CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL901-2023 Radicación n.° 84715 Acta 14 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ LLAÑA DE CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2018, dentro del proceso que le sigue a las sociedades INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES IC S.A. (IC S.A), COVITOTAL S.A., BALCONES DE IGUAZÚ S.A., PRODESIC S.A. e IC INMOBILIARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra las pasivas, para que se declarara que entre IC S.A., como empleadora, y ella, en calidad de trabajadora, existió una relación laboral a término indefinido desde el 1° de abril de 2003 hasta el 9 de junio de 2008, devengando un salario mixto conformado por un básico, un auxilio de trasporte, y las comisiones canceladas Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 2 por las otras demandadas.
En consecuencia, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes a la seguridad social y parafiscales; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones, dada la ineficacia de la terminación del vínculo de trabajo por no pagar los aportes parafiscales y; las comisiones por ventas efectuadas en los años 2007 y 2008, todo ello debidamente indexado.
Subsidiariamente, pidió la indemnización por despido injusto, así como la de perjuicios y la moratoria por la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales, también indexado. En sustento de sus pretensiones sostuvo que se vinculó laboralmente el 1° de abril de 2003 a IC S.A., como directora comercial; que pactaron una remuneración variable mixta integrada por un salario básico, auxilio de trasporte equivalente a $500.000 y las comisiones sobre las ventas de los inmuebles «que se debían desarrollar entre las sociedades Covitotal S.A., Balcones de Iguazú S.A., Prodesic S.A., e IC Inmobiliaria S.A.».
Sostuvo que durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a seguridad social y parafiscal, solo sobre el salario básico, sin tener en cuenta el auxilio de transporte y las comisiones. Indicó que estas comisiones se pagaron a través de cheques y cruce de cuentas por obligaciones que adquirió con las compañías demandadas, previa elaboración de Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 3 cuentas de cobro; que el subsidio de transporte era cancelado por caja menor, y que recibió por salarios las sumas de $3.000.000, $3.240.000, $3.467.000, $3.675.000 $3.896.000 y $4.130.000, en los años 2003, 2004, 2005, 2006 2007 y 2008, respectivamente.
Narró que las comisiones recibidas entre los años 2005 y 2008, fueron de $31.867.000, $45.285.002, $84.849.291, $51.060.116, y en las anualidades 2008 y 2009, le adeudan, en su orden, $84.849.291 y $51.060.116. Precisó que las diferencias insolutas entre 2003 y 2008 son de $500.000, $500.000, $3.155.583, $4.273.750, $7.570.774 y $10.133.984.
Relató que el salario para el 2008 fue de $14.263.908, que su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa y con violación al debido proceso, ya que no tuvo oportunidad de defenderse debidamente en la diligencia de descargos, además, de que el empleador no canceló de manera completa los parafiscales y aportes en salud y pensión durante la vigencia del contrato, ni a su finalización. IC S.A, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, excepto a la declaración de la existencia de una relación laboral.
En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, la realización de la diligencia de descargos, que terminó el contrato por justa causa, pero negó que se hubiere acordado el pago de comisiones de venta mediante terceros, y menos como constitutivo de salario. Propuso las excepciones de Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Las restantes accionadas señalaron, en escritos separados, que las pretensiones de la demanda no se dirigen contra ellas.
En cuanto a los hechos, refirieron que no les constaban los que tenían que ver con IC S.A., sin embargo, precisaron que las cuentas de cobro que presentaba la actora correspondían a las ventas de los proyectos inmobiliarios construidos o comercializados por ella misma, los cuales no tenían nada que ver con los desarrollados por Industrias y Construcciones S.A., y que, en todo caso, la actividad de ventas era ejecutada por la actora con plena autonomía administrativa, sin que entre ellas existiera contrato de trabajo.
Insistieron en que son sociedades autónomas e independientes de aquella empresa. Formularon las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 7 de abril de 2017, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante BEATRIZ LLAÑA DE CASTRO y la demandada INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 2003 al 9 de junio de 2008.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandada INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C.S.A., despidió a la demandante sin justa causa comprobada.
TERCERO: DECLARAR que las demandadas I.C. INMOBILIARIA S.A., PRODESIC S.A., COVITOTAL S.A. y BALCONES IGUAZU S.A. no son solidariamente responsables de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de trabajo Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 5 celebrado entre la demandante e INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A. En consecuencia, ABSOLVERLAS de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
CUARTO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A., a pagar a la demandante BEATRIZ LLAÑA DE CASTRO la indemnización por despido sin justa causa establecida en el Art. 64 del C.S.T., en la suma de $15'625.166,33, que deberá pagarse debidamente indexada desde el 9 de junio de 2008 hasta la fecha en que se verifique el pago.
QUINTO: ABSOLVER A INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la accionante.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito invocadas por I.C. S.A. en relación con la pretensión que alcanzó prosperidad y RELEVARSE del estudio de las propuestas por las restantes accionadas, dado el carácter absolutorio del litigio frente a ellas. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 10 de agosto de 2018, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante e IC S.A., resolvió:
PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo y cuarto del fallo apelado, para en su lugar, ABSOLVER a Industrias y Construcciones IC S.A. de la indemnización por despido injusto.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada, para en su lugar, CONDENAR a Industrias y Construcciones IC S.A. a pagar a Beatriz Llaña de Castro: a) $751.111,58, como reajuste del auxilio de cesantías de 2005. b) $375.555,79, por reliquidación de vacaciones de ese año. c) aportes a seguridad social en pensión del mes de mayo de 2005, teniendo en cuenta $9'013.339,00 como IBC adicional al sufragado, el cual deberá cancelar en la entidad de seguridad social en que se encuentre afiliada la actora.
TERCERO. MODIFICAR el numeral sexto del fallo apelado, para en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes de intereses sobre las cesantías, primas de servicios, aportes a seguridad social en salud, riesgos laborales y parafiscales de mayo de 2005. Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 6 CONFIRMARLA en lo demás, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó establecido que entre la demandante e IC S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de abril de 2003 hasta el 9 de junio de 2008, fecha en la que el empleador lo terminó con invocación de una justa causa.
Encontró probado que IC S.A. le pagó directamente a la actora la suma de $9.013.339 por concepto de comisiones de mayo de 2005, […] como dan cuenta los certificados de ingresos y retenciones de ese año gravable, el memorando del 27 de mayo de 2005 y, lo confesado por el Representante Legal de esa sociedad al manifestar que sufragó las comisiones equivalentes a $9.013.339.00 en la anualidad referida y autorizó el pago de las comisiones enunciadas en el memorando del 27 de mayo de 2005, correspondientes a los proyectos de Acacia Real y Palma Real, suma que constituye salario y por ello procede la reliquidación de las acreencias laborales y aportes a la seguridad social respecto a la anualidad en cita.
En cuanto a las comisiones pagadas por las demás empresas, y su incidencia salarial, después de examinar las pruebas documentales, así como los testimonios e interrogatorios de parte, concluyó que no se podían entender como remuneraciones dentro del contrato de trabajo suscrito por la accionante con IC S.A., […] en tanto que, al absolver los interrogatorios de parte, los representantes legales de las demás demandadas, manifestaron que las comisiones eran canceladas como contraprestación de servicios de la accionante, quien efectuaba ventas en proyectos y construcción de propiedad de cada ellas [sic] bajo el esquema de corretaje inmobiliario […] […] en este orden, se concluye que la actora prestaba servicios de corretaje a estas sociedades, configurándose una concurrencia de contratos, por lo que, las comisiones recibidas por parte de Prodesic S.A., Covitotal S.A., Balcones de Iguazú S.A. e IC Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 7 Inmobiliaria S.A. no constituyen factor salarial respecto a las labores prestadas por Llaña de Castro a IC S.A. Con base en los artículos 194 del CST, 28 de la Ley 222 de 1995, y en la providencia CSJ SL, 11 may. 2016. rad. 43680, concluyó que no se configuró la unidad de empresa, dado que no se probó que IC S.A. fuere «sociedad matriz» o que tuviera predominio económico sobre las demás accionadas, ni poder de subordinación o control societario, o que aquella estuviera en liquidación obligatoria o concordato como para que se presentara una responsabilidad subsidiaria.
Argumentó que el demandado actuó de buena fe en el desarrollo del contrato, pues siempre canceló el salario y las prestaciones sociales a la trabajadora, y aunque no tuvo como factor salarial las comisiones de 2005, la demandante no presentó reproche alguno durante la vinculación. Finalmente, frente al despido, examinó la carta de terminación de la relación laboral, las causales consagradas en el contrato como justas para ponerle fin al mismo, la citación a descargos y el acta correspondiente, y concluyó: Las pruebas reseñadas permiten colegir que la demandante no ingresó a la contabilidad de la compañía los dineros entregados y que excedieron el costo de titulaciones, además, los destinó para asuntos diferentes como eventos sociales que no correspondían a las actividades de la empresa, incluso para comprarse bonos, situación desconocida por sus superiores, como lo aceptó en la diligencia de descargos, conducta que constituye falta grave, al realizar actividades que afectaban a la empresa, ya que, el cliente cancelaba sumas superiores a los que correspondía por titulaciones, entonces se les debía devolver el excedente, no tomarlo de manera inconsulta y abusiva para usarlos en asuntos ajenos a aquellos para los que se solicitaron y entregaron, dineros que nunca ingresó a la contabilidad de la empresa, tampoco pidió autorización a sus superiores para su Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 8 uso, quienes desconocían la situación, configurando grave incumplimiento de sus obligaciones y justa causa de despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. concretamente en lo referente a los numerales primero (1°) y tercero (3°), para que en sede de instancia se REVOQUE la del a quo en lo correspondiente a los numerales tercero (3°) y quinto (5°), accediéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por todas las accionadas. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de las siguientes disposiciones normativas: […] artículos 43, 55, 62 -modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965-, 64 -modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002-, 65 - modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002-, 115 -modificado por el 10 del Decreto 2351 de 1965-, 127 -subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990-, 187, 192-modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954-, 194 -subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990-, 249, 253 -modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 -, 306 - modificado por el artículo 2 de la Ley 1788 de 2016- y 488 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975; 28 de la Ley 222 de 1995; 22 de la Ley 100 de 1993; 66 A y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 281 del Código General del Proceso; 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 9 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sostuvo un único contrato de trabajo con INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES IC S.A. y que como contraprestación de sus servicios devengó un salario mixto compuesto por un salario básico fijo y un pago adicional denominado “auxilio de transporte" -cancelado por INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES IC S.A- y de otra parte una suma variable por concepto de comisiones por ventas que se pagaban por la compañía a través de terceros - PRODESIC S.A., COVITOTAL S.A., BALCONES DE IGUAZÚ S.A. e IC INMOBILIARIA S.A.- 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora BEATRIZ LLAÑA DE CASTRO prestaba servicios bajo un sistema de corretaje a las sociedades PRODESIC S.A., COVITOTAL S.A., BALCONES DE IGUAZÚ S.A. e IC INMOBILIARIA S.A. y que en virtud de ello las comisiones recibidas no constituyen factor salarial respecto a las labores desempeñadas por la actora para INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES IC S.A. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente proceso se pretende por parte de la accionante que se declare la existencia de una unidad de empresa entre INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES IC S.A. y PRODESIC S.A., COVITOTAL S.A., BALCONES DE IGUAZÚ S.A. e IC INMOBILIARIA S.A., para generar entre las mismas una responsabilidad solidaria frente a la consideración de las comisiones por ventas como constitutivas de salario. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES IC S.A. actuó de buena fe en el marco de la relación contractual que sostuvo con la señora LLAÑA DE CASTRO y que como consecuencia de ello no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria alguna. 5. No dar demostrado, estándolo, que INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES IC S.A. de mañera engañosa y con el propósito de por violentar los derechos laborales de la accionante y del propio sistema de seguridad social, creó un mecanismo para cancelar a la demandante a través de terceros el valor de comisiones con el único propósito de que estas no tuvieran el carácter de ser salariales. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES IC S.A. acreditó un incumplimiento grave de la accionante en el desarrollo de sus funciones y que en esa medida se configuró una justa causa para su despido. Como pruebas «equivocadamente valoradas», relaciona las siguientes: - Certificados de Existencia y representación legal folios 27 - 39. - Certificados de Ingresos y Retenciones de la actora folios 42 - 59.
Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 10 - Memorando de 27 de mayo de 2005 dirigido a YAMILE SALAMANCA folios 99 - 101. - Cuentas de cobro de comisiones de 2005 a 2008 folio 91 -118, 731-747, 763- 768, 782-784 y 799-814. - Extractos de cuenta de Davivienda 879. - Dictamen pericial folios 1527 - 1528. - Carta de despido folio 208 209 y 319-320. - Citación a descargos folios 197-308. - Acta de audiencia de descargos 3 junio 2008 folios 198-207, 309-318. - Interrogatorio de parte representante legal IC S.A. - Interrogatorio de parte representante legal de Prodesic S.A. folios 859 - 863. - Interrogatorio representante legal de Covitotal S.A. folio 876 - 880. - Interrogatorio representante legal Balcones de Iguazú S.A. folio 887 a 891. - Interrogatorio representante legal de IC Inmobiliaria S.A. folios 893-896. - Testimonio de Luis Fernando Velásquez Mejía folio 897- 901. - Testimonio Adriana Díaz Avelino folios 907 - 909. - Testimonio Luz Marina Álvarez Rodríguez folios 910-912. - Testimonio María Gloria Afanador Villegas folios 948-952. - Testimonio Yamile de las Mercedes Salamanca Báez folios 966- 971. - Testimonio Juan de Jesús Picho Chacón folios 972-974 - Testimonio Jorge Humberto Longas Moreno folios 976-978. - Testimonio Ana Hilda Leyton folios 1007-1011. - Testimonio Fernando Vargas Díaz folios 1011 a 1015.
Como pruebas «no valoradas» relaciona: - Demanda y Subsanación - Recurso de apelación demandante. - Alegatos de conclusión parte demandante. - Misiva del 5 marzo de 2008 folio 166 cuaderno 5. - Misiva 16 abril 2008 folio 168 cuaderno 5. - Memorando solicitud anticipo folio 179 cuaderno 5 - Misiva 31 de enero de 2008 folio 190 cuaderno 5. - Reclamación de derechos 3 octubre de 2008 folios 3-11. - Reclamación de derecho folios 12- 15.
Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 11 - Apuntes a mano hechos por Felipe Carrizosa Gelzis folio 89. En lo atinente a las comisiones, señala que fue inadecuada la conclusión del colegiado, por cuanto ella no prestó servicios a Prodesic S.A., Covitotal S.A., Balcones de Iguazú S.A., e IC Inmobiliaria S.A. por medio de corretaje, y por lo tanto no se configuró la concurrencia de contratos.
Para ello, explica que lo que realmente hubo fue un contrato con IC S.A., en el que pactaron que su salario estaba compuesto por una suma fija y un auxilio de transporte reconocido por la empleadora, y por unas comisiones pagadas a través de las otras accionadas, las cuales tenían carácter salarial. En este punto se apoya en las sentencias CSJ SL, «36.362 de 2010» y CSJ SL5400-2018 para sostener que la empleadora pagó las comisiones a través de terceros para evitar que tuvieran carácter salarial dentro de la única relación laboral que existió. Advierte que el juez de apelaciones se equivocó al considerar que su intención era la de acreditar la existencia de una unidad de empresa o de grupo empresarial, pues esto ni siquiera fue parte de las pretensiones de la demanda, ni fue discutido en primera instancia. Esgrime que, si el colegiado hubiera valorado mejor las pruebas, habría deducido que el hecho de que IC S.A. le cancelara comisiones en mayo de 2005 despojándolas de incidencia salarial, era indicativo de su conducta mal intencionada de vulnerar sus derechos y la financiación del Sistema de Seguridad Social.
Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 12 Reprocha que el ad quem no se hubiera cuestionado que, como vendedora de inmuebles, solo recibiera en el 2005 un pago por comisiones, cuando en dicha industria es costumbre su reconocimiento, seguidamente, pone de presente que todos sus certificados de ingresos y retenciones, por más, entregados por las accionadas, fueron elaborados por la misma persona, no solo por la letra de estos, sino, porque, «[…] en la parte inferior de ellas figura una anotación común “Contador MT”, lo que permite inferir que si en efecto, como dictaminó el juzgador, las demandadas eran compañías diferentes, totalmente autónomas e independientes, ¿por qué los certificados de retención que expedían todas eran exactos?».
Argumenta que el memorando de fecha 27 de mayo de 2005, dirigido a Yamile Salamanca (f.º 99 – 101), fue mal apreciado, pues en él se observa que se cobraron 13 diferentes comisiones como contraprestación de sus servicios a IC S.A., pero dirigidas a terceros por orden de aquella, ante lo cual se cuestiona que si cada una de las sociedades tenía un contrato de corretaje de manera independiente con ella, entonces cuál era la razón para que el memorando fuera dirigido a una misma persona y en él se mencionaran las comisiones causadas «aparentemente con “otras compañías”».
Y agrega: Si en realidad hubiera existido una completa independencia entre las compañías y suponiendo que la señora LLAÑA DE CASTRO hipotéticamente hubiese tenido contratos de corretaje como erróneamente lo concluyó el Tribunal, llama la atención por qué estos presuntos vínculos sólo se dieron en los mismos extremos temporales que duró la relación laboral con INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES IC S.A y por qué no se causaron con las demás accionadas más comisiones de 2008 – Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 13 fecha en que finalizó el vínculo con el empleador, tal y como lo reflejan las pruebas acusadas de equivocadamente apreciadas.
Arguye que el auxilio de transporte era habitual y que se pagaba como contraprestación directa de su servicio, por lo que debió ser considerado salario, por lo que, el colegiado valoró mal el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de IC S.A., pues este reconoció, […] que las anotaciones del folio 89 correspondían a una lista de proyectos inmobiliarios y que las observaciones de porcentajes de comisiones – parte izquierda- eran producto de apuntes de reuniones porcentajes que coinciden con las comisiones – según las demás pruebas aportadas al plenario – que recibió la accionante durante toda su vinculación contractual con la demandada como contraprestación directa de sus servicios, pero por intermedio de terceros.
A su vez, considera que del interrogatorio de parte de la representante legal de Prodesic S.A. se desprende que el pago de las comisiones debía ser autorizado por la junta directiva de la empresa, de la cual hacía parte Felipe Carrizosa Gelzis, quien, a su vez, era su jefe inmediato, lo que a su juicio demuestra que debía prestar servicios a las otras accionadas por solicitud de su empleador, y que en ese sentido las comisiones remuneraban su servicio a través de terceros.
Explica que lo mismo ocurrió con el interrogatorio del representante legal de Covitotal S.A., pues este afirmó que ella realizó labores de publicidad, decoración, trámite de separación de fiducia, promesa de compraventa, manejo de créditos y escrituras de compraventa, labores que no son propias de un contrato de corretaje. Destaca que, de lo afirmado por el representante legal de Covitotal S.A., se desprende que ella debía, por solicitud Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 14 de IC S.A., prestarle sus servicios a aquella, los cuales eran recompensados con las comisiones.
Agrega que de los interrogatorios de parte a las representantes de Balcones de Iguazú S.A. e IC Inmobiliaria S.A., se evidencia que Felipe Carrizosa Gelzis, su jefe directo, era miembro de la junta directiva de la primera, que los contratos de corretaje y el de trabajo tenían «exactamente […] los mismos extremos temporales que con Industrias y Construcciones IC S.A.», y que la inmobiliaria tenía dentro de su objeto social la comercialización de proyectos propios y de terceros, como los de IC S.A. De la misma manera, señala que se efectuó un análisis incorrecto de los testimonios de Luis Fernando Velázquez Mejía y Luz Marina Álvarez Rodríguez.
Del primero, refiere que el testigo reconoció que si bien las comisiones de los trabajadores eran aprobadas por él, lo cierto es que eran enviadas al departamento financiero de IC S.A., pues no «tenía la facultad ni la delegación para efectuar giros de ninguna índole»; y del segundo, resalta que la interrogada, extrabajadora de IC S.A., reconoció que el salario estaba integrado por un pago básico y por comisiones, que se «cobraban mediante una cuenta de cobro a cualquiera de las demás empresas del grupo».
También expresa que el colegiado interpretó de manera errada lo dicho por María Gloria Afanador Villegas, quien afirmó que «la señora Beatriz hacía llamemos un corretaje, de algunas ventas de los productos que construían esas razones sociales», pues el Tribunal tomó eso como prueba de la Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 15 existencia de dicho contrato, y que por el contrario, no prestó atención a lo mencionado, en relación con que las comisiones por ventas eran manejadas por la presidencia de IC S.A., pero canceladas por las demás sociedades demandadas.
Refiere que los testimonios de Yamile de las Mercedes Salamanca Báez, Juan de Jesús Pico Chacón, Jorge Humberto Longas Moreno, Ana Hilda Leyton y Fernando Vargas Díaz, también fueron mal apreciados, pues de ellos se podía entender, sin lugar a duda, que prestaba servicios a todas las empresas del grupo, y las comisiones tenían por objeto el pago de aquellos, lo cual era prueba de la mala fe de la empresa, que utilizó ese sistema para reducir el costo asociado a su salario.
Adujo que por no reclamar sus derechos durante la relación contractual, ese no era un argumento válido para concluir que estuvo de acuerdo con el sistema de pagos, o que la empresa actuó de manera correcta. En cuanto a la terminación del contrato, resaltó que el ad quem se equivocó al apreciar la citación a descargos, la realización de estos y la carta de retiro, pues de haberlo hecho adecuadamente, habría concluido que dicho proceso presentó deficiencias como que la citación se entregó el mismo día de la audiencia, que no se indicaron los motivos de investigación ni las normas supuestamente vulneradas, lo que no le permitió aportar pruebas y ejercer su derecho a la defensa.
Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA IC S.A. expone que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos denunciados, y que, por el contrario, hizo un examen adecuado del acervo probatorio. Apoya la decisión del ad quem, relacionada con las indemnizaciones moratorias por el no pago de prestaciones sociales y por falta de consignación de las cesantías, pues, a su juicio, estuvo fundamentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Frente a la terminación del contrato de trabajo, advierte que el juez de apelaciones analizó de manera adecuada la diligencia de descargos y el interrogatorio de parte a la demandante, y que esto lo llevó a concluir acertadamente, que esta manejó irregularmente los saldos que quedaban de los gastos de titulación y los usó de manera indebida, generando una justa causa para su despido.
Covitotal S.A., Balcones de Iguazú S.A., Prodesic S.A., e IC Inmobiliaria S.A., presentaron el mismo escrito de oposición que radicó IC S.A. VIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo se dirige por la vía de los hechos, no se discute en casación que entre Beatriz Llaña de Castro e IC S.A., se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de abril de 2003 hasta el 9 de junio de 2008, el cual fue terminado por la empleadora, quien alegó la existencia de una justa causa.
Dicho esto, le corresponde a la Sala, determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que las comisiones Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 17 pagadas por Covitotal S.A., Balcones de Iguazú S.A., IC Inmobiliaria S.A., y Prodesic S.A., no constituían salario, sino remuneraciones derivadas de un contrato de corretaje con aquellas. Asimismo, deberá la Sala definir si el hecho de que la trabajadora no hubiere reclamado a IC S.A. durante la relación laboral la inclusión de las comisiones de mayo de 2005 en la base para liquidar las prestaciones, exonera a la empleadora de la indemnización moratoria.
Finalmente, deberá la Corte establecer si la terminación del contrato de trabajo se hizo en desmedro del derecho fundamental al debido proceso. 1. Pago de comisiones por parte de terceros El principal soporte de la decisión definitiva recurrida, no quedó derruido con las pruebas singularizadas por la censura, y, por lo tanto, desde ya se avizora el descalabro de la acusación. En efecto, el Tribunal concluyó que las comisiones pagadas por Covitotal S.A., Balcones de Iguazú S.A., IC Inmobiliaria S.A., y Prodesic S.A. no podían constituir salario dentro de la relación laboral con IC S.A., por la sencilla razón de que la actora tuvo distintos negocios de corretaje con estas, de modo que se configuró una concurrencia de contratos.
Así, al examinar en conjunto de pruebas sobre las cuales la recurrente erige su ataque, no se concluye nada distinto a lo que coligió el ad quem, pues ninguna de ellas Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 18 acredita que realmente las comisiones pagadas por las referidas empresas se causaran por servicios prestados a IC S.A. En realidad, la acusación pierde el norte, pues, por un lado cuestiona continuamente que las empresas demandadas eran autónomas e independientes, pero, al mismo tiempo asegura que no persigue que se declare que ellas forman un grupo empresarial, o que existe unidad de empresa.
En ese marco, la inferencia del colegiado consistente en que la demandante desarrolló contratos de corretaje de manera concurrente con el de trabajo que la unía a la pasiva, es el resultado de un raciocinio acorde con las facultades de libre apreciación de las pruebas que la Constitución y la ley le otorga, sin que se observe un desafuero evidente en la valoración probatoria, tal como pasa a explicarse: Los certificados de existencia y representación de las accionadas muestran que Felipe Carrizosa Gelzis, de quien no existe discusión que fungió como jefe de la demandante, hizo parte de la junta directiva en las empresas demandadas, así: primer suplente del gerente en IC S.A. (f.° 27-29); segundo suplente del representante legal en IC Inmobiliaria S.A. (f.° 30-32); segundo renglón en Prodesic S.A. (f.° 33-35); primer suplente en Covitotal S.A. (f.° 36-38); y primer renglón en Balcones de Iguazú S.A. (f.°39-41).
Sin embargo, lo que demuestran tales documentos no es otra cosa que el jefe de la demandante hacía parte de un conglomerado de empresas que tenían un objeto común similar, relacionado con la construcción, edificación y ventas Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 19 de vivienda. En modo alguno constata lo anterior que el pago que hacían las empresas mencionadas a título de comisiones obedeciera a actividades que la actora ejecutara en favor de IC S.A., ni mucho menos que dichas entidades constituyeron un esquema fraudulento con el que se pretendía esconder el pago de tales emolumentos.
Los certificados de ingresos y retenciones que denuncia mal valorados (f.° 43-59) solo evidencian que las empresas demandadas le pagaron comisiones a la accionante entre los años 2006 y 2009, lo que es lógico si se parte de la premisa de que esta celebró contratos de corretaje con IC Inmobiliaria S.A., Prodesic S.A., Covitotal S.A. y Balcones de Iguazú S.A. Pero, como se ve, estos documentos no acreditan que los servicios que generaban tales comisiones hubieran sido realmente prestados a favor de IC S.A., o que era esta y no aquellas la que se aprovechaba de tal actividad.
La anterior premisa tampoco es derruida por el hecho que los documentos tengan «idéntica presentación, igual formato, misma letra, contemplen exactamente los mismos datos», habida consideración de que un patrón igual o similar en un documento de cobro, no lleva implícito una misma autoría. El memorando del 27 de mayo de 2005, dirigido a Yamile Salamanca (f.° 99), dice: […] Anexo a la presente, estamos enviado (sic) 13 cuentas de cobro correspondientes a las comisiones causadas por ventas efectuadas en los proyectos, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril del año 2003, y el 30 de noviembre de 2004.
Solicitamos el favor de cruzar estos valores con los pagos pendientes por cancelar, en el apto 304 del int [sic] 2 CAMINO Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 20 DE IBIZA, escriturado a Beatriz Llaña a de Castro, igualmente una vez hecho el cruce, informamos la cuantía se abono [sic] al apartamento. Este es un documento elaborado por la misma demandante, que no está dirigido a ninguna empresa en particular, y la mención a comisiones no especifica qué empresa debe cancelarle las mismas, de modo que no tiene el alcance de demostrar los errores de hecho enumerados en la acusación. De las cuentas de cobro de comisiones de los años 2005 a 2008 (f.° 91, 118, 731, 747, 763-768, 782-784 y 799-814), no se extrae nada distinto a que la actora realizó ventas de inmuebles, y producto de ello, recibió el respectivo pago de comisiones por cada uno de los demandados.
Lo que, lejos de satisfacer la aspiración de la recurrente, estos documentos solo reflejan que cada empresa le cancelaba una suma de dinero por las ventas que hacía, pago que bien podía ser derivado de un contrato de trabajo o de uno de corretaje, sin que de tales cuentas de cobro fluya con claridad que lo que pagaban las empresas IC Inmobiliaria S.A., Prodesic S.A., Covitotal S.A. y Balcones de Iguazú S.A. fueran comisiones por servicios prestados por la demandante a IC S.A. Igual acontece con los extractos de cuenta de Davivienda (f.°874 y anexos) dado que prueban todos los pagos recibidos por la accionante de parte de las accionadas durante los años 2004 a 2008, sin que de ellos surja que estos se hubieran realizado por orden o solicitud de I.C. S.A. Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 21 En cuanto a los interrogatorios de parte de los representantes legales de las empresas demandadas, advierte la Sala que no contienen confesión alguna respecto al pago de comisiones de manera tercerizada.
En efecto, los de Prodesic S.A y Covitotal S.A. (f.° 859- 860, 876-880), aceptan, como se señala en el cargo, que la demandante realizaba las funciones de publicidad y demás descritas, pero tal declaración no desvirtúa el contrato de corretaje con estas empresas de manera individual, ni mucho menos configura una confesión. De ninguna de las respuestas dadas por los representantes legales de dichas empresas se desprende que estos hayan aceptado que por solicitud de IC S.A., la demandante debía prestar sus servicios a aquella, y menos que ello era recompensado con las comisiones.
Tampoco aceptaron que Felipe Carrizosa Gelzis autorizara el pago de comisiones, ni que fuera parte de la junta directiva de Prodesic S.A.; y aunque el representante legal de Covitotal S.A. aceptó que aquel sí ostentó tal calidad, negó expresamente que las cuentas de cobro se pasaran a IC S.A. y que necesitaran aprobación de él para sus pagos.
Admitieron que sí hubo alianzas comerciales con el empleador de la demandante para la comercialización de los inmuebles y que la actora participó, pero claro es que de ello no surge confesión del pago de comisiones en nombre de aquel. De los interrogatorios de parte a las representantes de Balcones de Iguazú S.A. e IC Inmobiliaria S.A. (f.º 888-891) Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 22 no se evidencia confesión. Ellas negaron la participación de Felipe Carrizosa Gelzis como responsable de decisiones relacionadas con el pago de comisiones y nada mencionaron sobre la relación laboral de la demandante y su empleador.
En síntesis, todos los representantes legales fueron claros en sus respuestas respecto a que la relación de la demandante con ellos fue meramente individual regulada por un contrato de corretaje, y que ninguna relación mantuvieron con IC S.A. más allá de los encuentros comerciales esporádicos, algo apenas lógico en un negocio cuyo objeto común era la venta de inmuebles.
Por otro lado, de las misivas del 31 de enero y 5 marzo del 2008 (f.°190 y 166 c. n.°5), solo se desprende que la accionante hizo diferentes solicitudes a Amanda de Morales, en las que pedía la entrega de cheques para pago de «584 PAZ Y SALVOS IDU (sic) PROYECTO SENDEROS DE CAPELLANÍA CON LA SALVEDAD DE PAGO DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL» y para pago de intereses en la gobernación, por «vencimiento de venta e hipoteca de las escrituras firmadas en 2007».
La fechada 16 de abril del mismo año (f.°168) no corresponde a la demandante, y en todo caso, su contenido dispone legalización de cheques por «pago de intereses por vencimiento en venta e hipoteca», donde, nuevamente, no da cuenta del esquema denunciado, pues solo refiere la relación comercial que mantuvo la demandante con los accionados.
La reclamación de derechos calendada el 3 de octubre y el 10 de diciembre de 2008 (f.° 3-6 y 12-15) pone de relieve la Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 23 inconformidad de la actora sobre las comisiones, siendo su particular punto de vista sobre el litigio, sin que ello «refleje en verdad lo ocurrido en el desarrollo del vínculo contractual».
Asimismo, los apuntes a mano hechos por Felipe Carrizosa (f.°92) contienen una tabla de posibles comisiones por diferentes proyectos de vivienda, pero ello no demuestra que estas fueran reconocidas en virtud de un contrato de trabajo o pagadas por la misma empresa. La demanda, subsanación, y el recurso de apelación de la accionante no son prueba de los hechos que pretende hacer valer la censura, dado que se transgrediría el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba (CSJ SL17191-2015).
Sobre las alegaciones que acusan como no apreciadas, la Corte tiene adoctrinado que, […] los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes».
(CSJ SL7491-2017). Respecto al dictamen pericial (f.° 1420-429), sabido es que no constituye un medio de convicción hábil en materia de casación laboral con el que se pueda estructurar un desacierto fáctico, salvo que se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes errores de esta estirpe con elementos probatorios calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
En todo caso, se trata de una experticia que se limitó a cálculos aritméticos, pero en modo alguno contiene Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 24 raciocinios jurídicos o probatorios sobre la naturaleza contractual de los demandados y la actora. Por contera, no prospera el ataque relacionado con la supuesta omisión del auxilio de transporte como factor salarial, en la medida en que el mismo se fundamentó sobre la indebida apreciación de esta probanza.
Finalmente, los testimonios de Luis Fernando Velázquez Mejía (f.°897-901), Adriana Díaz Avelino (f.°907- 909), Luz Marina Álvarez Rodríguez (f.°910-912), María Gloria Afanador Villegas (f.º 948-952), Yamile de las Mercedes Salamanca Báez (f.° 966-971), Juan de Jesús Pico Chacón (f.° 972-974), Jorge Humberto Longas Moreno (f.°976-978), Ana Hilda Leyton (f.°1007-1011) y Fernando Vargas Díaz (f.° 1011-1015), no son aptos para estructurar un yerro fáctico que tenga la entidad de quebrar la providencia definitiva de instancia, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que se advierta un error manifiesto con alguno de los catalogados como hábiles, situación que no ocurrió. Por las consideraciones expuestas en precedencia, concluye la Sala que la recurrente no acreditó que las comisiones pagadas por IC Inmobiliaria S.A., Prodesic S.A., Covitotal S.A. y Balcones de Iguazú S.A. hicieran parte de su salario, y de este modo, no desvirtuó el hallazgo del ad quem en el sentido de que tales pagos derivaban de los contratos de corretaje que la demandante tuvo con dichas sociedades.
En ese sentido, recuérdese que conforme al artículo 1340 CC, en concordancia con la jurisprudencia de esta Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 25 Corporación (CSJ SC17005-2014), el corredor se caracteriza por ser un comerciante experto en intermediación, conocedor del mercado, dedicado en forma independiente a conectar a quienes desean negociar, y por ello su labor se encamina a poner en contacto a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio, lo que, en efecto, aconteció en el caso bajo estudio.
Y aunque no se arrimó al expediente prueba formal de los contratos de corretaje, se recuerda que aquel es de naturaleza consensual, razón por la que no se requiere que necesariamente conste por escrito, pues basta para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades, lo que no significa «que el contrato se dé por establecido donde no está probado.
El acuerdo de voluntades, así sea el tácito, debe tener comprobación contundente» (CSJ SC, 3 may. 2005, rad. 62812-01). 2. Sobre la buena o mala fe del empleador en el pago de las comisiones de mayo de 2005 El Tribunal encontró probado que IC S.A. le pagó a la demandante la suma de $9.013.339 por concepto de comisiones correspondientes a mayo de 2005, y que dicho rubro tenía carácter salarial.
Sin embargo, negó la moratoria derivada de la inclusión de este pago en la base de liquidación de las prestaciones sociales, bajo el entendimiento de que «la demandante no presentó reproche alguno durante su vinculación». Al razonar de esta manera, el fallador plural de la alzada desconoció el precedente de esta Corporación (CSJ SL10497-2017) según el cual, Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 26 […] la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que, si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.
Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, “al tenor de la obligación”, tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. Pese al evidente desatino del colegiado, de todas maneras, la decisión impugnada se mantiene incólume, ya que, en instancia, la Sala arribaría a la misma conclusión, aunque por otros motivos.
En efecto, advierte la Sala que fue una sola comisión la que generó la demandante al servicio de IC S.A., en los más de cinco años que duró la relación de trabajo, sin que se advierta que la empresa hubiera desatendido sus obligaciones durante toda la vigencia del contrato. En esa medida, considera la Corte que no viene demostrado que existiera un ánimo fraudulento, o una política sistemática tendiente a desconocer el carácter salarial de las comisiones que se generaran, como para deducir de ello que la empresa incurrió en un comportamiento de mala fe, razón por la cual no se generan en este caso las moratorias deprecadas.
Recuérdese que las sanciones moratorias no constituyen una respuesta judicial automática, sino que encuentran asidero cuando el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, en la medida en que Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 27 razonablemente hubiere obrado con el convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales.
De acreditarse ello, el actuar del obligado se enmarcaría en el terreno de la buena fe, y en este caso no procederían las sanciones previstas en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021). También tiene decantado la Sala que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL3936-2018). 3.
Sobre el despido En lo que al despido concierne, el censor centró su embate en el análisis que hizo el colegiado del proceso adelantado por el empleador, frente al cual encontró violado su derecho a la defensa, pues la carta de despido se entregó el mismo día de la audiencia, no se indicaron los motivos de investigación ni las normas supuestamente vulneradas, lo que no le permitió aportar pruebas y ejercer su derecho a la defensa.
Sobre el asunto debe advertirse que, de manera pacífica, reiterada y constante, ha considerado esta Sala, en cuanto al carácter del despido, que por regla general no constituye un acto sancionatorio, sino una facultad de la que el legislador quiso revestir al empleador, y que por ello no está sujeta a formalidades procesales previas. Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 28 Empero, si se le endilga al trabajador la comisión de justas causas, se le debe dar una oportunidad de defensa, ajena a procedimientos rígidos, pero que garantice el debido proceso, y por supuesto, en el evento en que las partes del contrato de trabajo le quieran dar el alcance de verdadera consecuencia disciplinaria, debe respetarse el procedimiento que ellas dispongan, bien sea en convenciones, pactos colectivos, reglamentos, en el mismo contrato o en cualquier instrumento que ligue a las partes en el marco de su relación laboral (CSJ SL1524 -2014, SL3691-2016, SL1981-2019, SL2351-2020 y SL496-2021).
En tales condiciones, no se evidencia que las partes hubieren convenido una consecuencia disciplinaria en instrumento alguno, y por ello, en principio, no estaba obligado el demandado a adelantar un procedimiento específico, lo que por contera hace inviable un reclamo por la violación del mismo. En todo caso, se observa que a folios 208-209 reposa la carta de despido fechada el 9 de junio de 2008, en la que el empleador detalló e identificó fehacientemente los hechos por los cuales daba por terminado el contrato de trabajo.
Ha dicho en incontables ocasiones la Corte que, a menos de que los protagonistas de la relación laboral acuerden otra cosa, al empleador le basta con identificar los motivos concretos que le imputa al trabajador y que dieron lugar a su despido, a efectos de que pueda defenderse en debida forma, correspondiéndole al juez verificar si las razones alegadas están o no tipificadas en el ordenamiento legal aplicable (CSJ SL, rad. 22041, 1° jun. 2004 y CSJ SL16219–2014, reiterada en la SL4545–2018).
Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 29 De igual forma, a folio 197 se observa que su empleador IC S.A., le envió el 3 de junio de 2008 la citación a descargos, y que ese día se celebró esa diligencia. No obstante, al no existir un procedimiento establecido, el acto en sí mismo de ser escuchada en versión libre es un hecho indicativo del respeto a sus garantías constitucionales de defensa.
A lo anterior, agréguese que del análisis del acta de descargos obrante a folios 198 a 207, se desprende que a la demandante se le expusieron las razones por las cuales se le llamaba a la diligencia, consistente en no ingresar a la contabilidad de la compañía los dineros ingresados que excedieron los costos de titulaciones y que, además, los destinó para eventos sociales que no correspondían a las actividades de la empresa.
Estas motivaciones corresponden a los hechos aducidos en su carta de terminación, verificándose que esta lo aceptó y dio sus justificaciones, actuar que en modo alguno supone desconocimiento de su debido proceso, sino todo lo contrario, una garantía mínima de poner en conocimiento los actos que se le imputaban y la oportunidad de poder expresar las explicaciones del caso y, en general, ejercer su defensa.
En consecuencia, el cargo no sale avante y no se casará la sentencia impugnada. Sin costas, pues a pesar de que el cargo no es exitoso, sí se advirtió una equivocación del Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84715 SCLAJPT-10 V.00 30 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por BEATRIZ LLAÑA DE CASTRO contra INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES IC S.A. (IC S.A), COVITOTAL S.A., BALCONES DE IGUAZÚ S.A., PRODESIC S.A., e IC INMOBILIARIA S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ