic) no es del cargo) pero para ilustración de los H. Magistrado[s]. Nos lleva a pensar que el Honorable Tribunal no aplicó las normas del debido proceso ni mucho menos las normas sustanciales en especial el artículo 23, 24 del C.S.T. que claramente determinan que para que exista relación de trabajo es necesario que haya una prestación del servicio la cual prestó OVALLE (…) hasta la hora de su muerte al Condominio Campestre La Trinidad, tanto que allí murió en accidente de trabajo sufrido el 23 de octubre de 2004, la continuada dependencia del trabajador hay en el plenario pruebas suficientes que lo confirman y un salario lo cual recibía el de cujus.

Los contratos de prestación de servicios deben ser por escrito, el supuesto contrato de prestación de servicios con el señor Gonzalo Vargas Pinilla supuesto propietario de la casa 13 fue mucho después. Desconociendo el H. Tribunal el artículo 37 que dice: “(…)”, el artículo 38 habla del contrato verbal que es el [que] efectivamente realizó el de cujus como se puede ver en el proceso desconociendo el H. Tribunal normas sustanciales que debió aplicar al caso concreto.

Es fundamental para el estudio del recurso solicitado que el contrato verbal de obra o labor contratada, prima en la relación laboral con el Condominio (…), y la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad, como reza el artículo 21 del C.S.T. al ampliar el principio de la favorabilidad, se deja entonces de aplicar la norma sustancial y se desconocen los principios fundamentales de la FAVORABILIDAD y el de la IRRENUNCIABILIDAD.

Añade que la Constitución Política protege el derecho fundamental a la seguridad social, lo cual fue ignorado por el ad quem, como también lo fueron los convenios internacionales sobre la materia. VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos «22, 23, 24, 45 del C.S.T, y las siguientes disposiciones artículos, 1, 2, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21, 23, 24, 26, 37, 38, 45, 56, 57 numerales 2 y 9, 348 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los artículos 1, 2, 8, 11, 41, 42, 43, 46, 47, 139 numeral 11 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 228, y 230 de la Constitución Nacional. Artículos 1, 3, 8, 9, 47, 56, 97 del Decreto extraordinario 1295 de 1994. Los artículos 1, 11, 12, de la ley 776 del 2002, el artículo 4 del decreto 1530 de 1996, los artículo[s] 1, 5, 56, 57 numeral 2 y 9 artículo 348 del 13 de 1967 (sic)».

Según la censura, el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA INES (sic) SAENZ ROMERO demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su compañero (…). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre CONDOMINIO CAMPESTRE LA TRINIDAD y el señor JULIO CESAR (sic) (…) estuvo regida por un contrato laboral en forma verbal. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato laboral entre (…) OVALLE RODRÍGUEZ y el CONDOMINIO CAMPESTRE LA TRINIDAD se produjo por la muerte en accidente de trabajo. 4. No dar por demostrado estándolo que el señor (…) OVALLE RODRÍGUEZ estaba bajo la continua subordinación y dependencia del CONDOMINIO (…). 5. No dar por demostrado estándolo, que el señor (…) OVALLE RODRÍGUEZ tenía una relación laboral en la modalidad de contrato de obra o labor contratada con el CONDOMINIO (…). 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor (…) OVALLE RODRIGUEZ y el CONDOMINIO (…) hubo un contrato de prestación de servicios. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor (…) OVALLE RODRÍGUEZ y el señor Gonzalo Vargas Pinilla propietario de la casa No. 13 hubo un contrato de prestación de servicios. Tales desaciertos, afirma, provienen de la apreciación errónea del contrato de obra suscrito entre el fallecido Ovalle y Humberto Escobar (fls. 41 y 139), minuta de portería del condominio (fls. 74 y 140), testimonios de Honorio Vásquez Guerra (fls. 76 a 82), Desiderio Orjuela Moreno (fls. 84 a 86), Orlando Rueda Martínez (fls. 86 a 89), Jeremías Aurelio Mora Bernal y Yesid Cabrera Quintero (fls. 96 a 103).

En la demostración, la impugnante elucubra en torno a los rasgos propios del contrato de prestación de servicios y su diferencia con el de trabajo y centra su ataque en el documento contentivo del contrato de obra entre Gonzalo Vargas Pinilla, propietario de la casa No. 13, adosado al folio 41 del expediente; así discurre: Se Puede establecer claramente que el H. Tribunal erradamente observo (sic) las pruebas citadas en especial aquellas donde se puede establecer claramente la relación laboral entre la demandada (…) y (…) OVALLE RODRÍGUEZ como es el CONTRATO DE OBRA establecido en el artículo 45 del C.S.T., la sentencia C-016 de 1998 lo declara exequible y que el H. Tribunal por error dejó de aplicar.

A folios 41 y 139 se puede apreciar el Contrato de obra entre el señor GONZALO VARGAS PINILLA propietario de la casa No. 13 y el señor HUMBERTO ESCOBAR de FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2004, esto es 34 días después de haber sufrido (…) OVALLE RODRÍGUEZ el accidente fatal que le causó la muerte y la demandada pretendió hacer caer en error al H. Tribunal cuando el documento es de otro contrato diferente al realizado por el de cujus, para el cual debió aplicarse el artículo 45 del C.S.T el contrato realidad de OBRA que la demandada venía ejecutándose desde el mes de el 1 de octubre de 2004 (…) desconocido por el H. Tribunal que acepta como valido (sic) un contrato de prestación de servicios inexistente, violando así los más mínimos derecho (sic) humanos laborales.

Se puede establecer claramente que el de cujus trabajó para la demandada bajo la forma contractu7al de trabajo de obra o labor contratada y recibía órdenes del administrador de la demandada como lo prueban las pruebas mal observadas por el H. Tribunal, testimonios de JEREMIAS AURELIO MORA BERNAL y YESID CABRERA QUINTERO que dan cuenta del CONTRATO DE TRABAJO DE OBRA celebrado entre el señor (…) OVALLE RODRÍGUEZ con el CONDOMINIO (…) y la dependencia y subordinación al ADMINISTRADOR DEL Condominio.

Folios 96 a 103. De las pruebas que obran el expediente se tiene que, en efecto, entre (…) OVALLE RODRÍGUEZ y el CONDOMINIO CAMPESTRE LA TRINIDAD existió una relación laboral, regida por contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, entre el 1 de octubre de 2004 y el 23 de octubre de 2004. Día en que por accidente de trabajo falleció (…) OVALLE RODRÍGUEZ Contrato de trabajo desconocido por el H. Tribunal.

Por último, se refiere a la falta de afiliación del trabajador al sistema de riesgos laborales, así como a la definición de accidente de trabajo. VIII. CONSIDERACIONES Una vez más, la Corte reitera que la casación no es una tercera instancia en la que el recurrente puede plantear sus inconformidades en la forma que mejor le parezca o hasta donde el conocimiento de la materia lo permita a quien confecciona la sustentación. Debe saber la recurrente que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, que se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Desde luego, se trata de una presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Así las cosas, si el recurrente está de acuerdo con la base probatoria del fallo, pero no con los términos en que se aplicó o interpretó una norma jurídica, debe plantear la controversia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, a través de la vía directa. Si el obstáculo que impide que al impugnante se le conceda la razón, radica en una de las inferencias fácticas obtenidas por el ad quem, la necesidad de removerlo torna indispensable que sea la vía indirecta la que deba escogerse para procurar el quiebre de la providencia. En el caso bajo examen, es indiscutible que la confirmación del resultado adverso obtenido en la primera instancia, está soportado sobre la falta de prueba de la prestación de un servicio personal del fallecido Ovalle Rodríguez a la persona jurídica convocada a juicio, de suerte que el primer cargo formulado deviene no estimable, en la medida en que está dirigido por vía directa, lo cual comporta que el pilar fundante de la decisión confutada permanece inalterable por no haber sido objeto de controversia.

En punto a la segunda acusación, además de la inadecuada mezcla de sendas de ataque, observa la Sala que lo reprochado por la recurrente es la apreciación errónea del contrato celebrado entre Gonzalo Vargas Pinilla y Humberto Escobar (contratista), cuyo objeto fue realizar «reparaciones locativas generales de la Casa No. 13 del Condominio Campestre La Trinidad, ubicada en la ciudad de Honda (Tolima)», documento que, como se desprende del resumen de la sentencia gravada, no muestra una equivocación del Tribunal al mencionarlo, pues se ajustó a su tenor literal, sin tergiversarlo.

En ese orden, hizo bien el fallador de la alzada al descartar todo poder de convicción a dicho documento, en tanto lo que registra es una relación contractual entre 2 personas ajenas a la vinculación alegada por la demandante en apoyo de sus pretensiones. De la lectura del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, lo que se colige es que la conclusión se obtuvo a partir del análisis de las declaraciones de terceros arriba identificados y, aunque la censura las denuncia como pruebas mal valoradas, en la demostración del cargo omite precisar las razones de la supuesta distorsión en su valoración, tarea que no puede ser asumida por la Corte, dado el conocido carácter dispositivo y rogado del recurso de casación. Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.

En consecuencia, este cargo tampoco es estimable. Dado que no se presentó oposición, no se imponen costas por el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA INÉS SÁENZ ROMERO contra CONDOMINIO CAMPESTRE LA TRINIDAD.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14