SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL901-2024 Radicación n.° 99118 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA MUÑOZ IBARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra la COMERCIALIZADORA ARTURO CALLE SAS.
Se reconoce personería a la sociedad Godoy Córdoba Abogados SAS, quien comparece a través del abogado Andrés Felipe Romero Méndez, identificado con cédula de ciudadanía 1.019.080.336 y tarjeta profesional 286.638 para actuar como apoderado de la Comercializadora Arturo Calle SAS. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 2 Alexandra Muñoz Ibarra llamó a juicio a la Comercializadora Arturo Calle SAS con el fin de que se declarara la existencia, entre ellas, de un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado por la accionada de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, «b) Indemnización moratoria»; «c) Perjuicios morales, por valor de 50 salarios mínimos legales mensuales» y la indexación de las sumas que se le concedan.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó con esa sociedad mediante contrato escrito a término indefinido, en el cargo de cajera, el 9 de febrero de 2004 y fue despedida sin justa causa el 17 de enero de 2013. Que, previo a la terminación del vínculo, fue llamada a descargos sin mediar memorando que citara los motivos; describió a continuación el desarrollo de tal diligencia y adujo que las conclusiones a las que llegó la empresa no fueron ciertas.
Aseguró que «la demandada no tenía un manual de procedimiento operativo de seguridad para el control de los usuarios y claves, ya que la responsabilidad operativa de las mismas radicaba en el administrador del almacén», que, para la época de su despido también fue terminado el contrato de otros trabajadores, argumentando el resultado de «informes dudosos de Auditoría que no son ciertos, ya que son Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 3 situaciones creadas por la demandada para abaratar la nómina, tal como se demostrará en el proceso».
Agregó que la empleadora le permitió trabajar por espacio de casi dos años, después de la ocurrencia de los hechos por los cuales la llamó a descargos y posteriormente la despidió, pese a reconocerle «la dedicación y compromiso». Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales; aclaró que el cargo inicial desempeñado fue el de auxiliar de ventas y que, desde el 1 de julio de 2006, ocupó el de cajera; precisó que el salario base ascendía a $767.000, más otros conceptos causados por trabajo suplementario o recargos de ley.
Aseguró que la terminación del vínculo se dio por justa causa, teniendo en cuenta el informe presentado por el área de contraloría interna del 8 de enero de 2013, y tras citarla verbalmente a diligencia de descargos, celebrada el 17 de enero del mismo año, misma que, asegura, se llevó a cabo con apego a la ley y respetando el debido proceso.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; compensación; buena fe y falta de título y causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver apelación propuesto por la actora, mediante decisión del 4 de mayo de 2022, confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, de entrada, dejó sentado que se encontró acreditada «la justa causa comunicada como de terminación del contrato de trabajo, de la que se advierte su condición de actual y no pretérita, así como la gravedad establecida de esa falta».
Advirtió que no había discusión frente a la existencia del vínculo ni la de sus extremos y señaló que en el recurso «solo se ataca la providencia en lo relativo al despido injusto», por lo que, en consonancia con el artículo 66 A del CPTSS, limitaría la discusión a tal asunto. Para resolver su postura se apoyó en las providencias CSJ SL363-2021, CSJ SL10137-2015, CSJ SL3317-2019, CC T546-2000 y la que identificó como «Cas.
Julio 30/76, RECURSO DE CASACIÓN, SENTENCIA DE FECHA, 05/03/2003» y determinó que, en casos de despido, al trabajador únicamente le corresponde demostrar el hecho de la terminación contractual, para que el empleador deba Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 5 comprobar su justeza con fundamento en las causales contenidas en el artículo 62 del CST; acto que, además, debía cumplir con la inmediatez o actual justificación y respetar el debido proceso.
A continuación, descendió al análisis de la carta de despido y del acta de la diligencia de descargos, documentos de los cuales sostuvo Informa pues el demandado en su carta, que la actora tuvo una falta calificada como grave relacionada con las obligaciones contenidas en el reglamento interno de trabajo y en el contrato de trabajo, además de ser conocidos por la demandante (reglamento y contrato), siendo aceptado en su diligencia de descargos, la comisión del hecho grave de haber incumplido el procedimiento PRPPG-01 PROCEDIMIENTOS GENERALES DEL PUNTO DE PAGO, por lo que en su labor heurística, debe verificar la Sala si: i) en dicho procedimiento fue aceptado por la demandante ese incumplimiento, ii) si el incumplimiento de dicha obligación está catalogado en el reglamento interno o en el contrato de trabajo como falta grave, iii) si la ocurrencia de esos hechos fueron de manera inmediata al despido.
Para verificar lo anterior, se tiene en cuenta la existencia de la carta de despido, en donde dice el empleador haber aceptado la actora el incumplimiento del procedimiento PRPPG-01, situación que a la óptica de la Corporación se cristaliza a pesar de evidenciarse como respuesta de la reclamante no estar de acuerdo con la lectura que de los hechos se hace por parte de la demandada en la diligencia de descargos, y ello es así si se mira con detenimiento las respuestas dadas a las preguntas 26, 27,30 y 35 efectuadas en la diligencia de descargos, importa ver las preguntas y sus respuestas […] De esa realidad contrastada procesalmente surge a la óptica de la Corporación el conocimiento, alcance e importancia de la conexidad entre la carta de despido y la diligencia de descargos, lo cual se da o se hace verdad, con las manifestaciones de la reclamante, pues ella se encarga de quitarle a las diligencias de averiguación, la nota de quedarse los cargos solo en el campo de la responsabilidad objetiva, pues con toda limpieza cognoscitiva reconoce su actuar relacionado con esas cargas o registros de las operaciones comerciales de cambio de mercancías.
Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 6 No otra consideración se pudiese expresar si ella sabe la responsabilidad de la clave y por, sobre todo, que esos registros ocurrieron por su actuar desprevenido y no razonado dado la importancia de esa clave y su conexidad con los cargos de esas operaciones comerciales, es decir, son basados o fundamentados en su proceder desprovisto de la importancia que ella le indica a su propia conducta.
Para más objetividad, también manifestó la trabajadora en dicha diligencia, como respuesta a esa situación, que alguien operó su clave o se la aprendieron, que antes no se tenía tanto celo con esa información, que a veces se iba a tomar café y dejaba su usuario abierto con la clave, pero que asume que el uso del usuario es su responsabilidad y sabe conforme el procedimiento PRPPG-01, que la clave y usuario es intransferible (fls. 96 y 97).
Respuestas que a juicio de la Sala dan cuenta de la aceptación de responsabilidad frente a las anomalías presentadas en los registros de las notas de crédito con su usuario, dado que ella era la guarda de esa información, y el hecho de que sucedan esas irregularidades, da cuenta del descuido con unos datos que debía custodiar, omisión que pudo traer como consecuencia, el registro de esas compras referenciadas.
Decantada la ocurrencia del hecho y la aceptación de la responsabilidad de la trabajadora, constató si la falta estaba calificada como grave y encontró en los «contratos de trabajo de folios 89 y 90 donde se registra en el parágrafo primero (fls. 89 y 92) la catalogación como falta grave, el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, entre esas obligaciones está en el contrato en la cláusula “e) CLAUSULA DE RESPONSABIILDAD” el cumplimiento de manera estricta del “2.
Manual de Procedimientos” (fl. 91 y 110)». Sentado lo anterior, estudió el tiempo transcurrido entre los hechos y el despido, concluyendo que, si bien la falta se cometió entre diciembre de 2010 y febrero de 2011, «no puede perderse de vista que el conocimiento del empleador se tuvo en razón a una auditoria de transacciones realizada a los puntos de venta de la empresa en los meses de enero y Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 7 diciembre del año 2012», razón por la cual entendió justificado que el finiquito se produjera el 17 de enero de 2013, y reiteró lo siguiente: Con todo lo anterior, para la Corporación, en la carta de despido no solo se le informó los hechos por los cuales se le dio por terminado el contrato de trabajo, sino que se acreditó en el proceso que los mismos, ante su incumplimiento (aceptado por la trabajadora en descargos), si eran constitutivos de una falta grave, catalogación que se tenía desde la firma del contrato de trabajo, por lo que debe confirmase la absolución de instancia. Por último, resaltó que, pese a que no había sido objeto de la apelación, al elevarse pretensiones relativas a los aportes a la seguridad social, era necesario pronunciarse.
No obstante, de las pruebas, halló cumplidas las obligaciones del empleador. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alexandra Muñoz Ibarra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se revoque la Sentencia de Primera Instancia ya mencionada».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la opositora, que se resuelven de manera conjunta dado que requieren un análisis complementario. Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1,18, 19, 21, 55, 58, 60, 61, 62 nral (sic) 9, 63, 64, 104, 107, 108, 115 y 413 del C.S.T; 7, literal a), numeral 6 y 10 del Decreto 2351 de 1965 (art. 3 de la Ley 48 de 1968); 5 y 6 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002; 6, 1494, 1546, 1613, 1614, 1.620, 1740, 1741 y 1746 del CC; 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 13, 25, 29, 53, 58, 333, 334 de la CN y 7 del Convenio 158 de la O.I.T., en relación con los artículos 2, numeral 1, entre otros, recomendación 166 de la O.I.T.; arts (sic) 51, 60, 61, 62, 63, 66 A y 145 del C.P.T.S.S, 11, 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del C.G.P., entre otros, art 1508, 1509, 1511, 1515,1517, 1524, 1530, 1531 y1740 del Código Civil.
En su desarrollo, expone que el Tribunal incurre en los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada estaba obligada a cumplir “los procedimientos, términos y actuaciones establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo, para imponer las “medidas disciplinarias por algún incumplimiento de sus funciones. 2.
No dar por demostrado, contra la evidencia, que los procedimientos PRPPG-01 y PRECOM-03 de la demandada, fueron modificados en el año 2012 (febrero y septiembre), por tanto ellos no operaban para los meses de noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011, por los que se le endilgaron a la demandante como falta disciplinaria en la investigación y diagnóstico de auditoria (sic) y, por ello NO constituyen falta grave disciplinaria que pudiera dar lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa invocada por parte de la empresa. 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, que para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante invocando justas causas para ello, la empresa accionada adelantó irregularmente el trámite disciplinario consagrado en el artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo (folios 73-88), 4. No dar por demostrado, siendo verdad del proceso, que, en el mencionado trámite disciplinario seguido en contra de la demandante, se omitieron los siguientes pasos: Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 9 a) En la diligencia de descargos no se corrió traslado escrito de cada uno de los cargos formulados en contra de la trabajadora b) No se relacionaron de manera precisa y concreta cada uno de los hechos objeto de investigación disciplinaria de súbito e intempestiva del 17 de enero del 2013 c) No se suministraron a la actora las presuntas pruebas que demostraran la existencia de los hechos e irregularidades a ella endilgadas; solo fue una dudosa relación que no demostraba en detalle lo de unas situaciones de dos años atrás de unas notas crédito de los meses de noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011 d) No se citó a la inculpada para oírla en audiencia o diligencia de descargos con posterioridad a la realizada el 17 de enero del 2013, sobre una dudosa e irregular formulación de cargos e) No se le dio oportunidad de presentar y solicitar pruebas para demostrar los hechos y razones en que se fundamentaba su defensa (en el improvisado, ilegal y arbitrario ejercicio del derecho de defensa el 17 de enero del 2013 f) No se le informó de la facultad de interponer recurso alguno frente a la decisión de la empresa 5.
No dar por demostrado, estándolo que la terminación del contrato de trabajo se dio a conocer desde el 31 de diciembre del 2012, ósea 17 días antes de la llamada verbal a diligencia de descargos. (folio 109) 6. Dar la justa causa de despido, de condición actual, sin estarlo. 7. No dar la justa causa de despido de condición pretérita, estándolo. 8.
Dar como falta calificada y grave el incumplimiento de la demandada del procedimiento PRPPG-01, sin estarlo 9. Dar como falta calificada y grave de la demandada el incumplimiento del procedimiento PRPPG-01, por estar contenida en el reglamento interno y contrato de trabajo, sin estarlo 10. Dar por probado que la demandante aceptó en los descargos el incumplimiento al procedimiento PRPPG-01, sin aceptarlo. 11.
Dar por probado que la ocurrencia de los hechos fue de manera inmediata al despido, sin estarlo. 12. No dar por demostrado estándolo que la demandante no aceptó y no estar de acuerdo con la lectura de los hechos en los descargos. 13. Dar por demostrado, no estándolo, que con las respuestas a las preguntas 26, 27, 30 y 35 acepta el incumplimiento del procedimiento PRPPG-01.
Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 10 14. Dar por demostrado, no estándolo, la conexidad entra la carta de despido y la diligencia de descargos 15. Dar por demostrado, no estándolo, que la información, custodia y guarda de las notas crédito eran de responsabilidad exclusiva de la demandante. 16. Dar por demostrado, no estándolo que la omisión y custodia de las notas crédito pudo traer irregularidades en el registro de esas compras referenciadas. 17.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incurrió en cláusula de responsabilidad en el cumplimiento de manera estricta del manual de procedimientos 18. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador solo se enteró de los hechos acaecidos en noviembre y diciembre de 2010 y enero-febrero del 2011, el 8 de enero del 2013. 19. Dar por demostrado sin estarlo, que desde la firma del contrato de trabajo la demandada le informó de los hechos por los cuales la despidió y eran constitutivos de falta grave. 20.
No dar por demostrado, estándolo, que, en vez de una correcta y legal formulación de cargos, la demandante fue sometida a un sorpresivo y dirigido “cuestionario” sobre hechos y temas de dos años atrás de los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011, de un diagnóstico de auditoria (sic) del mes de enero del año 2013. 21.
No dar por demostrado, estándolo que su jefe directo para el día de su despido era el señor José Orlando Garzón, quien fue el responsable directo de autorizar las transacciones y cuadrar y dar el visto bueno de ello para los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011, tal como lo dicen los procedimientos PRPPG-01 y PRECOM-03 creados a partir del año 2012 (mayo y septiembre), después de haber ocurrido lo que diagnosticó Auditoría en el informe del año 2013, sobre hechos pretéritos de noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011. 22.
No dar por demostrado, siendo verdad procesal, que en la carta de despido se le informa a la actora de unas presuntas faltas disciplinarias graves e injustificadas, investigadas tardíamente por auditoría sin haber una glosa o memorando por parte del jefe directo de la demandante sobre faltantes e irregularidades de dos años atrás de los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011. 23.
Dar por demostrado no estándolo, que la demandante fue despedida sin un informe de falta disciplinaria suscrito por el Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 11 administrador, Coordinador o jefe directo, en cuanto al manejo de las notas crédito. 24. Dar por demostrado no estándolo que el jefe del Departamento de Auditoria de Arturo Calle podía iniciar una auditoria sin un informe escrito de presunto fraude, mal manejo de créditos o incumplimiento de funciones de la demandante, durante los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011, en el Punto de venta, por el administrador, Coordinador o jefe directo, en cuanto al manejo de las notas crédito y faltantes de dinero y mercancía. 25.
Dar por demostrado no estándolo, que la demandante encargó de un diagnostico (sic) a una funcionaria que podía iniciar una auditoria sin un informe escrito del administrador de un presunto fraude, descuadre o mal manejo de créditos o incumplimiento de funciones de la demandante, en el Punto de Venta en que trabajaba, para los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y de los meses de enero y febrero del 2011. 26.
Dar por demostrado no estándolo que hubo fraude en el manejo de los notas créditos de los meses de noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011, con el que se despidió a la demandante, sin una prueba, facturas ni documentos escritos que lo confirmen. 27. Dar por demostrado sin estarlo que el informe de Auditoria (sic) se llevó a cabo sin una constancia de firma de las notas crédito por la demandante, ni de los clientes, ni por el administrador, coordinador o jefe directo, en cuanto al manejo de las notas crédito y que tildaron de mal diligenciados. 28.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante era la única autorizada para la función del manejo de las notas crédito. 29. No dar por demostrado estándolo, que hace más de tres años se manejaba de manera regular las notas crédito y devolución de mercancías, como ocurrió para los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011, y sin una queja en contra de la demandante por este aspecto Y asegura que estos yerros se cometieron como consecuencia de la «falta de apreciación» de las siguientes pruebas: 1.
El Reglamento Interno de Trabajo (folios 73 a 88); 2. Comunicado-asunto sobre diagnóstico de Auditoria transacciones de inventario puntos de venta regional Cali-fecha Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 12 8 de enero de 2013 y fecha en el recuadro 10- 10-03, pag (sic) 1 de 108, y del cual aportan de manera sesgada la pag 1, pag 44, pag (sic) 45, pag (sic) 46, pag (sic) 47, 48 y pags (sic) 107 y 108, sobre unos hechos de hace mas (sic) de dos años de los meses de noviembre y diciembre del año 2010 y enero y febrero del año 2011 (folios 133 -140) 3.
Audiencia de descargos de fecha 17 de enero del 2013 (folios 17-26 y 95-104); 4. Manual de Procedimientos PRPPG-01 (folios 110-115) y PRECOM-03 (folios 116 a 119) de fechas mayo y septiembre del año 2012; que no cobijaban el diagnostico de Auditoría de fechas de finales del año 2010 y comienzos del año 2011. 5. Del escrito de la demanda (folios 3-8) 6.
Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 17 de enero de 2.013 (folios 27-29 y 105-107). 7. Declaraciones del jefe directo de la demandante señor José Orlando Garzón y de la señora Ivoone Natalia Lozano Moncaleano quien también fue administradora y Coordinadora de Punto de Venta, sobre el manejo de las claves y otros. Aunque este medio probatorio no es susceptible de invocarse dentro del recurso extraordinario, pero por tener íntima relación las pruebas calificadas y con los hechos invocados para la pretensión principal, se incluye en el presente cargo como soporte para obtener el quebranto de la sentencia impugnada; 8.
Escrito de Contestación de la demanda (folios 218 a 232). 9. Escrito de solicitud y asignación de clave (folio 120) Como argumentos expone que, el 17 de enero de 2013, verbalmente, fue citada a diligencia de descargos debido a un «presunto diagnóstico de auditoría»; que en ella se le acusó de incumplir las obligaciones como trabajadora, basándose en hechos e irregularidades de dos años atrás y con acusaciones genéricas que violaron sus derechos de defensa y contradicción, ya que no se siguió el proceso establecido en el artículo 49 del reglamento interno de trabajo (RIT).
Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 13 Critica que el Tribunal no analizó adecuadamente el contenido de «la comunicación aludida», pues de haberlo hecho, tendría que concluir que no había correlación entre la posible comisión de una falta disciplinaria y la razón de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 62 del CST, dado que las faltas disciplinarias investigadas consistían en posibles incumplimientos de sus obligaciones, y no en conductas precisas y concretas que pudieran tener la connotación de justas causas de despido; aunado a que no se presentó prueba de la existencia de los cargos endilgados, por lo que no pudo controvertirlos.
Agrega que, también, se equivocó el juzgador al no analizar el artículo 49 del reglamento descrito, que regula lo referente a la aplicación de faltas y sanciones; procedimiento que, en su sentir, no fue aplicado, y asevera que, la documental no allegada a la citación a descargos consistía en un documento confidencial de la dependencia Auditoría del 8 de enero de 2013, sin valor probatorio, por estar basada en una simple relación, cuya presencia en los procesos disciplinarios está proscrita, conforme al artículo 27 de la Ley 24 de 1992 y el 38 de la Ley 190 de 1995, a más de que semejante “espurio” de documento, tampoco fue allegado a la citación a descargos y no fue analizado por el juez de apelaciones, lo que le sustrajo de ver que en la información sobre las personas allí mencionadas, no está relacionado su jefe directo señor José Orlando Garzón quien era el responsable directo de cuadrar y revisar las actividades y cumplimiento de funciones de la demandante, lo que torna injusta, ilegal y arbitraria la acusación de que fue objeto, y más aún su despido.
Reitera que, como omisión «más notoria del Tribunal» se tiene que no tuvo en cuenta que ella no pudo controvertir las acusaciones al ser sometida a un «cuestionario compuesto por Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 14 preguntas sorpresivas, dirigidas y tendenciosas, a las que no pudo responder con las pruebas necesarias para su defensa».
Por último, afirma que la carta de despido vulneró su derecho de defensa «al incluir en su contenido la comisión de una actuación indisciplinada y de grave negligencia, que no fue parte de los cargos formulados en principio, y que la misma no fue objeto de los cuestionarios expuestos en la audiencia de descargo, lo que tampoco ocurrió con las causas de despido descritas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 del CST»; por lo que, asegura, no pudo defenderse.
Así considera que, si el juzgador hubiese valorado este documento, habría advertido que «la empresa seleccionó las respuestas que al parecer demostraban alguna culpabilidad y responsabilidad de la investigada, pero omitió averiguar los hechos y circunstancias que obraban a su favor, tales como la antigüedad de los hechos y falta de los documentos físicos».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en asuntos laborales en virtud de lo establecido por el artículo 145, 60 y 62 del Código Procesal del trabajo, artículos 1º, 9º, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 28, 43, 55, 57, 58,60, 61, 62 nral (sic) 9, 104, 107, 108, 115 y 120 del C.S.T 7 y 10 del Decreto 2351 de 1.965, adoptados como legislación permanente por el 32 de la Ley 48 de 1968, infracción que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 19, 55, 58, 60 y 64 del C.S.T, 5º y 6º de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002; 6º, 1613, 1620, 1740, 1741 y 1746 del CC, 29 y 53 de la CN y 72 del Convenio 158 de la O.I.T, en relación con los artículos 30 del CC, 413 del CST, 13 de la CN, Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 15 y la Recomendación 166 de la OIT.
Para demostrarlo, expone que el «Tribunal concluyó sobre el despido injusto, sin hacerle absolutamente ningún análisis a fechas de las pruebas», infringiendo así «los artículos 60 y 61, del estatuto procesal del trabajo y los artículos 145, 164, 167, 176, 280 del Código General del Proceso». Cita el artículo 53 de la CP, hace un llamado aplicar el principio de la buena fe y, luego de subrayar la importancia de «exigir a las partes del contrato de trabajo el buen trato, lealtad, respeto mutuo y ello es apenas natural dado que se trata de un nexo jurídico de tracto sucesivo», asegura que, Es palmario que el Tribunal incurrió en un craso error fáctico, al concluir que, de las pruebas practicadas en el proceso se probaron los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo, por lo que deviene en injusto.
El Ad Quem aprecio (sic) equivocadamente varios documentos, la misiva de solicitud de clave en el mes de julio del 2012, la firma de documento de fecha 25 de julio del 2013, en donde se hace responsable de la clave, fecha en la que ya no trabajaba, los descargos, la carta de terminación de su contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo, pues en esa misiva, la empleadora no fue clara en imputar la transgresión que se le hizo a una empleada de inferior jerarquía. Ante el caso de aceptarse el hecho aducido, debe decirse que no es cualquier falta la que da lugar a la terminación del vínculo laboral con justa causa, sino que tiene que ser aquella que contenga el calificativo de grave, esto es el desconocimiento de esas obligaciones que menoscaben en forma real la armonía, el buen desarrollo de la empresa o poner en peligro los bienes de la misma, su seguridad o la de los compañeros del trabajo, lo que no había ocurrido por el tiempo que llevaba la demandante, y desde el mes de febrero o marzo del 2011 hasta el día de su despido, como de antes del mes de noviembre del año 2010.
Lo que argumentó la empresa para el despido fue el incumplimiento de sus funciones, y reitero, debió dar aplicación Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 16 al trámite establecido en el art del art 62 nral (sic) 9 o 13 y no lo hizo. La empresa desconoció la antigüedad de la demandante, sin antecedentes y sin un control que le permita acusarla y castigarla como lo hizo, finalizando su contrato de trabajo injusta y arbitrariamente.
No hay prueba escrita de las funciones asignadas a mi representada como cajera, y más, ante el cambio de los procedimientos, que en fondo hace el empleador en beneficio de sus intereses y no de los trabajadores. A continuación, bajo el título de «Interpretación errónea de pruebas», enumeró las siguientes: La demanda, de la cual transcribió el contenido del hecho décimo y adujo que, «Es una prueba calificada y como tal con las declaraciones de los deponentes José Orlando Garzón e Ivoone Natalia Lozano, deben analizarse para validar el hecho, y a la vez relacionarlo con la respuesta a ese hecho por la demandada en su contestación y se comprobará que no la cobijaba esa responsabilidad».
La contestación de la demanda, específicamente la respuesta dada el hecho décimo, de la que concluye que, Sabiendo que la demandante trabajó hasta el 17 de enero del 2013, y del documento que habla se encuentra en el folio 120, esa responsabilidad que asumió con ese documento es después de los presuntos hechos de hace más de dos años, o sea de noviembre y diciembre del 2010 y, enero y febrero del 2011, según el diagnóstico de auditoria (sic) del 13 de enero del 2013.
La fecha verdadera de solicitud de clave de punto de pago es del 18 de julio de 2012, obrante a folio 120, la que no tiene nada que ver con las fechas del diagnóstico de auditoria (sic) de irregularidades, que es sólo de noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011, que realizó esa dependencia (de auditoria). Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 17 Y lo más triste es, que ni el juez de 1 instancia, ni el operador colectivo lo analizaron, por ello es evidente que esta omisión e interpretación de ellos, de solo leer la manifestación de su aceptación y responsabilidad de la clave, sin verificar la fecha en la que asumió esa presunta responsabilidad, no abarca las fechas del diagnóstico de los hechos de noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011, como se explicó en el sustento anterior.
El acta de descargos, frente a la cual sostiene que el Tribunal dio una interpretación errada, pues de la lectura de los «artículos 60, 61, 62, y 64, del Código Procesal del Trabajo», es dable entender que el despido sí corresponde a una sanción disciplinaria. Agrega que no era dable concluir que la falta de la demandante era atribuible a ella, pues, en su sentir, fue producto del «deficiente y negligente control por parte de la demandada, en especial por auditoría, que indujo, al igual que el apoderado judicial, en error a los operadores judiciales de las 2 instancias».
Afirma, además, que los descargos no son una prueba calificada y no tienen el carácter de confesión, por lo que no comportan la entidad de perjudicar al requerido; aunado a que ella no podía ser obligada a inculparse en tal diligencia, «ni aceptó puntualmente las irregularidades de las nota crédito que, en gran cantidad, no se las mostraron, sino que simplemente se limitó a mostrarle una hoja en la que no se describía el número de factura, el valor, el nombre del cliente, la prenda cambiada y la firma de su jefe directo».
Asegura que, si el Tribunal entendió que se demostraba el incumplimiento de sus funciones, debió exigir el cumplimiento del procedimiento descrito en el CST «sobre el Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 18 deficiente rendimiento en el trabajo», y transcribe apartes de la diligencia de descargos. Reitera que se violó el debido proceso disciplinario, dado que no se cumplió el descrito en el RIT.
Afirma que sus respuestas no conducían a entender su autoincriminación, pues, «la auditoria (sic) no es clara en señalar que (sic) deficiencias se detectaron en las cajas, y no, en la que era la asignada a la actora; no deja claro que la demandante no estuvo presente y, que se le hizo seguimiento a los trabajos ejecutados por el demandante»; y agrega que, Por demás, si el Tribunal hubiese valorado las respuestas rendidas por la demandante, hubiese advertido que la razón por la cual negó y no aceptó los hechos en la diligencia de descargos estuvo centrada en que la misma era contradictoria, además en aquella no se explica con suma claridad las transacciones o notas crédito que se hicieron sin su presencia. Más adelante se ocupa de lo que considera confesión de la demandada al responder la demanda en sus preguntas 16 y 19, en tanto, que a la actora no se le pusieron de presente las pruebas técnicas que eventualmente la hubiesen podido incriminar, máxime que la empresa no estaba certificada en control de calidad ISO 9000, 14000, 18000.
Se queja también del análisis aplicado por el ad quem al reglamento interno de trabajo; en primer término, sostiene que, al ser publicado el 1 de febrero de 2012, no estaba vigente para el diagnóstico de la auditoría sobre notas crédito de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011. Por otra parte, critica la interpretación del Tribunal sobre las normas contenidas en él, argumentando que el despido es la sanción más grave y que la jurisprudencia elegida por el juez colegiado es incorrecta; pues esta Sala de Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 19 ha precisado que las justas causas de terminación del contrato de trabajo «pueden ser liberatorias o sancionatorias» y que, en el caso de estas últimas, la Corte Constitucional ha determinado que es obligatorio oír al trabajador.
Sostiene que no había un procedimiento previamente establecido en el RIT para este tipo de situaciones y que este parece tener una inclinación «patronalista». Señala que las faltas graves no están puntualmente determinadas en el artículo 48, que el 51 regula los reclamos, el 54, numeral 2, se refiere a los espacios para el diálogo como mecanismo de prevención a través del comité de convivencia laboral, y el 60, de las cláusulas que desmejoran al trabajador; y afirma que, Tanto la empresa como el Tribunal en su análisis desviaron la ruta que en hipótesis hubiera podido dar lugar a un despido con justa causa, esto es, una eventual participación del demandante, que comprometiera su responsabilidad en el tema de las notas crédito, pero lo que se observa es su dedicación a comprobar un hecho que no tiene incidencia y que tampoco estructura una justa causa de despido, o igual, a corroborar una infracción de la disciplinada en una diligencia de descargos, como lo es la de si conocía o no la existencia del reglamento interno, que, entre otras, nunca daría lugar a un despido.
La carta de despido. Como queja al análisis efectuado sobre este documento sostuvo que la causal invocada en ella «fue vaga e imprecisa» lo que, en su modo de ver, implica la falta de justificación del finiquito, pues «evita citar en detalle las presuntas faltas de la demandante sobre hechos de mas (sic) de dos años», situación que comprueba que el Tribunal incurrió en el error de «No dar por demostrado estándolo Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 20 evidentemente que la manipulación de los faltantes constituyó un habilísimo engaño del que fue víctima la demandante por su empleador».
Critica, también, el entendimiento del manual de procedimientos, pues alega que el aportado al proceso no corresponde con el vigente para el 2010 y 2011, razón por la cual advierte que, Si se hace una auditoria con los procedimientos de las fechas 29/05/2012 -folio 110- y 24/09/2012 -F 116-, lógicamente nos va a dar unas situaciones que van a generar irregularidades o incumplimiento de funciones, ya que fueron actualizados por la empresa a su interés y por tanto no son de aplicación para la imputación de los cargos a la demandante.
Dice el manual que el responsable por el producto y correcto recibo-cambio es el administrador o coordinador o jefe directo de la demandante. Ahora, las notas crédito tienen una vigencia de 30 días, no es título valor, no es documento negociable, no es redimible e (sic) por dinero y su copia de deteriora rápidamente, y quien debe archivar los documentos de venta cambio y autorización de los mismos por las pérdidas de la nota crédito es el administrador, coordinador o jefe directo de la demandante.
Todas estas situaciones están contempladas en los procedimientos PRPPG-01 y PRECOM03. Si se dan a la tarea de revisar los procedimientos PRPPG-01 y PRECOM-03 en el acápite de procedimientos generales del punto de pago, del 29/05/2012, obrante a folio 110, el numeral 4.9 habla del cierre de caja, del cuadre de caja, del manejo de claves, en donde, todo tenía que ser supervisado por el administrador, coordinador, o jefe directo de la demandante.
Si hubiese entre estos documentos alguna situación que no hubiere aprobado el administrador, coordinador o jefe directo, este inmediatamente hubiera informado a gestión humana del incumplimiento de las funciones de la demandante, la cual no obran en el proceso una glosa, queja o memorando en el que el administrador hubiera reportado tal situación. Frente al diagnóstico vertido en la auditoría, del 8 de enero de 2013, reitera que corresponde a hechos ocurridos Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 21 en noviembre y diciembre de 2010 y comienzos de 2011, momento para el que no regían las normas del procedimiento «PRPPG-01 y PRECOM-03», ya que estas fueron modificadas.
Resalta que el objeto de tal auditoría consistía en mejorar los procedimientos, también de cambiar las claves que eran antiguas y de rotar el personal, porque pudieron comprobar que se daban casos de conocer las claves entre ellos, infringiendo la condición de ser intransferible y prestarse para irregularidades, y por ello, en el fondo no fueron la causa del despido, ya que relacionan de manera general unos datos y valores, sin pruebas o documentos o facturas que los soporten o sustenten, por ende, el empleador en un claro abuso del poder y del derecho, viola derechos establecidos constitucionalmente en favor del trabajador.
Si se revisa la relación del cuadro de la relación de notas crédito, se puede demostrar que están explicados la asignación de los mismos en el Punto de Venta, en donde en un día de labor, eran muchas las actividades comerciales que se presentaban, ya que los meses de noviembre y diciembre son temporada alta, y de pronto parte del mes de enero, y el mismo administrador o coordinador disponían sin control el manejo de las mismas, entre ellas las notas crédito, la devolución o cambio de mercancía. Con estos cambios o modificaciones a los procedimientos, el software de auditoria para el mes de mayo y septiembre del 2012, ya da otras informaciones o irregularidades, que no eran como tal para los meses de noviembre y diciembre del 2010 y enero y febrero del 2011, y los jueces no analizaron esta argucia de la demandada.
No se tuvo en cuenta, por los juzgadores, en esos procedimientos (folios 110-117) que eran cambiados constantemente por la demandada, como se demostró en el sustento anterior, que era obligación de la cajera cuadrar a diario, semanal y mensual su caja (folio 115, nral 5.7), la cual era revisada y aprobada por el administrador, coordinador o jefe directo de la trabajadora.
Cuestiona la veracidad del diagnóstico y asegura que para los años de los hechos no hubo alertas o alarmas sobre mal manejo de claves, devolución o discrepancias de mercancía, que sí fueron reflejados en el diagnóstico referido, Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 22 pero que, en todo caso, no se adjuntaron documentos de las notas de crédito que presentaban irregularidades.
Agrega que la auditoría realizada en diciembre de 2012 carece de veracidad y es sospechosa, ya que las normas de los procedimientos para 2010 y 2011 son diferentes a las actuales, y, por lo tanto, las notas de crédito e irregularidades no serían las mismas. Trae, también, a consideración las liquidaciones del contrato que enumera 1 y 2, advirtiendo que de la primera se extrae que, dado que la fecha de terminación del contrato era el 31 de diciembre de 2012, «se demuestra que ya a la trabajadora demandante la tenían en la mira», y de la segunda refiere que evidencia que su despido fue premeditado, pues «ya le había dado señas a la demandante que la iba a despedir, sin conocer el informe o diagnostico (sic) de auditoria (sic) del 8 de enero del 2013».
Por último, se queja de la valoración realizada frente a lo que denomina «Declaración de terceros-prueba testimonial», explicando que ellos «Dijeron que los cargos, trabajadores a “trainers” en la mayoría de las veces se quedaban a disposición del administrador con el usuario abierto de la cajera, previo visto bueno del administrador que no permitía que el trabajador fuera a almorzar y cerrar la caja, por tanto, en ese espacio de tiempo, la responsabilidad no era de la cajera».
Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. RÉPLICA La opositora sostiene que el soporte del cargo inicial gira en torno a las supuestas deficiencias de la diligencia de descargos y la violación al derecho al debido proceso, no obstante, alega que a ella se le respetó cabalmente el derecho de defensa y que, en todo caso, la citada diligencia no era necesaria para poner término al contrato de trabajo con la justa causa, que considera demostrada.
Para apoyar su postura cita el contenido de la sentencia CSJ SL2351-2020. Agrega que, pese a que la acusación se refiere a 9 pruebas, en el desarrollo solo se encarga de describir 4 de ellas, pero sin lograr demostrar «cuáles fueron los errores cometidos respecto de estas pruebas y piezas procesales, por lo que es forzoso concluir que no se demuestra respecto de ellas ningún desacierto fáctico», pues no cumple con las exigencias jurisprudenciales frente a la materia.
A continuación, enarbola sus propias consideraciones frente a lo que cada documento atacado demuestra y concluye que «el cargo es ciertamente insuficiente para demostrar los numerosos errores fácticos que le imputa al fallo impugnado, por lo que debe ser desestimado». En relación con el segundo cargo, refiere que, en el se entremezclan las dos vías de violación que impiden establecer la modalidad en que está dirigido, pues, pese a que «se denuncia la interpretación errónea de varias disposiciones legales adjetivas, al mismo tiempo se denuncia la comisión de errores de hecho», confundiendo cuestiones fácticas y Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídicas.
Transcribe apartes de la «Sentencia del 17 de febrero de 2009 Radicación 35279» y sostiene que, Aunque lo anterior es suficiente para restarle toda vocación de prosperidad al cargo, cabe añadir que, aun si con extrema amplitud la Corte decidiera estudiarlo, forzosamente concluiría que no se demuestra una violación de puro derecho y tampoco la comisión de desaciertos evidentes de hecho, en caso de examinarse el asunto desde la perspectiva probatoria, como se explica a continuación: 2.1.- Si se entiende que el cargo está orientado por la vía de los hechos.
En la parte inicial de la demostración del cargo el impugnante presenta argumentos que se asemejan más a los propios de un alegato de instancia que a los dirigidos a demostrar un yerro o fáctico o jurídico en la sede casacional, pues se circunscribe a imputarle al juez de segundo grado la comisión de errores de apreciación probatoria, sin precisarlos; a argumentar sobre las exigencias del legislador a las partes en relación con el buen trato y la lealtad, pero sin relacionar estos raciocinios con la situación específicamente debatida en el proceso; y a censurarle al Ad quem, en forma genérica, que encontrara demostrados los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo, pero sin intentar demostrar esa equivocación. Se echa en falta que el impugnante no haya identificado con precisión los supuestos desaciertos fácticos cometidos por el Tribunal, incumpliendo uno de los requisitos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
A continuación, emprende el análisis de lo que las pruebas atacadas en el cargo demuestran y afirma que «de examinarse este cargo como si viniese dirigido por la vía de los hechos, se concluye que no es suficiente para demostrar un desacierto fáctico». Agrega que, si se entendiera que la acusación se da por la vía directa, bastaría tener en cuenta que la interpretación errónea «exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma diferente a su genuino y cabal sentido, por lo que en la Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia acusada debe aparecer explícitamente la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que a la disposición se le dio un sentido que no se corresponde con su verdadera hermenéutica», aspecto que, asegura, no demostró el censor.
IX. CONSIDERACIONES En primer término, es importante subrayar que el recurso de casación es de carácter extraordinario debido a que la sentencia emitida por el tribunal posee la presunción de legalidad y acierto, en ese sentido, su sola presentación no otorga competencia a la Sala para juzgar el litigio, a fin de resolver a cuál de los intervinientes le asiste la razón, sino que, al estudiarlo, se enjuicia únicamente la decisión cuestionada, en aras a determinar si al emitirla, se tuvieron en cuenta las normas jurídicas que debían aplicarse, para lo cual se tiene como derrotero el planteamiento de la censura; mismo que no puede encaminarse como un alegato de instancia, a efectos de obtener una nueva valoración del cúmulo de pruebas recaudado, sino que corresponde al recurrente precisar dónde está el error, a partir de la senda escogida.
Lo anterior es importante porque cuando se cuestiona la legalidad de la sentencia, se debe definir si el yerro se genera con relación a la norma que se aplica o se deja de tener en cuenta (directa), o si se hace evidente en la estimación de los medios probatorios hábiles (indirecta), sin Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 26 que resulte posible acudir a una indebida mixtura de las vías de ataque.
Así, a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 87, este recurso debe cumplir con una serie de exigencias a la hora de ser propuesto, que no constituyen una mera formalidad con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes.
Sentado lo anterior, se tiene que, debe existir claridad desde la sentencia que se acusa, lo cual en el presente caso no ocurre, pues las quejas se dirigen indistintamente contra las proferidas en primera y en segunda instancia, olvidando que la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum.
Además, se resalta que en el alcance de la impugnación se determina el petitum, y es donde el censor debe decirle en forma clara a la Corte lo que pretende con la sentencia confutada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes. Además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo; pues, por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 27 seguirse en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue (Sentencia CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414).
En torno a este aspecto se vislumbra un error, al no plantearse en forma completa, debido a que, si bien se pide que se case la decisión del ad quem, no se precisa en qué términos debe resolverse la de primera instancia, en caso de una eventual condena. Pese a lo señalado, entenderá la Sala que lo pretendido es que, una vez revocada la decisión del a quo, se proceda a reconocer las pretensiones elevadas en los términos de la demanda inicial.
Superado el primer escollo, se encuentra que, tal como lo refiere la oposición, el segundo cargo tampoco satisface las exigencias mínimas de técnica, pues no obstante haberse encaminado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, se realiza un enfoque indebido del embate, propia únicamente de la senda indirecta, al fundarlo en argumentos fácticos.
Sobre el tópico, se ha insistido en que no es posible sustentar esta modalidad con reproches probatorios, pues quien elige el sendero del puro derecho debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión. Entre otras, en la sentencia CSJ SL4315-2019 esta corporación precisó: Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 28 En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Además, el censor denuncia la errada exégesis de un extenso elenco normativo; a saber, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en asuntos laborales en virtud de lo establecido por el artículo 145, 60 y 62 del Código Procesal del trabajo, artículos 1º, 9º, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 28, 43, 55, 57, 58,60, 61, 62 nral 9, 104, 107, 108, 115 y 120 del C.S.T 7 y 10 del Decreto 2351 de 1.965, adoptados como legislación permanente por el 32 de la Ley 48 de 1968, infracción que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 19, 55, 58, 60 y 64 del C.S.T, 5º y 6º de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002; 6º, 1613, 1620, 1740, 1741 y 1746 del CC, 29 y 53 de la CN y 72 del Convenio 158 de la O.I.T, en relación con los artículos 30 del CC, 413 del CST, 13 de la CN, y la Recomendación 166 de la OIT.
De los que es dable verificar que, varios de los preceptos mencionados no fueron aplicados en la sentencia confutada, por lo que no sería posible que el Tribunal los hubiera interpretado erradamente y otros son de carácter procesal, de modo que no pueden ser propuestos en esta sede, por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS; además, como no se invocó la modalidad de violación de medio, se torna imposible avocar su estudio.
Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 29 Este último análisis, se extiende también a las normas procesales acusadas en el primer cargo, en el que se incurre en idéntica imprecisión. Aunado a lo dicho, se tiene que el recurrente no se ocupa de mencionar claramente en su desarrollo cuál fue la vulneración de esas disposiciones que acusa, o respecto de qué tópico se dio, a efectos de poder establecer la violación concreta endilgada, labor que le corresponde emprender al interesado, limitándose en sus alegaciones a señalar que, La interpretación fue errada, manifestó, si se tiene en cuenta que, en aplicación del artículo 30 del C.C, una lectura contextual del C.S.T, y de los artículos 60, 61, 62, y 64, del Código Procesal del Trabajo da lugar a comprender que el despido sí se tiene por sanción disciplinaria, lo que, además, siempre ha sido considerado así en el caso de los trabajadores del Estado, luego, estimar lo contrario, en el caso de los trabajadores del sector privado, resulta violatorio de su derecho a la igualdad.
Así, y si bien, los errores contenidos en el segundo ataque son insalvables, pues el impugnante no puede buscar el quiebre de la decisión del Tribunal a través de un escrito que no cumple las exigencias mínimas de técnica casacional; en un ejercicio de interpretación, procede la Sala al estudio conjunto de los dos cargos, en el entendido de que su inconformidad se dirige, en ambos, al análisis que realizó el ad quem del material probatorio.
Con tal precisión, se tiene que, de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 30 notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el presente asunto, véase que el primer embate, traído por la vía indirecta, acusa la sentencia del ad quem de no haber apreciado el reglamento interno de trabajo, la auditoría de transacciones, el acta de descargos, la carta de Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 31 terminación del contrato, entre otros; no obstante, es claro que, fue de tales documentos que el Tribunal concluyó que se encontraba «acreditada en juicio la justa causa comunicada como de terminación del contrato de trabajo, de la que se advierte su condición de actual y no pretérita, así como la gravedad establecida de esa falta».
Y es que, para apoyar su decisión, tuvo en cuenta que la ocurrencia del hecho y la aceptación de la responsabilidad se encontraban demostradas con el contenido de la carta de despido (f.° 27), y «las respuestas dadas a las preguntas 26, 27,30 y 35 efectuadas en la diligencia de descargos», de las que concluyó que la demandante «se encarga de quitarle a las diligencias de averiguación, la nota de quedarse los cargos solo en el campo de la responsabilidad objetiva, pues con toda limpieza cognoscitiva reconoce su actuar relacionado con esas cargas o registros de las operaciones comerciales de cambio de mercancías».
A continuación, con el fin de determinar si la conducta se enmarcaba dentro de las faltas graves, analizó el contrato de trabajo y el reglamento interno, encontrando en el primero que, «se registra en el parágrafo primero (fls. 89 y 92) la catalogación como falta grave, el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, entre esas obligaciones está en el contrato en la cláusula “e) CLAUSULA DE RESPONSABIILDAD (sic)” el cumplimiento de manera estricta del “2.
Manual de Procedimientos” (fl. 91 y 110)». Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 32 Y, frente a la inmediatez encontró el Tribunal que si bien las faltas se refirieron a «hechos acaecidos en diciembre de 2010 y enero-febrero del 2011 (fl.96), no puede perderse de vista que el conocimiento del empleador se tuvo en razón a una auditoria de transacciones realizada a los puntos de venta de la empresa en los meses de enero y diciembre del año 2012», por lo que consideró razonable el plazo para el despido, efectuado el 17 de enero de 2013.
La censura se queja, además, de que las acusaciones elevadas en su contra fueron «genéricas y violatorias de sus derechos de defensa y de contradicción, pues en ese trámite no se siguió el proceso establecido en el artículo 49 del reglamento interno de trabajo», que regula la aplicación de faltas y sanciones disciplinarias; agrega que la formulación de aquellas debe hacerse dentro de un término prudencial, y que su despido tuvo como base «un documento confidencial de la dependencia Auditoría del 8 de enero de 2013, sin valor probatorio, por estar basada en una simple relación, cuya presencia en los procesos disciplinarios está proscrita, conforme al artículo 27 de la Ley 24 de 1992 y el 38 de la Ley 190 de 1995».
Asegura que es equivocada la apreciación del Tribunal frente a la audiencia de descargos y la carta de terminación, ya que la primera fue sorpresiva y en ella no pudo controvertir lo imputado, «pues le sometió a un cuestionario compuesto por preguntas sorpresivas, dirigidas y tendenciosas, a las que no pudo responder con las pruebas necesarias para su defensa», de situaciones ocurridas más de Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 33 dos años atrás; y la segunda incluyó «en su contenido la comisión de una actuación indisciplinada y de grave negligencia, que no fue parte de los cargos formulados en principio», Se duele, además, de la «Interpretación errónea de pruebas» y enumera como tales, la demanda y su contestación, la «solicitud de clave de punto de pago es del 18 de julio de 2012, obrante a folio 120», el acta de descargos, el diagnóstico de auditoría; el reglamento interno de trabajo, la carta de despido, el manual de procedimientos, la liquidación del contrato de trabajo y la prueba testimonial.
De lo anterior, es evidente que la demanda y su contestación son elementos del expediente revisables en esta sede únicamente si contienen confesión de parte o si el fallador los tergiversa en cuanto a su voluntad verdadera; la prueba testimonial no es hábil en el recurso extraordinario, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3084- 2023); y ni la «solicitud de clave de punto de pago es del 18 de julio de 2012, obrante a folio 120» ni la liquidación del contrato de trabajo fueron documentos tenidos en cuenta en la decisión del Tribunal, por lo que no podría haberlos analizado de manera errada, al ser un contrasentido.
Frente al argumento encaminado a que el juzgador no evaluó en debida forma el reglamento interno de trabajo (RIT) (f.° 121, del cuaderno digitalizado de primera instancia), que en su artículo 49 regula el procedimiento para la aplicación de faltas y sanciones disciplinarias, debe tenerse en cuenta Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 34 que es pacífica la regla que ha trazado esta corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no tiene la obligación legal de seguir un procedimiento de orden disciplinario.
Así se expuso en la sentencia CSJ SL496-2021, que citó las providencias CSJ SL1524-2014, CSJ SL3691-2016 y CSJ SL1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020, En relación con lo anterior, la Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo.
(CSJ SL 2351-2020). Desde otro horizonte, no se desconoce por parte de la Corte y así ha precisado el precedente de la Sala de Casación Laboral, que el debido proceso constituye un derecho que en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (CSJ SL2351- 2020).
Lo anterior no implica que pueda desconocerse el derecho de defensa. Ha dicho la jurisprudencia expresamente que: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 35 a posteriori, para evitar indemnizarlos1; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
En el orden indicado, conforme a las reglas jurisprudenciales precisadas, el despido no tiene una función ni un carácter sancionatorio o disciplinario, pues se trata de un recurso legítimo al alcance del empleador, sujeto al marco y a los límites legales y constitucionales y que, en todo caso, no está exento del cumplimiento del derecho del debido proceso y defensa en la medida que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previos.
La misma providencia en cita, previene: Cabe destacar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (CSJ SL 1381 –2016). En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas (CSJ SL 14877-2016).
Con sujeción a las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se presenta una interpretación errónea de las normas invocadas en la sentencia. Primero, porque se puede concluir que, en efecto, la segunda instancia mencionó el artículo [sic]1542 del CC (condición resolutoria tácita), haciendo alusión al artículo 1546, no obstante se encuentra que la motivación del Tribunal no atendió de manera exclusiva a dicha norma, sino a la potestad que tiene el empleador de dar por terminado de manera unilateral una relación laboral en virtud de existir una justa causa, haciendo especial claridad que estos eventos se 1 El Parágrafo del artículo 62 del CST que contiene la carga de la comunicación de la causal al momento de la decisión de terminar el contrato, por cualquiera de las partes, fue declarado exequible mediante sentencia CC C-594 de 1997.
Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 36 diferencian de lo que constituye una sanción disciplinaria. Segundo, la exégesis que hiciera el Tribunal tuvo fundamento en la jurisprudencia de la Corporación que fija como regla que el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario y, en esa medida se velará por el respeto del derecho del debido proceso y defensa.
Por tales razones el cargo no tiene la posibilidad de derruir la sentencia de segundo grado. La base jurisprudencial en cita permite a la Corte, en este caso, señalar que, en todo caso, el debido proceso le fue garantizado a la recurrente, en primer lugar, porque el único procedimiento que prevé el RIT consta en el artículo 49 y reza «antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente con el fin de garantizar el derecho de defensa y, de acuerdo con el procedimiento interno que establezca la empresa para este trámite», norma que, según la doctrina referida, no es aplicable al evento del despido, pues este no es sancionatorio.
Sin embargo, cabe decir que, en su momento, la extrabajadora fue citada a descargos y se le indicó cuáles eran los hechos que se consideraban como faltas; en donde pudo rendir explicaciones respecto de las que se le imputaron como generadoras de la justa causa de despido. Lo anterior, da paso al análisis del documento contentivo de tal diligencia (f.° 24 a 33 y 134 a 143 del cuaderno digitalizado de primea instancia), surtida el 17 de enero de 2013, y de la cual, el Tribunal al analizar «las respuestas dadas a las preguntas 26, 27,30 y 35 efectuadas en la diligencia de descargos», concluyó que la demandante había confesado su falta y, en consecuencia, razonó que esta Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 37 se encarga de quitarle a las diligencias de averiguación, la nota de quedarse los cargos solo en el campo de la responsabilidad objetiva, pues con toda limpieza cognoscitiva reconoce su actuar relacionado con esas cargas o registros de las operaciones comerciales de cambio de mercancías.
No otra consideración se pudiese expresar si ella sabe la responsabilidad de la clave y por, sobre todo, que esos registros ocurrieron por su actuar desprevenido y no razonado dado la importancia de esa clave y su conexidad con los cargos de esas operaciones comerciales, es decir, son basados o fundamentados en su proceder desprovisto de la importancia que ella le indica a su propia conducta.
Para más objetividad, también manifestó la trabajadora en dicha diligencia, como respuesta a esa situación, que alguien operó su clave o se la aprendieron, que antes no se tenía tanto celo con esa información, que a veces se iba a tomar café y dejaba su usuario abierto con la clave, pero que asume que el uso del usuario es su responsabilidad y sabe conforme el procedimiento PRPPG-01, que la clave y usuario es intransferible (fls. 96 y 97).
Esto resulta de vital importancia, dado que la recurrente no se ocupa en su memorial de restarle crédito a la prueba con la que el Tribunal erigió su decisión, limitándose a quejarse de que las preguntas elevadas fueron «sorpresivas, dirigidas y tendenciosas», pero sin adentrarse en el análisis de las respuestas dadas por la trabajadora y consignadas en el acta.
Tampoco atacó la casacionista la conclusión fáctica del ad quem según la cual esa justa causa, se encontraba contenida en el contrato de trabajo, específicamente «se registra en el parágrafo primero (fls. 89 y 92) la catalogación como falta grave, el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, entre esas obligaciones está en el contrato en la cláusula “e) CLAUSULA DE RESPONSABIILDAD (sic)” el cumplimiento de manera estricta del “2.
Manual de Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 38 Procedimientos” (fl. 91 y 110)», lo que deja incólume la valoración realizada frente a tal tópico. Tal situación, sería suficiente para descartar los argumentos restantes, pues, ha sido reiterado el criterio, según el cual, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis de los medios de convicción, así como su incidencia en la decisión impugnada, y, en este caso, nada dijo la recurrente frente a la apreciación de la confesión, ni del contrato de trabajo; ni mucho menos, cómo esta condujo al Tribunal a los desatinos que alega, ni determinó en forma clara lo que estas pruebas acreditaban, por lo que no es dable emprender su análisis.
No obstante, para ahondar en las quejas del recurso, pasa la Sala a resaltar que, en lo que se refiere a la carta del despido, no es cierto que el empleador cambiara la enunciación de las conductas acusadas en la diligencia de descargos, pues en este documento se lee lo siguiente: Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 39 Además, se incluye la redacción de los hechos que fueron objeto de la diligencia de descargos y la reiteración de las faltas imputadas, lo que está en consonancia con el parágrafo del artículo 62 del CST, que reza: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causas o motivos distintos».
Resta por decir, frente el diagnóstico de auditoría, emitido el 8 de enero de 2013, (f.° 183 a 190 del cuaderno digitalizado de primea instancia); que de este documento lo que concluyó el juzgador fue que si bien los imputados corresponden a «hechos acaecidos en diciembre de 2010 y enero-febrero del 2011 (fl.96), no puede perderse de vista que el conocimiento del empleador se tuvo en razón a una auditoria de transacciones realizada a los puntos de venta de la empresa en los meses de enero y diciembre del año 2012», sin que la censura derruyera esta convicción, pues su alegato giró en torno a tildar de sospechoso el documento y a que debía analizarse a la luz de situaciones fácticas que no fueron expuestas en la sentencia acusada, exponiendo que, Ahora, las hojas que adjuntó la demandada a conveniencia y que genera sospecha de su veracidad del diagnóstico de auditoria del 08/01/2013 obrante a folio 133, habla solo de recomendaciones frente al manejo de los procedimientos y en el punto 4 del mismo, sólo de habla del cambio de claves ya que eran antiguas, como de hacer rotaciones a los trabajadores o cajeros, mas no de despidos.
Que ya sabían de que habían empleados que conocían las claves de las cajeras y de los administradores Como cosa inexplicable y en el fondo dudosa, no se hablan de notas crédito del año 2012 hasta la fecha en que fue despedida, ni antes del mes de noviembre del año 2010. Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 40 […] Si hicieron auditoria en el mes de diciembre del 2012, sobre transacciones de noviembre y diciembre de 2010 y de enero y febrero de 2011, como el software ya estaba actualizado con las modificaciones que habían hecho de esos procedimientos en mayo y septiembre de 2012, esa auditoría carece de veracidad y es sospechosa, ya que si se comparara las normas de los procedimientos para esos meses de 2010 y 2011, ahora son diferentes, y por tanto las notas crédito e irregularidades no serían las mismas, por cuanto la empresa fue modificando los procedimientos a su interés y conveniencia, además que cambian el manejo de productos que no admiten cambio, ropa interior, lociones, promociones, productos a precio full, productos en línea, productos outlet, clientes de negocios corporativos, el cliente desiste del cambio, y esta instrucción no aplica para muchos casos y no se debe olvidar que esa información de sebe manejar con confianza y reserva y por ende se debe realizar anulación de notas crédito.
De igual manera no acreditan que la empresa estaba certificada en control de calidad ISO 9000, 14000, 18000, para el año 2010, 2011, 2012 y 2013. Al quedar erguida, entonces, la teoría de que el empleador conoció las faltas de la trabajadora a través de la referida auditoría, lo procedente es entender que aquel cumplió con el requisito de inmediatez, pues la obligación del contratante es la de sancionar o despedir con prontitud y celeridad desde el momento en que tuvo conocimiento de la falta cometida.
Lo anterior, so pena de que esta se entienda perdonada o condonada y, en consecuencia, no pueda ser alegada como causa para la terminación del contrato. Al respecto, la providencia CSJ SL1181-2023 definió que, Como se dijo en esa misma sentencia, la regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo.
De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 41 decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha.
Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas. En tal dirección, el mencionado principio se aplica frente a conductas que suponen un juicio de valor de la conducta contractual del trabajador o un reproche, por ejemplo, respecto al incumplimiento de sus obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y con lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, evitar perjuicios a su empleador, entre otras.
Así, no se encuentra desacertada la conclusión del Tribunal, quien al entender que el empleador conoció la ocurrencia de las faltas a través de las conclusiones vertidas en la mentada auditoría, presentadas en diciembre de 2012, consideró que, entre este momento y el despido, ocurrido el 17 de enero de 2013, se respetó el principio de inmediatez.
En suma, dado que la recurrente no cumplió con el ejercicio dialéctico tendiente a acreditar por qué la valoración probatoria realizada por el ad quem condujo a los errores de hecho que alega, debe quedar en firme la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia; estimación que, entre otras cosas, es inmodificable conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el artículo 61 del CPTSS, respecto de la cual se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL4032-2017, así: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Radicación n.° 99118 SCLAJPT-10 V.00 42 Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por ende, no puede concluirse que el sentenciador de segundo grado incurrió en la violación alegada. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la sociedad opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDRA MUÑOZ IBARRA contra la COMERCIALIZADORA ARTURO CALLE SAS.
Costas según lo expuesto. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47A9787AC282A9CEC081BCE94A116F5D758DA7F80F709278F67B1AB19BE4A692 Documento generado en 2024-04-26