3-3 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL901-2022 Radicación n.° 85920 Acta 10 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO HERNÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez llamó a juicio al Banco de República, para que se le reconociera la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 2017. También, solicitó el pago de los «beneficios accesorios, como servicios médicos y auxilios educacionales que para los pensionados y sus familiares beneficiarios establezcan las normas convencionales y reglamentarias internas indexación y costas (fls. 2-7).
( )», SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 85920 Como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el 7 de junio de 1964, por manera que acreditó 55 arios ese mismo día y mes de 2019 y que se vinculó a la entidad el 1 de octubre de 1984. Que labora en la Oficina Principal del banco como analista, y devenga un salario promedio de $6.976.299; que la pensión convencional que solicitó el 31 de agosto de 2017, fue negada el 5 de septiembre siguiente.
Expuso que según la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), es requisito para adquirir el derecho a «disfrutar de una pensión convencional de jubilación, haber cumplido 20 años al servicio de la entidad. El ejercicio de este derecho se somete a plazo, estableciendo una edad para iniciar el disfrute, 55 años en el caso de los hombres ( )».
El convocado a juicio se opuso a las pretensiones y como excepciones, propuso las de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación y la de incumplimiento de requisitos concurrentes para tener derecho a la pensión (fls. 144-166). Aceptó las fechas de vinculación, de nacimiento, solicitud de reconocimiento del derecho y la respuesta, el cargo que ocupa, el salario devengado y el contenido de las cláusulas 18 y 19 del texto extralegal.
SCLAJPT-10 V.00 2 '3 9 Radicación n.° 85920 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de agosto de 2018, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al demandado de las pretensiones e impuso costas al actor (fi. 112 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, el Tribunal confirmó el proveído del a quo y no impuso costas (f1.120 Cd).
Como problema jurídico se propuso dilucidar si Hugo Hernán Rodríguez Rodríguez es beneficiario de la pensión de jubilación convencional, pese a que cumplió los requisitos previstos en la norma con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Consideró no controversial que: i) el actor nació el 7 de junio de 1964 (fi. 30); ii) se vinculó a la entidad demandada el 1 de octubre de 1984; iii) continúa laborando para el banco (fls. 8 y 87) y iv) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 (fls. 9-29).
Memoró que de acuerdo con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios extralegales no podrán extenderse con posterioridad al 31 de julio de 2010. Citó la sentencia CSJ SL836-2018. Afirmó que el derecho reclamado por el demandante está consagrado en los artículos 18 y 19 del acuerdo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85920 colectivo de 1997, celebrado entre el Banco de la República y Anebre.
Transcribió las disposiciones. Del análisis de la mentada cláusula 18, coligió que no le asiste razón al promotor del litigio en sus pretensiones, por cuanto la norma es clara en disponer que para causar el derecho pensional, resulta imperativo acreditar como mínimo 20 arios de servicios y cumplir la edad exigida. Puntualizó que las partes no convinieron que la exigencia de la edad fuera de mera exigibilidad, sino de causación. Explicó que del articulado, se vislumbra la «conjunción -y- que indica adición, suma o coexistencia de varias cosas, lo que se traduce en este caso concreto, en la confluencia de las dos condiciones mencionadas como requisitos para causar la pensión pretendida», antes del 31 de julio de 2010, tal cual se definió en la reforma constitucional de 2005, supuesto que, dice, también se aplica para lo reglado en el artículo 19 del instrumento colectivo.
Transcribe un acápite de la sentencia CSJ SL3962- 2018 y señala que esta Sala de la Corte ha definido que es necesario examinar el contenido de los preceptos convencionales, para definir si la edad es una exigencia de causación o de exigibilidad. Evocó que en casos análogos, la Sala ha colegido que para que proceda el reconocimiento de la pensión de jubilación, es necesario que confluyan las exigencias de edad y tiempo de servicios; no empece, dijo, el ex trabajador SCLAWT-10 V.00 4 3 Radicación n.° 85920 arribó a 55 arios de edad el 7 de junio de 2019, de suerte que no consolidó el derecho antes del 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para cerrar, acotó que la pensión extralegal pudo haberse concedido con base en 30 arios de servicio, sin consideración a la edad, el 30 de septiembre de 2014, de no ser «por la reforma constitucional advertida». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «condene a la parte demandada a reconocer y pagar a ( ) HUGO HERNÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 100% de su último salario mensual, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2017 ( )».
En ese propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado por la entidad demandada. VI. CARGO ÚNICO Denuncia «infracción indirecta», por interpretación errónea, de los artículos 2, 13, 48, 53 y 334 de la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85920 Constitución Política, 2, 8 y 11 de la Ley 74 de 1968, en concordancia con el 8, 10 y 98 del Convenio 87 de la OIT, 4 de la Ley 26 de 1976, 8, 16, 24, 25 y 26 de la Ley 16 de 1972, 8 y 19 de la Ley 319 de 1996, 3, 12, 13, 14, 16, 21, 260, 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores de hecho, enlista: [ ] no dar por demostrado, estándolo, que a favor del demandante y hoy recurrente se causó una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter convencional, el día 30 de septiembre de 2004, al terminar la jornada laboral, cuando completó 20 arios de servicios al BANCO DE LA REPÚBLICA entidad a cuyo cargo debía correr el pago de la prestación. Por el contrario, la sentencia impugnada, dio por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente en el Banco de la República establece como requisitos de causación de la pensión tanto los 20 arios de servicios a la entidad como una edad mínima del beneficiario, 55 arios o una antigüedad adicional de 10 arios, en el caso de los hombres, siendo que, en realidad, establece el primero como único requisito de causación y el segundo como requisito de exigibilidad.
Afirma que el tallador plural de instancia efectuó una exégesis desacertada a los artículos 18, 19 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, al considerar que el derecho pensional del actor no se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto acreditó la edad con posterioridad a esa fecha. Aduce que el instrumento colectivo dispuso que la pensión de jubilación se concedería a aquellos trabajadores que acreditaran 20 arios de servicios, una vez cumplieran 55 arios de edad en el caso de los hombres, por manera que SCLA.1PT-10 V.00 6 34 Radicación n.° 85920 no era necesario alcanzar la edad en el servicio activo, «pues si el trabajador se retiraba siendo más joven, tendría "derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido los 20 años de servicio".
Expone que para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, debía tenerse en cuenta: • Un primer requisito imprescindible, condición sine qua non, consistente en 20 arios de servicios al Banco. • Un segundo requisito, dependiente de un hecho natural el transcurso del tiempo que implica llegar a determinada edad y que, como ya se ha visto, resulta prescindible, en determinadas circunstancias.
Para acceder a la pensión no es necesario trabajar hasta cuando se alcance la edad, pues, como señalara el artículo 260 C.S.T., el trabajador retirado después de cumplir el primer requisito podría volver a reclamar su pensión, una vez cumplida tal edad ( ), • Complementariamente, no se puede decir que en la mentada convención se introdujo el requisito de la edad o la antigüedad adicional como condición sine qua non de causación del derecho.
Esta interpretación puede surgir de la consideración meramente literal de su texto, que alude a los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, juntos y aparentemente inseparables. Pero interpretar de esta manera sería hacer más gravosa la situación del trabajador, desposeyéndolos de la garantía, de origen legal, de contar con su derecho, así se hubiese retirado del servicio antes de cumplir la edad, lo cual implicaría desatender los principios referentes al mínimo de derechos y garantías, irrenunciabilidad y favorabilidad [ ].
Estima que el ad quem transgredió el principio de favorabilidad, por cuanto si bien, el acuerdo convencional permite varias interpretaciones, eligió la más gravosa a los intereses del trabajador, vulnerando sus derechos SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85920 fundamentales. Apunta que el Tribunal debió aplicar el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Convenio 87 de la OIT y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que abogan por la progresividad de los derechos sociales.
Precisa que la exégesis desacertada del convenio colectivo, generó la transgresión de los derechos de asociación y negociación. Sin identificarlo, trae a colación un pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y alude a la sentencia CSJ SL526- 2018. Para finalizar, sostiene: Y volviendo a la normatividad interna, ha resultado quebrantado el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 12, en cuanto garantiza la vigencia del derecho de asociación, 16, ordinal 1, pues en virtud del mismo las reglas de su artículo 260 han debido ser entendidas como incorporadas a la normatividad convencional indebidamente valorada, 21, que obliga a la aplicación del principio de favorabilidad en caso de conflicto de interpretación normativa, 467, 468 y 480 que atribuyen a las partes la facultad de fijar condiciones laborales, lugar y tiempo de vigencia de las convenciones y su revisión por ministerio de la Ley solo cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones a la normatividad, no siendo esto último del caso [ ].
VII. RÉPLICA El Banco de la República expone que el demandante no causó el derecho a la pensión de jubilación antes del 31 • de julio de 2010, cuando fenecieron «los regímenes pensionales especiales», por manera que, a esa fecha, no contaba con un derecho adquirido. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° n.° 85920 VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que Hugo Hernán Rodríguez nació el 7 de junio de 1964 y cumplió 55 arios ese día y mes de 2019; tampoco, que se vinculó al Banco de la República el 1 de octubre de 1984, de suerte que alcanzó 20 arios de servicio en 2004.
No es controversial que, a la fecha de presentación de la demanda, 2 de octubre de 2017, funge como analista y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1997- 1999. En perspectiva de resolver si el fallador plural erró al colegir que la edad prevista en el artículo 18 convencional, es requisito de causación de la pensión de jubilación o de mera exigibilidad para su disfrute, se impone reproducir el contenido de la cláusula (fls. 9-29): [ ] Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) arios y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) arios si son varones, y de cincuenta (50) arios si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (Subrayas fuera de texto): Arios de Servicio °A de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85920 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 De lo transcrito, emerge con claridad que el acceso al derecho pensional está supeditado al cumplimiento de al menos 20 arios de labores y 55 arios de edad, en el caso de los hombres.
Literalmente, el segundo presupuesto es una condición de causación del derecho, que no de exigibilidad. Nótese que el precepto extralegal exige que quienes se retiren a disfrutar de la prestación por retiro, para ese momento, deben contar con los requisitos de edad y tiempo de servicio, de suerte que no hay otra manera de interpretar el contenido de la cláusula, sino en la forma en que lo hizo el Tribunal.
En sentencia CSJ SL660-2021, reiterada en las CSJ SL1038-2021 y CSJ SL2657-2021, se adoctrinó: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales>, es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho ( ). De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.
Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la SCLAJPT-10 V.00 10 33 Radicación n.° 85920 edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición (Subrayas fuera de texto).
Cumple memorar que la Corte tiene adoctrinado que la naturaleza probatoria de las convenciones colectivas no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte SCLAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 85920 que los operadores judiciales, están compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020 y CC SU-241-2015).
No obstante, el mentado principio se aplica de cara a una norma ambigua o que admite más de un entendimiento. Tal hipótesis no se presenta en el caso bajo examen, en tanto el artículo 18 convencional, en forma clara, señala que la prestación se causa con la acreditación de la edad y el tiempo de servicios. En sentencia CSJ SL2657-2021, se discurrió: Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, «que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres», no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente. En la liquidación, inclúyanse $4.700.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85920 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió HUGO HERNÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P1i A SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 13