SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL901-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que GONZALO CORTÉS GUERRERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de febrero de 2019, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la «nulidad del traslado» que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- a través de Protección S. A., y que tiene Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a la pensión de vejez en los términos previstos en el Decreto 758 de 1990.
En consecuencia, pretendió que se ordene a Colpensiones a activar su afiliación en el RPM y a reconocerle la pensión referida, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y lo que se pruebe ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 17 de diciembre de 1950, de modo que para el 1.º de abril de 1994 tenía 43 años, 3 meses y 14 días de edad; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, y que el 12 de febrero de 2001, cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad mínima pensional, se trasladó a Protección S. A., en la cual sigue vinculado actualmente, pero solo cotizó «4.71» semanas, pues sus aportes los continuó realizando al RPM, de modo que ese traslado no es válido.
Explicó que su historia laboral presentaba inconsistencias, pues si bien a 31 de mayo de 2005 reportaba 623,43 semanas, «las cuales corresponden con anterioridad al 25 de julio del año 2005», a aquella fecha -31 de mayo de 2005- también registraba «47 periodos con la novedad EMPLEADOR EN MORA – MARÍA LEONOR MUÑOZ OLIVARES», que equivalen a 201,63 semanas, que al sumarle los periodos «06 y 07 del 2005» que canceló el empleador Colombian Medicare Ltda., esto es, «8,58» semanas que «equivale a fecha 25 de julio de 2005, 55 días equivalentes a 7,85 semanas», se concluía que en esta última calenda tenía 832,91 semanas, y que con Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el último empleador referido aportó 364,55 semanas del «06» de 2005 al «04» de 2012, para un total cotizado de «1.188.68» (sic) semanas cotizadas.
Indicó que el 27 de julio de 2012 y 27 de abril de 2015 le solicitó a Protección S. A. que resolviera acerca de su vinculación pensional, regreso y activación al RPM, pues el traslado se dio sin el cumplimiento de los requisitos legales, peticiones que aquella negó a través de oficios de 20 de septiembre de 2012 y 19 de agosto de 2015, respectivamente.
Expuso que el 27 de abril de 2015 solicitó a Colpensiones que legalizara su vinculación y activación en el RPM, actualizara su historia laboral y le concediera el derecho pensional que le asiste, pero aquella las negó. Por último, manifestó que «se desvinculo (sic) del sistema de pensiones a fecha 30 de mayo del año 2012» y que la situación referida le ha impedido acceder a la prestación reclamada, lo cual pone en riesgo sus derechos constitucionales (f.º 144 a 150).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en los que se fundamenta, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación a Protección S.A., que al momento del traslado pensional le faltaban menos de 10 años para pensionarse, las reclamaciones que adelantó y sus respuestas. Negó que tuviese la densidad de semanas que afirma que acumuló a 25 de julio de 2005 o en toda su vida laboral, la mora Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 4 atribuida a María Leonor Muñoz Olivares y los pagos que realizó Colombian Medicare Ltda. Respecto a los demás, manifestó que no eran hechos o no le constaban.
En su defensa, aclaró que la empleadora María Leonor Muñoz Olivares solo cotizó a favor del actor para los periodos «septiembre y octubre de 1995 un total de 49 días», y que a la fecha en que «Colombian Medicare Ltda» realizó los pagos, aquel «tenía la condición de -no vinculado traslado RAIS-», de modo que no podían integrarse a la historia laboral.
Agregó que la prohibición prevista en el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, relativa a que no es posible cambiar de régimen pensional en los 10 años previos a la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, no era aplicable al caso concreto al ser posterior a la data del traslado, y destacó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor únicamente tenía 530.29 semanas.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios» y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones» (f.º 187 a 193). Por su parte, Protección S. A. indicó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó que el actor se trasladó al RAIS el 12 de febrero de 2001, pero aclaró que lo ilustró con suficiencia respecto a las consecuencias del acto, Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme a los parámetros legales vigentes a ese momento y sin que se configurara algún vicio del consentimiento; asimismo, admitió que solo recibió «4.74» semanas, y que negó varias solicitudes del demandante.
Respecto a los demás, manifestó que no le constaban o no los aceptaba, pues correspondían a apreciaciones subjetivas. En su defensa, propuso como medios exceptivos los de prescripción, «prescripción de la acción de nulidad», «cobro de lo no debido por ausencia de la causa e inexistencia de la obligación», buena fe y compensación (f.º 223 a 241).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 8 de noviembre de 2018, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 295 a 297): 1.º Declarar sin valor, ni efecto, el traslado de régimen que efectuó (…) Gonzalo Cortés Guerrero (…) hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección S.A. el día 12 de febrero del año 2001.
En consecuencia, se condena a ( ) Protección S.A. a trasladar los montos de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos a que haya lugar, hacia la Administradora Colombiana de Pensiones en relación con el régimen de prima media con prestación definida. 2.º Se condena a ( ) Colpensiones a recepcionar el traslado de saldos y rendimientos a que corresponde la condena del numeral primero que antecede, y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida en favor del demandante, declarando y teniendo como única afiliación valida al régimen de seguridad social en pensiones en favor del demandante, la que efectuó al Instituto de los Seguros Sociales desde el 19 de julio de 1967 (sic), por lo tanto se ordena reflejar en la historia laboral del actor ( ) todas las cotizaciones efectuadas al Instituto de los Seguros Sociales y (…) [a] Protección S.A. conforme lo ordenado. 3.º Negar las demás pretensiones de la demanda ( ).
Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 6 4. Condenar en costas de la instancia a las demandadas (…). 5.º Se declara probada parcialmente la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas propuesta por Colpensiones y (…) no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y Protección S. A., así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió (f.° 308 a 309, CD 8):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, y en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones presentadas ( ).
SEGUNDO: ADVERTIR a COLPENSIONES que debe trasladar todas las cotizaciones recibidas a favor del demandante después del traslado realizado a PROTECCIÓN.
TERCERO: Sin costas en la presente instancia. Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que estaba acreditado que: (i) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor estaba afiliado al ISS, tenía 43 años de edad y no contaba con 15 años de servicio, y (ii) se trasladó válidamente del RPM al RAIS el «12 de febrero de 2001», conforme a los requisitos de validez previstos en el Decreto 692 de 1994, pues no era aplicable la prohibición establecida en el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 ni estaba Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 7 inmerso en las exclusiones del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, de modo que perdió el régimen de transición conforme al artículo 36 ibidem.
Así, al no cuestionarse la validez de la afiliación al RAIS, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió o no múltiple vinculación al sistema general de pensiones y, de ser así, si le asistía derecho a acceder a la pensión de vejez reclamada. En esta dirección, el Tribunal inicialmente señaló que la multivinculación consiste en que «habiéndose realizado un traslado en cumplimiento de los términos legales, se realiza otro antes de los términos previstos en la ley, siendo esta última vinculación no válida, y el afiliado incurre en múltiplevinculación, siendo válida (sic) el traslado efectuado de manera legal».
Así, luego de destacar que se apoyaba en la sentencia con «radicación 52949», al analizar las pruebas del proceso advirtió que después de que el demandante se trasladara válidamente de régimen en el 2001, en «febrero de 2004» presentó formulario de actualización de datos y cotizaciones al ISS, «no de traslado», actuación que entonces no le permitía retornar al RPM; además porque, «en gracia discusión», el término de gracia de un año señalado en la Ley 797 de 2003 y regulado por el Decreto 3800 de 2003 culminó el 28 de enero de 2004, esto es, antes de dicha solicitud de febrero de 2004, momento en el que al afiliado le faltaban menos de 10 Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 8 años para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
Por tanto, concluyó que en el caso concreto no existió un traslado de régimen o retorno a Colpensiones que diera lugar a una multivinculación. Posteriormente, el Tribunal agregó que no era aplicable el artículo 2.º del Decreto 3995 de 2008 a efectos de declarar una multivinculación, «primero porque el traslado fue válido al RAIS y segundo porque no existió otro traslado al RPM no válido» (sic).
Adicionalmente, el Colegiado de instancia afirmó que no desconocía que, conforme al resumen de semanas, el accionante efectuó cotizaciones al ISS que se trasladaron «al fondo correspondiente ( ) y otras no», de modo que era aplicable el artículo 5.º del Decreto 3995 de «2007» (sic), que refiere «el procedimiento que se debe adelantar en casos de las cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afiliaciones simultáneas y compartiblidad pensional».
Así, señaló que «en el primer evento, que es el caso del traslado válido, porque cumplió el término de permanencia mínimo, pero no se hicieron cotizaciones a la entidad seleccionada, se entiende como única vez afiliado a la entidad que recibió las cotizaciones»; sin embargo, el ad quem estimó que ello no ocurría en este caso, pues «el demandante realizó cotizaciones en el período 2001 - 02 al fondo seleccionado», como se constataba a folio 261.
Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Asimismo, indicó que el segundo evento se da «cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta a la seleccionada válidamente» por el afiliado, de modo que «(…) se debe regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente», que a juicio del Tribunal, era la solución que debe aplicarse en este caso, esto es, que «todas las cotizaciones realizadas en el ISS y que no se hubieren trasladado a Protección, deben ser remitidas a esta última».
Adicionalmente, refirió que «el tercer evento», que «surge de cotizaciones de una persona que no se encuentra afiliada al sistema», no era aplicable, pues el actor sí estaba afiliado válidamente a Protección S.A.; y que tampoco lo era «el cuarto evento», que es «el de presentar dos afiliaciones simultáneas a los dos regímenes pensionales», pues «no existe afiliación al ISS posterior a la afiliación a Protección, ni mucho menos simultánea en el año 2001 a ambas administradoras».
En ese contexto, concluyó que: En el presente caso, dada la cotización a Protección en el año 2001, la entidad a la que se encuentra el demandante válidamente afiliado por respetar el término para su traslado y no existir afiliación simultánea, es a Protección, y hay lugar a regularizar los aportes a la entidad en que se encuentra válidamente afiliado, ( ) por lo que se procede a revocar la sentencia de primera instancia, con la advertencia a Colpensiones de que debe trasladar la totalidad de las cotizaciones realizadas de manera errónea a esa entidad a favor del demandante después del traslado válido a Protección. Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, se relevó de estudiar el recurso de apelación del demandante, pues reiteró que al declararse válido el traslado al RAIS realizado en 2001, la consecuencia jurídica era la pérdida del régimen de transición. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case» la sentencia impugnada «en cuanto ordenó revocar la sentencia de instancia en lo referente al traslado de régimen pensional del recurrente», para que en sede de instancia, «modifique parcialmente» la sentencia del a quo, acceda al reconocimiento pensional a cargo de Colpensiones y provea en costas «lo que en derecho corresponda».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la «aplicación indebida, en la modalidad de no dar alcance que tienen, de los artículos 5 del Decreto 3995 de 2008, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en remisión al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 11 758 de 1990, lo que conjunto a la aplicación indebida del artículo: 2 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3800 de 2003».
En el desarrollo del cargo, la censura señala que dada la orientación jurídica de la acusación «no se aceptan los supuestos de hecho que dio por establecidos el ad quem» (sic). Expone que la conclusión del Tribunal es «desbordada», dado que le dio un alcance erróneo al artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3800 de 2003, al no remitirse al artículo 5.º del Decreto 3995 del 2008 que transcribió y que regula «las multivinculaciones», lo que a su vez implicó que se apartara de las demás normas denunciadas en el cargo.
Afirma que, a su juicio, el alcance que debió darse a este marco normativo era el siguiente: i. La declaración de la ineficacia y nulidad del traslado efectuado del RPM al RAIS, apegados a lo consagrado en Decreto 3995 del 2008, en lo referente a MULTIVINCULACIONES, resolviéndose a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. ii.
El reconocimiento de las semanas del empleador en mora, señora MARÍA LEONOR MUÑOZ OLIVARES, en un total de 201.63 semanas. iii. El reconocimiento del derecho pensional de vejez, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con remisión al Acuerdo 049 de 1993, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Señala que Colpensiones, pese a argumentar la validez del traslado al RAIS el 12 de febrero de 2001, también «dio validez» a las cotizaciones que le continuó realizando a esa entidad entre el «01 de enero del 2004 al 31 de mayo del Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2005», de ahí que «solo se reflejan 4.71 semanas válidas en Protección, lo que implica que efectivamente se configura ( ) la multivinculación».
Por último, destaca su solicitud de «nulidad de traslado» y de reconocimiento de pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, a partir del 1.º de mayo de 2012, y que, sin embargo, el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial para abordar el asunto. VII. RÉPLICAS Protección S. A. aduce que el cargo tiene deficiencias técnicas, pues (i) mezcla las modalidades de violación de la ley;
(ii) acusa el desconocimiento del artículo 5.º del Decreto 3995 de 2008, pese a que el Tribunal fundamentó su decisión en dicha norma; (iii) presenta inconformidades respecto a los hechos del proceso, no obstante la vía escogida, y (iv) desconoce las premisas que edificaron la sentencia impugnada. Agrega que el cargo no demuestra los yerros que le atribuye al Tribunal, quien en todo caso, no se equivocó al considerar que no existió multivinculación, pues lo que ocurrió fue una circunstancia de cotizaciones erróneas, de modo que los aportes que el actor realizó a Colpensiones con posterioridad al traslado a Protección S. A. deben enviarse a esta, fondo que se seleccionó válidamente.
Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, Colpensiones también refiere que el cargo tiene falencias técnicas, pues acude a aspectos fácticos ajenos a la vía directa, no ataca las reflexiones jurídicas del Tribunal y presenta «interpretaciones desajustadas» y consideraciones subjetivas que no exponen las razones por las que no se aplicó la norma adecuada al caso.
En apoyo, refiere la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2016, rad. 36764. Expone que el pago de aportes no debe confundirse con la afiliación al sistema de pensiones, que es un acto que ocurre por una sola vez y no se pierde o suspende porque las cotizaciones dejen de causarse o no se cubran de manera efectiva, o se envíen a una entidad distinta, pues de lo contrario se vulneraría el principio de la libre escogencia de régimen pensional, según lo extrae de los fallos CSJ SL 9 sep. 2009, rad. 35211, CSJ SL4685-2020 y SL413-2018.
Por tanto, considera que en este caso no existió multivinculación, dado que el traslado al fondo privado fue válido y el actor ratificó su afiliación en «febrero de 2004». VIII. CONSIDERACIONES Los opositores tienen razón al señalar que el cargo adolece de falencias técnicas que impiden su análisis de fondo, principalmente porque no cuestiona las premisas fundamentales que edificaron la conclusión del Tribunal, conforme se explica a continuación: Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Como se expuso en los antecedentes, para concluir que el accionante estaba válidamente afiliado al RAIS y que esta cobró plenos efectos jurídicos, el Tribunal consideró que: (i) aquel estaba afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993;
(ii) el traslado del RPM a Protección S. A. que realizó en 2001 era válido en tanto se efectuó en el plazo legal previsto para ello y, al respecto, no era aplicable la prohibición prevista en el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, relativa a no trasladarse de régimen pensional cuando falten menos de 10 años para llegar a la edad mínima pensional;
(iii) ante este hecho, y comoquiera que según el formulario de actualización de datos y cotizaciones al ISS y «no de traslado» que el actor presentó en «febrero de 2004», no advirtió que este hubiese retornado al RPM, no existía entonces una situación de multivinculación, toda vez que, según el artículo 2.º del Decreto 3995 de 2008, esta figura implica, precisamente, un traslado realizado por fuera de los términos legales, a efectos de tener como válido el «efectuado de manera legal»; de ahí que aquella disposición no era aplicable al caso, sino el inciso 2.º del artículo 5.º de igual decreto, que regula los eventos de cotizaciones erróneas, y (iv) como se acreditó que el actor cotizó a Protección S. A., debía tenerse por válido el traslado a esta última y regularizar las cotizaciones que Colpensiones recibió, esto es, que «todas las cotizaciones realizadas en el ISS y que no se hubieren trasladado a Protección, deben ser remitidas a esta última».
Ahora, al analizar el cargo es dable extraer que la intención del recurrente es cuestionar que el Tribunal incurrió en una trasgresión jurídica al no aplicar el artículo Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 15 5.º del Decreto 3995 de 2008 -compilado en el Decreto 1833 de 2016-, pues de haberlo hecho, hubiese concluido que en el caso se presentó una situación de multivinculación. Sin embargo, este argumento no atiende las premisas del fallo impugnado, pues -como se indicó- el Tribunal sí aplicó efectivamente esa disposición, solo que de ella extrajo que era la pertinente para resolver los eventos de cotizaciones erróneas y no de multivinculación, situación que no advirtió configurada en el presente caso conforme a las premisas mencionadas, las cuales, como pasará a explicarse, el recurrente no cuestionó con la debida carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de casación, omisión que no puede suplirse de oficio.
En efecto, nótese que al plantear el alcance general del marco normativo denunciado, puede inferirse que la censura refiere que la multivinculación se configuró por el solo hecho de haber cotizado en el RPM después de trasladarse al RAIS, esto es, del «01 de enero del 2004 al 31 de mayo del 2005», extremo en el que «solo se reflejan 4.71 semanas válidas» en el fondo privado, de modo que dicha situación de multivinculación debió resolverse «a favor» de Colpensiones, pues esta supuestamente le «dio validez» a dichos aportes que recibió. Así, de entrada se tiene que el censor no cuestiona el pilar fundamental que cimentó la conclusión del Tribunal, que, se reitera, no desconoció que el actor cotizó al RPM cuando se trasladó al RAIS ni que realizó pocas cotizaciones Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 16 en el fondo privado, lo que ocurre es que descartó que ello implicara por sí mismo una situación de multivinculación, en tanto estimó que para que esta se configurara se requería una afiliación por fuera de los cauces legales, la cual no advirtió en tanto el accionante se trasladó válidamente al RAIS y posteriormente no retornó formalmente al RPM, premisas que la censura no cuestionó en concreto.
Además, el hecho relativo a que Colpensiones le dio validez a las cotizaciones que efectuó el accionante, no es un supuesto fáctico que se advierta como acreditado en la sentencia impugnada. En efecto, el Tribunal no indicó que la administradora de prima media les dio validez o aceptó formal o materialmente las cotizaciones que el actor realizó al ISS después de trasladarse válidamente al RAIS, sino que solo advirtió que esas cotizaciones que recibió se trasladaron «al fondo correspondiente ( ) y otras no», según lo previsto en la norma atrás mencionada que aplicó y que regula los eventos de cotizaciones erróneas.
En ese contexto, para la Sala no era suficiente que el censor se limitara a destacar que cotizó principalmente en el RPM después de trasladarse al RAIS, pues estos supuestos en realidad el Tribunal no los desconoció. Así, lo que correspondía era que le señalara a la Corte las razones de tipo jurídico que controvirtieran las precisas consideraciones del fallo impugnado.
En concreto, la Sala destaca que el censor no rebatió el criterio según el cual una situación de multivinculación no Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 17 podía jurídicamente configurarse si las afiliaciones y traslados que se acreditaron en el asunto se realizaron conforme a la ley, y tampoco controvirtió el análisis jurídico que el ad quem efectuó para concluir que, en el marco de las cotizaciones erróneas que se acreditaron, el accionante debía considerarse afiliado al RAIS.
Respecto a este último aspecto, no debe olvidarse que el Tribunal consideró que el solo hecho de que el accionante hubiese efectuado aportes a Protección S. A. impedía jurídicamente que su situación se subsumiera en el inciso 1.º del artículo 5.º del Decreto 3995 de 2008, que permite tener al afiliado como vinculado «a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones» siempre que «no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada».
Asimismo, adviértase que, precisamente por lo anterior, el Tribunal aplicó el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto 3995 de 2008, al estimarlo pertinente «cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora distinta a la seleccionada válidamente» por el afiliado, y en este caso esa administradora diferente estimó que era Colpensiones, de modo que ello simplemente implicaba «(…) regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente» que, a su juicio, fue el fondo privado.
Dichas premisas no fueron atacadas por la censura con la mínima carga argumentativa exigida para ello, sin que la Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Corte tenga competencia para anticipar de oficio esos fundamentos críticos. En este punto es oportuno destacar que el carácter extraordinario del recurso de casación implica entender que la sentencia impugnada se presume legal y cierta, de ahí también su carácter rogado, que impone la carga de rebatir mínima y concretamente los fundamentos jurídicos y fácticos que edificaron aquella doble presunción. Por ello, esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente, si su pretensión es quebrar el fallo, cuestionar todas y cada una de las premisas que soportan la conclusión del Tribunal, pues si una de estas es omitida en el recurso y tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, será imposible derruirla.
Precisamente en decisión CSJ SL1889-2024, al reiterar lo expuesto en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y CSJ SL808-2019, la Corte reiteró: Recuérdese que el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestionen cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121 y SL808-2019), pues de no hacerlo los pilares de la decisión se mantienen incólumes debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación (CSJ SL1452-2018).
Y debe destacarse que esa carga mínima no se cumple refiriendo simplemente que el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial o recordando las pretensiones de Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la demanda inicial, menciones del cargo que solo reafirman su insuficiencia argumentativa y la pretensión de que esta Corte resuelva nuevamente la contienda, objetivo que es ajeno a los fines del recurso extraordinario de casación, según se explicó. En cuanto a los argumentos que destacan el «reconocimiento» de 201.63 semanas que supuestamente debían validarse por registrar mora, así como de su pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, resta señalar que corresponden a aspectos estrictamente fácticos que no solo son ajenos a la vía directa elegida, sino que, en cualquier caso, el Colegiado de instancia ni siquiera los resolvió, precisamente porque concluyó que el accionante estaba y continuaba válidamente afiliado al RAIS y, por tanto, estimó que por sustracción de materia no era dable analizar un derecho pensional que en la demanda inicial se atribuyó a Colpensiones.
Así, al no estar decidido ese punto en el fallo, no sería posible atribuirle a aquel ningún desatino fáctico al respecto, como lo tiene reiterado la Sala (CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 25494, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018 y CSJ SL196-2019). En consecuencia, y sin que sean necesarias más consideraciones, el cargo no logra configurar un ataque susceptible de estudio de fondo por parte de la Corte, de modo que se desestima.
Radicación n.° 11001-31-05-016-2016-00248-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de los opositores, en partes iguales. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de febrero de 2019, en el proceso que GONZALO CORTÉS GUERRERO promueve contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3631021AF623B66F2CF861BD6CD87250016163A0A1A9F177140C77C02ABA2EC Documento generado en 2025-04-10